Decisión nº 8851 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 07 de mayo del 2004

Años: 194º y 145º

Visto el presente Recurso de Nulidad contra la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, interpuesto ante este Tribunal por la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 16 de febrero de 1.984, bajo el N°. 2896, folios 64 fte. Al 68, Tomo XVIII de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal y en el Ministerio de Justicia Resolución N°.5, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 33180 de fecha 8 de marzo de 1985, a través de su representante A.J.D.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 8.878, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, contra el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2003. emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Este Tribunal para decidir observa:

El día 05-12-2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:

…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u nociones de las Inspectorias del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… (Omissis).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectorias del Trabajo, así como cualquier otra pretensión- distinta de la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectorias del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de municipio- a falta de aquel- de la localidad. Así se declara…

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Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 16 de febrero de 1.984, bajo el N°. 2896, folios 64 fte. Al 68, Tomo XVIII de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal y en el Ministerio de Justicia Resolución N°.5, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 33180 de fecha 8 de marzo de 1985, a través de su representante A.J.D.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 8.878, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, contenido en el auto administrativo de fecha 23 de octubre de 2003, y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia remítase el presente expediente con oficio. Désele salida una vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reinicie nuevamente sus actividades, conforme al Memorando N°. 1022 de fecha 03 de noviembre de 2003, recibido de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Asesoría Jurídica, dirigido a la Ing. J.L., Directora de Mantenimiento.

El Juez,

Dr. H.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

HGH/nt.

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