Decisión nº 128 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.542

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

PARTE DEMANDANTE: D.A.Q.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.106, asistido por el abogado L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 112.259.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte querellante, que en fecha 16 de mayo de 2003, ingreso en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cargo de “PATRULLERO” según Acta de Nombramiento suscrita por el Dr. F.D.R., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha.

Que en fecha 28 de mayo de 2007, le fue otorgado ascenso para el cargo de “SUBINSPECTOR”, siendo su última renumeración por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 2.920,61).

Que en fecha 03 de julio de 2011, presento su formal renuncia al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentando en fecha 08 de Noviembre de 2011 reclamo por ante la misma autoridad, con la finalidad de que se le cancelaran sus prestaciones sociales y otros beneficios que se le adeudaban hasta la fecha, petición que no tuvo respuesta oportuna.

Que la cancelación de su prestación de antigüedad, es un derecho que le asiste por sus servicios prestados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde su ingreso el 16/05/2003, durante ocho (08)años y tres (03) meses.

Finalmente, establece que por lo anteriormente transcrito, y en vista que el ente querellado hizo silencio frente a su pretensión de pago, presenta la presente demanda de reclamación de prestaciones sociales y de otros beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que le amparan por renuncia del cargo de Sub-Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Así las cosas, observando que la querellante fue funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, en fecha 03 de julio de 2011, evidenciándose en documento anexo a la presente demanda, inserto en el folio 8 del presente expediente, que tal hecho se produjo en fecha 03 de agosto de 2011, razón por la cual es a partir de esta fecha, 03 de agosto 2011, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando renuncia al cargo que desempeñaba como SUB-INSPECTOR, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano D.A.Q.D., titular de la cédula de identidad No. V-13.741.106, asistido por el abogado L.A.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 112.259 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    En la misma fecha y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 128, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 14.542

    GUdeM/DRPS/mcm.-

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