Decisión nº 39 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14759

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, por el abogado L.A.T.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.942, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.755.664; interpone “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, contra la Resolución N° SANT/2012-013211 de fecha 12/11/2012; y notificada en fecha 15/11/2012 conjuntamente con SOLICITUD DE A.C. para que se dicte LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Expresó el apoderado de la querellante, que “En fecha 15/11/2012, [su] representada fue notificada del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° SANT/2012-013211 de fecha 12/11/2012, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se [le] impone la medida de destitución del cargo que desempeñaba como Técnico Tributario Grado 8; adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana ”.

Denunció la “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, como garantía constitucional regulada en los ordinales 1° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, el proceso de destitución que se inició en [su] contra, esta investigado de nulidad por inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la obtención de las pruebas y por ende se infringió [su] legitimo derecho a la defensa; lo que desencadenó en la imposición de la sanción de destitución, por situaciones no reguladas legalmente y por la nula valoración de pruebas legalmente incorporadas al proceso”.

Delató la “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN Y PRIVACIDAD, la garantía constitucional está regulada en el artículo 60 de la Carta Magna, la cual se materializa desde el momento que la administración recurrida, convalidad un acto de un particular que maliciosamente y en contravención a las limitaciones que impone la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial N° 34.863, de fecha 16 de Diciembre de 1991, gravó el procedimiento sobre verificación de deberes formales, sin el consentimiento de [su] representada y si autorización de ningún organismo competente ”.

Alegó la “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, garantía constitucional ésta consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estatuye el derecho de trabajar, para lo cual se establece que el Estado será el garante de este derecho; a cuyos efectos se estableció como derecho la estabilidad laboral de los funcionarios dependientes de la recurrida; estabilidad ésta regulada en el artículo 29 del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta oficial N° 36.892 de fecha 15/02/2000”.

Afirmó, que “…estaba próxima a cumplir cincuenta (50) años de edad, en fecha 23/05/2012 dirigió al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, SOLICITUD DE JUBILACIÓN POR CONVERSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de Agosto de 2006”.

Adicionó, que “…siendo un hecho comprobable que el 27 de Diciembre de 2012, cumplía cincuenta (50) años de edad, y tenía más de treinta (30) años de servicios ininterrumpido en la administración pública, hacia procedente la aplicación de la conversión”.

Recalcó, que “…la Jubilación es un derecho constitucional irrenunciable, que le proporciona a la persona por los servicios prestados”.

Señaló, que “…la omisión de la Administración recurrida dada por la falta de pronunciamiento previo y expreso sobre la Jubilación por Conversión solicitada por [su] representada en fecha 23/05/2012; es violatoria de la Garantía Constitucional aludida y consecuentemente, se debe declarar con lugar el A.C. solicitado y ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada por el apoderado judicial de la accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/2012-013211 de fecha 12 de noviembre de 2012, por medio del cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria resolvió destituir a la ciudadana M.E.D.D. del cargo de Técnico Administrativo (Grado 09), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y, derecho a la protección y privacidad, derecho al trabajo y derecho a la jubilación, contenidos, en su orden, en los artículos 49, 60, 87 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la primera denuncia, esto es, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado advierte que dichos derechos se conciben, entre otras manifestaciones, en el derecho a ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, así como también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.

Asimismo, se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar la motivación del acto dictado en su contra por la Administración; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa de los cuales dispone, a objeto de ejercerlos contra los actos dictados por la Administración que le afectan.

En el caso bajo estudio se desprende prima facie de la lectura del acto administrativo impugnado, que a la recurrente le fue notificado la iniciación de un procedimiento disciplinario en el que tuvo la oportunidad de presentar las defensas conducentes en cuanto a los hechos que se le imputaban. En efecto, la recurrente presentó el respectivo escrito de descargos, el cual se transcribe parcialmente en la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursante a los folios 31 al 57 de la pieza principal del expediente, razón por la cual concluye este Juzgado que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que reclama el actor.

Lo anterior, no obsta para que en la decisión del recurso de nulidad este Tribunal revise detalladamente la legalidad del procedimiento disciplinario, toda vez que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, implicaría tocar el fondo del recurso de nulidad, lo cual le está vedado al juez de a.c.. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN Y PRIVACIDAD”, observa este Juzgado que el apoderado de la accionante fundamenta la referida delación en el quebrantamiento de normas de rango legal, a saber, “las limitaciones que impone la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones”, para de allí derivar la vulneración del derecho contemplado en el referido artículo 60 de la Constitución de la República.

Ahora bien, en razón que de los fundamentos expuestos por el accionante, mal podría este Juzgado determinar la violación del mencionado derecho constitucional delatado como conculcado, puesto que ello implicaría conocer sobre materias de carácter legal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional, y por lo tanto el pronunciamiento al respecto queda diferido para la oportunidad en la cual este Juzgado deba conocer en este sentido. Así se establece.

En referencia a la violación del derecho al trabajo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente)

A.e.p. expuesto por la representación judicial de la actora, considera este Juzgado, que al haber sido destituida la accionante del cargo de de Técnico Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, previa la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se estima que fueron garantizados sus derechos al debido proceso y a la defensa, permitiéndole en consecuencia exponer sus alegatos en favor de sus derechos e intereses, presume este Tribunal que la referida sanción fue impuesta por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sin el ánimo de lesionar su derecho al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, sino en ejercicio de la potestad disciplinaria para la cual ha sido investido expresamente por la ley y conforme al principio de legalidad que rige toda la actividad administrativa; razón por la cual concluye este Juzgado que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación del derecho al trabajo delatado por el apoderado de la actora; sin perjuicio de que dicha transgresión constitucional sea determinada en la sentencia definitiva. Así se establece.

En lo que se refiere a la presunta violación del derecho a la jubilación, se considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación adquiere el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, únicamente bajo estas condiciones el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia el Estado tendría la obligación de garantizarlo.

En el caso que se analiza, el apoderado judicial parte actora asegura que su representada cumple con dichos requisitos, al afirmar que tiene cincuenta (50) años de edad, y “más de treinta (30) años de servicios ininterrumpidos en la administración pública”.

En tal sentido, no se desprende de las instrumentales consignadas junto con el escrito recursivo, medio probatorio alguno del cual se verifique -preliminarmente- que la ciudadana M.E.D.D. tiene “más de treinta (30) años de servicios ininterrumpidos en la administración pública”, razón por la cual en esta fase preliminar no aprecia esta Juzgadora presunción grave de violación del derechos constitucional a la jubilación, sin perjuicio de que dicha transgresión constitucional sea determinada en la sentencia definitiva. Así se establece.

En virtud de los anteriores argumentos SE DECLARA IMPROCEDENTEN la acción de a.c. interpuesta contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el abogado L.A.T.E., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.D..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 39.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14759

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