Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), sociedad mercantil inscrita bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1969, en el Libro de Registro No. 73, bajo el No. 3, luego transformada en Compañía Anónima mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 1979, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1979, bajo el No. 42, Tomo 77-A, cuya última modificación de estatutos sociales fue en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de septiembre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el No. 49, Tomo 5-A, en la persona de su Presidente ciudadano J.L. D`LIMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.133.506, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: H.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.794.

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, BANCARIO con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición) hoy JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia proferida en fecha 07 de enero de 2009).

TERCEROS INTERVINIENTES: BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales actuales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2000, bajo el No. 48, Tomo 46-A Pro., MAUROTEX, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el No. 13, Tomo 2-A y los ciudadanos J.M.L. y O.L. de López, ambos de nacionalidad chilena, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.437.532 y E-81.437.468, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10.296

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L. D`LIMA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DE VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), debidamente representado por el abogado H.L.M., ambos identificados supra, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en Transición) hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la objeción formulada por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL a la cuenta presentada por el ciudadano J.L. D`LIMA en su condición de Presidente de DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), y condenó a BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar a DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), la cantidad de novecientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F 972,00), por concepto de depósito iniciado en fecha 21 de mayo de 2002, negándose los demás rubros reclamados por no haberse demostrado con prueba válida su erogación.

La solicitud de tutela constitucional, se presentó en fecha 3 de julio de 2009, por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de distribuidor-, quien luego de la insaculación de ley realizada en esa misma fecha, asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 8 del mismo mes y año, fue recibido el expediente por Secretaría dándosele entrada y cuenta al Juez.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el abogado H.L.M.P. a los fines de consignar los recaudos correspondientes.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó a la accionante corregir la omisión de la que adolece el escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia de que, de no hacerlo en el lapso de dos (2) días hábiles, la acción impetrada será indefectiblemente declarada inadmisible.

En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial actora ejercida por el abogado H.L.M.P. y consignó escrito de subsanación constante de tres (3) folios útiles.

Habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a su admisión mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Igualmente, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la notificación a la sociedad mercantil MAUROTEX, C.A., así como a los ciudadanos J.M.L. y O.L. de LÓPEZ, en su carácter de terceros intervinientes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, compareció la representación Judicial de la accionante a los fines de consignar seis (6) juegos del escrito de solicitud de tutela constitucional, escrito de subsanación y el auto de admisión, a los fines de proceder a la notificación de las partes y practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 21 de junio del presente año y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 28 de junio de 2010.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional, por la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales de su mandante referidos al derecho a la seguridad jurídica, derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho al trabajo, tutelados en los artículos 2, 3, 26, 49, 87, 89 y 91 de nuestra M.N.R..

Arguye la representación judicial de la accionante que en fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en Transición) hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia que declaró parcialmente con lugar la objeción a la cuenta presentada por el Depositario de los bienes embargados con fundamento en lo previsto en el artículo 15 la Ley de Depósito Judicial, que fuera realizada por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por el abogado H.L.M. –ambos terceros intervinientes en la presente acción-, y condenó al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), la cantidad de novecientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F 972,00), por concepto de depósito iniciado en fecha 21 de mayo de 2002, el cual tuvo una duración de seis (6) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, negándose los demás rubros reclamados fundamentando tal decisión en el hecho de no haber sido demostrada en autos con prueba válida su erogación.

Adujo que la juez del juzgado denunciado como agraviante, dictó la sentencia lesiva a los derechos constitucionales de su mandante, en un día considerado como no hábil, por cuanto para dicha fecha el Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sin actividad judicial en virtud del traslado físico de los tribunales de primera instancia, conforme se desprende de Resolución signada 2008-0059 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de diciembre de 2008, lo cual trajo como consecuencia la paralización, -de acuerdo a lo dicho por la accionante-, de todas y cada una de las causas que se encontraban en curso para la fecha, hecho público, notorio y comunicacional del cual tuvieron conocimiento todas las personas por ser dicha información del dominio público, en particular aquellas que tenían interés y acudían a dichos órganos judiciales en tal virtud.

