Decisión nº 39-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 0314-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.191, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.C.D. y M.P., Inpreabogado Nros. 68.561 y 37.885, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: M.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.173, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z..

APODERADA JUDICIAL: R.C.C., Inpreabogado N° 27.367.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 30 de julio de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de divorcio incoado por el ciudadano D.B. contra la ciudadana M.C.U., donde aparece involucrado el hijo común de la pareja, adolescente para el momento de la interposición de la demanda, hoy mayor de edad.

En fecha 6 de agosto de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso, visto el contenido de la Resolución N° 2012-0021 de fecha 8 de agosto de 2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consta que en fecha 13 de agosto de 2012 esta alzada reprogramó la audiencia, fijando oportunidad para su celebración; contestada la formalización, se celebró la audiencia en fecha 24 de septiembre de 2012, concluidas las exposiciones de las partes, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de demanda, la parte actora señala que en fecha 27 de enero de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.U., por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Federal, y al poco tiempo se trasladaron al estado Zulia, y luego de vivir arrendados en varios lugares, establecieron su domicilio conyugal definitivo en el municipio San Francisco; unión de la cual procrearon dos hijos que llevan por nombre D.B.B.C. de 22 años, y D.D.B.C., adolescente para ese momento, ambos ya mayores de edad.

Narra el actor que la relación matrimonial transcurrió de forma armoniosa, que para el año 1999 aproximadamente, la esposa que cubría las expectativas conyugales se fue tornando indiferente, descuidando los quehaceres del hogar, su propia imagen y cuidados personales, que el afecto y el cariño que durante los primeros años de matrimonio disfrutó fueron desapareciendo tornándose en persona amargada, indiferente hacia él y en muchas ocasiones protagonizando escenas de celos infundados, incluso delante de sus propios hijos, llegando al extremo de negarse a prepararle el “vianda” que siempre le hacia para llevarse al trabajo, lo cual por las características que representaban las guardias nocturnas de emergencia con la empresa ENELVEN para la cual trabajó, era necesario.

Indica que la situación fue empeorando con el transcurrir del tiempo, produciéndose un distanciamiento entre ellos, que llegó al colmo que su cónyuge incumplía con el débito conyugal, traduciéndose en falta de afecto y amor entre ellos, llegando al extremo de dormir bajo el mismo techo en camas separadas, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a terceras personas extrañas a la familia, para solicitar los servicios de lavado y planchado de su ropa de trabajo y particular. Que las relaciones llegaron a tal hostilidad, que su cónyuge para el 7 de julio de 2000, aprovechando su ausencia, cambió las cerraduras de las puertas de la casa y al llegar del trabajo consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle, diciéndole que ya no quería vivir con él, impidiéndole el paso libre al que es su hogar y debiendo tocar o llamar a la puerta como cualquier extraño para que le abriera y poder entrar, configurándose de manera definitiva el estado de abandono en que incurrió su cónyuge.

Refiere que el punto cumbre de la relación conyugal fue cuando su cónyuge acudió a la Intendencia Municipal de San Francisco a denunciarlo “falsamente” y de forma artera, aprovechando la entrada en vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a formular una denuncia por supuesta violencia psicológica, física y patrimonial ejercida por su persona hacia ella, obteniendo por parte de ese órgano municipal, una medida cautelar donde él debía abandonar su propio hogar en fecha 18 de diciembre de 2001, cumpliendo con ello lo que en pasadas oportunidades le había advertido, que no quería vivir más con él y que se fuera de la casa.

Luego de referir como antecedentes jurídicos, denuncias y demandas instauradas por la ciudadana M.C. en su contra, arguye que interpuso demanda de divorcio en fecha 14 de agosto de 2007, contra la nombrada ciudadana, fundamenta la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el abandono material y espiritual en el cual incurrió su cónyuge, la cual fue declarada sin lugar por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2011, con las formalidades de ley, en fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora reformó la demanda señalando los mismos hechos y fundamento de la acción, pero indicando diferentes medios probatorios a hacer valer en el juicio; por auto dictado en fecha 1° de abril de 2011, fue admitido el aludido escrito de reforma de la demanda.

Notificada la Fiscal del Ministerio Público, y tramitada la citación cartelaria de la parte demandada por no haber sido posible la citación personal, a pedimento del actor por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, se designó defensor ad-litem ordenando su notificación; y en fecha 2 de noviembre de 2011, la ciudadana M.C.U., compareció y confirió poder apud-acta.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de los actos conciliatorios, se dejó constancia que no hubo conciliación, quedando emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda.

A los folios 122 y siguiente, corren insertas actas contentivas de la opinión del adolescente D.D.B.C., y la joven D.B.C..

Por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, la ciudadana M.C.U., contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo, por ser inciertos, falsos, temerarios tanto como el derecho invocado, manifiesta que es una persona de probada honorabilidad, de gran rectitud, responsable y con solvencia moral reconocida, que lo único cierto es la fecha del matrimonio y los hijos que tuvieron en la unión matrimonial, que el hijo adolescente se encuentra bajo su custodia, y realiza señalamientos en cuanto al incumplimiento de la manutención por parte del padre de sus hijos, sosteniendo que al efecto interpuso ante la Salas 1 y 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, demanda de pensión de alimentos para sus hijos.

Señala que es cierto que la relación matrimonial transcurrió en forma armoniosa los primeros años del matrimonio, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos recíprocos, luego tuvo que soportar las infidelidades de su cónyuge para mantener el matrimonio; que es falso que ella es una persona amargada, indiferente hacia él, y que protagonizó escenas de celos delante de sus hijos o que se hubiera negado a preparar el “vianda” diario que llevaba su cónyuge a su trabajo; niega que se haya producido un distanciamiento entre ellos y que incumpliera con el débito conyugal traduciendo falta de afecto y amor entre ellos; que es falso que cambio las cerraduras de las puertas y que su cónyuge consiguiera las maletas con sus pertenencias en la calle o que le haya dicho que no quería vivir más con él; que lo cierto es que se vio obligada debido a la actitud violenta y agresiva del demandante, a denunciarlo ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 18 de diciembre de 2001, y se dictó medida cautelar de acuerdo al artículo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, ordenando la salida del ciudadano D.B. del hogar común.

Refiere que de lo dicho por el demandante se podía comprobar que confiesa que el 18 de diciembre de 2011, se marchó del hogar por orden de la Intendencia Municipal de San Francisco; que él se fue a vivir al Barrio Bolívar en la casa de la ciudadana Y.A.G., madre de su hija NOMBRE OMITIDO, nacida el 22 de diciembre de 1994, no regresando al hogar conyugal; indicó que con la nombrada ciudadana, le estaba siendo infiel desde el año 1993, cometiendo adulterio.

Señala que debido a los múltiples problemas de salud que explana pormenorizadamente, está impedida de trabajar, por lo que pide se le fije una pensión vitalicia como establece el Código de Procedimiento Civil; refiere que la demanda de divorcio intentada anteriormente por su cónyuge, fue declarada sin lugar por no haber demostrado la causal alegada; en cuanto a la causal invocada en este juicio, indicó que siempre ha sido una persona responsable y mientras su esposo vivió en el hogar conyugal siempre lo atendió, cumpliendo con sus deberes de esposa, lavando y planchando su ropa, le hacía sus tres comidas, preparaba todos los días sus viandas para que llevara al trabajo; que siempre cumplió con sus deberes de esposa, amante y amiga de acuerdo con los artículos 137, 139, 140, 165 y siguientes del Código Civil, como el socorro mutuo, vivir juntos, guardarse fidelidad, el mantenimiento de la familia, del hogar común, la alimentación, educación y salud de sus hijos, pero que a pesar de su cumplimiento en los deberes del matrimonio, su cónyuge era infiel.

