Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000647/6.417

PARTE DEMANDANTE:

FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.697, de fecha 2 de marzo del 2011, ente liquidador del BANCO LATINO, C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311 del Tomo 1-A, y cuyo cambio de denominación al actual quedó registrado en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el día 30 de diciembre de 1974, bajo el número 82, tomo 17-C, y cuya ultima modificación estatutaria fue en fecha 7 de agosto de 1996 por ante la citada oficina de Registro, bajo el número 68, tomo Nº 209 A-Pro; representada judicialmente por la ciudadana E.B. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.383.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES 951, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 50, tomo 29-A-Pro, representada judicialmente por los ciudadanos, A.B., MARIO BRANDO, P.B., L.A., P.N., M.L., A.R. y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 117.113, 122.774, 155.100, 162.233 y 128.661, respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 21 de mayo del 2012 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Resolución de contrato de arrendamiento.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre del 2012 por el abogado M.A.L. contra la sentencia dictada el 21 de mayo del 2012 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 5 de noviembre del 2012.

Se recibió por distribución el presente expediente el 7 de noviembre del 2012, dejándose constancia de su recibimiento en fecha el 9 de noviembre de ese mismo año, por auto de fecha 16 de noviembre del 2012, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que el proceso se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la abogado E.B. en su calidad de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE).

Alegó la nombrada apoderada como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que el Banco latino, C.A., y la Sociedad Mercantil, antes identificada, celebraron un contrato de arrendamiento, de carácter privado, en el cual, el Banco Latino C.A., en su carácter de arrendador dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones 951 S.R.L., en su condición de arrendataria un inmueble constituido por unos locales para estacionamiento, ubicados en los sótanos 1, 2 y 3 del edificio Torre Banhorient, situado en la urbanización La Florida, en la intersección de las Avenidas Casanova y Las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.

  2. - Que el referido contrato de arrendamiento tenía una duración de 2 años, contados partir del día 1 de septiembre del 2005 hasta el 30 de agosto del 2007, pudiendo el Banco Latino en su carácter de arrendador, notificar con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento, su deseo de prorrogar o no el referido contrato.

  3. - Que se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes hoy en día a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) mensuales.

  4. - Que en fecha 29 de julio de 2009, la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, a solicitud del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su carácter de liquidador del Banco Latino, C.A., se trasladó al inmueble objeto de arrendamiento a los fines de la consignación de la comunicación suscrita por el ciudadano H.O.D., presidente del citado organismo liquidador del Banco Latino, donde se notifica que el contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco Latino C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones 951 S.R.L., no sería prorrogado.

  5. - Que posteriormente en fecha 13 de octubre de 2009 la mencionada Notaría a solicitud del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su carácter de liquidador del Banco Latino, C.A, se trasladó a objeto de realizar inspección extrajudicial del prenombrado inmueble.

  6. - Que en la referida inspección compareció el ciudadano R.B.L., en su carácter de encargado de la empresa INVERSIONES PATMAR 2010, C.A.

  7. - Que el referido estacionamiento, se encuentra ocupado de forma arbitraria e ilegal por la Sociedad Mercantil antes mencionada, toda vez que no tiene titulo alguno que lo legitime.

  8. - Que según se desprende del contenido de la cláusula décima del contrato de arrendamiento vencido y no prorrogado se ha configurado una flagrante violación por parte de la arrendataria, de los términos en que fue suscrito el contrato antes mencionado.

El petitorio de la demanda, de conformidad a lo consagrado en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debidamente concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es como sigue:

PRIMERO: Declare el incumplimiento culposo por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 951, S.A., de las (sic) cláusula Décima Sexta, numeral quinto y la Décima Séptima del Contrato.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre los locales para estacionamiento de vehículo ubicados en los sótanos 1,2 y 3 del Edificio denominado T.B., situado en la Urbanización La Florida, en la intersección de las Avenidas Casanova y Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y por tanto, no tiene derecho la arrendataria de gozar del beneficio de la prórroga legal.

TERCERO: Que la demandada entregue los locales ya identificados, libre de bienes y personas.

CUARTO: se condene al A. a pagar las costas y costos del presente procedimiento

. (Copia textual).

Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000, 00), equivalente a 1.184,21 unidades tributarias.

Y por último solicitó de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida preventiva de secuestro sobre los locales para estacionamiento arrendados.