Que el referido tribunal en forma sorpresiva, dio despacho el día 7 de enero de 2009, contrariando -en su decir-, lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y que en forma maliciosa decidió algunas causas, de donde a todas luces se puede evidenciar una desatinada administración de justicia, y señaló a título ilustrativo la sentencia de marras y que para hacer mas gravosa la situación derivada del hecho de proferir sentencia en día considerado no hábil, la misma fue publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de esa fecha, por lo que esa representación no podía tener conocimiento de que se hubiera proferido sentencia alguna ya que el acceso a la Sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia estaba vedado a los justiciables y abogados en general, en virtud de la ya mencionada Resolución signada con el No. 2008-0059 de fecha 03 de diciembre de 2008, que ordenó la paralización de todas las causas en proceso, situación que permitió, y en consecuencia impidió ejercer los recursos ordinarios contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, máxime cuando esa representación judicial tuvo acceso al expediente el 16 de marzo, fecha en que se reiniciaron las actividades judiciales en los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha ésta en la que en virtud del largo periodo de inactividad, era sumamente difícil el acceso a dichas instalaciones así como la obtención de cualquier expediente.

Que de lo expuesto se colige la vulneración de los derechos constitucionales de su representada que han sido denunciados como infringidos en esta acción de amparo, por cuanto la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional fue dictada sin oír los alegatos y las pruebas que fueron presentadas y admitidas por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, situación que se evidencia de los folios 302 al 373 ambos inclusive del expediente principal, que fueron anexadas al presente expediente en copia simple, pese a que en fecha 26 de junio de 2009 esa representación judicial ejercida por el abogado H.L.M.P., solicitó copias certificadas de algunas actuaciones, las cuales le fueron negadas por el Tribunal con el insólito argumento de que no era parte en el juicio, situación ésta que ponía a su representada en estado de indefensión con respecto a su contraparte en el proceso evidenciándose no solo desigualdad procesal, sino denegación de justicia y la incompetencia de los funcionarios del Tribunal denunciado como agraviante.

Que las partes en la sentencia interlocutoria accionada son la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), como parte actora y el impugnante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y no –como lo hizo el tribunal denunciado como agraviante-, identificando como partes de la impugnación las del juicio principal y que adicionalmente, habiendo llegado el juicio a su fin mediante sentencia que quedó definitivamente firme, cualquier persona podía solicitar copia certificada del mismo y ser acordada.

Que curiosamente en la misma fecha en que fue dictada la sentencia lesiva a los derechos constitucionales de la accionante, el denunciado tribunal dictó otras sentencias entre las cuales se encuentra un acta de remate, donde resultó ganancioso el mismo Banco, que es quien tiene interés en las resultas de la incidencia relativa a la rendición de cuentas –esto es-, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y que adicional a lo anterior, existe en el fallo accionado incongruencia negativa en virtud del silencio de pruebas esenciales a los fines de dirimir la controversia, por cuanto dicha representación promovió con el objeto de probar los gastos en que incurrió la Depositaria por concepto de contratación de Seguros que amparaban los bienes dados en deposito, los cuales son la base de la acción de cobro de bolívares impetrada por esa representación judicial; copias simples de las pólizas, las cuales no fueron consignadas en original por ser las mismas las pólizas generales que amparan todos los siniestros que pudieran presentarse, las cuales fueron admitidas y con respecto de las cuales, fue solicitado y acordado por el Tribunal que se oficiara al Instituto para la Defensa al Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de verificar las tarifas a percibir por estacionamiento de vehículos a Seguros Nuevo Mundo, Universal de Seguros y Premier de Seguros, librándose los oficios pertinentes que fueron entregados por el Alguacil pero que no obstante, la Juez del Tribunal delatado como agraviante decidió la incidencia sin esperar las resultas de las pruebas de informe promovidas, que fueron recibidas por el Tribunal un día después de haber proferido la sentencia lesiva.

Que la sentencia atacada en amparo vulnera el derecho al trabajo, ya que la actividad desarrollada como depositarios judiciales, que hace posible al accionante obtener los recursos suficientes para vivir en forma digna, y que –vale acotar-, las cantidades acordadas por el Tribunal como emolumentos y tasas, apenas cubrieron los emolumentos ocasionados para traslado del Alguacil, para realizar la entrega de los oficios referidos a las pruebas admitidas, de donde se deduce que las cantidades acordadas por el Tribunal los gastos ocasionados por el depósito de los bienes entregados en custodia durante el tiempo de seis (6) meses, un (1) mes y veinticuatro (24) días.