Refiere que el actor no señaló la causal por la cual demanda el divorcio y no estableció su pretensión, por lo cual debía declararse sin lugar la demanda, ya que actualmente su cónyuge está conviviendo con la ciudadana IRELIN MOLERO, y desde hace 4 años, como manifiesta la trabajadora social en el informe social realizado a la Sala 2 (expediente N° 8144), adaptándose su conducta a lo establecido en la causal primera del artículo 185 del Código Civil.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. En fecha 18 de abril de 2012, se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, incorporando las pruebas documentales promovidas, evacuando sólo los testigos promovidos por la parte demandante, por cuanto no asistieron los promovidos por la demandada; siendo incorporadas igualmente, las resultas de las pruebas de informes. Igualmente, al efectuar sus conclusiones, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a las pruebas de la demandada por ser impertinentes, manifestando que las constancia e informes médicos son expedidos por un tercero ajeno a la causa, solicitando se desestimaran de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, y se declare el divorcio solución tal como establece el Tribunal Supremo de Justicia, dado que ambas partes están contestes de la separación sin ningún tipo de reconciliación.

La representación judicial de la parte demandada, manifestó que el actor se contradice y no tiene precisión de la fecha de su propio abandono, que en las actas está consignada el acta de nacimiento de la niña concebida por el demandante en relación de adulterio, de igual forma, está comprobado que actualmente convive con la ciudadana IRELIN MOLERO en relación adultera, que el artículo 181 del Código Civil, establece la prohibición legal de introducir la demanda, para las personas que han dado motivos al divorcio, que los testigos tenían la respuesta en la pregunta, limitándose a decir si y no dieron razón de sus dichos y al ser repreguntados se contradijeron, sin tener certeza de donde está ubicado el domicilio conyugal, en consecuencia, no pudieron demostrar la causal invocada, por lo cual solicitó se declarara sin lugar la demanda, manifestando por último que no procede el divorcio remedio al no estar demostrada la causal alegada.

En fecha 23 de mayo de 2012, el a quo procedió a dictar sentencia y declaró sin lugar la demanda de divorcio al considerar que la parte demandante no logró demostrar la causal invocada; contra el citado fallo ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante, siendo oído el recurso en ambos efectos por auto dictado en fecha 5 de junio de 2012, y remitidas a esta alzada las actuaciones para su conocimiento.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

La parte recurrente en su escrito de formalización, fundamenta el recurso en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al análisis y valoración parcial de las pruebas promovidas, toda vez que está suficientemente demostrado el abandono recíproco de los cónyuges mediante los abundantes elementos de convicción probatorios que respaldan las declaraciones testificales que se encuentran a los folios 20 al 28, 38 y su vuelto, 134 y del 389 al 398 del expediente; que dado los antecedentes jurídicos que involucran a los cónyuges y evidenciado el recíproco abandono en que se encuentran, el a quo debió aplicar como dispositiva definitiva y en sana interpretación del mismo, el criterio sostenido por el m.T., en aras del orden público, la paz y armonía familiar, menos traumática, el divorcio solución o divorcio remedio, habida cuenta de habérsele solicitado en el acto oral de evacuación de pruebas y en concordancia con el artículo 321 ejusdem.

Indica que con el fallo apelado se puede inferir la premisa circunstancial que “…El Estado condenó inexorablemente a través de su órgano jurisdiccional, al ciudadano D.B., a permanecer casado o unido a un vínculo matrimonial que en la practica no existe, como sanción a su conducta conyugal…”, por cuanto el referido ciudadano, desde el año 2007 solicitó a su cónyuge M.C. el divorcio consensuado por el artículo 185-A del Código Civil, propuesta que rechazó, luego demando el divorcio basado en la causal 3° del artículo 185 y fue declarada sin lugar, y finalmente demanda basado en la causal 2° del mismo artículo, y es proclamada sin lugar; que por ello no es descabellado pensar en la premisa referida, toda vez que el objetivo de su cónyuge es impedir a toda costa la disolución del vínculo motivada únicamente por el interés económico que le manufactura el negocio de su matrimonio.

Como primera prueba parcialmente silenciada, señala la copia certificada de la demanda interpuesta por la demandada M.C. por pensión conyugal en el expediente N° 53.872 de fecha 13 de febrero de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se constata en la declaración de los cinco testigos evacuados en esa misma oportunidad por la misma ciudadana M.C., los cuales son coincidentes en la deposición al manifestar que los cónyuges “…están separados desde hace aproximadamente 7 años”; y, que con respecto a la aludida prueba, el sentenciador en su narrativa y análisis sólo se limitó a pronunciarse diciendo “…este tribunal desecha las mismas por cuanto nada contribuyen en la decisión del presente juicio”, contraviniendo el contenido del artículo en cuestión del texto adjetivo.

Asimismo, Indica que fue promovida y evacuada en el acto oral, copia certificada de la sentencia de divorcio devenida de la demanda incoada por su persona en fecha 9 de agosto de 2007, basada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2, declarada sin lugar en fecha 3 de febrero de 2011 y en cuya parte motiva concluye diciendo entre otras cosas “…solo se demostró el abandono del hogar común por parte del ciudadano D.B., en consecuencia esta juzgadora considera que no han quedado cubiertos los extremos para que exista en el caso planteado los excesos, sevicias e injurias graves”, siendo que el a quo le dio el mismo tratamiento a ambos instrumentos públicos que hacen plena prueba por estar, uno y otro, revestidos de fuerza jurídica y limitándose a desecharla bajo el argumento que “…en nada contribuyen con la decisión del presente juicio”.

Como tercera prueba parcialmente silenciada, señala que se encuentra consignado Informe Social elaborado por la Oficina Auxiliar adscrita a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia en forma clara, fidedigna e indiscutible que los cónyuges no conviven por cuanto el ciudadano D.B. está residenciado en el barrio El Silencio del municipio San Francisco, y la ciudadana M.C. reside en el barrio El Callao del mismo municipio, todo lo cual hace evidente una separación fáctica entre los cónyuges, traducida en una falta de cumplimiento del deber de convivencia que impone la institución del matrimonio. Igualmente, en el mencionado informe la ciudadana M.C. confiesa a la abogada del equipo que “…ambos progenitores tienen ocho años separados”; y, quizá la confesión más importante del informe social por parte de la mencionada ciudadana, es cuando expresa a la indicada profesional, de manera definitiva y concluyente que por “…encontrase en desacuerdo con la presente demanda por cuanto expresa desear que su hijo D.B.C., no se vea afectado en el área económica. Asimismo, asevera que no existe posibilidad de reconciliación con el progenitor”, siendo que el Juzgador sólo se limitó a expresar que dicho instrumento sólo evidencia las condiciones socioeconómicas del hogar conyugal, ignorando el abandono recíproco en que ambos cónyuges confiesan estar.

Por último, indica que en el acto de evacuación de pruebas y habida cuenta de los elementos de convicción que conforman las actas procesales, especialmente el acta de nacimiento consignada por la demandada contentiva del registro civil de la hija extra-matrimonial del demandante, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. estado Zulia; que solicitó al a quo que a todo evento y en aras del orden público y la estabilidad familiar, decretara el divorcio remedio o solución como lo ha establecido la jurisprudencia venezolana para los casos de irremediable convivencia matrimonial, toda vez que se encuentra más que evidenciada la causal de adulterio, abandono e incluso, la sevicia, el maltrato psicológico y en fin, todas las denuncias ante las intendencias, fiscalía y tribunales, por lo que sería demasiado supino pensar que no ha habido al menos injurias, maltratos y sevicia en la pareja con esos antecedentes y en consecuencia, en sana procedencia jurisdiccional, de la seguridad y estabilidad emocional del grupo familiar, debió declararse el divorcio solución, toda vez que al menos están suficientemente demostradas dos causales que exigen la aplicabilidad de la invocada corriente jurisprudencial, como son el abandono y el adulterio, por lo que pide se revoque el fallo apelado y en sustitución se declare el divorcio solución en el presente asunto por cuanto la convivencia matrimonial de los cónyuges D.B. y M.C. se tornó inconveniente e irremediable, como ambos lo confiesan.

