Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

El 21 de de Abril de 2009 se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el cual en la misma fecha realizó el respectivo sorteo, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior;

El 23 de Abril de 2009 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada en la misma fecha, y se le asignó nomenclatura 1001;

El 12 de Mayo de 2009 se admitió la demanda, se declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó notificar a la parte demandada y a la F. General de la República, se ordenó oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital;

El 24 de Septiembre de 2009 se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;

El 20 de Enero de 2010 se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, el 28 del mismo mes y año se retiró, el 25 de Febrero de 2010 se consignó;

El 12 de Julio de 2010 se dio contestación a la demanda;

El 05 de Agosto de 2010 se abrió a pruebas la causa;

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 29 de Septiembre de 2010 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;

El 21 de Septiembre de 2011 se ordenó cerrar el expediente y abrir una nueva pieza;

El 21 de Septiembre de 2011 se ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar el lapso probatorio, se determinó que a partir del día de despacho siguiente se contarían los tres días de despacho restantes para que las partes consignaran sus escritos de pruebas;

El 6 de Octubre de 2011 se fijó la Audiencia Conclusiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 de Octubre de 2011, asistiendo el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de conclusiones;

El 02 de Noviembre de 2011 se señaló que comenzarían a transcurrir los 30 días continuos para dictar Sentencia.

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ANTECEDENTES

El 25 de Marzo de 2009 los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, del 22 de Marzo de 1985, regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 1562 de fecha 03 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5555 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001, ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas Demanda por Acción de Repetición conjuntamente con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra la ciudadana C.P. de R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.922 por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF) fundada en el Pago de lo Indebido;

El 29 de Septiembre de 2008, se recibió en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de distribuidor;

El 24 de Octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la cuantía para conocer la demanda, se declinó la competencia ante los Juzgados de Municipio de dicha Circunscripción judicial;

El 25 de Marzo de 2009, se recibió por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 02 de Abril de 2009 se declaró incompetente para conocer la demanda. Declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

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DEL ESCRITO LIBELAR

La parte demandante solicita la restitución de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF) fundado en el pago de lo indebido que hiciera a la ciudadana C.P. de R., la corrección monetaria (indexación) y el pago de las costas y costos procesales.

Afirma que el pago de lo indebido devino en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo que considera que es procedente la presente demanda, debido a que pagó cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales cuando en realidad no estaba obligado a pagar cantidad alguna de dinero.

Señala que pagó por error Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF) sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por el organismo para el cual prestó sus servicios con antelación a éste, sino que tales cantidades le correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos.

Alega que en fecha 27 de Septiembre de 2004, el Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria remitió a la demandada una comunicación informándole tal situación, la cual fue recibida el 28 de Octubre de 2004, por lo que desde esta fecha la demandada tiene conocimiento del pago indebido realizado, y de la obligación que tiene de devolver las cantidades pagadas indebidamente en detrimento del patrimonio de FOGADE, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición del pago de lo indebido se rehúsa a pagar la referida cantidad, por lo que interponen la presente demanda.

Arguye que la pertinencia de la presente demanda se deduce del error delatado por la Contraloría General de la República y el confirmado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Señala que, al haber incurrido en el pago de lo indebido, cancelando a la demandada una deuda que no existía, es evidente el derecho a repetir que tiene de las cantidades erróneamente pagadas.

Afirma que en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedencia para que proceda la restitución, puesto que la demandada recibió en su cuenta de Fideicomiso del Banco Mercantil la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF), fundamentando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tal pago en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que no tenía vigencia, pues en el año 1999 se publicaron dos Reglamentos de Carrera Administrativa, uno el 25 de Enero de 1999 (aplicado erróneamente) en el cual se derogan los Artículos 31 al 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4332 del 31 de Octubre de 1991, y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.630 de fecha 27 de Enero de 1999, en el cual se estableció en el Artículo 37 que no sería computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que, aplicando una Ley derogada, pagó a la demandada prestaciones sociales por concepto de antigüedad contrariando una disposición expresa de la Ley que prohíbe computar el tiempo de servicio en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales.

Finalmente, arguye que el pago realizado no respondió a ninguna obligación válida entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y la ciudadana C.P. de R., porque la obligación que se pretendió pagar ya se había extinguido con anterioridad por el hecho de haber sido satisfecha la antigüedad en el momento en que fueron canceladas las prestaciones (liquidación) en los entes del Estado donde prestó sus servicios.