El 30 de mayo del 2011, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó a la accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

El 24 de octubre del 2011, agotada la citación personal, el J. temporal designado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero del 2012, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada, sin que lo hubiere hecho, el juzgado de la causa, le designó defensor judicial, ordenando la notificación del mismo.

El 11 de abril del 2012, la ciudadana E.D.G., quien fuere designada como defensora ad litem, presentó escrito de contestación constante de dos folios útiles.

Posteriormente en fecha 13 de abril de 2012, compareció el abogado D.M., apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 951, S.A; consignando escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.

En fecha 16 de abril del 2012 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron admitidas el 18 de abril de ese mismo año, ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), con la finalidad de que suministraran la información requerida por el Juzgado de la causa, con relación a la empresa INVERSIONES PATMAR 2010, C.A.

El 20 de abril del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de 22 folios, y en fecha 23 de abril del 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas constante de 8 folios, tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de abril de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2012, el juzgado de la causa dió por recibido oficio signado con el número 001621, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de 1 folio útil.

El 4 de mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones constante de 5 folios.

Mediante auto del 7 de mayo del 2012, el juzgado de la causa dio por recibido el oficio número 01902012, proveniente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), constante de 3 folios útiles.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones constante de 12 folios útiles.

En la fecha retropróxima el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos, la simple excepción aducida por la Defensora Judicial sobre la base de que su representada no incumplió con el contrato de arrendamiento y que la asiste su derecho a usar la prórroga legal, no lo libera del cumplimiento de su obligación pues, al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorable a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de que la parte actora con la evacuación de la Inspección practicada en fecha 13 de octubre de 2009, por la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, determinó y demostró que los sótanos se encuentran subarrendados a las empresas Petrocanarias, C.A., Datanálisis y Loto Quick, respectivamente, que además de acuerdo a las imágenes fotográficas, la empresa Inversiones Patmar, C.A., se encontraba regentado el inmueble objeto de litigio como subarrendataria, con lo cual el demandado incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito el 29 de julio de 2009, específicamente en su cláusula Décima Séptima, que prohíbe al arrendatario a subarrendar el inmueble sin el consentimiento expreso o escrito por parte de la arrendadora, lo que efectivamente se traduce a una violación de la Ley privada de las parte, conduciendo a este Juzgado a declarar conforme artículo 1.167 del Código Civil, a declarar con lugar la demanda propuesta por la parte actora…

Es justamente de esta decisión, que recurre la representación judicial de la parte demandada.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra E.J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 30 de mayo del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Antes de pasar a analizar el fondo, considera pertinente quien decide pronunciarse respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del articulo 340 eiusdem.

En tal sentido, el doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, enuncia que los requisitos que deben llenarse en el libelo tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa up supra mencionada, por considerar que la parte actora pretendió fundamentar la demanda en forma oscura e incompleta, toda vez que, a su decir, con los argumentos utilizados no se explicó lo que se pretende demostrar, en consecuencia al no conocer los limites de la pretensión se les limitó su derecho a la defensa.

Así pues, luego de una revisión minuciosa del escrito libelar considera esta alzada que la parte actora cumplió íntegramente con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 340 del Código del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quedó expresamente determinada la pretensión contenida en la demanda como objeto fundamental del proceso, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

Según se evidencia en copia simple del documento cursante a los folios 54 al 61, autenticado en fecha 15 de junio de 1993, el cual se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que existe entre el BANCO LATINO, C.A y la Sociedad Mercantil Inversiones 951, S.A, una relación contractual arrendaticia. Asimismo, quedó evidenciado del cúmulo de documentales consignadas por la parte actora en su escrito de oferta probatoria, que la actual propietaria del inmueble supra mentado, es el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), debido al carácter que tiene atribuido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Consta de autos que el proceso se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la abogada E.B. en su calidad de apoderada judicial de la parte actora, quien demandó el incumplimiento culposo de la cláusula décima sexta, numeral quinto y de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

En tal sentido, dichas cláusulas establecen lo siguiente:

DECIMA SEXTA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Este contrato se considerará resuelto de pleno derecho en los siguientes casos:

…Omissis…

5. Cuando exista incumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer que asume LA ARRENDATARIA en este contrato sin perjuicio a lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA SEPTIMA de este contrato.