Por su parte, al contestar la formalización la parte demandada, luego de resumir lo acontecido en la causa, planteó que el día 30 de abril de 2012 se llevó a efecto el acto oral de pruebas, donde los testigos presentados no pudieron demostrar los hechos alegados pero si declararon que el demandante tenía actualmente una relación adultera con la ciudadana IRELIN MOLERO, desde hace años, tal como manifestó el mismo demandante a la trabajadora social según el informe agregado a las actas, además procreó una hija de nombre OMITIDO, nacida el 22 de diciembre de 1994, con la ciudadana Y.A.G., por lo tanto, fue su cónyuge quien dio motivo al divorcio; que solicitó se declarara sin lugar la demanda por ser incierto todos los hechos expuestos por el demandante e improcedente el derecho invocado ya que la demandada no ha dado motivos para el divorcio, existiendo la prohibición legal contenida en el artículo 191 del Código Civil; que el demandante fue quien la injurió, abandonó y vive en adulterio por lo que no puede acudir al tribunal a demandar por divorcio.

Indica que el día 23 de mayo de 2012, el a quo sentenció declarando sin lugar la demanda de divorcio intentada porque de la declaración de los testigos se evidenció que no conocen los hechos ya que se contradicen y no se logró probar la causal alegada, aunado al hecho cierto que las preguntas contenían las respuestas; que el testigo R.A.C.C. al interrogatorio sólo respondió “si, no, es correcto”, no fundamenta sus dichos, no conoce la fecha de los hechos ocurridos y se contradice en las respuestas a las repreguntas, en conclusión no es un testigo presencial de los hechos y fue desechado; que la ciudadana D.D.V.U., al interrogatorio sólo respondió “si; No, del 99 no se, por comentarios de otras personas es que se, pero eso no me consta; y de las cerraduras no se si las cambiaron no me consta”, a las repreguntas formuladas no pudo responder ninguna por no tener conocimiento de los hechos preguntados, por lo tanto sus dichos carecen de valor probatorio y deben ser desechados por el a quo; que la ciudadana J.D.C.C.B., al interrogatorio y a las repreguntas, se evidencia que conoce los hechos por referencia, en consecuencia no merecen fe sus dichos y se debe desestimar su testimonio.

Manifiesta que el demandante no pudo probar por ningún medio de prueba que efectivamente él había abandonado el hogar conyugal el día 7 de julio de 2000 o que la demandada no cumplía sus deberes conyugales, como tampoco pudo probar la causal alegada, ya que al revisar todas las respuestas, se puede deducir que los testigos no aportaron suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente de los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio.

En cuanto al señalamiento del recurrente sobre la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al análisis y valoración parcial de las pruebas y de su apreciación de que está suficientemente demostrado el abandono, existiendo abundantes elementos de convicción probatoria que debieron servir al a quo para dictar el divorcio solución, señala que el mismo recurrente tiene conocimiento que no logró demostrar nada o de lo contrario no hubiera solicitado el divorcio remedio que en este caso no procede porque la causal alegada no fue probada y este es el requisito para que proceda. Que el recurrente pretende que esta alzada viole normas de orden público como son los artículos 7, 49, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191, 185 ordinal 2° del Código Civil, y 506, 12, 254 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno conocimiento que los testigos promovidos no aportaron suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada.

Manifiesta que la sentencia apelada hace mención una a una de las pruebas documentales aportadas por el recurrente y analizadas las mismas, el a quo procedió a desechar las mismas por cuanto en nada contribuyen a la decisión de la causa; que el recurrente consignó una serie de pruebas documentales sin decir que quería probar con ellas, entre las cuales está el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos en común, copia certificada de demanda interpuesta en su contra por pensión alimentaria, prueba de que fue necesario demandarlo porque no cumple con el deber de socorro mutuo establecido en la Ley; asimismo, copia certificada de la sentencia de divorcio sin lugar dictada por la Sala N° 2, de la cual se evidencia que demandó alegando hechos falsos y temerarios y que el demandante fue quien dio causa al divorcio; la constancia de trabajo y el informe social, pruebas estas con las cuales no probó la causal alegada.

Agrega que el recurrente en varias oportunidades en su escrito de formalización habla de abandono recíproco de los cónyuges y que las partes están separadas desde hace años pero esto no es causal de divorcio de acuerdo con el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto no puede tomarse en cuenta para sentenciar con lugar la demanda en base a la causal invocada, ya que el recurrente no logró demostrar por ningún medio legal de pruebas de los establecidos en el artículo 455 de la LOPNA, la causal alegada; que el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando después de a.l.p.a.s. juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciar a favor del demandado ya que debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sino conforme a las normas de derecho, como lo establecen los artículo 12 y 254 del Código Civil. Que la parte demandante manifiesta que está probada la voluntad de las partes de separarse legalmente, lo cual es falso, ya que si existiera voluntad de separarse, las partes hubieran acudido voluntariamente juntas a firmar un divorcio convenido por el artículo 185-A del Código Civil o una separación de cuerpos y bienes y esto no ha ocurrido, es decir, de parte de la demandada no hay voluntad de divorciarse porque primero está la familia unida que puede recuperarse a través de terapia familiar ya que el matrimonio es la base fundamental de la sociedad, y así debe ser garantizado por el Estado en aplicación al principio de la corresponsabilidad de acuerdo al artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta además que de una simple lectura del libelo se puede comprobar que el demandante se contradice al decir primero que “…mi propia cónyuge para el 07-07-2000, aprovechando mi ausencia, cambio las cerraduras de las puertas de la casa y al momento de llegar del trabajo, conseguí las maletas con mis pertenencias en la calle diciéndome que no quería vivir más conmigo, impidiéndome el paso libre al que es mi hogar…”, luego dice textualmente, “…el punto cumbre de nuestra relación fue cuando la ciudadana M.U., acudió a la Intendencia Municipal de San Francisco, a denunciarme “falsamente” y de forma artera, aprovechando…y obteniendo por parte del órgano Municipal, una medida cautelar, donde Yo, debía abandonar mi propio hogar en fecha 18- 12- 2001…”; es decir, el mismo confiesa que para el año 2001 todavía vivía en el hogar conyugal; y, que el recurrente no sabe la fecha en que se marchó del hogar conyugal.

Por último, señala que según el recurrente debe declararse el divorcio remedio porque están probadas dos causales del artículo 185 del Código Civil, que son el abandono y el adulterio por parte del demandante, y se le olvida lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, siendo que el demandante es quien ha dado lugar al divorcio, norma que es de orden público y no puede ser trasgredida por las partes ni por los jueces por lo cual debe concluirse que debe ser ratificada la sentencia apelada dictada de acuerdo a los artículos 12, 243, 247 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pide a su vez se condene en costas y costos procesales a la parte apelante.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vistos los argumentos del recurrente, el objeto de conocimiento de esta alzada se contrae al examen del material probatorio cursante en actas a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a lo alegado y probado en autos.

De las pruebas documentales aportadas, consta en autos copia certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 27 de enero de 1989 entre los ciudadanos D.B. y M.C.U., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital, documento público del cual se evidencia la celebración del matrimonio que se pretende disolver.