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DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la ciudadana C.P. de R. alega, como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda por cuanto, según señala, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria consignó documentos que por sí solos no tienen fuerza suficiente para fundamentar su acción, careciendo de valor probatorio, impugnando los anexos “E” y “F” de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple, y el anexo “G” en virtud de tratarse de un acto administrativo nulo por no evidenciarse la apertura de un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, violentándose el debido proceso.

En segundo lugar alega, como punto previo, la improponibilidad en derecho del pago de lo indebido, en aras de garantizar los derechos inalienables por el tiempo transcurrido, la inactividad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y la existencia de un acto posterior que causó estado y derechos subjetivos, puesto que, según señala, FOGADE trata de obtener una Sentencia judicial encubriendo su inactividad administrativa, violentando normas de orden público, cercenando sus derechos subjetivos adquiridos y siendo evidente que con el transcurso del tiempo se produjo la cosa decidida administrativa y la convalidación de todos los actos con los cuales se puso fin a la relación laboral.

Como tercer punto previo, señala, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 eiusdem, la prescripción de la acción por inexistencia previa de un procedimiento administrativo donde se le notificara y se le garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia, se emitiera el acto administrativo sancionador en el cual se le impusiera la obligación de repetición del supuesto pago indebido, acto éste que le sirviera de fundamento para acudir a la vía jurisdiccional.

Alega, como cuarto y último punto previo, la prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por existencia de un acto administrativo posterior que quedó definitivamente firme, manifestando al respecto que han transcurrido 9 años, 5 meses y 25 días desde que el 13 de Diciembre de 2000 se le notificó del depósito en su cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y 07 años, 01 mes y 29 días desde que el 10 de Abril de 2003 se le pagó su liquidación (indemnización) convalidándose así todos los conceptos laborales pagados, creándose derechos subjetivos a su favor y encontrándose prescrita cualquier acción, en ambos casos, contados desde las fechas señaladas hasta el día de su citación, el 09 de Junio de 2010.

En cuanto al fondo del asunto, señala que es cierto que antes de ingresar como personal fijo en el Fondo de Garantía y Protección Bancaria, laboró en la Administración Pública, puesto que trabajó en el Ministerio de Energías y Minas, ingresando a FOGADE el 16 de Mayo de 1988 hasta que fue acordada su jubilación en fecha 31 de Diciembre de 2002, por lo que, al prestar sus servicios a la Administración Pública por más de 23 años, tiene derecho a recibir sus prestaciones sociales.

Afirma que el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se realizaron los pagos, establecía que los funcionarios de carrera que se retiraran de sus cargos tendrían derecho a percibir como indemnización, las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía contemplados en la Ley del Trabajo o las que pudieran corresponderle según la Ley especial si éstas últimas les eran más favorables.

Manifiesta que a la terminación de su relación laboral por el otorgamiento de su jubilación, le asistía el derecho a percibir prestaciones sociales conforme a lo previsto en los Artículos 78 y 79 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empelados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, las cuales estuvieron vigentes hasta el 21 de Diciembre de 2006, cuando se publicó el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

Niega y rechaza que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria erróneamente le haya depositado en fecha 14 de Diciembre de 2000, en su cuenta de fideicomiso, la suma de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF) por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por servicios prestados en distintos entes de la Administración Pública, puesto que con tal hecho solo se demuestra un depósito en la cuenta de fideicomiso de la ciudadana C.P. de R., no pudiendo considerarse que sea un pago de lo indebido.

- I V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente demanda se circunscribe a una pretendida repetición por pago de lo indebido efectuado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a favor de la ciudadana C.P. de R., por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF).

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por el apoderado judicial de la ciudadana C.P. de R., en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandada alega, en primer lugar, la inadmisibilidad de la demanda por cuanto, según señala, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria consignó documentos que por sí solos no tienen fuerza suficiente para fundamentar la demanda, careciendo de valor probatorio, procediendo a impugnar los anexos “E” y “F” de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple, y el anexo “G” por tratarse de un acto administrativo nulo al no evidenciarse la apertura de un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, violentándose el debido proceso.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 19, aparte 4to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se

acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Por tanto, la consignación oportuna de los instrumentos fundamentales, a tenor del artículo trascrito, acarreaba la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00611 de fecha 29 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., señaló:

Por instrumentos fundamentales de la demanda ha de entenderse, conforme a pacífica doctrina, a aquellos en los cuales la accionante basa su pretensión, de los que se deriven inmediatamente los derechos que se reclaman (…)

De aquí que, por instrumentos fundamentales de la demanda han de entenderse aquellos sobre los cuales el accionante basa su pretensión, o aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho que se reclama, por lo que la parte demandante tiene la carga de presentar junto a su escrito libelar, los documentos que resulten indispensables para verificar la admisibilidad de su acción.