Concluyó su escrito contentivo de solicitud de tutuela constitucional solicitando se declare la nulidad del fallo accionado en amparo, proferido en fecha 7 de enero de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha lunes veintiocho (28) de junio de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), oportunidad fijada por este tribunal mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, para celebrarse la Audiencia Oral y Pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, comparecieron al acto el ciudadano J.L. D`LIMA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), debidamente representada por el abogado H.L.M., parte accionante en la acción de amparo que nos ocupa. Asimismo, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogado E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Juez del Tribunal delatado como agraviante, MAUROTEX, C.A., de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL así como la de los ciudadanos J.M.L. y O.L. de López, por si mismos o por medio de apoderado judicial alguno en su carácter de Terceros Intervinientes en la presente acción. In continenti el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto, concediéndole el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos, a las partes a fin de exponer sus alegatos, al igual que a la representación del Ministerio Público, acotando que de ser necesario le serían concedidos un lapso de cinco (5’) minutos, a los fines de ejercer su derecho a réplica. Seguidamente, el abogado H.L.M., en su carácter de autos, expuso los siguiente: “Que este juzgado conoce de la acción de amparo incoada por esa representación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la objeción a la cuenta presentada por el Depositario de los bienes embargados con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial. Que la juez del juzgado denunciado como agraviante, profirió la sentencia lesiva a los derechos constitucionales de su mandante referidos al derecho a la seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho al trabajo, tutelados en los artículos 2, 3, 26, 49, 87, 89 y 91 de la Carta Magna, en un día considerado como no hábil para ello, por cuanto para dicha fecha el Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sin actividad judicial en virtud del traslado físico de los tribunales de primera instancia, conforme se desprende de Resolución signada 2008-0059 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de diciembre de 2008, que ordenaba la paralización, despachó el día 7 de enero de 2009, contrariando lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose observar a todas luces de lo narrado una desatinada administración de justicia. Que esa representación judicial tuvo acceso al expediente en 16 de marzo, fecha en que se reiniciaron las actividades judiciales en los Tribunales de Primera Instancia y que en virtud del largo periodo de inactividad, era sumamente difícil el acceso a las dichas instalaciones así como la obtención de cualquier expediente, de donde se colige la vulneración de los derechos constitucionales de su representada denunciados como infringidos. Que al dictar la sentencia lesiva sin oír los alegatos y analizar las pruebas que fueron presentadas y admitidas por el Tribunal en el lapso probatorio, las cuales rielan al presente expediente en copia simple, por haber sido imposible obtener las certificadas dada la negativa del Juzgado denunciado como agraviante. situación ésta que ponía a su representada en estado de indefensión con respecto a su contraparte en el proceso evidenciándose no solo desigualdad procesal, denegación de justicia sino la incompetencia de los funcionarios del referido Tribunal. Que existe en dicho fallo incongruencia negativa en virtud del silencio de las pruebas promovidas a los fines de probar los gastos en que incurrió la Depositaria acordado por el Tribunal que se oficiara al Instituto para la Defensa al Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de verificar las tarifas a percibir por estacionamiento de vehículos a Seguros Nuevo Mundo, Universal de Seguros y Premier de Seguros, librándose los oficios pertinentes que fueron entregados por el Alguacil pero que no obstante la Juez del Tribunal delatado como agraviante decidió la incidencia sin esperar las resultas de las pruebas de informe promovidas, las cuales llegaron al Tribunal un día después de haber proferido la sentencia lesiva. Concluyó su exposición solicitando se declare la nulidad del fallo accionado en amparo, proferido en fecha 7 de enero de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y consigno escrito que soporta sus alegatos, constante de tres (3) folios útiles. Es todo”. Intervino seguidamente el ciudadano J.L. D`LIMA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN) y expuso: “Que durante el mes de diciembre de 2008, realizaron todas las gestiones tendentes a lograr tener acceso al expediente. Que la Depositaria en sus labores diarias como órgano auxiliar de la administración de justicia incurre en gastos que resulta imposible sufragar si se le desconoce el valor a su trabajo, como es el caso de autos en que tuvo bajo su custodia y en depósito los bienes de la Empresa Maurotex embargados por Seguros Mercantil, durante el lapso de seis (6) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días. Que la sentencia atacada en amparo vulnera el derecho al trabajo, ya que la actividad desarrollada como depositarios judiciales ocasiona múltiples gastos, la que hace imposible al accionante obtener los recursos suficientes para vivir en forma digna, por lo que –vale acotar-, las cantidades acordadas por el Tribunal como emolumentos y tasas, apenas cubrieron los emolumentos ocasionados por el traslado del Alguacil, para realizar la entrega de los oficios referidos a las pruebas admitidas. Intervino en este estado el Juez Constitucional e interrogó: “Fue proferida la sentencia el día que correspondía?” A lo que respondió el ciudadano J.L. D`LIMA: “Si. Alegó también que curiosamente en la misma fecha en que fue dictada la sentencia lesiva a los derechos constitucionales de la accionante, el denunciado tribunal resolvió otras causas entre las cuales se encuentra un acta de remate, donde resultó ganancioso el mismo Banco, que es quien tiene interés en las resultas de la incidencia relativa a la rendición de cuentas –esto es-, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.” Intervino el Juez Constitucional nuevamente e interrogó: “Tiene usted constancia de que hizo acto de presencia en la Sede de los Tribunales de Primera Instancia como prueba de que cumplieron a cabalidad con su obligación de velar por el cumplimiento y curso del proceso? A lo que respondió el ciudadano J.L. D`LIMA: “No, no tenemos.”