Copia certificada de las actas de nacimiento de los jóvenes D.B. y D.D.B.C., documentos públicos que evidencian que los nombrados son hijos de ambos cónyuges, la primera de 24 años de edad, y el segundo de 18 años de edad, por tanto ambos mayores de edad.

Copia certificada de actuaciones contenidas en expediente signado con el N° 53872, contentivo de demanda por alimentos intentada por la ciudadana M.C.U. contra el ciudadano D.B., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (fls. 14 al 29); actuaciones de las que surgen indicios que el matrimonio tiene desavenencias conyugales al no cumplir con las obligaciones conyugales respecto a la manutención para su cónyuge.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, con motivo de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano D.B. contra la ciudadana M.C.U., la cual fue declarada sin lugar; actuaciones de las que surgen indicios que el matrimonio ha tenido desavenencias conyugales que llevaron al cónyuge a demandar por divorcio a su esposa.

Constancia de trabajo emanada de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, filial de CORPOELEC (fl. 42), donde se evidencian los beneficios que devenga el actor como Operario de Reclamos I Clase, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.229,98 y recibiendo adicionalmente el pago de un auxilio por consumo de energía eléctrica por la cantidad de Bs. 380,oo mensuales como contribución para el pago del consumo de energía eléctrica en su casa de habitación o residencia, y un auxilio familiar por la cantidad de Bs. 275,00; documento que nada aporta a los hechos narrados en el libelo de demanda.

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO (fl. 134), de la cual se desprende el vínculo filial que tiene respecto a sus progenitores, ciudadanos D.B. y Y.L.A.G., documento público del cual se evidencia que el demandado tiene obligaciones para con la nombrada adolescente en su condición de progenitor.

Copia simple del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitado en fecha 29 de junio de 2006 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en relación al expediente N° 8144 contentivo de Reclamación por Obligación de Manutención intentada a favor de los hermanos BELANDRIA CAÑAS (fls. 135 al 138), el referido informe se desestima de este proceso por cuanto fue ordenado en un proceso diferente al juicio de divorcio, pero además, su finalidad es para determinar las condiciones socio económicas en que vivían ambos hermanos para esa fecha, y no para demostrar alguna causal de divorcio como se pretende en el caso de marras.

Al folio140, aparece agregada copia fotostática de actuación suscrita en fecha 28 de enero de 2011 por la joven D.B.B.C., asistida por la abogada R.C., en su condición de hija de los ciudadanos D.B. y M.C., y que según la demandada se encuentra contenida en el expediente signado con el N° 10978 que cursó por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, en la cual la joven emite una declaración, medio de prueba que se desecha de este proceso por cuanto no fue promovida como prueba trasladada.

Copia simple de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en el expediente signado con el N° 2120 (fls. 141 al 148), por medio de la cual se declaró perimida la instancia contentiva de reclamación alimentaria incoada por la ciudadana M.C. contra el ciudadano D.B., en beneficio de sus hijos D.B. y D.D.B.C.; actuaciones que nada aportan a este proceso.

Copia simple de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, en el expediente signado con el N° 8144 (fls. 149 al 165); por medio de la cual se declaró con lugar la demanda por reclamación alimentaria intentada por la ciudadana M.C. contra el ciudadano D.B., a favor del adolescente D.D.B.C., estableciendo las cantidades a suministrar por parte del obligado; actuaciones que se desestiman porque nada aportan a este proceso.

Copia simple de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, en el expediente signado con el N° 10978 (fls. 166 al 173), declarando sin lugar la demanda de divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano D.B. contra la ciudadana M.C.U.; documento que se estima como un indicio de que el matrimonio venía teniendo desavenencias conyugales.

Informes de estudios médicos emitidos por el Hospital Clínico, practicados a la ciudadana M.C.U., los cuales además de que nada aportan, se desestiman de este proceso por no haber sido ratificados por el emitente.

Informes médicos emitidos en fecha 29 de agosto y 13 de octubre de 2011, por el Dr. EMAD NASSER (fl. 181 y siguiente) y prueba de informes dirigida al Dr. EMAD NASSER, informando al a quo que efectuó intervención a la señalada ciudadana (fl. 311 de la pieza 1); asimismo, riela en autos documentación sobre la cual el a quo solicitó información al nombrado médico, la cual corre agregada al folio 311 de la pieza 1, evidenciándose de la misma que el señalado médico manifestó haber intervenido a la ciudadana M.C.U., la cual se desestima de este proceso por no aportar nada al juicio que se ventila.

Informes de estudios médicos realizados en fecha 12 de julio de 2008 y 17 de marzo de 2003, por los doctores EVART S.B. y A.L. (fls. 183, 184 y 330); documentos que además de no aportar nada, se desestiman de este proceso por no haber sido ratificados.

A los folios 185 al 187, aparecen agregadas actuaciones relacionadas con las causas signadas con los Nros. MP-ZUL-F14-00-1875, y 24F6-2863-07, respectivamente, llevadas ante la Fiscalía Décimo Cuarta y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; actuaciones relacionadas a oficio N° ZUL-F14-07-1614 dirigido al ciudadano D.B. informando el archivo fiscal de la primera de las causas mencionadas, y oficio N° 24-F6-07-2624 emitido por la Fiscal Sexto del Ministerio Público al Jefe de la Medicatura Forense, a los fines de solicitar le fuera practicado examen psicológico-psiquiátrico a la ciudadana M.C.; documentación que nada aporta a este proceso por lo que se desecha.

Original de denuncia presentada ante el Destacamento N° 15 de la Policía del Estado Zulia por el ciudadano D.B. en relación al incidente acontecido en fecha 20 de febrero de 2001 cuando se encontraba laborando; documental con la cual la demandada pretende demostrar que el actor se encontraba en el domicilio conyugal para ese momento (fl. 188); actuación que nada aporta a este proceso y queda desechada.

Constancia consignada por la parte demandada, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 1 de marzo de 2001, según la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Estado Trujillo otorgó beneficio de suspensión condicional de la pena al ciudadano D.B., en fecha 18 de junio de 1997 (fl. 189); actuación que nada aporta a este proceso por lo que se desecha.

Constancias, informes y resultado de estudios médicos que corren insertos a los folios 190 al 198, los cuales fueron consignados por la parte demandada; actuaciones que no fueron ratificadas por lo que se desechan de este proceso.

Copia de decreto de medidas cautelares establecidas en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, dictadas en fecha 18 de diciembre de 2001 por la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., ordenando entre otros, la salida del ciudadano D.B. del hogar conyugal (fl. 199 de la pieza uno); e informe de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., agregado al folio 280, oficio N° 047-12 por medio del cual se hace del conocimiento del a quo que en la actualidad no reposa en los archivos de ese organismo las actuaciones requeridas debido al deterioro causado por las lluvias, notificando a su vez que la firma de la funcionaria quien decretó la medida y el sello utilizado en aquella oportunidad corresponden al Departamento de Maltrato a la Mujer y a la Familia, adscrito a esa Intendencia, sello que fue cambiado desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., actuación que se aprecia como un indicio de que la pareja presenta desavenencias conyugales y que el cónyuge fue separado del hogar conyugal con motivo de la medida cautelar dictada.

Factura de cancelación de matrícula universitaria, constancia de estudios y estado de cuenta de la Universidad R.U., correspondientes al joven D.D.B.C. (fls. 201 al 203); documentación que nada aporta a este proceso de divorcio.

Copias y originales de informes médicos emitidos por el Dr. R.M.M. (fls. 273 al 275, 278, 311, 333 y 402); documentos que se desechan por no haber sido ratificados en este proceso.

