Decisión nº 032 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

SENTENCIA Nº 032

ASUNTO: LP21-L-2009-000387

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000114

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DENNIN I.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.521.741, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADA A.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.294.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.952, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADA R.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.232, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.299.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho L.A.C.A., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderado judicial del demandante, contra la decisión proferida en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2009-000387, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2010, en la que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Dennin I.P.R. contra el Instituto Nacional de Estadísticas.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 564), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J1-604-2010, de la misma fecha; se recibió en fecha 8 de febrero de 2011 (folio 567) y se providenció de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 15 de febrero de 2011 (folio 568); llegado el día (viernes, 11 de marzo de 2011) y la hora (9:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron sus argumentos, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que remitiera al Tribunal unas documentales que habían sido consignadas por la demandada, para su vista y devolución, no obstante, quedó en guarda y custodia de ese Despacho; por ello, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia oral, para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente (Art. 165 LOPT); que era el día jueves 17 de marzo de 2011, oportunidad ésta en la cual Juez procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando con las razones de hecho y de derecho la decisión, declarando con lugar la apelación interpuesta, revocando el fallo recurrido, y declarándose Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Dennin I.P. contra el Instituto Nacional de Estadísticas.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada A.A.L.M., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y co-apoderada judicial de la parte demandante, expuso los fundamentos del recurso de apelación, los cuales reproduce este Tribunal, de manera resumida, así:

- Que la inconformidad con el fallo recurrido versa en que el mismo viola derechos y principios constitucionales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio a favor del trabajador; además, que el Juez a-quo le dio pleno valor jurídico a los medios de prueba, sin darle el mérito favorable al trabajador.

- Que solicita la revocatoria de la decisión definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2010.

Luego de la exposición efectuada por la representación procesal de la parte actora-recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho R.T.R.R., en su condición de co-apoderada judicial del Instituto demandado, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que admite la existencia de una comunicación de despido, pero que la gerente utilizó erradamente los términos “despido” y “trabajador”.

- Que se reconoció la prestación del servicio, pero que es por honorarios profesionales, siguiendo la normativa por la que se rige la contratación del personal del Instituto Nacional de Estadísticas.

- Que se logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del trabajador, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no figura en el Libro de asistencia de los trabajadores del Instituto, por cuanto no cumplía un horario, ya que llegaba en la mañana recibía las instrucciones y se ausentaba; así como tampoco prestaba sus servicios de manera exclusiva, habiéndosele rescindido el contrato por falta de probidad.

- Que solicita, se confirme la decisión de primera instancia y se declare Sin Lugar la apelación ejercida.

En este particular, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 11 de marzo de 2011 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

DECISIÓN

SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los términos a través de los cuales la apoderada judicial del demandante, formuló el recurso de apelación, fundamentándose principalmente en que el fallo recurrido viola de manera general derechos y principios constitucionales, así como el principio a favor del trabajador, indicando además, que se valoraron las pruebas sin otorgarle el mérito favorable al trabajador; en efecto, es necesario transcribir parte del texto de la decisión recurrida, a los fines de verificar si la decisión definitiva dictada por la primera instancia incurre o no en tales violaciones, así:

“-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la Parte Demandante:

  1. - Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigo de los ciudadanos YOSMARY C.V.G., L.E.G.P. y J.C.C.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 17.077.3136, 15.794.051 y 16.401.041 en su orden.

    Dichos testigos no se presentaron a rendir su declaración, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    1-Documental consistente en copia certificada del expediente Nº 046-2009-03-00015 de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, marcado con la letra “A”, la cual corre agregada a las actas procesales a los folios 15 al 57 ambos inclusive.

    En relación a dicho expediente, se le otorga valor jurídico como demostrativo que se agoto la vía administrativa, antes de acudir a la vía judicial. Y así se decide.

    2- Documental consistente en recibos de pago, en los cuales se evidencia el salario percibido, macados con la letra “B”, los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios164 al 172 ambos inclusive.

    Señala este sentenciador, que en relación a los recibos se puede constatar que el pago de cada uno de ellos era por cantidades diferentes, otorgándosele valor jurídico como demostrativos de los diferentes pagos que se le hacían. Y así se decide.

