Decisión nº 523-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147º

I

En fecha 16/11/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.107.365, en su carácter de Presidente del Centro Social Deportivo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 27, Tomo 002, en fecha 20/09/1999, asistido por la abogada V.Z.W. d., titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.080. (F92)

En fecha 17/11/2005 se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios ciento veintinueve (129); ciento treinta y uno (131); ciento treinta y ocho (138); ciento cuarenta (140); ciento cuarenta y dos (142);

En fecha 30/11/2005 escrito de reforma de demanda. (F101 al 126)

En fecha 21/04/2006 sentencia de admisión. (F145 al 149)

En fecha 03/05/2006 escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F150 al 155)

En fecha 14/07/2006, la presente causa entro en estado de sentencia. (F175).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 04/06/2004, la recurrente fue notificada de la Providencia GRTI/RLA/1515 de fecha 12/04/2004, donde se autoriza a la funcionaria W.C.W.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.029, para realizar el procedimiento de verificación de los deberes formales sobre la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y Ley de Timbre Fiscal; en esa misma fecha, la Administración Tributaria libró boleta de citación N° RLA/DFPF/155/2004/01, a los fines de que la recurrente consignara ante las oficinas de la administración tributaria los requerimientos que se encuentran en dicha boleta de citación; posteriormente en fecha 07/06/2004 Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/1515/2004/02 y Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1515/2004/03, concluyendo al siguiente día con la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DFPF/2004/063 y Acta de Suspensión de Actividades N° RLA/DFPF/1515/2004/06, que hacen mención a la sanción de Suspensión de la Actividad de Expendio de Especies Alcohólicas de conformidad con el artículo 108 numeral 5 aparte del Código Orgánico Tributario. En fecha 18/08/2005, la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resolvió mediante la Resolución N° SNAT/2005/0010037, el Recurso Jerárquico, declarándolo SIN LUGAR.

La representante del Centro Social Deportivo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presento ante este despacho reforma de demanda, en la cual interpone recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución del Jerárquico ya mencionado y formuló alegatos en cuanto a dicha decisión, ratificando todos los alegatos esgrimidos en el escrito del Recurso Jerárquico, solicitando la nulidad del Acto Administrativo por incompetencia del Funcionario que firmo la P.A. y la inmotivación de la P.A. por cuanto no se indican los ejercicios a investigar en el procedimiento de verificación.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

El 18 de Agosto de 2005, la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, mediante la Resolución N° SNAT/2005 0010037, declaro sin lugar el recurso jerárquico en los siguientes términos:

…En este orden de ideas observamos que el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, esta adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tienes amplias facultades establecidas en el artículo 94 de la Resolución 32 que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el ordinal 10 se le atribuye: dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar , controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos, y si bien no tiene expresamente atribuida la competencia de firmar la providencia para el procedimiento de verificación fiscal, no obstante a lo precitado el no incurre en incompetencia, por cuanto el actúa en el marco de las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actúo de modo clandestino y se identifico plenamente como funcionario y su cargo. Por todo lo anteriormente expuesto queda igualmente dilucidado el alegato esgrimido por el contribuyente…

Visto que no se cumplieron los supuestos de vicios de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del Gerente de Tributos Internos Región Los Andes a suscribir la P.d.V. de deberes formales alegados en el presente caso y por cuanto el vicio configurado es de nulidad relativa esta Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria actuando dentro de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a que el órgano competente para decidir el recurso jerárquico podrá convalidar los actos anulables o viciados de nulidad relativa, mediante la técnica de la convalidación, la cual se refiere al acto administrativo viciado que , en ciertos casos y reuniendo determinadas condiciones, puede ser regularizado en cualquier momento por un acto administrativo posterior…

…se subsana el vicio de nulidad relativa de la P.A. N° GRTI/RLA/1515 de fecha 12/04/2004 y por ende se regulariza todo el procedimiento de verificación derivado de esta, y se ratifica la legalidad de las Resoluciones de Sanción supra identificadas y así se declara…

En cuanto al alegato referente a que la Providencia no establece que ejercicios se van a revisar o investigar, al respecto esta Superintendencia señala:

Del análisis efectuado al expediente administrativo del caso de estudio, se pudo constatar que la P.A., fue notificada en fecha 07/06/2004, surtiendo a partir de ese momento, todos sus efectos legales, siendo por consiguiente totalmente válida, aún cuando la contribuyente alega que la P.A. no señala el período a fiscalizar, hecho este que no causa vicio alguno por tratarse de un tributo que se califican como

instantáneos”, pues al verificarse el acto singular que lo genera, la determinación consiste simplemente en constatar el hecho imponible, calificarlo y atribuirle su consecuencia jurídica, es decir, precisar la cantidad a pagar, de conformidad con las previsiones legales, en conclusión no se determina ni se liquida por períodos…”