Como prueba de Informes, se solicitó a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, información sobre si cursa por ante ese despacho, expediente N° 8144, cuyas partes son los ciudadanos D.B. y M.C., y en caso afirmativo remita copia certificada del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar del primero de los nombrados. Al folio 226 aparece inserto oficio N° 576 por medio del cual se informa que por ante ese Tribunal cursa la aludida causa, sin que exista en autos el referido informe, por tanto, nada hay que analizar al respecto.

Prueba de informe requerida a la empresa CORPOELEC, a los fines de determinar si el ciudadano D.B. labora en esa empresa y en caso afirmativo, suministren información detallada de todas las guardias diurnas y nocturnas realizadas por el señalado ciudadano desde el primero de julio; información inserta a los folios 227 al 267 de la pieza uno, mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2012 y anexos respectivos, emitida por la mencionada empresa, la cual se desestima por cuanto nada aporta a este proceso a los fines de demostrar la causal de divorcio alegada.

Información suministrada por la Universidad R.U., sobre los estudios que cursa la joven D.B.B.C., desprendiéndose de los folios 276 y siguiente, que por comunicación de fecha 7 de marzo de 2012, la aludida casa de estudios anexó constancia de estudios de la bachiller D.B., según la cual ingresó en la Escuela de Psicología, Facultad de Ciencias Políticas, Administrativas y Sociales, desde el semestre académico enero-abril 2006 (2006-A) hasta el semestre académico mayo-agosto 2007 (2007-B), información que nada aporta a este proceso quedando desechado el referido informe.

Información suministrada por la CANTV sobre la residencia a la cual corresponde el número de teléfono 318857, la cual nada aporta y se desecha de este proceso.

Prueba de informe requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que remita los números de cuentas corrientes, ahorros, plazo fijo, fideicomiso y/o prestaciones sociales de las cuales sea titular la parte demandante, en las diferentes instituciones bancarias del país. Al folio 305 aparece agregada comunicación de fecha 27 de marzo de 2012 emanada del Banco Mercantil, por medio de la cual se informa que el demandante es titular de dos cuentas de ahorros y una de fideicomiso ante esa institución bancaria, suministran asimismo, el número de las mismas, fecha de apertura y status, información que nada aporta a los efectos de la demostración de los hechos alegados, por lo cual se desestima de este proceso.

A los folios 334 y 335 aparecen agregadas comunicaciones emitidas por CORPBANCA y Banco Occidental de Descuento, relacionadas con información bancaria de la parte demandante; información que nada aporta a los efectos de la demostración de los hechos alegados, por lo cual se desestima de este proceso.

Riela en autos prueba de informe emitida por el Instituto Universitario Politécnico S.M., informando que el ciudadano D.D.B.C., hijo de los ciudadanos D.B. y M.C., es alumno regula de esa institución en el lapso comprendido entre marzo de 2012 hasta julio de 2012, cursando estudios de ingeniería química, con una carga académica de 20 unidades de crédito, adjuntando asimismo, presupuesto según el cual el costo del semestre 2012-1 es la cantidad de Bs. 2.330,oo; información que se desecha por cuanto nada aporta a este proceso.

Prueba de informes requerida al Dr. G.B., Cardiólogo Internista, sobre el resultado de ecocardiograma realizado en fecha 8 de febrero de 2011 a la ciudadana M.C.U. (fl. 310 de la pieza 1); información que nada aporta a este proceso, pues no se investiga el estado de salud de la cónyuge demandada por divorcio, por lo que se desecha del presente juicio.

A la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, fue requerida información sobre si cursa por ante ese despacho causa signada N° ZUL-F-14-00-1875, cuyas partes son los ciudadanos D.B. y M.C., en caso afirmativo remita copia certificada de la causa; información suministrada mediante oficio N° ZUL-F14-12-1021 de fecha 26 de marzo de 2012 (fl. 316 pieza 1) por medio del cual informan que la nomenclatura indicada por el a quo no corresponde a ningún número de causa sino a un número de oficio, el cual no se encuentra relacionado con las partes, y que luego de realizar la búsqueda respectiva, no se encontraron datos al respecto; en consecuencia, la información suministrada nada aporta y se desecha de este proceso.

Corre inserto al folio 344, oficio emitido por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por medio de la cual suministra información requerida por el a quo en cuanto a la causa N° 24-DDM-F51-0230-2012 relacionada con la investigación donde aparece como víctima la ciudadana M.C. y como denunciado el ciudadano D.B., por el delito de violencia psicológica, patrimonial y amenazas previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., remitiendo copias certificadas de la misma (fls. 346 al 390); de las que se evidencia y aparece agregado (fl. 348), decreto de archivo fiscal dictado el 9 de julio de 2008, al estimar que no constaban en ese momento la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del sujeto y proceder a su enjuiciamiento; actuaciones que si bien nada aportan en relación con los hechos narrados y lo contradicho en este proceso, por tratarse de una investigación de la cual no existe decisión judicial, es evidente que surgen indicios de que la pareja ha presentado conflictos conyugales.

En la audiencia de evacuación de pruebas compareció el ciudadano R.A.C.C., y expuso que conoce a las partes, que son esposos y conoce su domicilio; en cuanto a si por ese conocimiento le consta que desde el año 1999, presenció en varias oportunidades cuando la demandada le manifestaba a su esposo que se fuera del hogar, que ya no lo quería y no quería seguir viviendo con él, contestó, si, correcto; en cuanto a lo acontecido en el hogar conyugal el 7 de julio de 2000, contestó, si correcto. Al ser repreguntado por la contraparte, sobre cuál de los cónyuges abandonó el hogar, contestó que la señora; cuándo ocurrió el abandono, contestó que específicamente no tiene la fecha pero sí ocurrió; cuál de los cónyuges vive en el hogar conyugal, contestó que la señora; si conoce los tres hijos que tiene el actor y sus nombres, contestó que tres niños, NOMBRE OMITIDO, DENNY y JESENIA; el nombre de la mamá de NOMBRE OMITIDO, contestó que la señora MARISOL; sobre si los tres hijos del actor fueron procreados en la unión matrimonial con M.C., contestó que tiene dos niños con la señora MARISOL y otro de otra relación; si el actor hace cuatro años convive con la ciudadana IRELIN MOLERO, contestó que sabe que convive con IRELIN, pero no podía precisar los años. En relación a la referida testimonial, se observa que al interrogatorio formulado el testigo se limitó a responder si es cierto, sin dar razón fundada de sus dichos, por lo cual no merece fe y se desecha su testimonio de este proceso.