DECIMA SEPTIMA: CARÁCTER DE INTUITAE PERSONAE DEL CONTRATO

Este contrato se considera celebrado tomando en consideración que la persona de LA ARRENDATARIA y la de sus accionistas. En consecuencia, LA ARRENDATARIA no podrá arrendar el presente contrato y ningún derecho derivado de este contrato podrá ser cedido por LA ARRENDATARIA a terceras, ni aún a título de garantía sin el consentimiento expreso y escrito de EL ARRENDADOR. EL ARRENDADOR no reconocerá como válida ninguna operación efectuada en contravención a lo aquí establecido. Por las mismas razones, si durante la vigencia de este contrato ocurrieren cambios, por actos entre vivos, del reparto de la propiedad de las acciones de LA ARRENDATARIA, EL ARRENDADOR podrá considerar este contrato como resuelto de pleno derecho, salvo que en forma previa y escrita hubiere manifestado que está en cuenta, y acepta que, a pesar de deber ocurrir semejante cambio en la participación accionaria de LA ARRENDATARIA el contrato se considerará sin embargo vigente por todo el tiempo que faltare en la duración convenida del mismo.

El incumplimiento culposo del contrato de marras, estuvo fundado, en que la arrendataria, es decir, la hoy demandada, faltó expresamente al cumplimiento de la cláusula antes transcrita, por cuanto subarrendó el inmueble objeto del litigio; demostrado ello a su decir, a través de la inspección judicial realizada en dicho inmueble en fecha 13 de octubre de 2009, en la que se constató, que el inmueble se encontraba ocupado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PATMAR 2010, sin tener título alguno que la legitimara, en que ésta para la fecha pagaba los tributos municipales y el Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), de acuerdo a la planilla de autoliquidación y pago de tributos, y finalmente el recibo por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PATMAR 2010, de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión; lo que a juicio de quien aquí decide no constituye la entera convicción de esta juzgadora para determinar el incumplimiento culposo de la hoy accionada.

No obstante lo inmediato anterior, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento dice lo siguiente:

CUARTA

GASTOS ESPECIFICOS POR CUENTA DE LA ARRENDATARIA:

El pago de impuestos, patentes, tasas y contribuciones nacionales o municipales que gravan la actividad o existencia de los estacionamientos. El pago de los servicios que reciban los estacionamientos por parte de organismos públicos o empresas privadas. En cuanto a lo que se refiere al servicio de agua EL ARRENDADOR tendrá a su cargo el pago de cualquier exceso proporcional que exista sobre el monto de esta tarifa básica y a LA ARRENDATARIA corresponderá el pago de cualquier exceso proporcional que exista sobre el monto de esta tarifa básica. Será por cuenta de LA ARRENDATARIA la contratación y pago con quien corresponda de cuantos servicios necesite, en especial de teléfono, energía eléctrica, aseo urbano, agua, gas y otros similares. (Subrayado propio)

Ahora bien, la cláusula antes transcrita autoriza a contratar los servicios que sean necesarios; y en razón de ello, consta de autos contrato de prestación de servicios de fecha 14 de enero del 2005, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 951, S.A., representada por el ciudadano M.M.F., en su carácter de director y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PATMAR 2010, representada por el ciudadano J.M.M.F., en su carácter de presidente, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el adversario, así pues, dicho contrato facultaba a INVERSIONES PATMAR 2010 a prestar servicios de administración para el correcto funcionamiento del prenombrado estacionamiento ubicado en los tres sótanos del edificio Torre Banhorient, actuando en todo momento en despliegue de esas facultades sin menoscabo de las atribuciones que como arrendataria tenía la demandada, ya que, INVERSIONES 951, S.A., en todo momento, continuó desarrollando sus funciones como arrendataria del inmueble en cuestión y por ende no se configuró incumplimiento alguno, ya que, se repite, la demandada contrató con INVERSIONES PATMAR 2010, únicamente un contrato de prestación de servicios. Así pues, tomando en consideración que la prueba es la actividad de las partes destinada a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, toda vez que las mismas suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos y siendo esto una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, considera esta alzada que no quedando evidenciado en autos el aludido incumplimiento, es forzoso declarar sin lugar lo peticionado, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal las pruebas de informe ofrecidas por la parte demandante, por cuanto no aportan elementos de convicción suficientes dados los términos en que se trabó la litis. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metrópolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL ANGEL LÓPEZ contra la sentencia dictada el 21 de mayo del 2012 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L. REYES

En la misma fecha, 19 de diciembre del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2012-000647/6417

MFTT/ELR/mgrl.

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