Decisión nº FG012010000622 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-008064

ASUNTO : FP01-R-2010-000247

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000247

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2009-008064

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÌVAR

RECURRENTE: ABG. C.D.S.S.

(Fiscal 1º del Ministerio Público)

IMPUTADO: D.D.F.S.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado C.D.S.S., en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano D.D.F.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante la cual acuerda el beneficio de Confinamiento, a favor del penado D.F.S., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 23 al 25 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…)De las actuaciones que rielan en autos, se evidencia que para la presente fecha, el mentado penado, tenia cumplida más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fue impuesta, tal como se desprende del computó de pena de fecha 22 de septiembre de 2010, que las ¾ de la pena impuesta se le vencieron, lo que significa, que el mismo se hace acreedor del beneficio de confinamiento, y que la pena definitiva impuesta la cumplirá en fecha 15-102011, aunado al hecho, de que tiene BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de la constancia que aparece inserta en autos al folio 201 de la segunda pieza . Y al folio 201 de la segunda pieza y al folio 172 de la misma pieza, constan los antecedentes penales, y el mencionado residirá en la parroquia S.C., municipio J.G.M. calle principal CASA S/n, estado Anzoátegui. De lo que se colige, que el penado para el momento cumple a acabildada con los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia, es procedente en derecho otorgar, como en efecto se otorga, el beneficio de confinamiento al penado D.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.798.491, por lo que deberá presentarse cada semana, ante la Comisaría GENERAL de la Policía del Municipio SIMÒN RODRIGUEZ, ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, a favor del penado: D.F.S., titular de la cédula de Identidad Nº 13.798.491, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el abogado Kaled A.S.O., en su condición de Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(…)DE LOS MOTIVOS PARARECURRIR DE LA DECISIÒN

De la revisión que se efectuó al presente causa, se evidencia que el juez de la causa para otorgar el confinamiento, indicó primeramente en el penado D.D.F.S., fue condenado en fecha 30/04/2007, a tres (03) años de prisión por el Tribunal 1ero de Juicio de Ciudad Bolívar, por el delito de Tentativa de Robo Agravado de vehículo Automotor, luego en fecha 03/11/ 2008, fue condenado a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por el Tribunal 2do de Control de este Cuidad, por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, señalando con relación a la reincidencia “lo que denota la no reincidencia por tratarse de delitos tanto en sub especie como en su genero diferentes, regulados en normativas distintas”.

En ese mismo sentido el tribunal manifestó, que el penado había cumplido para la fecha mas de las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que existe carta de buena conducta y carta de residencia por lo cual otorgo la Gracia del confinamiento.

Resulta evidente que en este caso se da la reincidencia en virtud de que el hoy penado fue condenado en dos oportunidades distintas por el mismo genero delictual, debido a que ambas cocasiones desde el ámbito sustantivo penal se encuadro su conducta dentro de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Robo, tipo penal que constituye un genero del cual se derivan ciertas especies , como lo es el caos del vehículo automotor, portal razón el hoy penado reincidió en la misma conducta antijurídica que constituye el supuesto de hecho contenido en el tipo penal del Robo. Por tratarse de tentativa en ambos casos, se habla de un intento violento mediante el empleo de todos o algunos de los siguientes elementos: violencia física violencia verbal, violencia armada y/o amenazas, que tenía como fin por parte del agente o agentes perpetradores del hecho, el despojo de algún objeto mueble en propiedad o posesión de otr u otras personas.

Por lo que mal podría pensarse que la hablar del intento de robo agravado de un vehículo automotor o el intento de robo agravado de otro objeto mueble, se esta ante la presencia de tipos penales totalmente diferentes entre genero y especie, en vista de que los dos casos responden al mismo genero delictual, que es el Robo, solo difiriendo en la especie por el tratamiento especial que se le da a la figura de tal delito, cuando el objeto sobre el cual recae la conducta antijurídica se trata de un vehículo automotor.