Al comparecer la ciudadana D.D.V.M.U., al interrogatorio formulado contestó, que conoce a las partes, que son esposos y tienen dos hijos; en cuanto a lo acontecido entre los cónyuges desde el año 1999, contestó que no, que del 99 no sabe, que por comentarios de personas es que sabe, pero no le constaba; en relación a lo acontecido el 7 de julio de 2000 en el hogar conyugal, contestó que si le consta porque ese día ella pasó por su casa y vio las maletas afuera y le preguntó a ella que si se iba de viaje, y le respondió que ella no se iba de viaje que esas eran las maletas de su esposo y de las cerraduras no sabía si las cambiarían, que no le consta. Al ser repreguntada por la contraparte, sobre cual de los cónyuges abandonó el hogar, contestó que ella fue la que lo botó, que cuando pasó ella era la que lo estaba botando y le dijo que no quería vivir más con él; si el abandono conyugal ocurrió el 18 de febrero de 2001, contestó que sabe que fue el 7 de julio de 2000, que lo ha visto llegar al frente y habla con el hijo; sobre la dirección del domicilio conyugal donde habitaron, contestó avenida 5 de Julio, detrás de Jih Jon; en cuanto a cuál de los cónyuges vive en el hogar conyugal, contestó que la esposa, sobre si conoce a los tres hijos que tiene el actor y sus nombres, contestó DENNY, DANIA y la otra cree que se llama NOMBRE OMITIDO; en cuanto a si tenía conocimiento que el actor actualmente vive con la ciudadana IRELIN MOLERO, contestó que de eso no sabe; que si tiene conocimiento que el 18 de diciembre de 2001, el actor se vio obligado a marcharse del hogar conyugal, respondió que no sabía; y sobre el domicilio actual del ciudadano D.B., contestó que tampoco sabía. Respecto a este testimonio, se observa que si bien la testigo conoce de hechos ocurridos en 1999 por comentarios de otras personas, en relación a lo sucedido el 7 de julio de 2000 en el hogar conyugal, respondió que le consta porque ese día ella pasó por su casa y vio las maletas afuera y le preguntó a ella que si se iba de viaje, y le respondió que ella no se iba de viaje que esas eran las maletas de su esposo; al ser repreguntada por la contraparte, respondió que ella fue la que lo botó, que cuando pasó ella era la que estaba botando al demandado y le dijo que no quería vivir más con él; que sabe que eso fue el 7 de julio de 2000, que lo ha visto llegar al frente y hablar con el hijo, y es la cónyuge la que vive en el hogar conyugal; el referido testimonio según se aprecia, la testigo tiene conocimiento de hechos ocurridos concretamente el 7 de julio de 2000 por haberlos presenciado, y al ser repreguntada al respecto por la parte contraria, afirma sus dichos sin caer en contradicción, por lo que se aprecia por ser una testigo hábil y estar conteste en sus dichos con los hechos narrados en la demanda en cuanto al modo, lugar y tiempo en que ese hecho entre ambos cónyuges.

Al ser interrogada la ciudadana J.D.C.C.B., manifestó conocer a las partes, que eran esposos, en cuanto a si conocía el domicilio de ambas personas, respondió que el de la señora MARISOL; en cuanto a cómo conoció al actor y en que fecha, contestó que el señor DENNY en una ocasión fue a su casa a solicitar sus servicios ya que ella lavaba a domicilio; en cuanto a si le constaba lo acontecido entre los cónyuges desde el año 1999, contestó que si; en cuanto a lo acontecido el 7 de julio de 2000 en el hogar conyugal, respondió que no le consta; en cuanto a si prestó el servicio que ofrecía de lavado y planchado al ciudadano D.B., contestó que si; sobre cuales eran las condiciones o modos del servicio, contestó que empezó sus labores en casa del señor DENNY, en unas navidades como en el 99, que en esa ocasión fue a casa del señor DENNY, al día siguiente fue a planchar, que le tocaba los 15 días, que no regresó debido a que no le gustó el modo que la trató la señora y que allí se vio en la necesidad de lavarle y plancharle al señor en su casa; al preguntársele si lograba recordar la fecha de la última vez que llevó ropa a la casa del señor D.B., respondió que fue como el 9 de julio de 2000, antes del día de la V.d.C., porque ese día se consiguió con la noticia que el señor ya no vivía allí y que la señora MARISOL le manifestó que el señor DENNY ya no vivía allí porque ella lo había maleteado. Al ser repreguntada por la contraparte en cuanto a la ubicación del domicilio conyugal, contestó que en el barrio El Callao, detrás de la cancha deportiva El Zumaque; sobre cuál fue la última vez que acudió al hogar conyugal, contestó que como el 9 de julio y donde la señora le dijo que él ya no vivía en su casa porque ella lo había botado de la casa; sobre si estuvo presente el día que el actor abandonó el hogar, respondió que sepa la señora MARISOL dijo que ella había botado al señor DENNY; en cuanto a donde vive actualmente el actor, contestó que no sabía; sobre si conocía a los tres hijos del actor, contestó que sólo vio dos, una niña y un niño, sobre cuántas veces acudió al hogar conyugal, manifestó que tres veces; si conoce la pareja actual del actor, contestó que no; al preguntársele desde cuando no tiene contacto con la ciudadana M.C., contestó que desde el 9 de julio de 2000, y en cuanto a si los cónyuges se han reconciliado, contestó que no sabía. En relación a esta testimonial se observa que tanto en el interrogatorio como en las repreguntas en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos se contradice, por lo que no le merece fe a este Tribunal al parecer que no tiene conocimiento exacto de sus dichos, por lo que se desecha de este proceso.

Corre agregado a los folios 322 al 331, Informe Social ordenado por el a quo y elaborado en fecha 28 de marzo de 2012 por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se identifica a las partes y al hijo en común, para ese momento aún adolescente, se relaciona el caso, la estructura del grupo familiar (paterno y materno) y la entrevista sostenida con ambos progenitores. Asimismo, se describe el área físico-ambiental del hogar donde reside la progenitora y los hijos en común, y destaca dentro de la valoración social efectuada en el aludido informe, que el ciudadano D.B. refirió desear la disolución del vínculo matrimonial y la ciudadana M.C. afirmó desear que se le garanticen los derechos a su hijo D.D.B.C., insistiendo ambas partes en que en lo concerniente a la obligación de manutención del adolescente, sean tomados en consideración los planteamientos efectuados durante la entrevista sostenida. Como parte de las conclusiones arrojadas por el informe, se establece que la vivienda que ocupa el progenitor presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, que el progenitor informó encontrase activo laboralmente y la progenitora señaló realizar actividad económica informal por cuenta propia por la cual percibe ingreso, adicionalmente a lo percibido por concepto de obligación de manutención del adolescente D.B.C., asimismo, que en la vivienda ocupada por la ciudadana M.C.U. y sus hijos, se observaron algunas grietas en la pared, observándose la habitación ocupada por la ciudadana D.B.C. y la bebé NOMBRE OMITIDO, no así la ocupada por el adolescente D.B.; como quiera que el Informe Social que realiza el Equipo Multidisciplinario solo es para verificar las condiciones socio-económicas en que viven los niños, niñas y adolescentes dentro del núcleo familiar, y sus resultas no pueden ser apreciadas como prueba de los hechos alegados por el demandante ni lo contradicho por la demandada en juicio de divorcio, visto que los hijos de la pareja han llegado a la mayoridad, de tales resultas solo se aprecia que la comunicación entre los cónyuges está muy afectada propiciando un ambiente hostil entre la pareja.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

En materia de divorcio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por la causal invocada. Así pues, en el presente caso, como quiera que la parte demandada solo se limitó a negar y contradecir los hechos sin reconvenir al demandante sobre otros hechos alegados por ella, tal es el caso de denunciar al cónyuge por adulterio, correspondía a la parte actora probar los hechos narrados en su escrito de demanda, fundamentados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario de uno de los cónyuges.

En relación con la referida causal de divorcio, esta alzada se ha pronunciado en los siguientes términos:

El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplir con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.

Ahora bien, el Juzgador para decidir afirmativamente, debe atenerse a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión, el que alegue un hecho debe probarlo.