En el caso de autos, los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, pretenden que la ciudadana C.P. de R. le restituya la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF) por el pago de lo indebido que se le hiciera, consignando junto con su escrito recursivo, entre otros, los siguientes documentos:

- Folio 27, Resolución Nº RRHH-JE03-26 de fecha 30 de Diciembre de 2002, por medio de la cual el Vicepresidente Ejecutivo de la República, actuando por delegación del Presidente de la República, concedió la jubilación especial a la ciudadana C.P. de R.;

- Folios 34 al 36, solicitud de pago por gastos de personal de fecha 05 de Diciembre de 2000, por concepto de “CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL EMPLEADO POR LA ANTIGÜEDAD EN OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO PREVIOS A FOGADE”, el cual indica en su anexo, en el renglón “18” a la ciudadana “PRADO DE R., C.” con un monto de indemnización de “Bs. 35.666.150,28”;

- Folio 68, oficio emanado del Vicepresidente de FOGADE en fecha 27 de Septiembre de 2004, por medio del cual informa a la demandada en fecha 28 de Octubre de 2004:

[…]

(…) a usted le fue cancelada la cantidad de Bs. 35.666.150,28, correspondiente a los pagos en exceso por el concepto arriba mencionado de los años 2000 y 2001, por lo que le instamos a que coordine con el Consultor Jurídico de esta Institución, a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el Instituto

De lo anterior, presume este J., sin que signifique un adelanto de opinión sobre las documentales señaladas, que los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria aportaron varios documentos sobre los cuales sustentaron su acción, esto es, aquellos con los cuales, a su criterio, se demuestra la ocurrencia del pago y su relación con la ciudadana C.P. de R., como lo son la Resolución por medio de la cual le fue concedida la jubilación especial, la solicitud de pago por gastos de personal donde aparece reflejada la parte demandada en el renglón 18 y el oficio por medio del cual le informaron el pago en exceso que le hiciera FOGADE, por lo que, visto que la parte demandante consignó con su escrito recursivo una serie de documentos sobre los cuales pretende fundamentar su acción por repetición derivada del pago de lo indebido, debe este J. declarar improcedente el primer punto previo alegado, y así se declara.

En segundo lugar, alega la ciudadana C.P. de R., como punto previo, que es improponible en derecho el pago de lo indebido, en aras de garantizar los derechos inalienables por el tiempo transcurrido, la inactividad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y la existencia de un acto posterior que causó estado y derechos subjetivos, puesto que FOGADE trata de obtener una Sentencia judicial encubriendo su inactividad administrativa, violentando normas de orden público, cercenando sus derechos subjetivos adquiridos y produciéndose con el transcurso del tiempo la cosa decidida administrativa, convalidándose los actos con los cuales se puso fin a la relación laboral.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, ha sido criterio de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que una pretensión resulta manifiestamente improponible cuando no encuentra una tutela jurídica válida en la norma que ha sido invocada ni en el resto del ordenamiento jurídico, principalmente porque los hechos que sirven como fundamento de la pretensión, no pueden producir la consecuencia jurídica deseada, o porque para los hechos ofrecidos por el actor, el ordenamiento jurídico no estipula ninguna consecuencia jurídica susceptible de ser juzgada.

En el caso de autos, tal y como se señaló supra, los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, pretenden que la ciudadana C.P. de R. le restituya la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF) por pago de lo indebido.

Así las cosas, observa este J. que el pago de lo indebido está debidamente regulado en el Código Civil venezolano, tal y como se desprende de la Sección III “Del Pago de lo Indebido”, del Capítulo I “De las Fuentes de las Obligaciones”, del Título III “DE LAS OBLIGACIONES”, del Libro Tercero “DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS”, por lo que, encontrando una tutela jurídica válida, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el argumento de la ciudadana C.P. de R., y así se declara.

