Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

Ciudadano D.A.M.D., asistido por la abogada L.E.J.P..

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.M.D., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: modelo: Corsa, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, color: Azul, año: 2004, placas: AEO94T, serial de motor: 54V311793, serial de carrocería: Z1SC514V311793.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 09 de octubre de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2006, la Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehiculo antes identificado, en virtud de que las experticias que aparecen insertas a los folios veintidós, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Criminalísticas, y el dictamen pericial que corre al folio cuarenta y cuatro, suscrita por efectivos adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela Nº 1, no lograron identificar ningún serial; por cuanto no existen elementos que permitan determinar a esta Juzgadora que el Vehículo detenido se corresponde con el vehiculo solicitado, siendo lo procedente negar la entrega, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garantícenle esclarecimiento de los hechos, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.

EN CONSECUENCIA, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, modelo: Corsa, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, color: Azul, año: 2004, placas: AEO94T, serial de motor: 54V311793, serial de carrocería: Z1SC514V311793, …

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Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano D.A.M.D., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

Primero: es procedente instaurar la presente apelación en virtud de que la misma afecta directamente mi patrimonio económico …, dicho vehiculo paso a ser de mi exclusiva propiedad y por características que el vehiculo presenta que solo yo que soy su propietario podría describir tales como: 1.- la bomba de la gasolina se cambio en julio del 4 la que tiene no es la original del carro al igual que el arranque se cambio por presentar fallas estos dos (2) repuestos no son los mismo que trae de planta. 2.- la palanca de adelantar el cojín del chofer presenta una mordedura de perro. 3.- el vidrio del chofer no es el original yo lo cambie en plavica de San Cristóbal en diciembre 2005. 4.- en enero de 2006 se chispeo con pintura amarilla en el guarda barro izquierdo y parte de la puerta izquierda. 5.- el cojín del chofer tiene una mancha de pintura en la parte inferior trasera (pintura Blanca). 6.-El botón izquierdo trasero de bajar el espaldar del cojín esta partido. 7.- el cilindro de la maletera fue violado en junio 2004 por lo tanto se cambio y con el otra llave, son dos las llaves yo solo con verlas se cual es la de prenderlo y con la cual abrir la maletera, las llaves son idénticas. 8.- en enero del 2006 raye el carro con otro vehiculo en el protector superior del guarda barro derecho. 9.- tengo en mi poder el segundo juego de llaves con su respectivo control de alarma. 10- el carro no trae espejo en la tapa de sol yo se lo instale con cinta 3 m. 11- en enero de 2005 me partieron el vidrio lateral derecho trasero con un destornillador de paleta allí se puede apreciar las marcas y el vidrio no es original. 12- el carro posee celenoides en las cuatro (04) puertas yo se los instale ya que ese modelo no los trae de agencia. 13- el emblema chevrolet de la parrilla delantera no es el original ya que el mismo me lo robaron. 14- en el espaldar de el cojín trasero tiene orificio hechos por un tornillo tira fondo, para una planta de sonido (la misma esta en mi poder a comprobar medidas exactas de los huecos). 15- la alfombra de la puerta trasera derecha esta despegada. 16- el rodamiento del caucho izquierdo trasero se lo cambie en Falcón hace un año. 17- el guardapolvo del vidrio del chofer se sale al bajar y subir el vidrio estaba en garantía en Plavica. 18- en la parte delantera de el copiloto exactamente en la parte de arriba de la guantera esta rayada por uñas de perro. 19- el tubo de escape tenía una colita de lujo. 20- el guarda barro delantero izquierdo esta rayado ya que el mismo lo raye con un muro. 21- el electro ventilador fue removido para hacerle mantenimiento,…

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SEGUNDO

ahora bien, establece el decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Gaceta Nº 5551 de fecha 09 de noviembre de 2001, en su artículo 10 y 11 que el Órgano de investigación Penal por excelencia es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el órgano auxiliar Guardia Nacional Numero Uno quienes fueron los que practicaron la experticia en la División especializada de la Brigada de Vehículos y que certificaron que los seriales de mi vehiculo son falsos, lo cual no lo es imputable a mi persona como victima en el presente caso ya que esto se debe a la delincuencia que no amenaza a diario y de la cual nadie esta exento, ya que dicho vehículo fue objeto de uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículos en fecha 07 de febrero de 2006 según se evidencia en denuncia signada con el Nº H-984669 de la nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C para esos fines.

TERCERO

ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, por cuanto en virtud de con dicha decisión me causa un Gravamen Irreparable a mis derechos e interés, es por que se hace procedente recurrir a la decisión objeto de la apelación y a su ves (sic) se pudiera solicitar una nueva experticia técnica a el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas o cualquier otro órgano auxiliar que esta honorable Corte tenga a bien designar para que por ante la Automotriz la Concordia S.A. Alconsa, …, quienes junto con un experto designado por el Tribunal, el Ministerio Fiscal y mi persona sean quienes lleven a cabo por vía de prueba anticipada la experticia por medio de un procedimiento computarizado (escáner) con la finalidad de arrojar los seriales de identificación y determinar el serial provisto en la caja de velocidades del referido vehiculo,…”

También es procedente indicar que por cuanto adquirí de buena fe el referido vehiculo se estime la sentencia vinculante de A.J.G. que establece que por quien (sic) documento autentico demuestre haber adquirido de buena fe cuando estableció lo siguiente:

… a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a Solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un Ciudadano sobre el Objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente.

(omissis)

En virtud de las anteriores consideraciones ruego que se admitida y declarada con lugar la presente apelación y se orden (sic) la devolución del vehículo de mi propiedad o en su defecto la práctica de una nueva experticia a la AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. ALCONSA con la asistencia de un asesor técnico por parte de mi persona pero con las formalidades de la prueba anticipada, esto es con la participación de la y de la ciudadana Juez, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Se observa, que al vehículo objeto de reclamación, le fueron realizadas sendas experticias, en fecha 16 de Mayo de 2006, experticia de seriales realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

“Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones:

  1. La placa de identificación en la cual se lee la cifra alfanumérica 8Z1SC51642V389675, correspondiente a serial de carrocería del vehículo, es Falsa.-

  2. El serial de motor fue eliminado totalmente.

  3. Se deja constancia que la superficie donde se encontraba el seria de motor, es imposible someterla a la aplicación del compuesto químico Fry, ya que la superficie presenta devastación profunda.

  4. En la parte interna del vehiculo, específicamente en el piso y debajo del asiento del conductor, se observa orificio o vacío dejado por el desprendimiento de la lamina de metal o area en la cual se encontraba el numero de producción o FCO, ya que se aprecia cortes recientes originales por la desincorporación de la superficie en cuestión.

  5. Por características físicas del vehiculo, por equipamiento en la tapicería, tablero, accesorios mecánicos, corresponde al año 2004

    Y otro dictamen pericial realizada por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Laboratorio Regional Nº 1, en fecha 9 de julio de 2006, concluyó:

  6. El serial de carrocería: 8Z1SC51642V389675 (Placa VIN), es falsa y presenta suplantación de los medios de fijación (remaches).

  7. El serial de motor: se encuentra devastado totalmente.

  8. El F.C.O. (Serial Oculto), presenta desincorporación.

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano D.A.M.D., asistido por la Abogada L.E.J.P., presenta varias anomalías tales como: El serial de carrocería es falso, el serial de motor fue eliminado totalmente y el FCO (serial Oculto) presenta desincorporación; lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo, aunque el recurrente alegue que el vehiculo supra descrito tiene algunas señas particulares, las mismas no demuestran modificaciones sustanciales que dejen entrever que sea el propietario del vehículo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.M.D., asistido por el abogado L.E.J.P., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Juez del Tribunal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo: modelo: Corsa, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, color: Azul, año: 2004, placas: AEO94T, serial de motor: 54V311793, serial de carrocería: Z1SC514V311793, al ciudadano D.A.M.D..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

Aa-2911/06/EJPH/jcchs

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACION Y VOTACION DEL PROYECTO DE DECISION

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los _______ (__) días del mes de _________ del año ______, siendo las ____ horas de la __________ en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Única, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: G.A.N., en su carácter de Presidente, J.V.P.B. y E.J.P.H. (ponente), en compañía del secretario de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente E.J.P.H., en la causa penal signada con el N° Aa-2911-2006, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.M.D., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Finalizada dicha deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO

VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES: ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Siendo las _____ horas de la __________ del mismo día. Terminó, se leyó y conformes firman.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

PRESIDENTE

J.V.P.B.E.J.P.H.

JUEZ PONENTE

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

El Secretario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

Por cuanto en fecha 05 de octubre de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien fue destituido en fecha 25 de mayo de 2006 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud, de que en sesión de fecha 11 de julio de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al abogado E.J.P.H., Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, se acuerda reasignarle la presente causa.

El Juez Presidente

G.A.N.

El Secretario

Milton Eloy Granados Fernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Exp. N° Aa-2419-2006/EJPH/jcchs.-

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