. Concluida la exposición de la parte accionante, intervino la representación del Ministerio Público, abogado E.S., Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “esta Representación Fiscal solicita a este Juzgado actuando en Sede Constitucional se sirva oficiar al Juzgado denunciado como agraviante a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: los días de despacho transcurridos desde el día 16 hasta el día 23 de marzo de 2009 (ambos inclusive) y en cuanto a las circunstancias en que se desarrollaron las actividades en la referida fecha, así como si había recibido comunicación que prohibiera dictar despacho en fecha 7 de enero de 2009. a los fines de ilustrar a esta representación en torno a la posibilidad de ejercer efectivamente los recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico. Es todo.” Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que “vista la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, se concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a tales fines, debiéndose en consecuencia reanudar la audiencia en fecha 30 de junio de 2010 a las 11:00 a.m. sin que medie notificación alguna a las partes. Se libró oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe sobre lo solicitado por la representación del Ministerio Público y si recibió alguna comunicación que le prohibiera dictar despacho en fecha 7 de enero de 2009. En la oportunidad correspondiente para dar continuación de la audiencia constitucional, comparecieron la parte accionante y el Ministerio Público. El Juez Constitucional dio inicio al acto y concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogado E.S., Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “Observa esta representante del Ministerio Público al analizar la posible violación del derecho al debido proceso, que resulta importante destacar que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial no se produce con toda infracción de reglas procesales, solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole el derecho a la contradicción y control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se imputa o se pretende de él, negándole el uso de los medios que la Ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de que manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de que manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional, por lo que, a juicio de quien suscribe, la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. no contó dentro del juicio con las garantías procesales suficientes que le permitieran probar sus dichos, así como ejercer los recursos que la ley le otorga, toda vez que la sentencia cuestionada fue dictada el día 7 de enero de 2009, es decir, un día antes de que se recibieran los Informes solicitados, los cuales constituían pruebas fundamentales dentro del proceso, sin obviar el hecho que en virtud de la mudanza de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dichos Juzgados se encontraban en su mayoría sin dar despacho ese día dada la realización de inventarios para el correspondiente traslado, lo que dificultaba el acceso al Edificio J.M.V., al menos para los pisos donde se ubicaban los Juzgados de Primera Instancia, y aunado a las dificultades, bien conocidas dentro del gremio de abogados, que se vivieron en el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez reanudado el despacho, el 16 de marzo de 2009, así como los días subsiguientes para la revisión de los expedientes. En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el ciudadano J.L. D'LIMA LAPENTA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, a los fines de que se le restablezcan a la accionante los derechos denunciados como vulnerados”. Seguidamente, procedió a consignar el escrito contentivo de sus conclusiones, constante de catorce (14) folios y cinco (5) anexos. Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional quien manifestó: “Que en el presente caso, luego del análisis pormenorizado realizado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional como de lo expresado por la accionante en la audiencia constitucional y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, aprecia este Tribunal que no toda decisión jurisdiccional puede dar lugar a que se declare procedente una pretensión de amparo salvo que en dicha función se incurra en abuso de autoridad que conlleve a la vulneración flagrante y directa a una norma de rango constitucional. En este sentido, y luego del exhaustivo análisis que de las actas realizara este sentenciador así como de la sentencia recurrida, se desprende que existe una inmotivación del fallo al silenciar pruebas de informes promovidas oportunamente, las cuales llegaron al tribunal en fecha 8 de enero de 2009, -esto es-, un día después de haberse proferido el fallo denunciado como lesivo al orden constitucional, actitud esta que conlleva a la vulneración de derechos de rango constitucional denunciados como infringidos, por cuanto las probanzas fueron promovidas oportunamente debiendo la Juez del Tribunal denunciado como agraviante haber esperado por las resultas de las mismas, las cuales eran determinantes para el destino de la acción ejercida por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la presente acción de amparo como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo anulándose el fallo accionado, y en consecuencia se ordena a un juez de la misma categoría al que dictó el referido fallo, dictar nueva sentencia en el juicio de cobro de bolívares que originó la presente acción.” Seguidamente procedió el Juez Constitucional a anunciar que el Tribunal dictaría el fallo in extenso dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la presente fecha, exclusive, exceptuando los días sábados y domingos. Es todo”.

