Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Por Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2016.

206º y 157º

PARTE ACTORA: D.J.H.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.162.160.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.893.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creada en fecha 05 de septiembre de 1.991, según decreto N° 1.827, publicado en Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1.991, siendo inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1.991, bajo el N° 38, tomo 48, del protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.M., J.R.D.F., M.C. VALLEJOS, DUBRASKA DÍAZ BELISARIO, J.L.Q., DANELLIS M.N., I.E.O., Z.A.C., M.O.R., F.V.M., R.E.D., F.L.D.F., M.R.L., y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 49.157. 12.357, 58.784, 140.685, 148.144, 46.952, 119.277, 152.686, 179.395, 151.013, 68.463, 97.228, 189.768, y 107.474, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnización por despido injustificado.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 11 y 17 de marzo de 2016, por los abogados E.G. y F.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 14 de junio de 2016.

El 21 de junio de 2016, fue distribuido el expediente; el 28 de junio de 2016, se dio por recibido; el 6 de julio de 2016, se fijó la audiencia para el 26 de julio de 2016 a las 11:00 a. m., en cuya oportunidad comparecieron ambas partes y la apoderada judicial de la demandada solicitó la reprogramación por que se encargó del caso en esa misma fecha y no lo conocía, lo cual aceptó la parte actora; se reprogramo para el 1º de agosto de 2016; se difirió el dispositivo para el 8 de agosto de 2016 a las 3:00 p. m.

El Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, desde el 16 de septiembre de 1999, desempeñando como último cargo el de jefe de división, hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 12 años y 8 meses; que en esa oportunidad fue liquidado en forma simple, recibió por prestaciones sociales Bs.182.973, 02, a razón a 745 días x Bs.98.488, 22, 164 días x Bs.40.615, 82, para un total de 905 días; demanda la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al monto que percibió por concepto de prestaciones sociales de Bs. 182.873,02, más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió que el ciudadano D.J.H.N., ingresó el 16 de septiembre de 1999, ocupando el cargo de jefe de división adscrito a la Gerencia de Finanzas, que su prestación de servicio culminó en fecha 25 de mayo de 2012 y que recibió el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido directa o indirectamente el 25 de mayo de 2012, ni en alguna otra fecha, por cuanto recibió y suscribió la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de forma voluntaria, dando por terminada la prestación de servicio; negó que tenga derecho al pago de Bs.182.973, 02, por concepto de indemnización por despido, ni a ninguna otra cantidad, ya que nunca ocurrió, ni fue objeto de algún acto que sea calificado como despido indirecto, directo, desmejora o traslado.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda, por considerar que el demandante fue despedido injustificadamente; estableció que el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales fue de Bs. 142.357,20, la demandada pagó por concepto de adelanto de prestaciones sociales Bs. 98.488,22, por lo que la indemnización por despido es igual al saldo de Bs. 43.868,98, más los intereses de mora e indexación.

La apelación de la parte actora se refiere a: 1) La apelación se fundamenta en los principios de la Constitución y de la ley que protegen al derecho del trabajo, la sentencia apelada violenta el principio iura novit curia, el principio pre operario (sic) y el principio de progresividad de los derechos del trabajador; 2) En la audiencia de juicio si bien reconocí que había una discrepancia en los montos, no se refería a disminuir el monto reclamado en la demanda, sino en cuanto a la cantidad de días por el salario integral, aparecen una cantidad de días distintos a los que le fueron pagados por prestaciones sociales, no obstante, la sentencia interpretó que debía ser condenado un monto que fue el que recibió al terminar la relación de trabajo de Bs. 43.000,00 algo así, lo cierto es que el trabajador al término de la relación es cuando debe recibir las prestaciones sociales y fue cuando recibió un monto por fideicomiso, la sentencia condenó sólo el monto final; 3) La condena no era solo el monto de fideicomiso más el monto último, sino que debió incluirse el monto que ya había recibido por anticipos, porque el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras recoge la indemnización del artículo 125 de la ley derogada que se computaba según la antigüedad, es una sanción al patrono por despedir al trabajador; 4) La interpretación vulnera la indemnización, no es por el monto de lo adelantado, sino por el total, intereses e indexación; no hizo pronunciamiento sobre una prueba que es una carta de despido sobre la cual no hubo pronunciamiento; 5) solicito que se declare con lugar la apelación.