Al respecto, se evidencia de las actas que la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde al demandado la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En la sentencia apelada, la motivación dada por el a quo para declarar sin lugar la demanda incoada, se circunscribe en los siguientes términos:

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano D.B., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana M.C.U., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar el hecho que el abandono que hizo del hogar común fuera de forma justificada, siendo la misma requisito indispensable para que se configure la causal de abandono voluntario, toda vez que el referido ciudadano no pudo comprobar por ninguno de los medios de prueba que promovió y evacuó en el proceso, que efectivamente el había abandonado el hogar conyugal el 7 de Julio de 2000, igualmente manifestó que su cónyuge aprovechando su ausencia, cambió las cerraduras de las puertas de la casa y al momento de llegar del trabajo consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle, manifestándole que no quería vivir con él, asimismo observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que la prueba determinante para probar la fecha del retiro del hogar conyugal fue el acta original de las medidas ordenadas en fecha 18-12-1001, por la Abogada C.S.A., Jefe del Departamento de Maltrato a la Mujer y Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., donde se ordena la salida del ciudadano Denny del hogar conyugal en el Barrio El Callao, casa N° 491-51, inserta en el folio 199 del presente expediente, así como original de denuncia de fecha 20-02-2001, realizado por el ciudadano D.B., en el destacamento 15 de la Policía del Estado, donde al preguntársele su domicilio manifestó que estaba residenciado en el Barrio El Callao, calle 171 N° 491-51 indicando el teléfono de habitación 318857 demostrándose que para esa fecha vivía en el hogar conyugal al lado de la ciudadana M.C., inserta al folio 188, y Copia fotostática de la boleta de citación emitida por la Prefectura del Municipio San Francisco de fecha 25-06-2001, donde plenamente se puede leer la dirección antes mencionada que corresponde al hogar conyugal, para demostrar que para esa fecha el ciudadano D.V. vivía en el hogar conyugal, con lo que se evidencia entonces que el abandono no fue voluntario sino que fue ordenado por la Abogada C.S.A., Jefe del Departamento de Maltrato a la Mujer y Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z.. Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por la parte actora, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos R.A.C.C., D.D.V.M.U. y J.D.C.C.B., (…), en la oportunidad legal para evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, los mismos fueron desechados por este Juzgador tal y como se indicó con anterioridad toda vez que de la declaración de los testigos se evidenció que los mismos no conocen los hechos ya que se contradicen en los mismos, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada (…), por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró demostrar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal como lo establece la Ley y la Doctrina (…).

De acuerdo con lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente sobre el particular, Grisanti Aveledo expone lo siguiente:

  1. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), (...) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio (…).

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 2002, pág. 290).

Por su parte, Sojo Bianco, en relación con la segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario, ha dicho que:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socarro o protección que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; (…), ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso fue lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión ‘del hogar’…” (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 174, Móvil Libros Caracas.)

Así las cosas, el a quo fundamentó su fallo, en el hecho de que los testigos no probaron el incumplimiento de los deberes conyugales, sin embargo, a juicio de esta alzada está demostrado que existe una ruptura de la convivencia, al punto que el ciudadano demandante actualmente no convive en el hogar conyugal, que fue impuesto de una medida cautelar de separación del hogar conyugal, lo que hace evidente, lo deteriorada que se encuentra la relación matrimonial. De igual forma, consta en autos que la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios ni evacuó ningún tipo de prueba.

Ahora bien, del análisis concatenado de las pruebas aportadas, está demostrado que los ciudadanos D.B. y M.C.U. están casados, y procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, siendo adolescente para el momento de introducir la demanda, el último de los nombrados; de la declaración rendida por los testigos, tal como ha sido analizado por esta alzada, ha sido valorada por quien aquí decide, con mérito probatorio la testigo DIOSMAR DEL VALLE MAVO URDANETA, referida a aquellos hechos que le constan directamente por haberlos presenciado, esto es, declaró como testigo presencial en relación a lo sucedido el 7 de julio de 2000 en el hogar conyugal, respondió que le consta porque ese día ella pasó por su casa y vio las maletas afuera y le preguntó a la esposa que si se iba de viaje, y ella le respondió que ella no se iba de viaje que esas eran las maletas de su esposo; al ser repreguntada por la contraparte, respondió que ella fue la que lo botó, que cuando pasó ella era la cónyuge quien estaba botando al demandado y le dijo que no quería vivir más con él; que sabe que eso fue el 7 de julio de 2000, que lo ha visto llegar al frente y hablar con el hijo, que es la cónyuge quien que vive en el hogar conyugal; testimonio que se aprecia por cuanto es evidente que la testigo tiene conocimiento de hechos ocurridos concretamente el 7 de julio de 2000 por haberlos presenciado, y repreguntada por la contraparte afirma sus dichos sin caer en contradicción, estando conteste en sus dichos con los hechos narrados en la demanda en cuanto al modo, lugar y tiempo, al señalar el demandante que su cónyuge para el 7 de julio de 2000, aprovechando su ausencia, cambió las cerraduras de las puertas de la casa y al llegar del trabajo consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle, diciéndole que ya no quería vivir con él, impidiéndole el paso libre al que es su hogar y debiendo tocar o llamar a la puerta como cualquier extraño para que le abriera y poder entrar, tornándose en una relación hostil.

Asimismo, refiere el actor en el escrito de demanda que el punto cumbre de la relación conyugal fue cuando su cónyuge acudió a la Intendencia Municipal de San Francisco a denunciarlo “falsamente”, aprovechando la entrada en vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y formular denuncia en su contra por la supuesta violencia psicológica, física y patrimonial ejercida por su persona hacia ella, obteniendo por parte de ese órgano municipal, una medida cautelar donde él debía abandonar su propio hogar en fecha 18 de diciembre de 2001, cumpliendo con ello lo que en pasadas oportunidades le había advertido, que no quería vivir más con él y que se fuera de la casa; aspecto que está corroborado con las copias certificadas de las actuaciones, las cuales han sido estimadas por esta alzada como indicios de que el matrimonio presenta desavenencias.

Es evidente que está demostrado en autos que a pesar de los hechos suscitados en fecha 7 de julio de 2000, el cónyuge demandante no se separó del hogar conyugal, sino hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha en que le fue impuesta una medida cautelar a su cónyuge, con la consecuente separación del demandante del hogar conyugal, evidenciado de autos que hasta la presente fecha el cónyuge demandante no ha regresado al hogar conyugal.

Así pues, visto que la recurrente en la formalización del recurso de apelación, formuló alegatos impugnando la recurrida por considerar el a quo la falta de pruebas, siendo que a su juicio de las pruebas aportadas está demostrado el abandono en que incurrió la esposa; siendo contrario a lo dispuesto en la recurrida al desestimar todos los testigos por no merecerles fe; esta alzada luego del análisis del material probatorio, llega a la conclusión que la parte actora no demostró plenamente la voluntariedad por parte de la cónyuge demandada del abandono de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, sin embargo, se evidencia de las pruebas documentales aportadas que con anterioridad al presente juicio, la cónyuge demandada instauró demanda por obligación de manutención para ella en enero de 2007; está evidenciado que en fecha 9 de agosto de 2007 el hoy cónyuge demandante también propuso demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual tampoco prosperó; asimismo se infiere del informe realizado en fecha 28 de marzo de 2012 por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la comunicación entre los cónyuges está muy afectada, lo que propicia un ambiente hostil, todo ello, aunado al presente recurso, adminiculado a la testimonial rendida por la ciudadana DIOSMAR DEL VALLE MAVO URDANETA, asociado al pedimento formulado por el recurrente en el que ratifica su deseo de que en caso contrario, se aplique la doctrina del divorcio como una solución y se declare disuelto el vínculo matrimonial, surgen indicios plurales y concordantes para dar por demostrado que el matrimonio está roto.