En lo que se refiere a la carta de conducta, es importante recalcar que para poder efectuar su certificación por parte del Alcalde del recinto carcelario, en los casos de confinamiento, se debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 52 del Código Penal el cual exige que durante el transcurso de las tres cuartas partes de la pena impuesta, se haya observado por parte del reo buena conducta. Tal como riela en esta causa en fecha 16/04/2010, el Tribunal a quo, ,mediante auto, razonado niega el Régimen Abierto, el penado de marras, por cuanto existe informe psicosocial Desfavorable de fecha 30/01/2010, lo que no constituye un buen aval para la comprobación de buena conducta que exige la señalada norma, pese a la certificación efectuada por el Director del Internado Judicial(…).

(…) Por tales motivos no es procedente el otorgamiento de Confinamiento en el caso de interno D.D.F.S., en vista de que se da la reincidencia en la comisisòn del delito de Robo, y ha quedado comprobado que no presento buena conducta durante el transcurso de las tres cuartas partes de su pena, en vista del reciente informe psicosocial Desfavorable que le valió incluso la negación de la consecución del Régimen Abierto.

El auto de fecha 29/09/2010, carece de fundamento de hecho, por cuanto tal y como ha quedado establecido por la observancia del contenido de la presente causa, no es cierto como lo afirmo el tribunal ad quo que el penado no haya sumido una conducta reincidente, como tampoco es cierto que presento buena conducta durante el transcurso de las tres cuartas partes de su pena, así mismo el auto carece de fundamento de derecho por cuanto el auto dictado va en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en los artículos 52 y 56 de nuestro Código Penal vigente, siendo así se trata de un auto nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, esta representación fiscal solicita, muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con LUGAR y en consecuencia, se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 1980 y 173 del COPP, el auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, donde el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, otorgo el confinamiento al penado D.F.S., plenamente identificados en autos(…).

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación interpuesto, la abogada M.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano penado Dennos Freites Subero, presento Contestación al Recurso de Apelación señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Honorables jueces de Alzada, el Juez Primero de Ejecución, en uso de sus atribuciones conferidas en Nuestra Carta Magna y Ley Adjetiva y Ley Sustantiva Penal, si actuó conforme a los hechos y al derecho, haciendo respetar los derechos del penado consagrado en las Leyes, basando su decisión al considerar que en el caso de marras, no se da la reincidencia y al haber cumplido mi defendido las tres cuartas partes de la pena impuesta y al haber cumplido mi defendido las tres cuartas partes de la pena impuesta y al haber observado una conducta aceptable, en el deplorable ambiente carcelario en que lo ha mantenido el Estado Venezolano y asimismo el Juez Primero de Ejecución tuvo bien en cuenta lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para nadie es un secreto que la realidad carcelaria del país y en general del mundo entero que la prisión no ha alcanzado ninguno de los fines que se le ha asignado , es decir que ni la prevención en general así como lo resocializaciòn ha sido posible mediante la indicada consecuencia jurídica del delito, y el del Dispositivo Constitucional, ya mencionado, es fiel al espíritu de la reinserción social que se encuentra enclavada en la mima, desprendiéndose meridianamente en la referida norma constitucional , que la formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad , se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, por otra parte es importante destacar que de acuerdo con una interpretación lógica del artículo 52 del código penal, se estima que el otorgamiento del confinamiento, es una decisión que fue dejada por el legislador, al prudente arbitrio del Juez, es una Gracia, como lo confirma el artículo 56 ejusdem, por lo que ha quedado claro que la decisión del auto apelado esta fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal en relación con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe mantenerse firme la decisión del A quo de fecha 29 de Septiembre de 2010.

Disentimos entonces, el criterio represivo e inquisitivo de quien erige sobre sus hombros la Representación del Estado Venezolano, al pretender que el Auto dictado por el A Quo debe anularse y dejarse sin efecto , considerando la defensa que la prisión no regenera, sino que fomenta el delito, no menos importante mencionar que la Apelación proferida por la Representante Fiscal, distrae la atención de los Honorables Miembros de Alzada, quienes se encuentran avocados a verdaderos casos que ameritan una resolución judicial.

Por ello en aras de hacer justicia debe apreciarse que el penado D.F.S. ha cumplido una reclusión casi la totalidad de la pena, por un delito inacabado por ser en grado de tentativa y de cuya pena solo le falta para su cumplimiento total, menos de un año. Asi se solicita sea declarado.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, rechaza la apelación formulada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar , por parte de bona fide por mandato constitucional, contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante la cual acordó la gracia del confinamiento., por no asistirle la razón ni el derecho solicitando muy respetuosamente, a la M.I.J.R., que realce el espíritu del legislador constitucionalista que destaca la autonomía del Juez en este caso en Funciones de Ejecución, al velar por los derechos de los penados y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 253, 254 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito en consecuencia, se sirva redeclarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, manteniéndose la eficacia de la providencia judicial dictada favor del ciudadano penado D.F.S.(…).