IV

OPINION FISCAL

En fecha 30 de junio de 2010, la abogado E.S.R., en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, que se puede resumir en los siguientes términos:

…a juicio de quien suscribe, la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. no contó dentro del juicio con las garantías procesales suficientes que le permitieran probar sus dichos, así como ejercer los recursos que la ley le otorga, toda vez que la sentencia cuestionada fue dictada el día 7 de enero de 2009, es decir, un día antes de que se recibieran los Informes solicitados, los cuales constituían pruebas fundamentales dentro del proceso, sin obviar el hecho que en virtud de la mudanza de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dichos Juzgados se encontraban en su mayoría sin dar despacho ese día dada la realización de inventarios para el correspondiente traslado, lo que dificultaba el acceso al Edificio J.M.V., al menos para los pisos donde se ubicaban los Juzgados de Primera Instancia, y aunado a las dificultades, bien conocidas dentro del gremio de abogados, que se vivieron en el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez reanudado el despacho, el 16 de marzo de 2009, así como los días subsiguientes para la revisión de los expedientes. En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el ciudadano J.L. D'LIMA LAPENTA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, a los fines de que se le restablezcan a la accionante los derechos denunciados como vulnerados...

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento, mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y Así se declara.

SEGUNDO

En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, según se deduce del escrito de solicitud de tutela constitucional la presente acción la origina la afirmación de la accionante en amparo, referida a que el juez del juzgado denunciado como agraviante, profirió la sentencia lesiva a los derechos constitucionales de su mandante, en fecha 7 de enero de 2009, siendo ese -de acuerdo a su decir-, un día no hábil para esa Circunscripción Judicial, porque para dicha fecha el Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sin actividad judicial como consecuencia de la mudanza de los tribunales de primera instancia, de acuerdo a lo anunciado en la Resolución signada 2008-0059 dictada por nuestro M.T. en fecha 3 de diciembre de 2008, que produjo –a decir de la representación judicial de la accionante-, la paralización de las causas que se encontraban en curso para la fecha, situación que era pública, notoria y comunicacional por parte de las personas que tenían algún interés y acudían a dichos órganos judiciales, de donde se deduce la desatinada administración de justicia por parte de la juez del tribunal denunciado como agraviante y que para hacer mas gravosa la situación la sentencia en cuestión, no fue publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de esa fecha, lo que impidió a su representada tener conocimiento de que se había dictado el cuestionado fallo ya que el acceso a la Sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia estaba vedado a abogados, justiciables y público en general en virtud de la Resolución signada con el No. 2008-0059 de fecha 3 de diciembre de 2008, que ordenó la paralización de todas las causas en proceso, hasta el 16 de marzo, fecha en que se reiniciaron las actividades judiciales en los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en vista del largo periodo de inactividad, era sumamente difícil el acceso a las dichas instalaciones así como la obtención de cualquier expediente, actuación que evidencia la lesión a los derechos constitucionales de su manante señalados como infringidos.

Ahora bien, del análisis de la sentencia proferida por la juez del Tribunal denunciado como presunto agraviante se puede observar que con relación a este punto, no se vulnera en modo alguno los derechos denunciados como infringidos, por cuanto el dar despacho en días considerados como hábiles para ello, es una facultad potestativa y discrecional del juez.