    3- Documental denominada actividades diarias en los cuales se evidencia la prestación de servicio, en los cuales se evidencia el salario percibido, marcada con la letra “C”, los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios 173 al 182 ambos inclusive.

    Con relación a dicha documental, este sentenciador les otorga valor jurídico, ya que los mismos son pertinentes a las resultas del caso, observándose que previa presentación de informes se le cancelaba sus honorarios profesionales. Y así se decide.

    4- Documental denominada acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se reconoce la cualidad de trabajador, marcada con la letra “D”, la cual corre agregada a las actas procesales al folio 183.

    En relación a dicha documental se constata que es un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la actuación por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida. Y así se decide.

    5- Documental denominada acta levantada por ante la sede del Instituto Nacional de Estadística, en la cual se reconoce la cualidad de trabajador, macada con la letra “E”, la cual corre agregada a las actas procesales al folio 184.

    Señala este Sentenciador, que a dicha documental se le otorga valor jurídico, como demostrativa de la finalización del contrato entre las partes. Y así se decide.

    6- Documental denominada memorándum suscrito por la Licenciada Rhaiza Calderón, de fecha 21 de agosto de 2009, en la cual se evidencia la subordinación, en la cual se reconoce la cualidad de trabajador, macada con la letra “F”, la cual corre agregada a las actas procesales al folio 185.

    Señala este Sentenciador, que la misma no aporta nada a las resultas del caso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la promovente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime al ciudadano E.R.E.A., en su condición de presidente y representante legal de la demandada para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba:

    - Recibos de pago del ciudadano Dennin I.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.521.741, desde el 02/01/2008 hasta el 11/12/2008.

    - Originales de nóminas de pago de salarios de trabajadores del Instituto Nacional de Estadística (INE), en el periodo desde el 02/01/2008 hasta el 11/12/2008

    - Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

    - Libros de asistencia de trabajadores, es decir libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en el Instituto Nacional de Estadística (INE), en el periodo desde el 02/01/2008 hasta el 11/12/2008.

    - Documentales marcadas con las letras “C, E, F”, las cuales están agregadas a las actas procesales.

    La parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, exhibió lo solicitado por la parte demandante, en relación a los Recibos de pago, fueron exhibidos a los cuales se les otorga valor jurídico; en relación a las nóminas de pago de los trabajadores de la demandada también fueron exhibidos otorgándosele valor jurídico como demostrativo del pago realizado a los trabajadores, en cuanto al horario fue exhibido en consecuencia se le otorga valor jurídico; en cuanto los libros de asistencia fue exhibido otorgándosele valor jurídico; en cuanto a las documentales marcadas con las letras “C, E, F”, las mismas fueron promovidas por la parte demandante en consecuencia ya fueron valoradas. Y así se decide.

  4. - Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordeno oficiar:

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, edificio Hermes, piso 4, a los fines de que informe sobre:

    - Si existe por ante ese despacho administrativo, un reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, efectuado por el ciudadano Dennin I.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.21.741, en contra del Instituto Nacional de Estadística (INE), signado con el Nº 046-2009-03-0015, y de ser afirmativa la respuesta remitir copia certificada del mismo a este tribunal laboral, con indicación del estado en que se encuentra.

    - Si existe por ante ese despacho administrativo, un reclamo Calificación para el despido, efectuado por Instituto Nacional de Estadística (INE), en contra del ciudadano Dennin I.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.21.741, y de ser afirmativa la respuesta remitir copia certificada del mismo a este tribunal laboral, con indicación del estado en que se encuentra.

    La información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no fue suministrada, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA Parte Demandada:

  5. - En cuanto a la Comunidad de la Prueba y el merito favorable de los autos,

    No fue admitido en el auto de admisión de los medios probatorios.

  6. - Pruebas Documentales:

    1- Documental denominadas contrato por honorarios profesionales, programa índice de precios al consumidor, re-entrevistador, de fecha 02 de enero de 2008, punto de cuenta al presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE), Nº 031, cuenta Nº 002, de fecha 02/01/2008, con el fin de probar que presto servicios como contratado por honorarios profesionales, marcados con las letras “B, B1, B2, B3, B4”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios 193 al 198 ambos inclusive.