Alega la la ciudadana C.P. de R., como tercer punto previo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 eiusdem, la prescripción de la acción por inexistencia previa de un procedimiento administrativo donde se le notificara y garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia, se emitiera el acto administrativo sancionador en el cual se le impusiera la obligación de repetición del supuesto pago indebido, acto éste que le sirviera de fundamento para acudir a la vía jurisdiccional, y en consecuencia.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil

El Artículo in commento establece un lapso de prescripción para ejecutar cualquier acto administrativo que hubiere creado una obligación de hacer al administrado.

En el caso de autos, observa este J. inserto al Folio 68 del Expediente Principal, oficio emanado del Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 27 de Septiembre de 2004, por medio del cual informa a la ciudadana C.P. de R. en fecha 28 de Octubre de 2004:

[…]

(…) a usted le fue cancelada la cantidad de Bs. 35.666.150,28, correspondiente a los pagos en exceso por el concepto arriba mencionado de los años 2000 y 2001, por lo que le instamos a que coordine con el Consultor Jurídico de esta Institución, a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el Instituto

Por tanto, mediante el acto administrativo señalado, el Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) conminó a la ciudadana C.P. de R., a que coordinara con el Consultor Jurídico, con el objeto de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el Instituto, por lo que, en caso de estimarse que fue éste el acto administrativo que creó obligaciones en cabeza de la hoy demandada, es evidente que desde la fecha de su notificación, esto es, 28 de Octubre de 2004 a la fecha de interposición de la presente demanda el 25 de Marzo de 2009, han transcurrido 4 años, no superando, por tanto, el lapso de 5 años establecidos en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose, por tanto, la prescripción alegada, por lo que este J. debe declarar improcedente el alegato expuesto por la demandada, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

El Artículo trascrito hace referencia al lapso legal establecido para la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos de índole ordinaria, así como de la prórroga que puede acordarse para su resolución en caso de que exista una causa excepcional que la justifique, por lo que, haciendo referencia el Artículo in comnento al lapso legal para el trámite y resolución de los procedimientos administrativos, debe este Juzgador rechazar el alegato expuesto por la demandada, puesto que la norma in commento no prevé ningún lapso de prescripción para las acciones intentadas por el ejercicio o determinación de responsabilidad civil de los funcionarios públicos, y así se declara.

En merito de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el tercer punto previo alegado, referido a la prescripción establecida en los Artículos 70 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Alega la ciudadana C.P. de R., como cuarto y último punto previo, la prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por existencia de un acto administrativo posterior que quedó definitivamente firme, señalando que han transcurrido 09 años, 05 meses y 25 días desde que el 13 de Diciembre de 2000 se le notificó del depósito en su cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y 07 años, 01 mes y 29 días desde que el 10 de Abril de 2003 se le pagó su liquidación convalidándose los conceptos laborales pagados, creándose derechos subjetivos y produciéndose la prescripción de la acción.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

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El Artículo in commento establece un lapso de prescripción de un año, contado desde la terminación de la prestación de servicios, no obstante, el lapso de prescripción señalado está relacionado con la discusión de controversias de índole laboral, circunscribiéndose al lapso que tienen los trabajadores para exigir o reclamar el reconocimiento de cualquier derecho proveniente de la relación de trabajo, por lo que, visto que en el caso de autos la acción ejercida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no deviene del ejercicio de un derecho de índole laboral sino de naturaleza civil, el cual presuntamente se consumó durante la existencia de la relación funcionarial que lo vinculó a la ciudadana C.P. de R., la cual originó el pago de una cantidad, según señala la parte demandante, sin causa justificada, en el caso de autos no es aplicable el lapso de prescripción de un año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 eiusdem, para las acciones de carácter personal, por lo que este J. debe declarar improcedente el punto previo alegado, y así se declara.

Resueltos como han sido los puntos previos alegados por la ciudadana C.P. de R., pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: Los representantes judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) alegan que se pagó por error a la ciudadana C.P. de R., la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF) sin que existiera deuda, puesto que las prestaciones ya habían sido pagadas por el organismo para el cual prestó sus servicios, y no respondía a ninguna obligación existente, pues únicamente FOGADE tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Para decidir este Tribunal Superior debe observar lo establecido en los Artículos 1178 y 1179 del Código Civil Venezolano, los cuales señalan:

Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

Artículo 1.179. La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor

Por tanto, y visto que todo pago supone la existencia de una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, para lo cual deben comprobarse ciertos requisitos, esto es, la existencia del pago, la ausencia de la causa y la prueba del error.