De allí que si bien es cierto, que la Resolución distinguida con el No. 2008-0059 fechada 3 de diciembre de 2008, lo que acordó fue el traslado de los juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Civil, Mercantil y del Transito, ubicados en el Edificio “J.M.V.” al Edificio Norte del Centro S.B. en virtud de haberse concluido las obras de refacción de las referidas instalaciones, los cuales funcionarían bajo una nueva estructura organizacional de Circuito Judicial de acuerdo a la Resolución dictada a tal efecto –folio 175-, no es menos cierto, que en la misma no se indica –tal y como lo aseveró el accionante en amparo-, que las actividades judiciales se paralizaban hasta el día 16 de marzo de 2009, ni que se le hubiera indicado al Juzgado denunciado como agraviante no dar despacho el día en que dicto el fallo objeto de este amparo.

Asimismo, se evidencia de la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se notificó de la suspensión de las actividades en virtud de las festividades navideñas a partir del 18 de diciembre de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, -ambas fechas inclusive-, tal y como ocurrió efectivamente.

Luego, se observa que en fecha 8 del mismo mes y año se produce el Acuerdo No. 14 emanado del Juzgado señalado como agraviante, el cual riela a los folios 363 al 364 –ambos inclusive-, en copia certificada que fuera allegada a los autos por la representación del Ministerio Público, que establece que en esa misma fecha y vista la imposibilidad de acceso a las instalaciones del Edificio J.M.V., en virtud de las reparaciones que para la fecha se realizaban en las mismas por parte de la Asamblea Nacional y con miras a garantizar y resguardar la integridad física de los usuarios del sistema de justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura: “…Acuerda: 1º No Despachar el día de hoy por lo que no se computaran los lapsos procesales de los procesos en curso.

Igualmente riela a los folios 365 al 371 –ambos inclusive-, Resoluciones emanadas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas Nos. 001-2009 de fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual se suspende el Despacho, desde el 12 hasta el 23 de enero de 2009, –ambas fechas inclusive-; 002-2009 de fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual se suspende el Despacho, desde el 26 de enero hasta el 27 de febrero de 2009, –ambas fechas inclusive-; 003-2009 de fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual se suspende el Despacho, desde el 2 hasta el 13 de marzo de 2009, –ambas fechas inclusive-, de donde se colige que los días en que los Tribunales de Justicia de esta Circunscripción Judicial estaban impedidos de dar Despacho fueron informados oportunamente por la Rectoría Civil, en las Resoluciones mencionadas ut supra de donde se infiere –se reitera-, que la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional denunciado como agraviante, al proferir la sentencia accionada el día 7 de enero de 2009, no estaba impedido de dar despacho en la referida fecha de acuerdo a información suministrada por la Rectoría Civil y en particular, de lo que se desprende del contenido de la Circular No. 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2009 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela al folio 372, donde informa que las actividades fueron suspendidas desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el día 6 de enero de 2009, -ambas fechas inclusive-, en razón de las festividades decembrinas, debiendo reiniciarse las mismas en fecha 7 de enero de 2009, por lo que no pudo en consecuencia vulnerar ninguno de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante en amparo por ante este Despacho, y Así se decide.

TERCERO

El segundo argumento esgrimido por el accionante en amparo contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2009, la encuadró en el error de juzgamiento derivado –de acuerdo a su decir-, de la incongruencia negativa en virtud del silencio de pruebas, por cuanto se presentaron como probanzas a los fines de verificar los gastos en que incurrió la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DE VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), pruebas de informes las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de lo cual ordenó librar en fecha 25 de noviembre de 2008 oficios al Instituto para la Defensa al Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABI), dirigida al Departamento de Promoción y Educación a los fines de que informe las tarifas por percibir por el estacionamiento de vehículos Pick Up, y camionetas del tipo Jeep Grand Cherokee, tanto en estacionamientos privados como autorizados por Minfra y en lo concerniente a vehículos cuyo deposito es ordenado por autoridades competentes; ordenó oficiar a Seguros Nuevo Mundo, Departamento de Suscripciones, con atención a la Lic. Nubia Rujan a los fines de que informara de las suscripciones o no de las p.d.s. signadas con los números 0000000134 y 0000000219, respectivamente; a Universal de Seguros, Departamento de R.T., dirigida al ciudadano O.T., a fin de que informara de las suscripciones o no de las p.d.s. Nos.03-08-132000116, 132000102 y 03-6-2000716; y a la sociedad mercantil Premier de Seguros, C.A. dirigida al ciudadano A.G. en su condición de Gerente General, a fin que informara de la suscripción o no de la póliza de seguro signada con el No. 191-081400-1.