IV

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 13/07/2006, la representante de la República, presento escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, haciendo una síntesis de los hechos acontecidos en el presente recurso y contradiciendo los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:

  1. El vicio de incompetencia en la persona del Gerente Regional al suscribir la P.A., es impertinente y sin fundamento legal, por cuanto el Gerente Regional se encuentra legalmente facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con la normativa establecida en el artículo 96 ordinal 16 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. La p.a. fue notificada en fecha 07/06/2004, surtiendo a partir de esa fecha todos los efectos legales, aun cuando la recurrente alega que la p.a. no señala el periodo a fiscalizar, hecho este que no causa vicio alguno por tratarse de un tributo de los cuales se califica como instantáneos, pues, al verificarse el acto singular que lo genera, la determinación consiste simplemente en constatar el hecho imponible, calificarlo y atribuirle en consecuencia jurídica, es decir, precisar la cantidad a pagar, de conformidad con las previsiones legales, conclusión no se determina ni se liquida por períodos.

    En resumen alega la contraparte que esta plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración encontró que la contribuyente no renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas en cantina, dentro del plazo establecido contraviniendo, el artículo 10, numeral 2, primer aparte de la Ley de Timbre Fiscal y 48 literal A , y que expende sus servicios sabiendo que no ha renovado dicha autorización, en contravención con el artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Tributario. Solicitando se declare sin lugar el recurso y se confirme el Acto Administrativo N° SNAT/2005-0010037 de fecha 18/08/2005.

    V

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 51 al 91 riela en el expediente copias certificadas de los siguientes documentos: p.a. N° GRTI/RLA/1515 de fecha 12/04/2004; boleta de citación N° RLA/DFPF/1515/2004/01 de fecha 04/06/2004; acta de requerimiento N° RLA/DFPF/1515/2004/02 de fecha 07/06/2004; acta de requerimiento y verificación N° RLA/DFPF/1515/2004/03 de fecha 07/06/2004; fotocopia del rif y constancia de registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas; constancia de foliatura y sellado de libro N° RLA/DRLC-03-141 de fecha 20/06/2003; registro de control de ingresos de especies alcohólicas de mayo 2004; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DFPF/2004/063 de fecha 08/06/2004; acta de inventario de especies alcohólicas retenidas N° RLA/DFPF/1515/2004/05/01 de fecha 08/06/2004; acta de suspensión de actividades N° RLA/DFPF/1515/2004/06; constancias de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de los años 1998 y 2002; reporte del sistema SIVIT; tabla conformación de sanciones; informe general de fiscalización y auto de cierre de expediente, documentos administrativos emitidos en el procedimiento de verificación practicado al Centro Social Deportivo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Los Sociales; se les concede valor probatorio por estar revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria.

    Del folio 151 al 153, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

    En función de los actos administrativos valorados anteriormente, se desprende de la p.a. N° GRTI/RLA/1515 de fecha 12/04/2004, que no se reflejan los periodos a verificar y que se encuentra firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; asimismo del informe final de fiscalización se evidencia que la sanción por la renovación del año 1998 no se aplicó, por cuanto la misma se encontraba prescrita al momento de la fiscalización; igualmente la administración aplico la sanción de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, ya que la contribuyente expende especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración; y basándose en el artículo 10 numeral 2 primer aparte de la Ley de Timbre Fiscal y 48 literal A, por cuanto la contribuyente no renovó la respectiva autorización dentro del plazo establecido contraviniendo los citados artículos, aplicando la multa de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los argumentos y defensas realizadas por la representante del Centro Social Deportivo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa este despacho que la controversia se centra a determinar la falta de motivación de la P.A. N° GRTI/RLA/1515 de fecha 12/04/2004 que dio inicio al procedimiento de verificación en la cual no se reflejan los períodos a ser revisados por la funcionaria autorizada, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo, e igualmente el vicio de incompetencia del funcionario que firmo la mencionada providencia, donde la administración en el recurso jerárquico, acto recurrido en el caso de autos, acepto de forma clara y contundente que el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes tiene atribuida la competencia por imperativo de la norma legal para suscribir la p.a. supra, siendo el acto nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el artículo 137 de la carta magna y la Resolución 32 numeral 13, articulo 98.

    En este sentido, esta juzgadora observa de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/2005 0010037 de fecha 18/08/2005, que la Administración Tributaria, por medio del recurso jerárquico, se pronuncio sobre el mismo alegato incoado por la recurrente en cuanto al vicio de la incompetencia, configurando un vicio de nulidad relativa y no absoluta, el cual fue convalidado por el jerárquico razón por la cual debe declarse sin lugar el alegato y así se decide.