Respecto al primero de los requisitos, esto es, la existencia del pago, observa este J. que el mismo no es un hecho controvertido en el caso de marras, pues el apoderado judicial de la ciudadana C.P. de R. no negó que hubiere recibido la cantidad cuestionada, sino su ausencia de causa, al señalar, tal y como se evidencia del primer aparte del Folio 163 del Expediente Principal, que: “(…) con el pago efectuado de las Prestaciones Sociales a mi representada le crearon derechos subjetivos, al haber sido incorporados definitivamente en (…) su patrimonio y los cuales no pueden ser objeto de revocatoria por ningún acto administrativo y sentencia judicial (…)”, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera satisfecho el primero de los requisitos para que se configure el pago de lo indebido, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, esto es, la ausencia de la causa, observa este J. que, el Artículo 220 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:

Los funcionarios o empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos con los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no se regule en las normas especiales, sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro, que establezca la Asamblea del Fondo. En dichas normas se deberá consagrar a los empleados como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

[…]

Por tanto, los funcionarios o empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ostentaban el carácter de funcionarios públicos y se regían por lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no fuera previsto en las normas especiales que al respecto dictaría la Asamblea de FOGADE.

Así las cosas, la Asamblea General de FOGADE, aprobó las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), las cuales establecían en sus Artículos 78 y 79:

ARTÍCULO 78.- Todo empleado que preste sus servicios al Fondo tendrá derecho a recibir las prestaciones sociales conforme a las leyes que regulen la materia

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ARTÍCULO 79.- Para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, tomando como base el salario integral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

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Fue así como, los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tenían derecho al pago de las prestaciones sociales conforme a las leyes que regularan la materia, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, el derecho de los funcionarios públicos a percibir el pago de indemnización de antigüedad se estableció en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, el cual señaló:

Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable

No obstante, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial N° 2.905 Extraordinario de fecha 18 de Enero de 1982, estableció en su Artículo 37:

No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero

Posteriormente, el Artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad publicado en Gaceta Oficial Nº 36.628 de fecha 25 de Enero de 1999, estableció:

Se derogan los artículos 31 al 46, ambos inclusive, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa

De aquí que, con la promulgación del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad el Artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa fue derogado.

Sin embargo, el Artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.630 de fecha 27 de Enero de 1999, señaló:

No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero

Por tanto, con la promulgación de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el contenido del Artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa volvió a tener vigencia.

Así las cosas, y visto que a la ciudadana C.P. de R. le fue cancelada en el año 2002 la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF) por concepto de “Antigüedad en Administración Pública Nacional”, tal y como se evidencia al Folio 215 del Expediente Principal, concluye este Órgano Jurisdiccional que para el momento de dicho pago se encontraba vigente el Artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) únicamente podía considerar a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la ciudadana C.P. de R. en otros Organismos, siempre y cuando dicha funcionaria no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si, en el caso de autos, el pago efectuado a la ciudadana C.P. de R. por concepto de Antigüedad en la Administración Pública Nacional por un monto de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (35.666,15 BsF) fue realizado con justa causa o no, y al efecto observa que el apoderado judicial de la parte demandada en ningún momento negó que hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales en los organismos donde prestó servicios con anterioridad a su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señalando que los mismos deberían considerarse como “adelanto de prestaciones”, por lo que, no estando obligado FOGADE a computar el tiempo de servicio prestado por la ciudadana C.P. de R. en organismos en los cuales percibió el pago de sus prestaciones sociales, pues tal obligación ya había sido honrada en su debida oportunidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 2.905 Extraordinario de fecha 18 de Enero de 1982, este Órgano Jurisdiccional encuentra satisfecho el segundo requisito establecido para que se configure el pago de lo indebido, esto es, la ausencia de causa, y así se declara.

En cuanto al tercer y último requisito para que se configure el pago de lo indebido, esto es, la existencia y comprobación del error, observa este J. inserto en el Expediente Principal:

- Folio 68, comunicación emanada del Vicepresidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 27 de Septiembre de 2004, por medio de la cual informa a la ciudadana C.P. de R.:

[…]

(…) en las sesiones de Junta Directiva Nº 1098 y 111, de fecha 13/05/2004 y 16/09/2004, respectivamente, el Directorio ordenó que se hicieran las gestiones necesarias para la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, a fin de acatar las recomendaciones formuladas por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, en Informe Definitivo Nº 23, de fecha 23 de mayo de 2003, sobre la Auditoría Parcial practicada en este Fondo.