Que las prenombradas pruebas fueron promovidas a fin de demostrar –entre otros-, los gastos ocasionados por concepto de seguros de los vehículos embargados por la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A. – Banco Universal a la sociedad mercantil Maurotex, C.A. los cuales le fueron consignados en custodia, por lo que consideró vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Con relación a estas pruebas, se evidencia de actas que efectivamente las mismas fueron admitidas por el tribunal de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2008, empero, en fecha 7 de enero de 2009, fue dictada la sentencia sin haberse recibido las resultas de los prenombrados informes, evidenciándose de actas que las mismas fueron allegadas al expediente al día siguiente de haberse dictado el fallo lesivo a los derechos constitucionales de la accionante –esto es-, en fecha 8 de enero de 2009, en virtud de lo cual accionó en amparo por considerar infringidos los derechos de rango constitucional ya mencionados.

Ahora bien, este Tribunal al respecto, efectivamente observa que la parte demandada dentro del lapso probatorio promovió las mencionadas pruebas de informes, las cuales fueron admitidas por el a quo, siendo ordenada la evacuación de las mismas, para lo cual se libraron los oficios respectivos. De esta forma tenemos que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial de Caracas, procedió a dictar sentencia sin esperar los resultados de dichas probanzas, evidenciándose del texto de la recurrida que la Juez no hace mención alguna a dichos medios de prueba, expresando: “…En cuanto a los gastos de estacionamiento reclamados, no se demostró que los bienes hubieren sido depositados en estacionamientos autorizados a nivel Nacional por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, quienes son los autorizados por la Resolución a aplicar las tarifas allí indicadas, y no consta que la depositaria haya erogado suma alguna por tal concepto, por lo que no pueden ser acordados…”, siendo lo mas aceptable el abstenerse de pronunciar su sentencia, difiriéndola hasta recibir las resultas de las mencionadas pruebas, actuando conforme a las facultades discrecionales que le otorga el Código de Procedimiento Civil, dada la importancia de las mismas para decidir la incidencia.

De esta forma, aprecia este sentenciador que aun cuando el acto de juzgamiento pueda tener apariencia de cumplir con todos los requisitos, materialmente puede causar un daño y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, al proferir la Juez el fallo denunciado como lesivo, en la forma indicada –esto es-, sin haber recibido las resultas de las pruebas promovidas, cercenándole la garantía al debido proceso que conlleva al derecho a probar sus alegatos a la hoy accionante en amparo, lo que puede incidir en lo decidido en la incidencia surgida en la objeción formulada por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal, a las cuentas presentadas por al sociedad mercantil Depositaria Judicial de Venezuela, C.A. (DEPOVEN), vulnerándose en consecuencia –se reitera-, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y derecho a la defensa de la accionante, toda vez que todo proceso sin excepción debe permitir y hacer viable la posibilidad de que las partes que conforman la litis puedan ejercer debidamente los derechos que le asisten en el proceso, y estando todos los administradores de justicia en la obligación de garantizar los mismos, es por lo que las probanzas luego de promovidas, deben ser efectivamente evacuadas, concediéndose un plazo mínimo a los fines de recibir las resultas de las pruebas de informes promovidas tempestivamente por la accionante, lo que permitiría a su vez a la agraviante en base a ese contradictorio y al análisis de esas pruebas, el poder dictar una decisión ajustada a derecho, lo que en el caso que nos ocupa es contrario a lo pautado por el Texto Constitucional, por cuanto todos los justiciables tienen el derecho a defender sus argumentos y a presumírseles ciertos mientras no se establezca lo contrario a través de un procedimiento que garantice las exigencias mínimas constitucionales, y Así se establece.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia No. 175 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso: Banco Industrial de Venezuela, estableció lo siguiente:

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia. También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella. Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso. A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio. Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria…

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas…

.

Con relación a la procedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en jurisprudencia pacifica y reiterada más recientemente en sentencia del 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, No. 2040, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., asentó lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)

Los errores de Juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por que dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual los no pueden generar amparos. Lo que los generan, es cuando los errores efectivamente hagan nugatorio la constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución quede desconocido…

Asimismo, considera oportuno quien aquí decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la norma, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión lo que la hace susceptible de nulidad.