    Ahora bien, en segundo lugar alega el recurrente que la p.a. supra identificada, que ordena practicar un procedimiento de verificación de los deberes formales al Centro Social Deportivo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4, N° 10-41 San C.E.T., en materia del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y sobre el cumplimiento de los deberes formales en la Ley de Timbre Fiscal, no observándose los períodos a ser revisados por la funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual la recurrente alude la falta de motivación de la p.a., viciada de nulidad absoluta. Sobre este punto es importante explicar que el acto administrativo que da inicio al procedimiento de verificación es emitido con fundamento a los artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, que estatuyen:

    Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

    1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

    2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo…

    Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

    1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible…

    Artículo 172.

    …Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado por este Tribunal)

    De acuerdo a las normativas antes transcritas y utilizadas como norma legal en la p.a., la administración tributaria en la persona de sus funcionarios adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están facultados para la fiscalización y verificación de las normas tributarias existentes en el país; autorizados estos por medio de una autorización, acto administrativo definido como P.A. que es un acto administrativo de trámite, pero de carácter esencial, puesto que determina el inicio del procedimiento de investigación, delimitando el ámbito de acción del funcionario administrativo con respecto al contribuyente investigado, en el caso de estudio la funcionaria adscrita reviso los periodos de 1998 al 2004, los cuales no fueron reflejados en la providencia, estando en presencia de un vicio de nulidad relativa denominado falta de legitimación al cual se refiere G.U.T. en su artículo “Motivos de Impugnación en la Jurisprudencia Contencioso Administrativa Venezolana” publicado en el Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Derecho Contencioso Administrativo. (JR Librería J. Rincón. Pág. 125) en el cual hace mención:

    …Ahora bien, dentro de esos otros posibles vicios en el elemento subjetivo del acto, diferentes a la incompetencia, encontramos en la practica jurisprudencial venezolana examinada sólo la alusión al vicio de falta de legitimación, al que se refirió la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en una sentencia de la década de los ´90. Haciendo referencia al planteamiento de GARRIDO FALLA, quien incluye dentro de los elementos subjetivos del acto administrativo la competencia y la legitimación, y al de GIANNINI, quien menciona la legitimación como uno de los pseudoelementos –por extraños y previos – del mismo, la Corte define en ese fallo la legitimación como una cierta cualidad del órgano administrativo que lo habilita para actuar validamente en casos determinados para los cuales es competente; recordando la noción dada por el mencionado autor italiano, precisa la sentencia que la legitimación esta constituida por ciertos hechos habilitantes para la actuación del órgano legalmente previsto o, dicho de otra manera, por todas las circunstancias que sujeten el órgano administrativo a su competencia.

    Entre los ejemplos de ausencia de legitimación consignados por la Corte en su razonamiento figuran la falta de quórum de deliberación en el órgano colegiado, la incompatibilidad para decidir el caso específico, la falta de autorización o de aprobación de otro órgano dotado de potestad de control. En todos esos casos, no es la competencia lo que falta, sino la circunstancia habilitante legalmente exigida…

    La administración tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos, y es con base a tal potestad que la administración puede verificar de un hecho generador de la obligación tributaria de cualquier período así no sea señalado en tal autorización, lo que se concluye que no existe falta de motivación del acto administrativo, aunando a esto en la providencia se encuentra la identificación del contribuyente; su dirección; los impuestos a investigar, nombre de la fiscal adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la base legal para el procedimiento de verificación, además convalidado por el recurso jerárquico N° SNAT/2005 0010037 de fecha 18/08/2005.

    Con respecto a la convalidación la doctrina ha señalado que “…En síntesis, la potestad convalidatoria que corresponde al autor del acto y al superior jerárquico de la organización administrativa, tiene un doble límite: uno temporal, ya examinado, y el otro material que se refiere a la prohibición de convalidar los actos viciados de nulidad absoluta, siendo un imposible jurídico subsanar esa categoría de vicio, como se verá en el punto siguiente del presente capítulo…” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Pág. 95)

    Razón por la cual se declara convalidado el mismo y así se decide.

    Resuelto los alegatos del recurrente, procede quien juzga a verificar si la Administración actuó ajustada a derecho al momento de imponer la multa; las resoluciones de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/N-4055002159 y 4055002160 de fecha 23/08/2004, en la primera se sanciona a la recurrente en base a lo establecido en el Artículo 108, numeral 5 quinto aparte del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente expende especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración de los años 1998 y 2002, tal como se desprende del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1515/2004/03 de fecha 07/06/2004, no aplicando la sanción del año 1998 por estar prescrita al momento de la fiscalización, según el informe final inserto al folio ( 90); en la segunda resolución es de acuerdo al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por no haber renovado la autorización dentro del lapso establecido en contravención con el artículo 10 numeral 2 primer aparte de la ley de timbre fiscal y 48 literal A.