De acuerdo a lo antes mencionado, a usted le fue cancelada la cantidad de Bs. 35.666.150,28, correspondiente a los pagos en exceso por el concepto arriba mencionado de los años 2000 y 2001, por lo que le instamos a que coordine con el Consultor Jurídico de esta Institución, a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el Instituto

- Folio 215, planilla denominada indemnización a nombre de la ciudadana C.P. de R., recibida en fecha 10 de Abril de 2003, el cual indica en el renglón “Antigüedad en Administración Pública Nacional”, un monto de Bs. 35.666.150,28

- Folio 279 al 285, memorando 04749 emanado del Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, informando a la Gerencia de Recursos Humanos:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su memorándum Nº 009-00 de fecha 31 de Marzo de 2000, mediante el cual solicitó opinión a esta Unidad Consultora, en relación a la posibilidad de considerar como adelanto de prestaciones sociales, las cantidades recibidas por concepto de estas últimas, por el personal que ha laborado en otros entes de la Administración Pública antes de ingresar a este Organismo.

[…]

(…) el artículo 37 (…) del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; actualmente derogado, a los fines de evaluar como se entendía legalmente el pago en cuestión (…) expresaba (…)

De lo anterior podemos colegir, que anteriormente los funcionarios públicos al recibir sus prestaciones sociales al egresar de un ente público, se producía (…) una ruptura de la relación funcionarial de tal manera, que la antigüedad acumulada en el ente en cuestión, no era considerada posteriormente a los fines de los pagos de prestaciones que eventualmente tuviera lugar, por haber reingresado el empleado a un órgano de la administración Pública.

No obstante, con la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, arriba identificado, esta regulación de las prestaciones de los empleados desaparece del ámbito jurídico, al consagrarse expresamente su derogatoria (…)

[…]

Con esta disposición, se altera sustancialmente el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios públicos que reingresan a la carrera administrativa, toda vez que al no existir la expresa prohibición de no computar la antigüedad acumulada, debe entenderse que no existe limitación alguna en añadir el tiempo de servicio inicial prestado al que pueda posteriormente laborar en FOGADE un empleado en específico, independientemente si se ha producido o no el pago de la prestación de antigüedad correspondiente.

En consecuencia de lo anterior, podemos establecer que aún cuando la figura no está expresamente regulada en el ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, estamos en presencia de lo que en doctrina laboral se conoce como “adelanto de prestaciones”, consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y que supletoriamente podemos aplicar en el presente caso.

[…]

Con base a la disposición legal antes transcrita, resulta indudable, que si un funcionario de Fogade, prestó servicios con antelación en algún organismo público y recibió sus prestaciones al egresar del mismo, lo que se produjo fue un cambio en las tareas por él realizadas pero el patrono siguió siendo el mismo (…) independientemente de la forma organizativa que adopte. En consecuencia las cantidades de dinero por él recibidas, antes de producirse su reingreso a la Administración Pública, sin duda constituyen adelanto de prestaciones sociales.

[…]

CONCLUSIÓN

(…) esta Consultoría Jurídica considera procedente el reconocimiento de los pagos de prestaciones sociales al personal que laboró con anterioridad al ingreso a este Organismo, como adelanto de las mismas al pago definitivo y en tal sentido, se recomienda a esa Gerencia tomar los correctivos a que haya lugar para cuantificar y pagar esos compromisos laborales, que se harán efectivos al momento en que se produzca la terminación de la relación funcionarial de algún empleado con este Instituto (…)

- Folio 286 al 307, escrito de descargos PRE 3321 al Informe Preliminar de las Observaciones derivadas de la Auditoria Financiera practicada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 09 de Diciembre de 2002, consignado por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ante el Contralor General de la República, señalando:

[…]

1.1. Determinar la sinceridad y razonabilidad de las Prestaciones de Antigüedad canceladas a los trabajadores durante los años 2000 y 2001, en el marco de la normativa que rige la materia.

[…]

Otro aspecto a considerar en el referido informe preliminar, lo constituye su afirmación en que el fondo realizó “… pago extraordinario, sin considerar las disposiciones previstas en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecido mediante Decreto Nº 3.209 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.630 de fecha 27 de enero de 1.9999, el cual señala lo siguiente: “No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales (…)

[…]

Ante tal situación, resulta imperativo destacar que el procedimiento que efectuó FOGADE en los años 2000 y 2001 corresponde a una actualización de pasivos laborales pendientes, con ocasión a la modificación de la cual fue objeto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente su artículo 37, el cual constituía una limitación en materia de prestaciones de los funcionarios públicos (…)

[…]

Por consiguiente, es oportuno dejar claro que el proceso evaluado no responde en modo alguno a un pago extraordinario de prestaciones sociales, pues simplemente se verificó una actualización de los pasivos laborales pendientes como consecuencia del nuevo régimen legal, que consiste en el cálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, como lo consagra el artículo 79 de las Normas Especiales de FOGADE (…)

[…]

- Folio 346 al 350, escrito consignado por la ciudadana C.P. de R. ante el Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, en fecha 24 de Noviembre de 2004, señalando:

Tengo a bien dirigirme a U., en atención a su comunicación de fecha 27 de Septiembre de 2.004, mediante la cual se hace de mi conocimiento decisiones de la Junta Directiva de ese Instituto (…) sesiones Nros 1098 y 1111 (…) y, en razón a las mismas, se me informa que – según F. – me fue cancelada la suma de Bs. 35.666.150,28, la cual consideran que se debe a pago en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, efectuado en los años 2000 y 2001, instándome a llegar a un acuerdo con la Institución para cancelar las cantidades que reclaman (…)

[…]

El monto que se alude en exceso en el pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, no es otro sino derechos adquiridos como funcionario público. Aunado a lo anterior se tiene que FOGADE, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, aprobó en diversas oportunidades el referido pago, ordenando proceder a emitir los correspondientes desembolsos basado en dictámenes legales de su Consultoría Jurídica y los cálculos que efectuó la Gerencia de Recursos Humanos.

[…]

De lo anterior evidencia este J. que, el Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 30 de Mayo de 2000 informó a la Gerencia de Recursos Humanos que con la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, era procedente el pago de prestaciones sociales al personal que laboró con anterioridad a su ingreso en FOGADE, como adelanto al pago definitivo, el cual se haría efectivo al momento de producirse la terminación de la relación funcionarial con FOGADE, por lo que el pago indebido se originó al aplicar indebidamente una normativa que regulaba lo relativo al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, asumiendo el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria una deuda que legalmente no había adquirido, al interpretar erradamente la normativa que regulaba la materia, puesto que, se reitera, para el momento de dicho pago se encontraba vigente el Artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, FOGADE únicamente podía considerar a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la ciudadana C.P. de R. en otros Organismos, siempre y cuando no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2002, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria consignó ante el Contralor General de la República escrito de descargos al informe preliminar de las observaciones derivadas de la auditoria financiera, señalando, en cuanto a la afirmación de que había realizado un pago extraordinario, sin considerar las disposiciones previstas en el Artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual señalaba que no sería computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, que el procedimiento que había efectuado en los años 2000 y 2001 correspondían a una actualización de pasivos laborales pendientes, con ocasión a la modificación de la cual había sido objeto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 37, el cual constituía una limitación en materia de prestaciones de los funcionarios públicos, por lo que el proceso evaluado no respondía a un pago extraordinario de prestaciones sociales, sino que se había verificado una actualización de los pasivos laborales pendientes como consecuencia del nuevo régimen legal, que consistía en el cálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, como lo consagraba el Artículo 79 de las Normas Especiales de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

Así las cosas, concluye este J. que fue con posterioridad al pago efectuado a la ciudadana C.P. de R., cuando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se percató que había existido un pago en exceso que ameritaba su repetición.

Finalmente, en fecha 07 de Abril de 2003 la ciudadana C.P. de R. recibió por concepto de “Antigüedad en Administración Pública Nacional”, un monto de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (a Bs. F 35.666,15 BsF) por lo que el 27 de Septiembre de 2004 el Vicepresidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria le informó que en sesiones de Junta Directiva 1098 y 111, de fechas 13 de Mayo y 16 Septiembre de 2004, respectivamente, se había ordenado hacer las gestiones necesarias para la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, instándola a que coordinara con el Consultor Jurídico a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de la cantidad reclamada por FOGADE, procediendo la ciudadana C.P.R., en fecha 24 de Noviembre de 2004 a señalar mediante escrito consignado ante el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que el monto recibido en exceso en el pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, era un derecho adquirido, lo cual había sido aprobado en diversas oportunidades por el FOGADE de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas Especiales de los Funcionarios y Empelados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, por lo que este Órgano Jurisdiccional encuentra satisfecho el tercer y último requisito establecido para que se configure el pago de lo indebido, esto es, la existencia y comprobación del error, y así se declara.