Respecto a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, nuestro M.T. en Sala Constitucional, dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Destacado del Tribunal)

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga los medios adecuados para imponer sus defensas. Así, en el presente caso, luego del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, aprecia este Tribunal que, existe infracción directa a lo consagrado en nuestra Carta Magna, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, no les está dado en esa interpretación, violentar los derechos de los particulares.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente en el fallo delatado como lesivo al orden constitucional, se configuró una infracción directa a la norma constitucional, ya que el juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido netamente constitucional, al no permitir la recepción de las resultas de las probanzas promovidas oportunamente, siguiendo en este aspecto el criterio plasmado por la Sala Constitucional en la sentencia ya citada.

Precisado lo anterior, este Juzgador Constitucional observa que el accionante interpuso acción de amparo constitucional autónomamente de conformidad con los artículos 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración atribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, tutelados en los artículos 2, 3, 26, 49, 87, 89 y 91 de nuestra M.N.R., referidos a principios fundamentales que consagran un Estado de Derecho y de Justicia, especialmente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

Ahora bien, es importante precisar, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del m.t., que al juez constitucional solo le esta dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Publico que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra Constitución.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia No. 828-2000, Caso Segucorp C.A., ratificada en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, caso Alimentos Delta C.A.; y mas recientemente en sentencia del 30 de marzo de 2006, caso Súper Abastos y Carnicería Comercio, C.A, asentó:

…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración publica o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

Así, considera quien aquí decide relevante señalar que la fase probatoria es quizás la mas importante dentro del proceso, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que la pretensión de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

  1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

De esta forma se deduce que en el presente caso, del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la pretensión constitucional, de lo expuesto en la audiencia constitucional y de las actas que conforman el expediente particularmente del fallo delatado como lesivo al orden constitucional, aprecia este Tribunal que existe infracción directa a la norma constitucional, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al decidir la incidencia referida, sin esperar las resultas de las mencionadas pruebas admitidas en fecha 25 de noviembre de 2008, que comenzaron a llegar al tribunal a partir del día 8 del mismo mes y año –es decir-, un día después de haberse dictado dicho fallo.

Asimismo, se concibe como un deber del Juez la admisión y valoración de las pruebas admitidas, y con respecto a ciertos instrumentos probatorios como los informes –cual es el caso-, permitir y velar por la recepción de las resultas de los mismos, para luego proceder a su análisis, siempre y cuando las mismas sean promovidas oportunamente y que no estén prohibidas expresamente por la ley, para la resolución correspondiente, en virtud de lo cual aprecia quien aquí decide que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario, al decidir la incidencia en la forma ya nombrada, causó lesión a los derechos denunciados como infringidos por el accionante, únicamente en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, escenario este que determina la suerte del presente fallo en Sede Constitucional, al no haberse a.c.e. material probatorio aportado al proceso, lo que constituye subversión procesal alegada por el accionante en detrimento directo de los derechos de rango constitucional del quejoso ya referidos y Así se establece.

Siendo se –reitera- éste requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, resulta forzoso declarar la procedencia de la pretensión de amparo impetrada al constatarse las violaciones constitucionales alegadas referidas al derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional al proferir el fallo de fecha 7 de enero de 2009, en virtud de lo cual resulta imperativo para este sentenciador, restituir la situación jurídica infringida al amparista, por lo cual procede a declararla ha lugar y en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional con Sede en la ciudad de Caracas y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a un tribunal de igual jerarquía y competencia al señalado como agraviante, dictar nueva sentencia con atención a lo dispuesto en la motivación de este fallo, tal y como será declarado en la parte dispositiva del mismo, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L. D`LIMA en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), debidamente representada por el abogado H.L.M., todos debidamente identificados supra, contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la objeción presentada por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL a la cuenta presentada por el ciudadano J.L. D`LIMA en su condición de Presidente de DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN).

SEGUNDO

SE ANULA el fallo proferido por el tribunal agraviante en fecha 7 de enero de 2009, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a un tribunal de igual jerarquía y competencia al señalado como agraviante, dictar nueva sentencia con observancia a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena oficiar lo conducente.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10296

AMJ/MCF/gloria

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