La apelación de la parte demandada se refiere a: 1) Una vez leídas las actuaciones me pude dar cuenta que mi colega que llevaba este caso, había apelado, él tiene su criterio y yo tengo el mío; realmente no se por qué él había apelado, la sentencia condena a pagar un monto de Bs. 43.000,00 y tantos toda vez que tenía un monto de Bs. 142.357,20, la sentencia deduce el fideicomiso, parte de sus prestaciones sociales, un préstamo, le dio un monto de Bs. 98.000,00 y tantos, condena un monto de Bs. 43.000,00 y tantos; con referencia a que no tomó en cuenta la prueba de que fue destituido, lo condena por despido injustificado, es decir, toma en cuenta que fue destituido, de hecho no tenemos ningún problema en pagar lo que realmente le asigne el tribunal, no nos estamos negando a pagar.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 4, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada de la parte actora; según escrito cursante a los folios 36 y 37, promovió:

Al folio 38 copia fotostática de carta de despido de fecha 23 de mayo de 2012, dirigida al ciudadano D.J.H.N., suscrita por el ciudadano M.Á.R., en su carácter de presidente ejecutivo encargado de FONTUR, mediante la cual notifican al ciudadano D.J.H.N. que según punto de cuenta N° 017 de fecha 22 de mayo de 2012, emitido por el Presidente de la Fundación se ha decidido prescindir de sus servicios, la cual fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, la actora promovente consignó su original donde se evidencia sello húmedo donde se l.F.N.D.T.U.F.P., así como la firma autógrafa del ciudadano M.R. en su condición de Presidente Ejecutivo (E) designado mediante Resolución N° 057 de fecha 13 de abril de 2012, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que fue despedido injustificadamente.

Al folio 39 copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y FONTUR, que carece de valor probatorio porque no contiene firma.

Al folio 40, copia simple de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, a nombre del ciudadano D.J.H.N., que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor percibió al momento de la culminación de la relación de trabajo lo siguiente: prestaciones de antigüedad artículo 108 en fideicomiso Banesco 565 días Bs. 48.060; prestación de antigüedad artículo 108 fideicomiso en el Banco de Venezuela 180 días Bs.50.428, 10; garantía de prestaciones sociales artículo142 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 43.868, 98; intereses sobre prestaciones sociales Bs.36.484,84; bono de fin de año fraccionado año 2012 Bs.12.792, 09; bono único fraccionado 2012 Bs.1.000,00; vacaciones periodo 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, a razón de 25, 26, 27 y 28 días respectivamente, por Bs.5.024,76, Bs. 5.225,75, Bs.5.426,74 y Bs.5.627,73; recálculo del bono vacacional según artículo 95 R.L.O.T. Bs. 31.850,42; fines de semana (según art.95 R.L.O.T) 44 días Bs.8.843,58; días feriados (según art.95 R.L.O.T) 3 días Bs. 602.97; vacaciones fraccionadas al 25 de mayo de 2012 8 días Bs. 3.885,82; y bono vacacional fraccionada al 25 de mayo de 2012 8 días Bs. 15.543,20 total Bs. 274.665,18; deducciones por fondo de ahorro Bs. 958,23; remuneración del 25 al 30 de mayo de 2012 Bs.1317,50; prima hogar del 25 al 30 de mayo de 2012 Bs. 60,00, prima por antigüedad del 25 al 30 de mayo de 2012 Bs. 210,80, prima por jerarquía del 25 al 30 de mayo de 2012 Bs.263,50, prestaciones sociales en fideicomiso Banesco Bs.12.015,12, anticipo de prestaciones sociales en Banesco Bs. 36.045,00, prestaciones sociales en fideicomiso Banco de Venezuela Bs. 21.618,10, anticipo sobre prestaciones sociales Banco de Venezuela Bs. 28.810,00, para un total por deducciones de Bs. 101.298,26, para una diferencia a cobrar de Bs.173.366,92.

Promovió la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador entregada al finalizar la relación laboral, que no fue exhibida por la parte demandada en vista de que la reconoció.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 29 al 33 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la demandada; según escrito cursante al folio 41 y su vuelto, promovió:

Marcadas “B1” a la “B32” a los folios 42 al 73, ambos inclusive, copias que fueron impugnadas por la parte actora y además nada aportan a los hechos controvertidos por referirse a supuestas evaluaciones de eficiencia que nada tienen que ver con la controversia.

Promovió la testimonial de los ciudadanos JOHUMER GRAGIRENE, J.M., HÉCTOR CONTRERAS, BELQUIZ MORA, J.T., EDUARDO CASTELLANOS, ANAMAURA BARRIOS y E.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene el tribunal que decidir al respecto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda, por considerar que el demandante fue despedido injustificadamente; estableció que el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales fue de Bs. 142.357,20, la demandada pagó por concepto de adelanto de prestaciones sociales Bs. 98.488,22, por lo que la indemnización por despido es igual al saldo de Bs. 43.868,98, más los intereses de mora e indexación.