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha ocho (8) de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado C.D.S.S., en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 6º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado C.D.S.S., en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano D.D.F.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante la cual acuerda el beneficio de Confinamiento, a favor del penado Dennos Freites Subero, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por el Abg. M.G., en su condición de Defensa Pública Séptima; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

Se observa que el Representante del Ministerio Público, hoy recurrente explana en su acción rescisoria lo siguiente: “…Resulta evidente que en este caso se da la reincidencia en virtud de que el hoy penado fue condenado en dos oportunidades distintas por el mismo genero delictual, debido a que ambas ocasiones desde el ámbito sustantivo penal se encuadro su conducta dentro de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Robo, tipo penal que constituye un genero del cual se derivan ciertas especies , como lo es el caso del vehículo automotor, portal razón el hoy penado reincidió en la misma conducta antijurídica que constituye el supuesto de hecho contenido en el tipo penal del Robo. Por tratarse de tentativa en ambos casos, se habla de un intento violento mediante el empleo de todos o algunos de los siguientes elementos: violencia física violencia verbal, violencia armada y/o amenazas, que tenía como fin por parte del agente o agentes perpetradores del hecho, el despojo de algún objeto mueble en propiedad o posesión de otro u otras personas. (…) Por lo que mal podría pensarse que la hablar del intento de robo agravado de un vehículo automotor o el intento de robo agravado de otro objeto mueble, se esta ante la presencia de tipos penales totalmente diferentes entre genero y especie, en vista de que los dos casos responden al mismo genero delictual, que es el Robo, solo difiriendo en la especie por el tratamiento especial que se le da a la figura de tal delito, cuando el objeto sobre el cual recae la conducta antijurídica se trata de un vehículo automotor…”.

El tribunal A Quo, sostuvo dentro de la recurrida: “…Revisada como ha sido la presente causa, de la misma se desprende, que el Penado: D.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.491, fue Condenada por el Tribunal PRIMERO de Juicio, en fecha 30-04-2007, a cumplir la pena de 3 años de prisión por el delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y por el Tribunal SEGUNDO de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 03/11/2008 ha cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión y por la comisión del Delito de tentativa de robo de vehiculo automotor previsto en el articulo 7 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor; lo que denota a no reincidencia por tratarse de delitos tanto en su especie con (sic) en su genero diferentes, regulados en normativas distintas…”.

Como se extrae de lo anterior, queda en evidencia para la Alzada el descontento manifestado por el apelante en su escrito rescisorio, indicando al respecto, que no es procedente el confinamiento otorgado al penado de marras, toda vez que existe la reincidencia por parte del mismo, señalando así, que los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo automotor se refieren a un mismo genero delictual. Por su parte el A Quo, explico que en el caso que nos ocupa no existe reincidencia por tratarse de delitos tanto en su especie como en su genero diferentes.

En la causa que nos ocupa, los delitos atribuidos al penado, son Robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y Robo de vehiculo automotor en grado de tentativa, previsto en el articulo 7 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo automotor; delitos estos que si bien es cierto, se encuentran tipificados en normas distintas, no obstante son hechos derivados de una misma especie solo que con distintas modalidades y por lo tanto ambos atentan contra la propiedad; en efecto, son varias las conductas que constituyen circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, que sea perpetrado por varias personas o con amenazas a la vida en el acto criminal, por cuanto, todos estos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que además de vulnerarse su derecho a la propiedad, suponen un riesgo inminente para su propia vida. Asimismo en cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. (Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007). Es en razón de lo anterior, que estiman quienes suscriben, que ciertamente los delitos de Robo en sus distintas modalidades se refieren a un mismo genero delictual, existiendo entonces la reincidencia a la que hace referencia el Ministerio Público en su escrito recursivo.

Para mayor abundamiento es preciso traer a colación Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, que explica: “…El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”.