    En relación a dicha documental, este Sentenciador le otorga valor jurídico, ya que los mismos son pertinentes a las resultas del juicio, ya que se tratan de los contratos por honorarios profesionales. Y así se decide.

    2- Documental denominadas copias certificadas de contrato por honorarios profesionales, programa índice de precios al consumidor, supervisor, de fecha 01 de julio de 2008, punto de cuenta al presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE), Nº 032, cuenta Nº 183, de fecha 01/07/2008, con el fin de probar que presto servicios como supervisor siendo contratado por honorarios profesionales, de las documentales marcados con las letras “C, C1, C2, C3, C4”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios 199 al 204 ambos inclusive con el fin de probar que presto servicios como contratado por honorarios profesionales.

    En relación a dicha documental, este Sentenciador le otorga valor jurídico, ya que los mismos son pertinentes a las resultas del juicio, ya que se tratan de los contratos por honorarios profesionales. Y así se decide.

  7. - Documental consistentes en oficios INE/2008-1508 de fecha 05/12/2008; acta de fecha 11/12/2008, informe de fecha 18/11/2008, dirigido al gerente Estadal Mérida; memorándum DC-Nº 705 de fecha 20/11/2008; cuestiones utilizadas por el demandante para el desempeño de su actividad profesional, con la cual se pretende probar la rescisión del contrato de fecha 01 de julio de 2008, marcados con las letras “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios 205 al 213 ambos inclusive con el fin de probar que presto servicios como contratado por honorarios profesionales.

    En cuanto a dichas documentales, no fueron atacadas en su valor jurídico, otorgándosele valor debido a que las mismas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  8. - Documental denominada copia certificada de consulta del histórico de movimientos de personal (SP-SMECH), con la cual se pretende probar que el demandante ha prestado servicios profesionales solo en dos oportunidades, marcada con la letra “E” agregadas a las actas procesales a los folios 214 .

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo como del cargo que desempeño durante su contratación. Y así se decide.

  9. - Para probar que la modalidad de pago convenida entre las partes, fue la cancelación de una retribución por concepto de honorarios profesionales, en pagos parciales de acuerdo al cronograma de pagos, contra entrega de informes de avance mensual e informe final, previa aprobación de la Gerencia Estadal y del Coordinador del proyecto, dan por reproducido el contenido de la Cláusula Segunda del contrato por honorarios profesionales, de fecha 02 de enero de 2008, establecido en el folio 2 del contrato, así como el contenido la Cláusula Segunda del contrato por Honorarios Profesionales de fecha 01 de junio de 2008 establecida en el folio dos del contrato.

    A la cláusula segunda del contrato colectivo se le otorga valor, ya que de la misma se desprende como iba a ser el pago por el contrato celebrado entre las partes. Y así se decide.

  10. - Documental denominado certificado (consulta del recibo de pago en un rango de fechas desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, con la cual se pretende probar la retribución recibida por el demandante, marcado con la letra “F”, agregada a las actas procesales folio 215.

    Dicho medio de prueba fue desconocido por la parte demandante, en consecuencia no se valora y así se decide.

  11. - Documental denominada copia certificada de informes de actividades realizadas por el demandante, con la cual se pretende probar que el demandante recibía la cancelación de sus honorarios profesionales previa presentación de informes, marcados con las letras desde la “G, a la G6”, desde la “H a la H6”, desde la “I a la I9”, desde la “J a la J7”, desde la “K a la K5”, desde la “L a la L4”, desde la “M a la M4” desde la “N a la N5” desde la “Ñ a la Ñ5”, desde la “O a la O5”, y desde la “P a la P4”, agregadas a las actas procesales a los folios 216 al 285.

    Se le otorga valor jurídico, ya que de las mismas se llega a la convicción de como se le realizaba el pago al demandante por el contrato firmado entre las partes. Y así se decide.

  12. - Documental denominada lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado por la administración publica, con el cual se pretende demostrar las coediciones especificas y especiales de los contratos por honorarios profesionales, marcados con las letras desde la “Q a la Q6”, agregadas a las actas procesales a los folios 286 al 292.