    Analizando la primera resolución de donde se deriva la multa por cuanto el Centro Social Deportivo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expende especies alcohólicas sin haber renovado la autorización que otorga la Administración Tributaria, para lo cual del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1515/2004/03 de fecha 07/06/2004, indica que las planillas de información y pago de las tasas establecidas en Ley de Timbre Fiscal, correspondientes a la cancelación de la tasa por renovación anual de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de los períodos 1995; 1996; 1997; 1999; 2000; 2001; 2003 y 2004, las cuales fueron presentados por el contribuyente, de modo que si la autorización para expender bebidas alcohólicas del año 2004, que fue el año en que se practico el procedimiento se encontraba cancelada, es de entenderse que la contribuyente no se encontraba expendiendo sin haber renovado la respectiva autorización, no incumpliendo en ningún deber formal, y si bien es cierto que no se encontraban canceladas las autorizaciones de los años 1998 y 2002 por ellas fue sancionado al no haber renovado dicha autorización dentro del lapso establecido, se concluye que dicha multa es improcedente por cuanto de autos se observa que el recurrente no incurre en el ilícito, motivo por el cual se anula el acto administrativo contenido en la planillas de liquidación 4055002159 de fecha 23/08/2004, y así se decide.

    Con respecto, a la multa reflejada en la Resolución 4055002160 de fecha 23/08/2004, la administración se fundamento en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por no haber renovado la autorización dentro del lapso establecido en contravención con el artículo 10 numeral 2 primer aparte de la ley de timbre fiscal y 48 literal A, aplicando erradamente la norma por lo que existe es un ilícito material, en el presente caso el hecho es la no renovación de expendio de especies alcohólicas dentro del plazo establecido del año 2002, hecho constituido como un ilícito material, según lo establecido en el artículo 109 y 110 del Código Orgánico Tributario, que rezan:

    Constituyen ilícitos materiales:

  3. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

    Artículo 110

    Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

    Manifiesto Tal como lo colige, las anteriores estas normas hacen mención a los ilícitos materiales, y al pago que con retraso se haga del tributos, que determina una multa del 1% del tributo, ahora bien; la Administración no puede confundir el ilícito material, que son todos aquellos incumplimientos de los deberes que se refieren al pago de la obligación tributaria, con el incumplimiento del deber formal, es por ello que se exhorta a la Administración a actuar ajustada a derecho, no obviando lo consagrado por la Ley y que evidentemente viola el principio de legalidad tributaria y principio de tipicidad según el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, Artículos 317 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 21 de julio de 2004, Exp Nro. 20047-0434 se ha pronunciado al respecto así:

    Ahora bien, respecto de tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.(subrayado del Tribunal)

    Como bien puede observarse del extracto, la Administración solo puede obrar cuando haya sido facultada y cobrar los tributos cuando hayan sido previstos en la Ley, para dar cumplimiento al principio de legalidad, y dentro de este principio se encuadra el principio de tipicidad que viene a ser esa descripción especifica de señalar el ilícito, tal como lo describe la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 11 de diciembre de 2003:

    En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

    Así pues, se deja claro que la norma aplicable para el ilícito descrito con anterioridad es la contemplada en el Artículo 109 y 110 del Código Orgánico Tributario, y no el Artículo 107 ejusdem, en consecuencia se anula el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° 4055002160 de fecha 23/08/2004 y se insta a la Administración tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.940) calculados al 1% del monto del tributos por la Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, asimismo, calcule los intereses que se hayan generado y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Parcialmente Con Lugar, es totalmente improcedente la condena en costas, cónsonos con el criterio expuesto por el Supremo Tribunal, en palabras del Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    VII

    DECISION

    Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por el ciudadano J.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.107.365, en su carácter de Presidente del Centro Social Deportivo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 27, Tomo 002, en fecha 20/09/1999, asistido por la abogada V.Z.W. d., titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.080, en contra de la resolución N° SNAT/2005/0010037 de fecha 18/08/2005, emitida por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  5. Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/N-4055002159 y GRTI/RLA/DF/N-4055002160 ambas de fecha 18/08/2004 y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir planilla de liquidación por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.940) y calcular los respectivos intereses moratorios generados por la cancelación a posterior fecha de la Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas del año 2002.

  6. No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

  7. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor). Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de j.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 523, y se libraron oficios Nros: 10373 y 10374.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0991

    ABCS/yorley

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