Continua el Recurrente esgrimiendo: “…En lo que se refiere a la carta de conducta, es importante recalcar que para poder efectuar su certificación por parte del Alcalde del recinto carcelario, en los casos de confinamiento, se debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 52 del Código Penal el cual exige que durante el transcurso de las tres cuartas partes de la pena impuesta, se haya observado por parte del reo buena conducta. Tal como riela en esta causa en fecha 16/04/2010, el Tribunal a quo, mediante auto, razonado niega el Régimen Abierto, el penado de marras, por cuanto existe informe psicosocial Desfavorable de fecha 30/01/2010, lo que no constituye un buen aval para la comprobación de buena conducta que exige la señalada norma, pese a la certificación efectuada por el Director del Internado Judicial (…) Por tales motivos no es procedente el otorgamiento de Confinamiento en el caso de interno D.D.F.S., en vista de que se da la reincidencia en la comisisòn del delito de Robo, y ha quedado comprobado que no presento buena conducta durante el transcurso de las tres cuartas partes de su pena, en vista del reciente informe psicosocial Desfavorable que le valió incluso la negación de la consecución del Régimen Abierto…”.

El Juzgador Artífice de la decisión recurrida, plasmo: “…De las actuaciones que rielan en autos, se evidencia que para la presente fecha, el mentado penado, tenia cumplida más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fue impuesta, tal como se desprende del computó de pena de fecha 22 de septiembre de 2010, que las ¾ de la pena impuesta se le vencieron, lo que significa, que el mismo se hace acreedor del beneficio de confinamiento, y que la pena definitiva impuesta la cumplirá en fecha 15-102011, aunado al hecho, de que tiene BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de la constancia que aparece inserta en autos al folio 201 de la segunda pieza . Y al folio 201 de la segunda pieza y al folio 172 de la misma pieza, constan los antecedentes penales, y el mencionado residirá en la parroquia S.C., municipio J.G.M. calle principal CASA S/n, estado Anzoátegui. De lo que se colige, que el penado para el momento cumple a acabildada con los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia, es procedente en derecho otorgar, como en efecto se otorga, el beneficio de confinamiento al penado D.F.S.…”.

Apunta el recurrente, que al momento del Juzgador A Quo, estimar a los requisitos necesarios para conceder el confinamiento, tomo en consideración la carta de buena conducta que fundamenta dicho otorgamiento dentro de la decisión recurrida, existiendo un informe psicosocial que arrojara un resultado desfavorable. En ese sentido cabe señalar que la norma contenida en el artículo 52 del Código Penal, establece: “…Todo re condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente…”.

Ahora bien, es preciso para esta Sala Única explicar que si bien es cierto, existe una carta de buena conducta valorada por el Juzgador artífice de la recurrida, no siendo menos cierto, tal y como lo invoca el apelante, una vez revisadas las actuaciones a través de nuestro sistema Juris 2000, pudo constatar la Alzada que en fecha 16/04/2010, el Tribunal a quo, mediante motivado niega el Régimen Abierto, al penado de marras, por cuanto existe informe psicosocial Desfavorable de fecha 30/01/2010, cuya situación fue inobservada al momento de producir la recurrida, por lo que la razón le asiste al recurrente.

Aunado a ello, puntualiza esta Alzada, que todos los pronunciamiento realizados en un proceso penal se encuentran sujetos a una norma en específico, correspondiente a la que regula el procedimiento penal, para que de esa manera pueda originar los efectos normales a que se destina dicha norma y a su vez obedecer al mandato preceptuado en la serie de exigencias que establece. En otras palabras estas exigencias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal. Vale señalar que los requisitos y las exigencias procesales que estipula la Ley Adjetiva Penal deben ser acatados tanto por los Juzgadores como por las partes a fin de cumplir con los parámetros del debido proceso. Situación esta que no se desprende de la decisión recurrida, toda vez que el Juzgador obvió el análisis claro y especifico de los requisitos necesarios para el otorgamiento del confinamiento.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abogado C.D.S.S., en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano D.D.F.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante la cual acuerda el beneficio de Confinamiento, a favor del penado D.F.S., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 52 del Código Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abogado C.D.S.S., en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano D.D.F.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante la cual acuerda el beneficio de Confinamiento, a favor del penado D.F.S., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 52 del Código Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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