    Señala este sentenciador, que se le otorga valor jurídico, ya que dichas documentales son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    -V-

    MOTIVA

    Ahora bien, visto todo lo anterior, quien Sentencia procedió al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en el presente caso por las partes, para establecer cual fue el vinculo que verdaderamente unió a las partes, si se trato de una relación de tipo laboral, o por el contrario lo que existió fue un contrato por honorarios profesionales, tal y como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    En tal sentido, es procedente traer a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde parcialmente se establece:

    … Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba…

    (Cursivas de este A-quo).

    Ahora bien, para considerar una relación como de naturaleza laboral se tendrá que tomar en consideración, los elementos característicos de toda relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y el salario.

    Así las cosas, en el presente caso, quién aquí sentencia, observo:

    En primer lugar los contratos celebrados entre las partes, en donde se puede leer al folio 197 al 198 en su primera cláusula lo siguiente:

    ”… “EL CONTRATADO“ se obliga a ejecutar bajo su responsabilidad y con la coordinación de “EL INE” bajo la figura de Honorarios Profesionales, la prestación de sus servicios como RE-ENTREVISTADOR, en el m.d.C.I. entre el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística para ejecutar el programa “Índice de Precios al Consumidor”, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística de Mérida, realizando las siguientes actividades.( Omissis)

  13. Presentar informe diario de las actividades realizadas al Coordinador del proyecto Índice de Precios al consumidor Nacional (IPCN), Actividades de apoyo al desarrollo del proyecto Índice de precios al Consumidor Nacional (IPCN)…” (Subrayado y cursivas de este A-quo)

    De igual manera al folio 200 al 201 cláusula segunda, se lee lo siguiente:

    …“EL CONTRATADO“ se obliga a ejecutar bajo su responsabilidad y con la coordinación de “EL INE” bajo la figura de Honorarios Profesionales, la prestación de sus servicios como SUPERVISOR, en el m.d.C.I. entre el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística para ejecutar el programa “Índice de Precios al Consumidor”, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística de Mérida, realizando las siguientes actividades:

    Omissis

    6. Presentar informe al consumidor Nacional (IPCN) y al gerente Estadal…

    (Subrayado y cursivas de este A-quo)

    En tal sentido, se observa que dichos contratos fueron convenidos entre las partes para prestar servicios por honorarios profesionales.

    En segundo lugar, en relación al pago, se puede determinar en la cláusula segunda, del primer contrato por honorarios profesionales celebrado, que el pago recibido era por la cantidad de Bs. 10.200,00, señalándose que dicho pago se realizaría previa la presentación de informes al final de cada mes, así mismo se estableció para el segundo contrato por honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 11.400,00 igualmente previa la presentación de informes al final de cada mes; entendiéndose entonces que el pago se realizaba una vez cumplido con lo estipulado en la cláusulas segunda de cada contrato por honorarios profesionales.

    Así las cosas, visto todo lo anterior, no pudiéndose determinar los elementos de una relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y el salario, y en consideración a lo establecido en el y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante, no logrando demostrar la relación laboral alegada, es forzoso para este Jurisdicente declarar la inexistencia de una relación laboral, pues según los elementos probatorios cursantes en autos, existió entre las partes una prestación de servicios por honorarios profesionales.(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Examinada la manera como el a-quo efectuó la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes y la forma como expuso los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó lo decidido, observa esta Sentenciadora, que se tomaron en consideración sólo los contratos de trabajo traídos por el accionado, sin concatenarlos con el resto del material probatorio, en tal sentido, considera este Tribunal propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., cuya ponencia es de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

    En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

    Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

    En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

    Del criterio de la Sala citado, se colige que es imperativo para los Jueces no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además deben expresar, siempre, cual es el criterio respecto de cada una de éstas, con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión; es por ello, que al no haberse adminiculado todos los medios probatorios previamente analizados, en la motivación del fallo, para determinar la verdad de los hechos expuestos, considera esta administradora de justicia, que el fallo recurrido se encuentra viciado de inmotivación en las pruebas.

    Así mismo, observó este Tribunal respecto del fallo recurrido, que en el mismo se estableció, de acuerdo a lo señalado por la parte accionada en la contestación de la demanda, al negar la relación de trabajo alegando que se trataba de una relación por honorarios profesionales, que lo correspondiente era determinar cuál fue el vínculo que verdaderamente unió a las partes, y seguidamente transcribió parte del contenido de la norma 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone la presunción de laboralidad a favor del trabajador, la cual, al tratarse de una presunción de carácter relativo, correspondía al demandado desvirtuarla, por ende, tenía éste último la carga de la prueba, no obstante, en la decisión objeto del presente recurso se indicó que era al demandante que le correspondía dicha carga, no habiendo podido demostrar la existencia de los elementos de una relación, lo que es contradictorio, ya que tratándose de un caso en el que surge a favor del actor la presunción de una relación de carácter laboral, mal puede considerarse que deben ser demostrados los elementos que la caracterizan, en tal sentido, al constatarse que la decisión recurrida es evidentemente contradictoria y está viciada de inmotivación en las pruebas, la misma es violatoria de principios y derechos constitucionales y legales, como lo delata la parte recurrente.

    Siendo así, este Tribunal dando garantía de una tutela judicial efectiva y ofreciendo la debida seguridad jurídica a las partes, declara procedente en derecho lo delatado por la apoderada judicial del demandante, revocando en consecuencia el fallo recurrido. Y así se decide.

    Ahora bien, por los motivos expuestos, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    -V-

    DEL MÉRITO DEL ASUNTO

    Argumentos de las partes

    Del escrito libelar:

    El ciudadano Dennin I.P.R., asistido por el abogado Jhor Á.F.M. en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del estado Mérida, señaló que fue contratado en fecha 02 de enero de 2008, bajo la supuesta figura de honorarios profesionales, estableciéndose en dicho contrato que prestaría sus servicios desde el 02/01/2008 hasta el 30/06/2008, en el cargo de Re-entrevistador, en el m.d.C.I. entre el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadísticas, para ejecutar el programa Índices de Precios al Consumidor; que sus labores consistían en supervisar y validar el trabajo de los encuestadores, participar en la elaboración y planificación de los procesos y actividades para la obtención de la información requerida para la elaboración del índice de precios al consumidor, presentar informe diario de las actividades realizadas al Coordinador del proyecto “Índice de Precios al Consumidor Nacional”, entre otras actividades; así mismo, indicó que le realizaron un plan de pago, según los informes presentados, por la cantidad total de Bs. 10.200,00 desde el 31/01/2008 al 27/06/2008, previa presentación de informes.

    Asimismo, señaló el actor que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y que si no cumplía con dicho horario era amonestado de manera escrita.

    Por otro lado, expuso que una vez vencido el primer contrato suscribió uno nuevo, con idénticas especificaciones que el anterior, es decir, con las mismas funciones que cumplía en el cargo de re-entrevistador, cuya duración sería desde 01/07/2008 hasta 31/12/2008, salvo que el cargo era de Supervisor, y que el mismo establecía que le pagarían la cantidad de Bs. 11.400,00, menos las deducciones establecidas en la Ley, desglosándose en seis pagos parciales del 31/07/2008 al 30/12/2008.

    Igualmente, indicó que los implementos para realizar sus labores, le eran suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), y que dicho trabajo lo realizaba bajo la subordinación, por orden y cuenta del referido Instituto, debido a que las instrucciones se las hacían llegar a través de la Lic. Rhaiza Calderón, quien –según sus dichos- era su jefe inmediato.

    Por último, señaló que el día 11 de diciembre de 2008, en horas de la mañana, cuando se encontraba en la sede del Instituto, la Licenciada Rhaiza Calderón, en su condición de Coordinadora del INPC, junto con la ciudadana N.V., quien es la Coordinadora de Subsistema Estadístico Estadal y Municipal, procedieron a notificarle que estaba despedido del cargo de Supervisor.

    En tal sentido, procedió a demandar los siguientes conceptos:

    • Por la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.448,46.

    • Por los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 232,80.

    • Por las vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 829,17.

    • Por el bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 386,94.

    • Por utilidades, la cantidad de Bs. 829,17.

    • Por el bono de alimentación, la cantidad de Bs. 6.517,50

    Estimando la demanda en la cantidad total de Bs. 12.244,24.

    De la contestación de la demanda:

    La profesional del derecho R.T.R.R., en su condición de co-apoderada judicial del Instituto demandado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Que reconocen la prestación del servicio del ciudadano Dennin I.P.R., para el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), desempeñándose como re-entrevistador en el m.d.C.I. suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadísticas, para ejecutar el Programa Índice Nacional de Precios al Consumidor, en la Gerencia Estadal de Estadísticas Mérida, pero negó que se trate de una relación de trabajo, aduciendo que el demandante fue contratado por Honorarios Profesionales a tiempo determinado, como trabajador eventual, desde el 02/01/2008 al 30/06/2008, fecha esta última en la que llega a su término el contrato convenido y suscrito por las partes.

    De igual manera, señaló que reconoce como cierto, que el demandante prestó nuevamente sus servicios profesionales como Supervisor, para ejecutar el programa Índice Nacional de Precios al Consumidor, en la Gerencia Estadal de Estadística Mérida, en el m.d.C.I. suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadísticas, señalando que fue igualmente contratado bajo la figura de honorarios profesionales a tiempo determinado, con una vigencia desde el 01/07/2008 al 31/12/2008.

    Argumentó además, que el contrato respectivo fue rescindido a través de oficio INE/2008-1508, de fecha 05/12/2008, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas, en virtud de haber incurrido en falta de probidad el actor, materializándose tal falta al consignar ante la Coordinación del Programa Índice Nacional de Precios al Consumidor, planilla identificada como Formulario de Inspección y Registro de errores Índices de Precios al Consumidor, identificado con el Nº 6602240381 y levantado el día 13/11/2008, al establecimiento Tintorería y Lavandería El Centro.

    Por otro lado, negó que el actor haya devengado un salario, indicando que la modalidad de pago convenida fue la cancelación de una retribución por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo a un cronograma de pagos por cada entrega de informes de avance mensual e informe final, previa aprobación de la Gerencia Estadal y del Coordinador del Proyecto del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

    En este orden, la representación judicial del Instituto demandado, negó que se le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 12.244,44, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el hecho que el actor haya cumplido con un horario como lo señala en el libelo de demanda, aduciendo que los contratados por honorarios profesionales no cumplen con un horario de trabajo, no están bajo la supervisión directa del patrono y ejercen libremente su profesión.

    -VI-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De acuerdo a lo expuesto por el actor en el escrito libelar y vista la manera como la representación procesal del Instituto accionado contestó la demanda, reconociendo la prestación de los servicios por parte del actor a favor de la demandada, pero aduciendo que no se trataba de una relación laboral sino por honorarios profesionales, este Tribunal establece como hecho controvertido, la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en consecuencia, la relación de trabajo alegada, así como todos los demás argumentos expuestos por el actor en el escrito libelar.

    Determinado ello, lo procedente es distribuir la carga de la prueba, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, vale decir, al admitirse la prestación del servicio personal pero calificándolo de una manera diferente a la laboral, surge a favor del actor la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba(…)”; no obstante, se advierte que se trata de una presunción de carácter relativo, corresponde a la parte demandada desvirtuarla, correspondiéndole entonces la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, como lo son, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma 67 eiusdem: la relación de dependencia, la ajenidad y el salario.

    En este orden, vistos los límites en que quedó planteada la controversia y establecida como ha sido la carga de la prueba, pasa esta Juzgadora a valorar los elementos probatorios traídos por las partes (promovidos, admitidos y evacuados en la primera instancia), así:

    -VII-

    VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante:

    1. Testimoniales.

    Promovió la parte actora la declaración de los ciudadanos Yosmary C.V.G., L.E.G.P. y J.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.077.3136, V-15.794.051 y V-16.401.041, en su orden.

    Respecto de estos testigos, es de advertir, que de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observó que los mismos no se presentaron a rendir testimonio, es por lo que no tiene esta Juzgadora declaración alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. Y así se establece.