En el caso de autos está aceptada la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada, la fecha de ingreso, 16 de septiembre de 1999, el cargo jefe de división y la fecha de egreso 25 de mayo de 2012; la parte demandada en la contestación a la demanda aceptó la fecha de culminación de la relación laboral, pero negó que fue despedido, alegando que se retiró en forma voluntaria, lo cual no probó, aunado a que consta de la documental cursante al folio 92 que demuestra que el 23 de mayo de 2012, la demandada dirigió carta de despido al ciudadano D.J.H.N., suscrita por el ciudadano M.Á.R., en su carácter de presidente ejecutivo encargado de FONTUR, mediante la cual le notificaron que según punto de cuenta N° 017 de fecha 22 de mayo de 2012, emitido por el Presidente de la Fundación decidieron prescindir de sus servicios, sin que se haya alegado que cumplía labores de empleado de dirección y sin que la demandada haya sometido a apelación la procedencia o no de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la demandada no objetó, ni negó en la audiencia de alzada que el actor fue despedido injustificadamente, solo señaló que está dispuesta a pagar lo que legalmente le corresponda.

En lo que se refiere a la apelación de la parte actora, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de un monto igual al percibido por concepto de prestaciones sociales, sin deducciones por adelanto de prestaciones sociales, préstamos o abonos en fideicomiso.

La parte actora en el libelo de la demanda no señaló cuál fue su salario normal e integral histórico, ni siquiera el último salario integral, pues, únicamente señaló que le pagaron por antigüedad Bs. 182.973,02 y reclamó un monto igual por concepto de indemnización por despido.

Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 16 de septiembre de 1999 y de 15 días trimestrales desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 25 de mayo de 2012, conforme al salario integral histórico; no obstante, el mismo no fue alegado, sin que se haya aplicado un despacho saneador.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso la parte actora no señaló cuál es el monto de la garantía de prestaciones sociales, ni el último salario, por tanto, no puede suplirse esa deficiencia y debe limitarse el conocimiento del asunto a lo alegado en el libelo en el cual se alegó que se recibió Bs. 182.973,02 por prestaciones sociales, por lo que demanda un monto igual por indemnización por despido injustificado.

El a quo estableció con fundamento en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 40 que el demandante recibió Bs. 142.357,20 por concepto de prestaciones sociales, hecho no objetado, de los cuales recibió: fideicomiso Banco Banesco Bs. 12.015,12, anticipo de prestaciones sociales en Banesco Bs. 36.045,00, prestaciones sociales en fideicomiso en el Banco de Venezuela, Bs. 21.618,10, anticipo prestaciones sociales en el Banco de Venezuela Bs. 28.810,00 y Bs. 43.868,98 al finalizar la relación laboral, por concepto de garantía de prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de total Bs. 98.488,22, cantidad que dedujo y condenó el saldo de Bs. 43.868,98, por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tales deducciones no pueden aplicarse a la indemnización por despido porque la misma es una cantidad igual a la recibida por antigüedad, si el trabajador recibió por prestaciones sociales Bs. 142.345,20 independientemente de que haya sido mediante los abonos antes referidos, la indemnización por despido debe ser una cantidad igual de Bs. 142.345,20, sin que sea procedente modificarla para aumentarla, porque la parte actora no suministró en el libelo los datos necesarios como salario histórico y último salario integral para considerar que corresponde una mayor. Así se establece.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre la indemnización por despido desde el 25 de mayo de 2012, fecha de finalización de la relación laboral calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la indemnización por despido desde la fecha de finalización de la relación laboral 25 de mayo de 2012, hasta la fecha del pago, para lo cual debe aplicare el artículo 103 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la empresa demandada y no aplicando el IPC o el INPC.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora y la indexación se calcularon hasta el mes de junio de 2016, en vista de que hasta ese mes es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde la fecha señalada en este fallo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

En consecuencia, la demandada FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), debe pagar al demandante D.J.H.N., la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 344.549,70), por lo siguiente:

CONCEPTO MONTO

Indemnización por despido 142.345,20

Sub total 142.345,20

Intereses de mora 103.944,00

Indexación 98.260,50

TOTAL 344.549,70

Más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha en que se calculó en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2016, por la abogado E.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2016, por el abogado F.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnización por despido intentó el ciudadano D.J.H.N. contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). QUINTO: ORDENA a la parte demandada FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), pagar al demandante D.J.H.N., la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 344.549,70), por concepto de indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha en que se calculó en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. AÑOS 206º y 157º.

J.C.C.A.

JUEZ

K.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de agosto 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.M.

SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2016-000313.

JCCA/KM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR