Decisión nº PJ0082012000042 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintidós (22) de M.d.D.M.D. (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000020.

PARTE ACTORA: D.R.R.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-11.884.031, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: N.E.S.M. y A.D.J.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.295 y 74.588, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: E.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.210.230, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.S., G.R., E.U. y J.T.Q.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.844.324, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: V.M. y MILEIDYS MAVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 132.859 y 160.826, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA: C.M..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de enero de 2011 por el ciudadano D.R.R.J. en contra de los ciudadanos E.E.V.P. y C.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.R.R.J. en contra del ciudadano E.E.V.P., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.R.R.J., en contra del ciudadano C.H.M.C., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte co-demandada ciudadano C.M., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 14 de febrero de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 22 de febrero de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 24 de febrero de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte co-demandada recurrente ciudadano C.M., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su exposición es muy breve, hay un punto respecto de la sentencia en los que difiere respecto de que se le otorgó valor probatorio a las exposiciones que hizo su testigo y en la sentencia no se tomó en cuenta, si se verifica todo el Juicio la exposición hecha por su testigo concuerda con lo declarado por la parte demandante, es decir que el ciudadano D.R.R.J. efectivamente empezó en la construcción, en la elaboración de un tanque, tal y como los dos dijeron, pero la fecha no es la correcta, la obra empezó en noviembre del 2009 y no en febrero de 2009 como ellos alegan, ellos están diciendo que la obra empezó en febrero, es decir, SIETE (07) meses antes de que efectivamente hubiese comenzado; que respecto del contrato se inclina más hacía los recibos de pago se evidencia que efectivamente cuales fueron las fechas en el que el dinero, los recursos fueron bajados a su representado y se evidencia que la obra efectivamente empezó en noviembre; que si bien es cierto que el contrato no ayuda a dilucidar el problema porque con eso no se demuestra si se pago o no se pago, sí se especifica la fecha en que empezó la obra; que esa es su apelación, el tiempo que ellos están manejando que es de febrero de 2009 no es el correcto, la obra empezó en noviembre y el demandante comenzó a trabajar en febrero de 2010, en la construcción de un tanque, tal y como él expresó en su declaración cuando fue interrogado, él efectivamente empezó en la construcción de un tanque y la fecha fue en febrero de 2010.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte co-demandada recurrente, se reduce a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.R.R.J. con el ciudadano C.M., y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el ex trabajador demandante.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadano D.R.R.J., señaló:

Que no esta de acuerdo con la apelación que solicito la parte en este caso demandada recurrente por cuanto si bien es cierto que ellos solicitaron para ese entonces en el libelo de demanda que se les exhibiera los sobres de pago, los sobres de pago son una prueba para evidenciar, una prueba física de que el ciudadano C.M. y E.E.V.P. hubiese demostrado cual fue la fecha tope que empezó a trabajar su representado y la cual ellos no exhibieron, porque en ningún momento se les entregó, es decir, no exhibieron los sobres de pago para ese momento y son validos, y se lo solicitaron al Tribunal la fechas en las cuales comenzó a trabajar su representada porque en esa fecha fue que empezó a trabajar su representado para el momento de haber contratado con el ciudadano C.M.; que es lamentable que un ciudadano como C.M. no haya exhibido ni los sobre de pago de vacaciones o las vacaciones fraccionadas o vacaciones vencidas y todos los sobres de pago habidos y por haber a fin de demostrar primero la relación laboral y segundo cual fue la fecha inicial en el momento de contratar con su representado; que ahora la colega de la parte demandada recurrente hace una exposición de que una cosa fue cuando se construyó el tanque y otra cosa fue cuando se construyó la obra, entonces dice que en las declaraciones de su representada y un testigo están como igualitaria la información pero que no concuerda con la cuestión del tanque, entonces no es su responsabilidad que el ciudadano C.M., conjuntamente con el también demandado E.E.V.P., no hayan insertado en el expediente o para el momento del escrito de las pruebas, las pruebas fehacientes que demuestren que la construcción del tanque fue una cosa, la construcción de la cerca fue otra cosa y la construcción de la construcción del conjunto residencial fue otra; entonces lamenta eso pero no esta de acuerdo con la apelación de la parte demandante recurrente por cuanto no pudo demostrar y el Juez sentenció en cuanto a las pruebas, en cuanto a los hechos, invocó el derecho y el derecho está allí que fueron todas las pruebas consignadas y toda la exposición de motivos que hicieron en la demanda en contra de los ciudadanos, en este caso en contra de C.M., que fue declarado con lugar la demanda, más no así en contra del ciudadano E.E.V.P., entonces deja esa exposición de motivos a fin de que tome en cuenta y se tome en consideración, y que sea resuelto por esta Juzgadora por el Tribunal de Alzada que conoció de Juicio sobre su decisión, es decir, que se repita la decisión del Tribunal de Alzada que conoció por cuanto él sentenció en función de lo que estaba en el expediente.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte co-demandada recurrente manifestó:

Que en el expediente están los Recibos de Pago de cada una de las etapas de la obra, la obra empezó primero con la construcción de una cerca, después vino la construcción del tanque, que fue donde el demandante se incorporó en la obra y estos Recibos de Pago de la cantidad o de los recursos que le fueron bajados por su representado están en el expediente, y allí se evidencia la fecha que empezó primero el 16 de noviembre de 2009, y eso está en el expediente.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de trabajador demandante expresó:

Que vuelve y repite, esos no son sobres de pago que demuestren la relación entre C.M. con su representado, eso son contratos que ellos llaman contratos de obra, también para desvirtuar que fue un contrato individual de trabajo que firmó con cada uno de los trabajadores para desvirtuar la relación que no hay por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, que fue por lo que ellos demandaron y demostraron, de que eso es una obra de construcción no vulgarmente una “maraña” como mantiene la posición de C.M. y E.E.V.P., pues una “maraña” de una magnitud de tantos meses no puede ser la construcción de un conjunto residencial, una “maraña” podría ser la construcción de una cerca o de un tanque de agua; entonces la contra parte se esta refiriendo al contrato entre C.M. y E.E.V.P., que no tengan la fecha de inició tope es otra cosa, pero eso no tiene que ver nada con su representado el ciudadano D.R.R.J., eso es entre C.M. y E.E.V.P., que firmaron, y el dice que era inversionista de la obra y que C.M., era supervisor en este caso él fue el contratista que le va a hacer la obra a E.E.V.P., entonces en este caso tenía que tener la permisología de esos contratos con la Municipalidad y todo lo que tiene que ver con la Alcaldía y todos los permisos que debía de tener en este caso E.E.V.P., que no se esta tratando aquí, pero C.M. al momento que contrata con E.E.V.P., que firmaron unos contratos después pero que las labores empezaron antes o después que firmaron los contratos es otra cosa, una cosa es que ellos hayan empezado la construcción y otra cosa es que ellos después de haber firmado el contrato hicieron o se comenzó la construcción de la obra, o después de haber empezado la construcción de la obra y después fue que firmaron los contratos que para ellos es de obra; entonces se escapa de toda situación jurídica, sería su responsabilidad ante ellos ese tipo de convenio o de contratación.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte co-demandada recurrente manifestó:

Que de estos recibos de donde se evidencia que el señor bajo los recursos para la construcción de la obra evidentemente se evidencia cuando se bajaron los recursos y cuando comenzó la obra, porque es imposible que la obra haya comenzado sin tener los recursos, cada vez que se le daba un pago al ciudadano C.M. se hacía ese tipo de recibos, y están cada etapa del proceso allí están cada uno de los recibos que se entregaron y por tanto solicita que se tome en cuenta eso, porque de allí se evidencia cuado fue que empezó la obra, la obra empezó en noviembre de 2009, si bien es cierto que el ciudadano D.R.R.J. estuvo trabajando en su casa en el mes de mayo de 2009, entonces es imposible que en febrero haya estado también en esa obra; explicó que la apoderada que su mama hizo una remodelación, hizo platabanda y el ciudadano D.R.R.J. trabajó allí, es decir, estuvo en su casa, en esa construcción, y la obra con el ciudadano E.E.V.P., comenzó en noviembre de 2009, ya el ciudadano D.R.R.J. tiene tiempo, lo conoce desde hace bastante tiempo porque él tiene tiempo haciendo cosas con tu tía de este tipo, llegó a este construcción el ciudadano D.R.R.J., empezó en febrero de 2009 para la construcción de un tanque como él mismo lo dijo, que él empezó en la obra en la construcción del tanque, tal y como lo dijo su testigo, y le dan valor probatorio a su testigo debido a que no se contradice, pero no tiene sentido porque al momento de sentenciar no tomaron en cuenta que la obra comenzó en noviembre y la relación que hay en lo que está diciendo su testigo y estos recibos.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de trabajador demandante expresó:

Que es irrelevante la exposición que esta haciendo la demandada recurrente, por cuanto eso no es el objeto de la apelación, está trayecto otros hechos que no se ventilaron dentro del expediente o dentro de la causa, es irrelevante ya que se encuentra presente el ciudadano D.R.R.J., y puede decir que más bien contrato al señor de la, le buscó al ciudadano C.M. el “chober” con una grúa para que socavara vulgarmente los huecos para poder hacer las fundaciones, entonces le sugiere y le solicita a esta Juzgadora de conformidad con la Ley que no tome en consideración la exposición de la contraparte de que en su casa le construyeron, ya que, eso no es lo debatido; manifestó que la obra comenzó antes y después comenzaron a firmar los convenios de obra entre C.M. y E.E.V.P., porque se dieron cuenta a posteriori que estaban pecando como han pecado en todas esas obras de construcción porque ellos no tienen Empresa, y por eso es la razón por la cual los demandaron personalmente para que solidariamente respondan en función, ya que ellos no reconocen tampoco una cuestión de tipo de construcción una tarea laboral sino que ellos se basan en que la Legislación Laboral no es aplicable, eso tiene es una construcción en base a la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexos; entonces solicita que no se tome en consideración la sugerencia de la demandada recurrente por cuanto no es apelación que estamos tratando sino es que ellos empezaron a trabajar, a hacer cercas y tanques y la construcción, y a posterior es que comenzaron a firmar los convenios y contratos entre uno y otro, es más dice el apoderado judicial de E.E.V.P., que el ciudadano E.E.V.P. es el inversionista, o sea es el señorío que tiene el dinero para la construcción y que le cancelaba al ciudadano C.M., y le entregaba los materiales de construcción para que fueran incluidos dentro de la obra, y el dinero se entregaba en efectivo, por eso solicitó los sobres de pago, y si no tiene los sobres de pago no puede demostrar cuando empezó la obra, en que momento continuó la obra y cuando terminó la obra, pero si se lo dijeron porque su representado les dio las fechas, cuando trabajó, que meses y que años, y cuando culminó la obra por despido del ciudadano C.M., ahora que hubo ciertos hechos o derechos controvertidos allí en el expediente, aceptaron que no fue en contra de uno sino en contra de otro, ellos pensaban que por eso es que iban a apelar, porque pidió la solidaridad, por cuanto se condenó a un demandado que fue C.M. y no a E.E.V.P., pero por lo que se ve la exposición de la contraparte no es lo que se esta ventilando aquí en apelación, es decir, no es el motivo de su apelación.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano D.R.R.J. alegó que comenzó a prestar servicios en la obra del ciudadano E.E.V.P. contratado por el ciudadano C.M., desempeñando el cargo de Ayudante de Primera, devengando un salario mensual de Bs. 3.200,00, lo que es un salario básico diario de Bs. 106,66, que en fecha 26/06/2010 fue despedido verbalmente por la ciudadana C.M., en su condición de Supervisor de Obra de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, y hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales e indemnización por despido y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados. Demandó a los ciudadanos E.E.V.P. y C.M., para que le cancelen los siguientes conceptos que le corresponden de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Numeral primero:

  1. - PREAVISO (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en el artículo 104 ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 146,95, resulta la cantidad de Bs. 4.408,50.

  2. - ANTIGÜEDAD (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula 45 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA y según loo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs.146,95, que resulta la cantidad total de de Bs. 10,580,40.

  3. - DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (02/02/2009 al 26/06/2010): le corresponden 64 días que serán multiplicados por el calculo del salario promedio de Bs. 33,09, resultando la cantidad de Bs. 2117,76.

  4. - VACACIONES VENCIDAS nunca canceladas para el (02/02/2009 al 01/02/2010: Conforme a la Cláusula 42, literal “A” de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA y según lo previsto el al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 17,00 días de salario, a razón de un salario diario de Bs.106,66, resultando la cantidad de Bs. 1.813,22.

  5. - BONO VACACIONAL vencido y nunca cancelado para el periodo (02/02/2009 al 01/02/2010): De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42, literal “A” de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, le corresponden 44 días de salario que multiplicados por lo que fue su último salario diario de Bs. 106,66, arroja la cantidad de Bs. 4.693,04.

  6. -VACACIONES FRACCIONADAS nunca canceladas para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula 42, literal “B” de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA y según lo previsto el al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,67 días de salario diario Bs. 106,66, arroja la cantidad de Bs. 604,40.

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo del (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula 42, literal “B” de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, le corresponde, 14,67 días, los cuales al ser multiplicados por el salario básico diario Bs. 106,66, resultando la cantidad de Bs. 1.564,35 por este concepto.

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS periodo del (02/02/2009 al 31/12/2009) : Conforme a lo previsto en la Cláusula 43, literal “B” de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, le corresponden 75 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 146,36 , arrojan la suma de Bs. 10.977,00.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS para el periodo del (01/01/210 al 26/06/2010): Del le cual corresponde 37,50 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 146,36, arrojan la cantidad de Bs. 5.488,50.

  10. - TRES (03) PARES DE BOTAS (Al inicio de sus servicios) durante el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 56 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, a razón de Bs. 60,00 cada par, lo que resulta la cantidad de Bs. 180,00.

  11. - CUATRO (04) BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO al inicio de su servicio, periodo ( 02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 56 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, a razón de Bs. 45,00 cada par, arrojando la cantidad de 180,00.

  12. - ÚTILES ESCOLARES para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 18 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, a razón de 25 días, que multiplicados por el salario diario Bs.106,66, arrojan la suma de Bs. 2.239,86.

  13. - ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE periodo comprendido del (02/02/2009 al 26/06/2010): En el que le corresponden 23 días, multiplicados por el Salario diario, suman la cantidad de Bs. 3.519,78.

  14. - DEVOLUCIÓN POR PAGO DE SEGUROS SOCIALES: Desde el momento en el que ingreso a la obra del trabajador (02/02/2009) hasta la fecha de mi Despido Injustificado (26/06/2010), todos cobrados por los ciudadano C.M. y E.V. en mis sobres de pago, y que nunca fueron depositados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que la patronal esta obligado de hacerle la respectiva devolución, en razón de Año 2009: 387 + Año 2010: 53,61 = Bs. 1.351,72.

  15. - DEVOLUCIÓN POR PAGO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: Desde el momento en el que ingreso a la obra del trabajador (02/02/2009) hasta la fecha de mi Despido Injustificado (26/06/2010), todos cobrados por los ciudadano C.M. y E.V. en sus sobres de pago, y que nunca fueron depositados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que la patronal esta obligado de hacerle la respectiva devolución, en razón de Año 2009: 387 + Año 2010: 53,61 = Bs. 1.351,72.

  16. - DEVOLUCIÓN POR PARGO DE LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Desde el momento en el que ingreso a la obra del trabajador (02/02/2009) hasta la fecha de su Despido Injustificado (26/06/2010), todos cobrados por los ciudadano C.M. y E.V. en sus sobres de pago, pero que nunca le fueron depositados en el Banco Respectivo, por lo que la patronal está obligado de hacerle la respectiva devolución, en razón de Año 2009: 173,10 + Año 2010: 26,55 = Bs. 559,75.

  17. - OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES (Incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido) para el periodo desde (27/06/2010 al 28/01/2011): De conformidad con Cláusula Nro. 46 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VEZUELA, concepto por el cual le corresponden: 3 días de salario del mes de Junio de 2010, 30 días del mes Julio 2010, 30 días del mes de Agosto 2010, 30 días del mes de Septiembre de 2010, 30 días del mes de Octubre de 2010, 30 días del mes de Noviembre 2010, 30 días del mes de Diciembre de 2010 y 28 días del mes de Enero de 2010, que sumados todos hacen un total de doscientos once (211) días, y multiplicados por el salario Bs. 106,66 hacen un total de Bs. 22.505,26 (que no incluyen los días transcurridos a partir del día 28 de Enero de 2011 en adelante, mientras se llegue a acuerdo, convenimiento o transacción laboral, de conformidad con la ley).

    Los conceptos descritos alcanzan la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS Bs. 74.135,26, cantidad que al ser dividida por el valor de la unidad tributaria vigente (UT Bs 65,00), arroja como resultado la suma de MIL CIENTO CUARENTA, CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad a la que solicita se establezca la indexación a la que este sujeto el mismo, monto por el que demanda a los ciudadanos C.M. y E.V. a los fines de que convenga en pagarle la mencionada cantidad de dinero, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, sean acumulados los intereses de las Prestaciones Sociales, todo de acuerdo a las tazas Activas y Pasivas estipuladas por el Banco Central de Venezuela; por concepto DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE

    CO-DEMANDADA

    El apoderado judicial del ciudadano E.E.V.P. alegó que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se realizan en contra de mi representado, en la SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por no ser ciertos los fundamentos en los que basa la misma, por cuanto niega la relación laboral existente entre el actor y él. Niega, Rechaza, Contradice y Desconoce todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano D.R., que el ciudadano, haya comenzado a prestar servicios en fecha 02/02/2009 hasta el 26/06/2010 para él, así como también, que el mencionado ciudadano ejecutó tareas como Ayudante de Primera, por cuanto jamás ni nunca fue contratado por él. Negó, Rechazó y Contradijo que el señor D.R. haya cumplido con sus servicios personales ya que en el escrito libelar no se indica la Jornada Laboral que cumplía en la mencionada obre, y que el ciudadano haya recibido una remuneración de Salario Básico Mensual de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.200,00), es decir, un Salario Básico Diario de Bs. 106,66 y un Salario Básico Integral de Bs.146,95 y devengara en Bono Vacacional y Utilidades las cantidades de Bs. 18,66 y Bs. 26,66. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano D.R. se le adeuden las cantidades reclamadas por concepto de salarios para calcular los conceptos laborales por determinación de servicio y por utilidades proporcionadas, según la cláusula Nro. 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009, por lo que desconoce la suma de Cuatro Mil Novecientos Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.906,36) y Nueve mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.599,40).

    Asimismo el co-demandado, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano D.R. las siguientes cantidades:

  18. -Por concepto de PREAVISO (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 4.408,50, ya que nunca ni realizó ni firmó contrato con el mencionado ciudadano.

  19. - Por concepto de ANTIGÜEDAD (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad total de de Bs. 10,580,40, por cuanto el ciudadano D.R. no prestó servicios de contrato de obra para él.

  20. - DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 2117,76; por cuanto no hubo prestación de servicios de contrato de obra para él.

  21. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS nunca canceladas para el (02/02/2009 al 01/02/2010: la cantidad de Bs. 1.813,22, ya que no hubo contratación laboral con el accionante.

  22. - Por concepto de BONO VACACIONAL vencido y nunca cancelado para el periodo (02/02/2009 al 01/02/2010): la cantidad de Bs. 4.693,04, ya que no hubo contratación laboral con el accionante ciudadano D.R.. 6.-Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS nunca canceladas para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 604,40, ya que no hubo contratación laboral con el accionante ciudadano D.R..

  23. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo del (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 1.564,35 por este concepto, pues no hubo contratación laboral alguna con el referido ciudadano.

  24. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS periodo del (02/02/2009 al 31/12/2009) : el monto de Bs. 10.977,00 pues no hubo contratación laboral alguna con el referido ciudadano.

  25. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el periodo del (01/01/210 al 26/06/2010):la cantidad de Bs. 5.488,50, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano.

  26. - Por TRES (03) PARES DE BOTAS (Al inicio de sus servicios) durante el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 180,00, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano.

  27. - Por CUATRO (04) BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO al inicio de su servicio, periodo ( 02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de 180,00, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano.

  28. - Por ÚTILES ESCOLARES para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010: La cantidad de Bs. 2.239,86, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano.

  29. - Por ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE periodo comprendido del (02/02/2009 al 26/06/2010): La cantidad de Bs. 3.519,78, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano.

  30. - Por DEVOLUCIÓN POR PAGO DE SEGUROS SOCIALES: La cantidad de Bs. 1.351,72, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano.

  31. - Por DEVOLUCIÓN POR PAGO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: La cantidad Bs. 1.351,72, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano.

  32. - Por DEVOLUCIÓN POR PARGO DE LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: La cantidad de Bs. 559,75, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano.

  33. - Por OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES (Incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido) para el periodo desde (27/06/2010 al 28/01/2011): Que hacen un total de Bs. 22.505,26, en razón de que no hubo contratación alguna con el referido ciudadano.

    Por lo que en nombre de su representado impugna y desconoce la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 74.135,26), reclamada por el ciudadano D.R.R.J.. Finalmente solicita que sea condenado en Costos y Costas Procesales a la parte demandante.

    El ciudadano C.M. alegó que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el Derecho en los que se basa la solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada en su contra, por no ser ciertos los fundamentos en ella alegados, pues niega que la relación laboral existente entre el actor y demandado, se haya desarrollado de la manera planteada, resumiendo niega, rechaza y contradice en los siguientes términos: 1.- Que el ciudadano se encuentre amparado por el CONTRATO COLECTIVO DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES CONEXOS Y SIMILARES tal como lo establecen las cláusulas Nro. 1 y 3, aduciendo que para que sea aplicado el referido convenio se requiere que la relación laboral que se haya dado, ambos se encuentren insertos en las condiciones de la convención, es decir, se aplicara la misma si y solo si las personas naturales o empresas se encuentran a las Cámaras de la Industria de la Construcción, y este caso él es una persona natural que no se encuentra afiliado a la cámaras de la industria de la construcción, por tanto dichas cláusulas no le son aplicables; 2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano haya comenzado a prestar servicios en fecha (02/02/2009 al 26/06/2010) , pues el mismo solo laboró un mes de manera discontinua, en un periodo comprendido de (02/02/2010 al 02/03/2010); 3.- Que el ciudadano haya recibido una remuneración de Bs. 3.200,00, ni un salario diario de Bs. 166,66, ni tampoco un salario integral de Bs. 146,95. Asimismo, tampoco devengaba un bono vacacional y utilidades de Bs. 18,66 y 26,66, fundamentado en que el trabajador no laboró de manera continua, considerándose un Trabajador Eventual, por lo que solo obtenía una remuneración Diaria, solo los días que laboraba con un Salario Básico de Bs. 80,00; 4.- Que el demandado haya sido despedido por C.M., ya que el trabajador era un trabajador eventual que decidió voluntariamente no asistir para el último momento que fue llamado. 5.- Que el ciudadano D.R. haya prestado sus servicios como Ayudante de Primera, de C.M., pues desempeñaba su labor como OBRERO. 6.- Que se le adeuden las cantidades reclamadas al ciudadano D.R., por concepto de Salarios Igualmente Niega, Rechaza y Contradice que se adeuden los siguientes conceptos:

  34. - Por concepto de PREAVISO (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 4.408,50, considerando además de no hubo despido, sino que el ciudadano decidió no asistir más a la obra.

  35. - Por concepto de ANTIGÜEDAD (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad total de de Bs. 10,580,40, ya que el ciudadano no laboró el tiempo establecido por la Ley para hacerse acreedor de ese Derecho, y solo asistió a la obra por un periodo de un (01) mes interrumpido.

  36. - DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (02/02/2009 al 26/06/2010): Adeude la cantidad de Bs. 2117,76, al ciudadano D.R..

  37. - VACACIONES VENCIDAS nunca canceladas para el (02/02/2009 al 01/02/2010: la cantidad de Bs. 1.813,22.

  38. - Por concepto de BONO VACACIONAL vencido y nunca cancelado para el periodo (02/02/2009 al 01/02/2010) adeude la cantidad de Bs. 4.693,04.

  39. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS nunca canceladas para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): adeude la cantidad de Bs. 604,40.

  40. - Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo del (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 1.564,35.

  41. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS periodo del (02/02/2009 al 31/12/2009): el monto de Bs. 10.977,00.

  42. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el periodo del (01/01/210 al 26/06/2010):la cantidad de Bs. 5.488,50.

  43. - Por TRES (03) PARES DE BOTAS (Al inicio de sus servicios) durante el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs. 180,00.

  44. - Por CUATRO (04) BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO al inicio de su servicio, periodo (02/02/2009 al 26/06/2010): la cantidad de Bs.180,00.

  45. - ÚTILES ESCOLARES para el periodo (02/02/2009 al 26/06/2010: La cantidad de Bs. 2.239,86.

  46. - Por ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE periodo comprendido del (02/02/2009 al 26/06/2010): La cantidad de Bs. 3.519,78.

  47. - Por DEVOLUCIÓN POR PAGO DE SEGUROS SOCIALES: La cantidad de Bs. 1.351,72.

  48. - Por DEVOLUCIÓN POR PAGO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: La cantidad Bs. 1.351,72.

  49. - Por DEVOLUCIÓN POR PARGO DE LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: La cantidad de Bs. 559,75.

  50. - Por OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES (Incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido) para el periodo desde (27/06/2010 al 28/01/2011): Que hacen un total de Bs. 22.505,26.

    Por lo que impugna y desconoce la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 74.135,26), reclamada por el ciudadano D.R.R.J.. Finalmente solicita que sea condenado en Costos y Costas Procesales a la parte demandante.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que ciudadano D.R.R.J., haya mantenido una relación de naturaleza laboral con el ciudadano C.M.. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si el ciudadano D.R.R.J. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del ciudadano E.V. que puedan configurar la existencia de una relación laboral; la fecha de Inicio y Culminación de la relación laboral del ciudadano D.R.R.J., con los co-demandados C.M. y E.V.; si el ciudadano D.R.R.J. es un Trabajador Eventual; el cargo desempeñaba el ciudadano D.R.R.J.; la causa o motivo legal de culminación de la relación laboral entre el ciudadano D.R.R.J. y C.M.; el Régimen Legal aplicable al ciudadano D.R.R.J.; el salario mensual devengado por el demandante, ciudadano D.R.R.; y si le corresponden en derecho al accionante D.R.R.J. el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la parte co-demandada ciudadano E.E.V., negó, rechazó y contradijo expresamente, cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano D.R.R.J., de que mantuvo con él una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios al co-demandada en ningún momento; es por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte co-demandada, el ciudadano E.E.V., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en virtud de que el ciudadano C.M., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano D.R.R.J., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el co-demandado C.M., quien deberá probar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el ciudadano D.R.R.J. era un trabajador eventual, el verdadero cargo que el ciudadano desempeñaba, que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria, el verdadero régimen legal aplicable al ex trabajador accionante y los salarios realmente devengados por dicho ex trabajador; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  51. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentra rielada a los folios Nros. 120 al 121. Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el organismo oficiado, donde se evidencia que el ciudadano D.R.R.J., no aparece inscrito como trabajador al servicio de los ciudadanos C.M. y E.E.V.P., se concluye que este medio de prueba no aporta algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en esta causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales: Original de la Totalidad de los sobres de pagos o recibos firmados por el demandante, contentivos de sueldos o salarios; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados); original del recibo de pago de las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); original del recibo de pago del Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); original del recibo de pago de las Utilidades Vacaciones Fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); original de Libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hicieron al demandante de manera mensual; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); original de Libro de entradas y salidas del demandante, o se asistencias durante el tiempo que laboró; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); Libro de nóminas llevados por los co-demandados (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de los co-demandados ciudadanos C.M. y E.E.V.P., no exhibieron las documentales señaladas; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, en consecuencia, esta Alzada, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición de las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C., L.C., J.V., J.M., I.R., R.F., y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.732.520, V-12.713.879, V-7.732.683, V-5.710.592, V-13.023.298, V-11.890.888 y V-12.797.248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. En el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció un ciudadano con el nombre de Y.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.023.301, como testigo promovido por la parte demandante, observándose al respecto que en el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandante, fue promovida la testimonial del ciudadano I.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.023.298, evidenciando que no corresponde la cedula de identidad del ciudadano promovido como testigo, con el ciudadano que compareció al presente acto, por lo que no se procedió a su evacuación.

    De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadano J.M. y R.M., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos J.C., L.C., J.V. y R.F., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano R.M., declaró conocer al ciudadano D.R., ya que el trabajó en una construcción donde el ciudadano R.M. también trabajó, que conoce a los ciudadanos E.V. y C.M., señalándolos como el dueño de la obra y el caporal o supervisor de la obra, respectivamente, que el ciudadano D.R. prestaba servicios dentro de la misma como Ayudante de Albañil, sin mantener este un oficio fijo ya que pegaba bloques, frisaba, armaba placas, que la obra era para realizar unos departamentos de la planta baja y 2 pisos más que tenían 6 habitaciones cada uno, que inicio a prestar sus servicios en la obra en el mes de febrero del años 2009, que éste fue botado de la obra en junio del año 2010 por el ciudadano C.M.. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte co-demandada C.M. adujo, que estaba completamente seguro de prestar servicios en la obra de construcción, especificando que solo trabajó para los días en lo que se estaban las placas, es decir, que no lo hizo en la construcción completa, que le consta que el ciudadano D.R. trabajaba allí como Ayudante de Albañil de Primera, ya que lo vio frecuentemente realizando esos trabajos, Al ser interrogado por la representación judicial del ciudadano E.V. declaró, que la persona que había contratado al ciudadano D.R. era el señor C.M., que el sueldo si bien es cierto era llevado por el ciudadano E.V., el que recibía y distribuía el pago era el ciudadano C.M.. Al ser interrogado por el Juzgador de Primera Instancia adujo que trabajo durante 3 meses, desde el mes de mayo hasta agosto del año 2009, que trabajaba vaciando las placas de la obra, que trabajo conjuntamente con el señor D.R. y este lo asesoraba sobre cual labor era la que él realizaría y cuando tenía que prestar los servicios en la misma, ya que este no laboraba de forma fija, pero el que le permitía el acceso para trabajar en la obra era el señor C.M., que llegó a presenciar los momentos en los que el señor C.M., realizaba los pagos al trabajador, que realizaba los mismos en efectivo a razón de Bs. 800,00 semanal, manifiesta que el señor D.R. fue despedido ya que ambos mantienen frecuentes conversaciones y el mismo se lo dijo, que el señor DENNY se encargaba de pegar bloque, frisar paredes, armar las placas, que conoce al señor E.V. de la construcción, que nunca presenció que el señor EDGAR le diera algún tipo de instrucción al ciudadano D.R. pues este muy poco frecuentaba la obra, que el que daba las instrucciones era el señor C.M. que era el Caporal de la obra, que el señor E.V. era el que le daba el dinero al ciudadano C.M., que el señor C.M. era el que le indicaba al Señor D.R. lo que tenía que hacer, que trabajo de manera interrumpida, un día o dos a la semana, dependiendo del tiempo que lo necesitaran.

    Del análisis realizado a la testimonial jurada del ciudadano R.M., este Tribunal de Alzada observa que el mismo no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a sus dichos, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la los fines de verificar que el ciudadano D.R.R.J. prestó servicios para el ciudadano C.M. como Ayudante de Albañil, sin mantener este un oficio fijo ya que pegaba bloques, frisaba, armaba placas, etc.; desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de junio del año 2010; y que quien le giraba instrucciones y le cancelaba su sueldo era el ciudadano C.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    El ciudadano J.M., declaró que conoce al señor D.R., ya que él vive en al lado del donde la obra, donde el señor Dennny trabajó, que realizaba las labores de ayudante de albañilería, pero no sabe decir cuales son las labores que este desempeñaba en la misma como albañil, que la obra era para realizar unos departamentos de tres pisos y seis habitaciones por piso, que conoce al señor C.M. desde hace mucho que cree que es Albañil y el encargado de la Construcción, que desconoce quien era el que realizaba los pagos a los trabajadores y específicamente al señor D.R., ya que no tenía acceso a la obra, solo vive al lado de la misma. Al ser interrogado por el Juzgador de Primera Instancia adujo, que efectivamente vive al lado del lugar donde se realiza la obra, que podía ver cuando los trabajadores entraban pero no cuales eran las funciones que cada uno desempeñaba pues la cerca era muy alta.

    Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano J.M., este Tribunal de Alzada, considera que sus dichos no le merecen fe, por cuanto no sustenta sus dichos en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE

    CO-DEMANDADA C.M..

  54. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.R.J.R., DOMINO A.O.C., N.R.H. y A.A.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.057.306, V- 10.058.780, V- 12.412.752 y V- 9.924.625, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano A.A.R.V., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos G.R.J.R., DOMINO A.O.C. y N.R.H., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    El ciudadano A.A.R.V., declaró que conoce a ciudadano C.M. y al ciudadano D.R. ya que son sus compañeros de trabajo, que trabajó en la obra del señor E.V., que fue informado sobre la obra por el señor D.P., que la construcción de la obra consistió en la construcción de unos departamentos, una cerca y un tanque, que las condiciones de trabajo era que se cancelaba por cada trabajo realizado que se hiciera, que cuando se hablo de las condiciones se encontraban presentes el señor C.M., D.O., G.J. y su persona, que siempre estuvo de acuerdo con el pago ofrecido por las labores, manifestó que el señor D.R. inició la prestación de sus servicios en la obra en el mes de febrero de año 2010 y fue contratado para construir un tanque, que se encontraba presente cuando el ciudadano C.M. le estableció las condiciones de trabajo al señor D.R., que era que se le cancelaría por cada trabajo que se realizara en la obra, que le consta que el señor D.R. manifestó estar de acuerdo con las condiciones de trabajo, que la obra comenzó a mediados del mes de Noviembre del año 2009, que el señor D.R. se fue de la obra por voluntad propia, y no fue despedido de la obra. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo que trabajaba para el ciudadano C.M., que la obra comenzó a mediados de noviembre, que el señor D.R. comenzó a prestar servicios en la obra con la realización del tanque y luego a la construcción de los departamentos, que él comenzó a trabajar en la obra en el mes de Noviembre, que era una obra donde se construían unos departamentos de tres pisos y seis habitaciones por piso, que trabajaban como 6 personas incluyéndolo, que fueron contratados por el señor C.M., que una vez que terminaba una obra comenzaba la otra, que siempre entre trabajo y trabajo había un tiempo aproximadamente de una semana, que el señor E.V. era el dueño de la obra, que el señor EDGAR era el que le daba las instrucciones al señor C.M., que siempre pegaba el señor C.M. con el dinero que le daba E.M., que los materiales los proporcionaba el señor E.V., que el señor C.M. daba los implementos de trabajo, que la obra esta terminada. Al ser interrogado por el Tribunal de Primera Instancia, declaró que comenzó a trabajar con el señor D.R. a partir del mes de Febrero del año 2010, que las instrucciones las daba el señor C.M., que los pagos eran cancelados por C.M., que el pago se realizaba en la obra siempre en efectivo, que la relación de trabajo culmino porque el señor DENNY le realizó unos trabajos al señor EDGAR que consistía en frisar una pares, que nadie fue despedido de la obra.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano A.A.R.V., este Tribunal de Alzada pudo constatar que el mismo incurrió en ciertas y notables contradicciones, dado que, por una parte manifestó que el ciudadano D.R. inició la prestación de sus servicios en la obra en el mes de febrero de año 2010 para construir un tanque, y posteriormente expresó que el ciudadano D.R. comenzó a prestar servicios en la obra con la realización del tanque y luego a la construcción de los departamentos, en el mes de Noviembre 2009; razones estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de esta juzgadora sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS DEL

    CO-DEMANDADO E.V.:

  55. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de contratos de construcción de obras Número RAEVML-001 suscritos entre los ciudadanos E.V. y C.M.; y originales de recibos de pago del contrato RAEVML-001; constantes de VEINTIOCHO (28) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 68 al 95 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas por la parte demandante y desconocidas por la parte co-demandada ciudadano C.M., bajo el argumento de que el contrato sólo es válido entre las partes; por lo que dado que no fue desconocida en su contenido y firma, y dado el reconocimiento efectuado por la parte demandante, las mismas conservaron todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto no permiten evidenciar las condiciones en las cuales se desarrollo la relación de trabajo del ciudadano D.R.R.J. (fecha de inicio, fecha de culminación, cargo, horario de trabajo, salario, etc.); razón por la cual esta Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  56. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano D.R.R.J., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que trabajó para el señor E.V. frisándole dos paredes, que el señor EDGAR le dijo que le pagaría por ese trabajo sería C.M. y cuando el fue a solicitar el pago le dijo que no le pagaría nada que ya eso estaba incluido en el último pago que estaba botado y que se fuera, que si efectivamente trabajo en la obra de construcción, que dentro de esa obra frisaba, pegaba bloque, realizaba todas la viguetas para armar las 3 placas, que comenzó a laborar el 2 de febrero de 2009, que cuando el señor CARLOS lo bota, va hacia el señor E.V. para que le reconozca algo y este le dijo que no, que fuera a hablar con C.M., que de allí fue a la Inspectoría y le sacaron la cuenta y él manifestaba que de lo que le tocaba le dieran aunque sea Bs. 10.000,00, que CARLOS era la persona que le pagaba por los trabajos realizados dentro de la obra, allí mismo en la construcción, dándole la cantidad en efectivo, que CARLOS fue el que lo contrató para prestar el servicio, que culminó la relación de trabajo porque el señor C.M. lo despidió el día 26 de junio del año 2010.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano D.R.R.J., vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: que el ciudadano D.R.R.J. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor del ciudadano E.E.V.P.; que la relación de trabajo que unió al ciudadano D.R.R.J. con el ciudadano C.M. nunca estuvo regida por las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, y que por lo tanto el accionante no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en dicho instrumento contractual, tales como: Tres (03) Pares de Botas de Trabajo, Cuatro (4) Bragas, Útiles Escolares, Asistencia Puntual y Perfecta, y Oportunidad para el Pago de Prestaciones (incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido); que el ciudadano D.R.R.J. fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.M.; que el demandante durante la relación de trabajo con el ciudadano C.M. ejerció el cargo de Ayudante de Primera; los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados para el calculo de las Prestaciones Sociales; y que el demandante hubiese prestado servicios laborales hasta el 26 de junio de 2010; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte co-demandada ciudadano C.M., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral; razón por la cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    La representación judicial del ciudadano C.M., apeló en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto: “se le otorgó valor probatorio a las exposiciones que hizo su testigo y en la sentencia no se tomó en cuenta, si se verifica todo el Juicio la exposición hecha por su testigo concuerda con lo declarado por la parte demandante, es decir que el ciudadano D.R.R.J. efectivamente empezó en la construcción, en la elaboración de un tanque, tal y como los dos dijeron, pero la fecha no es la correcta, la obra empezó en noviembre del 2009 y no en febrero de 2009 como ellos alegan, ellos están diciendo que la obra empezó en febrero, es decir, SIETE (07) meses antes de que efectivamente hubiese comenzado; que respecto del contrato se inclina más hacía los recibos de pago se evidencia que efectivamente cuales fueron las fechas en el que el dinero, los recursos fueron bajados a su representado y se evidencia que la obra efectivamente empezó en noviembre; que si bien es cierto que el contrato no ayuda a dilucidar el problema porque con eso no se demuestra si se pago o no se pago, sí se especifica la fecha en que empezó la obra; que esa es su apelación, el tiempo que ellos están manejando que es de febrero de 2009 no es el correcto, la obra empezó en noviembre y el demandante comenzó a trabajar en febrero de 2010, en la construcción de un tanque, tal y como él expresó en su declaración cuando fue interrogado, él efectivamente empezó en la construcción de un tanque y la fecha fue en febrero de 2010”

    De los argumentos antes expuestos se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.R.R.J. con el ciudadano C.M., y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el ex trabajador demandante; ejerciéndose así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, caso P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:

    …Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)

    .

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.R.R.J. con el ciudadano C.M., y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el ex trabajador demandante.

    En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

    (…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte co-demandada recurrente ciudadano C.M., y una vez verificado que la parte demandante ciudadano D.R.R.J. ni la parte co-demandada ciudadano E.E.V.P., no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar una vez que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.R.R.J. con el ciudadano C.M., y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el ex trabajador demandante; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el co-demandado ciudadano C.M., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano D.R.R.J.; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el accionante le hubiese prestado servicio laborales desde el 02 de febrero del año 2009 hasta el 26 de junio de 2010, y que haya acumulado un tiempo de servicio total de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días; aduciendo por su parte que el actor solo laboró un mes de manera discontinua, en un periodo comprendido de (02/02/2010 al 02/03/2010); por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante al co-demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía al ciudadano C.M., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, es decir, que el ciudadano D.R.R.J. comenzó a prestarle servicios laborales en fecha 02 de febrero de 2010.

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano D.R.R.J. haya sido un trabajador ocasional, ni mucho menos que su relación de trabajo se haya iniciado en fecha 02 de febrero de 2010; lo cual debía ser acreditado en autos por el ciudadano C.M., a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono.

    En consecuencia, luego del haber descendido a las actas del proceso y constatado que el ciudadano C.M., no demostró en forma fehaciente los motivos de hecho de su rechazo, incumpliendo de éste modo con la carga probatoria distribuida en el caso de marras, ya que, al haber alegado que el ciudadano D.R.R.J. solo laboró un mes de manera discontinua, en un periodo comprendido de (02/02/2010 al 02/03/2010), se encontraba en la obligación de promover en su oportunidad debida los respectivos medios de prueba capaces de demostrar a esta Sentenciadora que ciertamente el ciudadano D.R.R.J. comenzó a prestarle servicios laborales en fecha 02 de febrero de 2010; en consecuencia, al no existir en autos algún medio probatorio que demuestren la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo que unió al demandante con el co-demandado; quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, este Tribunal de Alzada tiene por cierto que el ciudadano D.R.R.J. mantuvo una relación de trabajo en forma continua y permanente desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 26 de junio de 2010 (fecha no apelada por la parte co-demandada), correspondiéndole un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales; toda vez que las pruebas documentales promovidas por la parte co-demandada ciudadano E.E.V.P., fueron desechadas del proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que de su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto no permiten evidenciar las condiciones en las cuales se desarrollo la relación de trabajo del ciudadano D.R.R.J. (fecha de inicio, fecha de culminación, cargo, horario de trabajo, salario, etc.); y la testimonial jurada del ciudadano A.A.R.V., promovida por el co-demandado ciudadano CARLOS fue desechado por esta Juzgadora en virtud de haber incurrido en ciertas y notables contradicciones en sus deposiciones, aunado a que en el supuesto negado de habérsele otorgado valor probatorio a dicha testimonial, sus dichos solo pueden ser tomado en consideración como indicio probatorio, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo puede corroborar o completar los medios de pruebas cursantes en autos, más es insuficiente para por sí solo para demostrar los hechos controvertidos, es decir, no es capaz por sí solo de llevar al Juez al convencimiento y establecimiento de los hechos que deben fijarse en el proceso como presupuesto de la norma jurídica; fundamentos estos por los cuales se declara la improcedencia de la apelación interpuesta por el ciudadano C.M., respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado ciudadano C.M., los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia quedaron firme; y al estar delimitada la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 02 de febrero de 2009

    Fecha de Egreso: 26 de junio de 2010

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    a.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

     Del 02/02/2009 al 02/02/2010:

    Salario devengado: Bs. 106,66

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 106,66/12 meses / 30 días = Bs. 4,44.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 106,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,08.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2009: Bs. 113,18 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.093,10.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 5.093,10

    SEGUNDO CORTE:

     Del 01/02/2010 al 26/06/2010:

    Salario devengado: Bs. 106,66

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 106,66/12 meses / 30 días = Bs. 4,44.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 106,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,37.

    Salario Integral: Bs. 113,47 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 20 días (05 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.269,40.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.269,40

    La suma de las cantidades antes establecidas, se traduce en la suma total de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.362,50), que se ordena su cancelación a favor del demandante ciudadano D.R.R.J., al no verificarse ningún pago por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO NUNCA CANCELADOS (02/02/2009 al 01/02/2010): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 22 días (15 días de Vacaciones + 7 días bono vacacional) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 106,66 se obtiene el monto total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.346,52), por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, que se ordena al demandado ciudadano C.M. a cancelar al ciudadano D.R.R.J.. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- VACACIONES FRACCIONADAS NUNCA CANCELADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (02/02/2009 al 26/06/2010): Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 08 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio] = 24 días / 12 meses = 3 días X 04 meses completos laborados = 8 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 106,66 resulta la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 853,28), la cual se ordena cancelar a favor del ciudadano D.R.R.J., al no verificarse de autos que el demandado C.M. haya cancelado cantidad alguna por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    d.- UTILIDADES FRACCIONADAS (02/02/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 26/06/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 18,75 días (12,50 días [15 días de utilidades anuales/12 meses /x 10 meses [del 02/02/2009 al 31/12/2009] = 12,50 días]) + 12,50 días [15 días de utilidades anuales/12 meses /x 5 meses [del 02/02/2009 al 31/12/2009] = 6,25 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 106,66 resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.999,88), y al verificarse de autos que la parte demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

    e.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario Integral diario de Bs. 113,47 lo cual arroja la cantidad de TRES CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.404,10); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano D.R.R.J., dado que no se evidencia de actas su pago por parte del demandada ciudadano D.R.R.J.. ASÍ SE DECIDE.-

    f.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 45 días por el salario Integral diario de Bs. 113,47 lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.106,15); y al verificarse de autos que el demandado no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al análisis de los alegatos efectuados por las partes en la presente controversia laboral pudo verificar que el demandante D.R.R.J. reclamó la devolución por concepto por pago de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, cobrados por el demandado, bajo el argumento de que le habían sido descontados de sus sobres de pago; constatándose por otra parte que el ciudadano C.M., negó y rechazó dichos conceptos alegando que en ningún momento le fueron retenidos pagos relacionados con este tipo de beneficios sociales.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

    Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis el ciudadano C.M. no inscribió al ciudadano D.R.R.J., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se debe concluir que el demandado contravino la obligación de inscribir al ex trabajador accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual, además, tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de informarle que el ciudadano C.M. no inscribió al ciudadano D.R.R.J. por ante dicho organismo, desde el 02 de febrero de 2009 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 02 de febrero de 2009 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 26 de junio de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la solicitud de que le sea devuelto los pagos del Fondo de Ahorro de obligatorio para la Vivienda (FAOV), se observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

    En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

    Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis el ciudadano C.M., no logró desvirtuar que durante su relación de trabajo del ciudadano D.R.R.J., no lo inscribió en el Fondo de Ahorros Habitacional; es por lo que se debe concluir que la parte demandada contravino la obligación de depositar su aporte y el del ex trabajador accionante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; en virtud de lo cual subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 31 y 91 la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en tal sentido, al no haberse realizado dicha inscripción ni las cotizaciones correspondiente por este concepto, se ordena al ciudadano C.M., cancelar al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por el ciudadano D.R.R.J., durante el período comprendido desde el 02 de febrero 2009 al 26 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, su aporte patronal, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio Nro. 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador dependiente y cotizante una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; dicho Régimen es gestionado por el Instituto Nacional de Empleo, como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estando a cargo de la atención integral de la fuerza de trabajo en situación de desempleo y otorgará y proveerá las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios; mientras que los recursos fiscales y parafiscales destinados al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo serán recaudados, distribuidos e invertidos cuando esto se requiera de manera que se asegure su integridad, su liquidez y la preservación de su valor real, por la Tesorería de Seguridad Social, de manera que ésta pueda garantizar la sustentación parafiscal y operatividad del Régimen Prestacional de Empleo; no obstante, hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Dicho Régimen Prestacional de Empleo establece en su Ley especial, que los empleadores que contraten uno o más trabajadores o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley; mientras que la cotización será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante; las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora; y el empleador deberá descontar, al efectuar el pago del salario, el monto correspondiente a la cotización del trabajador, informar a éste en el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería de Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; constituyendo faltas graves y gravísimas del empleador que no formalice la afiliación del trabajador ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo, y que no haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social; estableciéndose que las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso causadas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes de la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, serán canceladas a la Tesorería de Seguridad Social, incluyendo los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

    Ahora bien, en virtud de haber quedado establecido que el ciudadano C.M. no inscribió al ciudadano D.R.R.J., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es por lo que se debe concluir que la parte demandada contravino la obligación de inscribir al accionante al ex trabajador accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de Paro Forzoso; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo; en tal sentido, al no verificarse que la demandada haya realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena al ciudadano C.M., cancelar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las cotizaciones por concepto de Paro Forzoso, generadas por el ciudadano D.R.R.J., durante el período comprendido desde el 02 de febrero 2009 al 26 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de haberse establecido en la motiva que antecede, que el ciudadano C.M., se encuentra en la obligación de cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional e Ince, generadas por el ciudadano D.R.R.J., durante su relación de trabajo comprendida desde el 02 de febrero de 2009 al 26 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, más los intereses de mora correspondientes; es por lo que se ordena notificar a dichos organismos para que tengan conocimiento de las cotizaciones e intereses de mora que deberán ser canceladas por el ciudadano C.M. a favor del ciudadano D.R.R.J., sin que sea procedente la devolución de dichas cotizaciones, porque las mismas tienen que informarse y aportarse directamente por ante los Institutos respectivos, a los cuales ha de estar debidamente inscrito el demandante, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTIÚN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.072,43), que deberán ser cancelados por el ciudadano C.M. al ciudadano D.R.R.J., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  57. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas No Canceladas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido No Cancelado, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de los últimos de los co-demandados C.M., ocurrida el día 14 de marzo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 34 al 36), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  59. - En caso de que el ciudadano C.M., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas No Canceladas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido No Cancelado, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  60. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 26 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ciudadano C.M. en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.R.R.J. en contra del ciudadano C.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ciudadano C.M. en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.R.R.J. en contra del ciudadano C.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.R.R.J. en contra del ciudadano E.E.V.P., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente ciudadano C.M., en virtud de la improcedencia del recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 10:50 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:50 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000020.

Resolución número: PJ0082012000042.

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