Decisión nº PJ008201300000089 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Veintiséis (26) de A.d.D.M.T. (2013)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000038.-

PARTE DEMANDANTE: D.J.U.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.600.837, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, de los Libros de Registros respectivo; domiciliada en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: R.N. y R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 104.778 y 99.863, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de octubre de 2012 por el ciudadano D.J.U.D., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.B.C.P., en contra de la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 26 de noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose la misma en diferentes oportunidades hasta el día 01 de marzo de 2013, a las 11:30 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó remitir la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de su decisión.

Visto lo ordenado por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 11 de marzo de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 15 de marzo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de marzo de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de abril de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el presente recurso de apelación se fundamenta en lo siguiente, es el caso que efectivamente su representado no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, lamentablemente no pudo asistir en virtud de que efectivamente el abogado R.V., que era el encargado que iba a asistir a la Audiencia para esa fecha se le presentó un desperfecto mecánico al vehiculo en cuanto a los electros y se le accidentó el vehículo, no pudo realmente asistir y se comunicó vía telefónica con el abogado M.C. quien estuvo conteste con dicha situación; que ella realmente tampoco pudo asistir por cuanto ella se encontraba de pre y post natal, y todavía no se había reincorporado a sus labores, se reincorporó ya hace aproximadamente 15 días pues su hijo solamente tiene prácticamente un mes, y ella hace 15 días hábiles se reincorporó a sus funciones, no era ella la que iba a asistir a la Audiencia sino el abogado R.V., a quien se le presenta este desperfecto quien se comunicó con el abogado M.C., quien está al tanto de esos hechos y por lo tanto se les hizo materialmente imposible asistir a la Audiencia, y a raíz de estos hechos ellos inmediatamente interpusieron el presente recurso y por tal razón le solicitan a este d.T. que declare con lugar el recurso de apelación, de una vez revoque el fallo apelado y reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de prolongación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 01 de marzo de 2013, a las 11:30 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Por su parte, el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano D.J.U.D., manifestó:

Que como primer punto señaló que el desperfecto mecánico que está alegando ahora la parte demandada en la presente apelación no esta siendo comprobado, no se han verificado todos los hechos que se explanan en base a los casos de caso fortuito y fuerza mayor, por hechos sobrevenidos que no se pueden prever, pues quien se los adjudica debe comprobarlos y traer las pruebas al proceso, los cuales no han sido traídos al proceso, no se ha comprobado todo lo que se ha dicho; que en cuanto a lo expresado por la apoderada judicial de la contraparte, que se encontraba de pre y post natal, aquí se puede comprobar en otros expedientes que la abogada aquí presente ha hecho acto de presencia en otras Audiencias en este Circuito.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), señaló que no pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por cuanto el día 01 de marzo de 2013 su apoderado judicial abogado en ejercicio R.V., quien era el encargado de asistir a la Audiencia para esa fecha se le presentó un desperfecto mecánico en su vehiculo en cuanto a los electros y se le accidentó el vehículo, por lo que no pudo asistir y se comunicó vía telefónica con el abogado M.C. quien estuvo conteste con dicha situación; aunado a que su otra apoderada judicial abogada en ejercicio R.N., tampoco pudo asistir por cuanto ella se encontraba de pre y post natal, y todavía no se había reincorporado a sus labores, pues se reincorporó ya hace aproximadamente 15 días.

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso concreto, costa de las actas procesales instrumento poder otorgado el 03 de agosto de 2010 por los ciudadanos J.T.R. y NINOSKA ACEVEDO, en su carácter de representantes legales de la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a los abogados en ejercicio R.N. y R.V., siendo doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando hay varios profesionales del derecho, si uno está enfermo y no puede comparecer a la Audiencia Preliminar, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido (sentencia de fecha 07 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso L.M.G.V.. Industrias Unicón C.A.).

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la parte demandada haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que no se demostró en forma fehaciente que ciertamente en fecha 01 de marzo de 2013 el apoderado judicial PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), abogado en ejercicio R.V., se le haya presentado un desperfecto mecánico en su vehiculo y que el mismo se le haya accidentado; toda vez que no fue promovido ningún medio probatorio por la parte recurrente en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

Por otra parte, se debe observar que constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de la notoriedad judicial, que ciertamente la abogada en ejercicio R.N., se encontraba en estado de gravidez y que en razón de ello se encontraba suspendida médicamente para poder disfrutar del descanso post natal previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo; sin embargo, dicha condición médica era una circunstancia humana totalmente previsible, y por lo tanto en ejercicio de su mandato debía cumplir con la obligación de representar a su poderdante, pudiendo tomar con antelación las previsiones necesarias para sustituir el mandato judicial en otro profesional del derecho; o pudo comunicarse con los representantes legales de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), para que designaran otros apoderados judiciales, o asistieran a la Audiencia Preliminar asistidos de algún otro abogado.

Las razones antes expuestas, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a la prolongación de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), en contra del acta celebrada en fecha 01 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA continuar los actos procesales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el acta de fecha 01 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; resultando CONFIRMADA el acta apelada en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), en contra del acta celebrada en fecha 01 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE ORDENA continuar los actos procesales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el acta de fecha 01 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE CONFIRMA el acta apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 10:06 de la mañana, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:06 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000038.

Resolución número: PJ008201300000089.-

Asiento Diario Nro. 09.-

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