Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDivorcio 185 - A

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano D.J.G.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.551, y domiciliado en S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

Debidamente asistido por la abogada EGLEE RIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.650 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana J.M.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.528.016 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

CAUSA

ACCION DE DIVORCIO conforme al articulo 185-A, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.-

EXPEDIENTE:

N° 09-3492

Para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio de acuerdo al artículo 185-A seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, por el ciudadano D.J.G.N., ya identificado ut supra, asistido por la profesional del derecho EGLEE RIZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.654 y de este domicilio, contra la ciudadana J.M.N.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.528.016, quien no tiene apoderado judicial constituido, el referido juzgado en fecha 07 de Octubre de 2009, dictó sentencia declarando TERMINADO el proceso, ordenándose el archivo del presente expediente.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora ciudadano D.J.G.N., interpuso recurso de apelación en fecha 08 de Octubre de 2009, así riela al folio 47, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 28 de Octubre de 2009, que cursa al folio 48. Remitido el expediente a esta Alzada y habiéndose fijado el lapso de formalización del recurso el mismo fue declarado DESIERTO por la inasistencia del recurrente a tal acto, tal como consta al folio 51 de este expediente, según acta levantada al efecto en fecha 11 de noviembre de 2009.

Al efecto se observa:

El artículo 489 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.002, dejó sentado que “…el contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos pertinentes”

Asimismo concluyó el referido fallo, que la falta de formalización del recurso de apelación trae consigo la desestimación de este medio de impugnación, aun cuando ello no lo enuncie taxativamente el dispositivo legal previsto en el citado artículo 489 eiusdem, pues es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, toda vez que éste debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas señalados por el apelante en la formalización de tal recurso, con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando la Alzada las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

El Juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, por lo que subsumiendo la conducta del ciudadano D.J.G.N. de no comparecer al acto de formalización de la apelación en el día y a la hora fijada a la anterior doctrina , en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se arguye del caso bajo examen, que resulta evidente que el apelante no cumplió con la carga procesal de formalizar el referido recurso, tal como lo dispone en artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que esta Juzgadora pueda proceder al análisis de los alegatos y defensas opuestas en el referido acto y así preservar el principio de la exhaustividad de la sentencia; siendo la consecuencia la desestimación de este medio de impugnación en el presente juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESESTIMADA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano D.J.G.N., parte demandante en el juicio que por acción de divorcio conforme al artículo 185-A seguido contra la ciudadana J.M.N.F., ambos identificados ut-supra, todo de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de Octubre de 2009.-

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp Nº 09-3492

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