Decisión nº KE01-X-2009-000010 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000010

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO MÉRIDA C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 05, tomo 1-A, de fecha 18 de abril de 1990.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188.

RECURRIDA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN DE MEDIDA

Vista la oposición a la medida, interpuesta por el ciudadano L.F. actuando en representación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en contra de la medida de A.C. acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 22 de Enero del 2009, que declaro el amparo solicitado y en consecuencia suspendió los efectos de la P.A. Nº 177 de fecha 23 de diciembre del 2008. Al respecto este sentenciador observa;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa, que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

Al revisar las actas procesales este Juez evidencia que en el presente cuaderno separado este Tribunal declaró CON LUGAR el A.C. solicitado por la empresa recurrente y en consecuencia suspendió los efectos de la P.A. Nº 177 de fecha 23 de diciembre del 2008 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Ahora bien, siguiendo en el estudio del caso de marras la representación de la parte recurrida se opone a la medida de Amparo acordada por este tribunal, alegando que el INDEPABIS tuvo en cuenta los alegatos de la recurrente para emanar su decisión. Pero es el caso que el órgano administrativo aun no ha desvirtuado los alegatos esgrimidos y que sirvieron de fundamento para que este Tribunal acordara la medida como lo es el no haberse seguido presumiblemente el procedimiento legalmente establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios específicamente en el derecho de promover y evacuar pruebas conforme lo estipula el artículo 112 del mencionado decreto, razón por la cual debe mantenerse la misma medida cautelar de amparo hasta tanto exista una decisión de fondo sobre el asunto controvertido, ya que aún persiste las presunciones a favor del accionante y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de A.C. formulada por el ciudadano L.F. en representación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y así se declara.

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III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Oposición realizada por el ciudadano L.F. en representación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en contra del A.C. acordado por este Tribunal en fecha 22 de enero del 2009.

SEGUNDO

Se mantiene la medida de A.C. decretada por este tribunal el 22 de enero del 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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