Así las cosas, visto que la ciudadana C.P. de R. recibió por concepto de antigüedad en la administración pública nacional un monto de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (a Bs. F 35.666,15 BsF), pago éste efectuado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria al computar erróneamente el tiempo de servicio que prestó en organismos en los cuales ya había percibido el pago de sus prestaciones sociales, error éste comprobado en sesiones de Junta Directiva 1098 y 111, de fechas 13 de Mayo y 16 Septiembre de 2004, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional encuentra satisfechos los requisitos exigidos para que se configure el pago de lo indebido, esto es, la existencia del pago, la ausencia de la causa y la prueba del error, por lo que ordena a la ciudadana C.P. de R. la restitución del monto percibido por concepto de antigüedad en la administración pública nacional, esto es, Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (a Bs. F 35.666,15 BsF), y así se declara.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, observa este J. que, el hecho de haberse declarado la procedencia de la Demanda por Repetición fundada en el Pago de lo Indebido, no impide a este Órgano Jurisdiccional apercibir a los representantes del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para que obren de manera diligente en el manejo de los recursos que les son asignados, evitando ejecutar pagos desconociendo la normativa legal que regula su funcionamiento, las cuales, debido al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, son de obligatorio cumplimiento.

De la misma manera, visto que en el caso de autos, tal y como se estableció supra, el pago indebido se originó al aplicar el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria indebidamente una normativa que regulaba lo relativo al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, asumiendo una deuda que legalmente no había adquirido, al interpretar erradamente la normativa que regulaba la materia, este Órgano Jurisdiccional apercibe a los representantes de FOGADE a practicar las actuaciones pertinentes para determinar la responsabilidad de quienes, sin justa causa, ordenaron y/o autorizaron el pago de lo indebido.

Solicita la representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria la corrección monetaria o indexación de la cantidad reclamada. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la corrección monetaria o indexación, es un ajuste que tiene lugar ante un hecho inflacionario experimentado en alguna moneda con el transcurso del tiempo, siendo necesario para su procedencia que se invoquen los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe aplicarse, reconociéndose el retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a su voluntad, a los efectos de computar el lapso correspondiente a indexar.

En el caso de autos, tal y como se estableció supra, la ciudadana C.P. de R. en fecha 10 de Abril de 2003 recibió por concepto de “Antigüedad en Administración Pública Nacional” un monto de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (a Bs. F 35.666,15 BsF) procediendo el Vicepresidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 27 de Septiembre de 2004 a informarle que en sesiones de Junta Directiva 1098 y 111, de fechas 13 de Mayo y 16 Septiembre de 2004, respectivamente, se había ordenado hacer las gestiones necesarias para la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, instándola a que coordinara con el Consultor Jurídico a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de la cantidad reclamada por FOGADE, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana C.P. de R. recibió el pago creyendo que era un derecho adquirido, lo cual había sido aprobado en diversas oportunidades por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de FOGADE, tal y como lo manifestó mediante escrito consignado en fecha 24 de Noviembre de 2004 ante el Presidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo que este J. debe declarar improcedente el pago de la corrección monetaria, puesto que el retardo procesal no se debió a la ciudadana C.P. de R. sino a la mala interpretación de la norma realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y así se declara.

La representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria solicitó el pago de las costas y costos procesales. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

Por tanto, la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho, lo cual es un efecto del proceso, y no la satisfacción de una pretensión de las partes sometida a la decisión del juez, por lo que, no existiendo un vencimiento total por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al declararse improcedente la solicitud que hiciera sobre la corrección monetaria, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la condenatoria en costas, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la Demanda Fundada en el Pago de lo Indebido, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda fundada en el pago de lo indebido ejercida por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo e 1985, regido por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 03 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2001, y su reforma parcial, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de Julio de 2008 contra la ciudadana C.P. de R., y en consecuencia:

- Se ORDENA a la ciudadana C.P. de R. repetir al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la cantidad Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (35.666.150,28) actualmente Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (a Bs. F 35.666,15 BsF), debido al pago indebido que recibiera en fecha 10 de Abril de 2003 por concepto de antigüedad en la administración pública nacional;

- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria;

- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.

P. y regístrese. N. a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 20-12-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1001

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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