Es evidente que en el caso concreto, el ánimo del demandante siempre ha sido la disolución del vínculo conyugal; situación ésta que desde el punto de vista legal y moral, resulta ya imposible de evitar por cuanto los sentimientos humanos no lo permiten, siendo que a juicio de esta alzada, ambos cónyuges han faltado a los deberes que impone el matrimonio, endilgándose recíprocos abandonos e incluso maltratos; y como quiera que, si bien del material probatorio esta alzada no encuentra quien es el cónyuge culpable del abandono de los deberes conyugales que impone el matrimonio, como causal de divorcio invocada por la parte actora en este proceso, no obstante, ante la precariedad probatoria se constata que los cónyuges además de haber protagonizado varios litigios de divorcio en los que se endilgan conductas y expresiones que demuestran la actual e irreparable situación y fractura del matrimonio, incurriendo si se quiere en abandono de los deberes conyugales al señalar la demandada en su contestación un constante atropello por parte de su cónyuge, por lo que se vio obligada debido a la actitud violenta y agresiva del demandante, a denunciarlo ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 18 de diciembre de 2001, caso en el que se dictó medida cautelar de acuerdo al artículo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, ordenando la salida del ciudadano D.B. del hogar común, y él se fue a vivir al Barrio Bolívar en la casa de la ciudadana Y.A.G., madre de su hija NOMBRE OMITIDO, no regresando al hogar conyugal ya que con la nombrada ciudadana, le estaba siendo infiel desde el año 1993, cometiendo adulterio; y si bien la demandada no reconvino al demandante, tampoco la parte actora con las pruebas aportadas logró demostrar sus dichos con respecto al abandono de los deberes conyugales por parte de la esposa, pues solo se evidencia que existe abandono de los deberes conyugales como es el cumplimiento de la obligación de manutención, la separación del cónyuge demandante del hogar conyugal, la infidelidad del cónyuge demandante al procrear con la ciudadana Y.L.A.G. a la niña NOMBRE OMITIDO, sin poderse determinar cuál es el cónyuge culpable.

En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha sostenido reiteradamente que:

El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...’. (Sent. 13-07-76, G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García).

En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, en exp. N° 02-338).

Al respecto, en el presente caso, importa acotar que la jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio como una solución, ha dicho lo siguiente:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Ahora bien, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional vinculado como se encuentra al ordenamiento jurídico vigente; no puede desconocer que en casos como el de autos es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho en los cuales fundamentan su pretensión, de manera que esta limitación probatoria, muchas veces lo que hace es perpetuar el vínculo conyugal en el que ha dejado de existir eficacia en la parte afectiva y en los deberes de los cónyuges, dado que los cónyuges por si mismos han llegado al punto crucial en el que está absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial. En este sentido, la Sala de Casación Social, conforme con los valores constitucionales, introduce un cambio de paradigma en la muy importante sentencia del 26 de julio de 2001, y desde allí ha venido desarrollado la noción del divorcio solución. Así en casos como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.” (Sentencia de fecha 209 de noviembre de 2000).

Así las cosas, vista la conducta asumida por ambos cónyuges, conforme a lo anteriormente señalado, esta alzada, considera que de las pruebas aportadas y la testimonial apreciada está suficientemente claro que sí existe el abandono a uno de los deberes conyugales como lo es, la convivencia mutua de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, por lo que esta alzada llega a la conclusión que en el caso bajo estudio existen indicios graves, plurales y concordantes, que llevan a la presunción suficiente y concluyente que ambos cónyuges han llegado al abandono recíproco de los deberes propios de afecto, comprensión, socorro, cohabitación y compromiso que inspiran el matrimonio, lo que bajo la libre convicción razonada, a juicio de este Tribunal Superior lleva a la conclusión que debe disolverse el vínculo conyugal existente entre las partes; siendo necesario dejar sentado que no resultó demostrado y por ende, no se puede establecer cuál de los cónyuges incurrió en el abandono de los deberes conyugales, razón por la cual la demanda propuesta en los términos planteados no puede prosperar por la causal invocada; como tampoco puede prosperar el pedimento formulado por la parte de demandada sobre la pensión vitalicia. Así se decide.

Ahora bien, la estabilidad matrimonial garantiza a los cónyuges y a sus hijos, el ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, y ésta, como expresa el artículo 75 de la Carta Magna, es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo de las personas. Ese ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, debe ser armónico, basado en la convivencia, la comprensión, la asistencia y el respeto mutuo que se deben los cónyuges y trasmiten a su descendencia. Cuando el ambiente favorable al desenvolvimiento de la familia ha cesado, existiendo evidencia de una causal de divorcio como en el presente caso, porque los cónyuges no comparten la vida común que les impone el artículo 137 del Código Civil, la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada el 26 de julio de 2001, sostiene la tesis del divorcio-solución, en contraposición al divorcio-sanción.

En consecuencia, constatada la separación de los cónyuges en forma definitiva y el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, lo cual conforma la causal de abandono prevista en el artículo 185 del Código Civil, aun cuando no aparezca comprobada la culpa de alguno de ellos, se considera la disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges mismos, para su descendencia y para la sociedad en general. En el caso de los cónyuges BELANDRIA CAÑAS, siendo evidente el incumplimiento de los deberes que les impone el matrimonio, procede aplicar la doctrina del divorcio-solución y decretar la disolución del vínculo matrimonial que los une legalmente. Así se decide.

En relación con las potestades parentales, dado que los dos hijos de la pareja son mayores de edad, visto que en fecha 11 de julio de 2012, los jóvenes D.D. y D.B.B.C., asistidos de abogado, manifestaron que como quiera que en fecha 10 de enero de 2012, su padre celebró un acuerdo de Obligación de Manutención a favor de ellos, el cual fuera homologado en fecha 18 de enero de 2012, con ocasión del juicio de divorcio que se ventilara, y dado que ambos son mayores de edad, tal como lo preceptúa el artículo 18 del Código Civil, siendo libres de ejercer sus derechos y administrar sus bienes, acuden al órgano jurisdiccional en concordancia con el artículo 383, inciso “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de extinguir y dejar sin efecto el acta-convenio celebrada anteriormente ante ese despacho, toda vez que las relaciones interpersonales con su padre se han reestablecido en forma satisfactoria y han acordado extrajudicialmente todo lo relacionado con la situación económica que les corresponda como ayuda a sus estudios; solicitan, asimismo, se deje sin efecto cualquier medida de embargo, obligación o compromiso respecto a su padre D.B., en lo concerniente a la Obligación de Manutención relacionada con ellos, dando por terminada la causa y archivando el expediente; visto el acuerdo entre los hijos y su progenitor, este Tribunal Superior, homologa con carácter de cosa juzgada el acuerdo celebrado en fecha 11 de julio de 2012, en escrito que riela al folio 19 de la pieza separada de Obligación de Manutención, mediante el cual los ciudadanos D.D. y D.B.B.C., convienen con su progenitor extinguir el acta convenio homologada en fecha 18 de enero de 2012, ya que por haber adquirido la mayoría de edad, han acordado que la situación económica y la ayuda para sus estudios que debe proveer el progenitor se materialice personal y extrajudicialmente entre ellos. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) REVOCA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio de Divorcio incoado por el ciudadano D.B. contra la ciudadana M.C.U.. 3) DISUELVE el vínculo conyugal contraído según acta de matrimonio N° 29, celebrado en fecha 27 de enero de 1989 ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal. 4) DECLARA el divorcio entre los ciudadanos D.B. y M.C.U.. 5) HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el acuerdo celebrado en fecha 11 de julio de 2012, en escrito que riela al folio 19 de la pieza separada de obligación de manutención, mediante el cual los ciudadanos D.D. y D.B.B.C., convienen con su progenitor extinguir el acta convenio homologada en fecha 18 de enero de 2012, ya que por haber adquirido la mayoría de edad, han acordado que la situación económica y la ayuda para sus estudios que debe proveer el progenitor se materialice personal y extrajudicialmente entre ellos. 6) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1°) día del mes octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “39” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

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