    2. Documentales

    1- Copia fotostática certificada del expediente Nº 046-2009-03-00015, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, marcado con la letra “A” (folios del 15 al 57); al respecto, observa quien decide, que en la reproducción audiovisual se expuso que con esa documental, se pretendía probar que había agotado la vía administrativa, que no había prescrito la acción; razón por la cual, desmerece valor probatorio ya que no fue alegada esa defensa de fondo, además no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    2- Originales de recibos de pago, marcados con la letra “B” (folios del 164 al 172), con los cuales se pretende demostrar el salario percibido por el actor; respecto de este medio de prueba observa esta Juzgadora que se tratan de unos recibos de pago en los que se evidencian los pagos realizados al ciudadano Pereira Dennin, por los siguientes periodos y cantidades: “Pago: 01- FEB-08 al 29/02/08” por la cantidad de Bs. 1.800; “Pago: 01-MAR-08 al 31/03/08” por la cantidad de Bs. 1.700; “Pago: 01-ABR-08 al 30/04/08” por la cantidad de Bs. 1.900; “Pago: 01-MAY-08 al 31/05/08” por la cantidad de Bs. 1.700; “Pago: 01-JUN-08 al 29/06/08” por la cantidad de Bs. 1.500; “Pago: 01-JUL-08 al 31/07/08” por la cantidad de Bs. 1.800; “Pago: 01-AGO-08 al 30/08/08 por la cantidad de Bs. 2.100; “Pago: 01-SEP-08 al 30/09/08 por la cantidad de Bs. 1.900; y, “Pago: 01-OCT-08 al 31/10/08 por la cantidad de Bs. 2.000; observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio, que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades de dinero que de manera periódica devengaba el actor. Y así se decide.

    3- Documentales denominadas “ACTIVIDADES DIARIAS”, marcada con la letra “C” (folios del 173 al 182), advierte esta Jurisdicente que fueron promovidas por la parte demandada unos informes de “Actividades Diarias” (folios 216 al 285), cuyos contenidos coinciden con los de estas documentales; en tal sentido, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se valoran en conjunto; por lo que se les da pleno valor jurídico, para dar por demostrado los días en que efectivamente el ciudadano Dennin Pereira prestó sus servicios al Instituto demandado. Y así se decide.

    4- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “D” (folio 183), con la que se pretende demostrar la cualidad de trabajador del actor; en relación con esta documental, observa este Tribunal que se trata de un documento público, cuyo contenido no hace ningún aporte a los hechos controvertidos, por lo que desmerece valor probatorio. Y así se establece.

    5- Acta levantada por ante la sede del Instituto Nacional de Estadística, marcada con la letra “E” (folio 184), con la que se pretende demostrar la cualidad de trabajador del demandante; respecto de esta documental, es de señalar que se trata de un documento administrativo, sobre la cual no hubo ninguna objeción; en tal sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha del término del vínculo, pues se deja constancia, que el día 11 de diciembre de 2008, las Licenciadas Yadira Gómez (Gerente); Rhaiza Calderón (Coordinadora de INPC-Mérida); y, N.V. (Coordinadora de Subsistema Estadístico Estadal y Municipal) procedieron a entregarle la notificación de despido al Sr. Dennin Pereira, quien no firmó por no estar de acuerdo. Y así se establece.

    6- Documental denominada “Memorándum” de fecha 21 de agosto de 2009, marcada con la letra “F” (folio 185), con el objeto de demostrar la subordinación; respecto de esta documental, observa esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte, merece valor probatorio como demostrativo de las instrucciones que le giraba la ciudadana Rhaiza Calderón, identificada como Coordinadora INPC-Mérida, al ciudadano Dennin Pereira, para la prestación de sus servicios en el Instituto Nacional de Estadísticas. Y así se decide.

    3.- Prueba de Exhibición de Documentos:

    La parte demandante solicitó que se intime al ciudadano E.R.E.A., en su condición de Presidente y representante legal de la demandada para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba:

    - Recibos de pago del ciudadano Dennin I.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.521.741, desde el 02/01/2008 hasta el 11/12/2008.

    - Originales de nóminas de pago de salarios de trabajadores del Instituto Nacional de Estadística (INE), en el periodo desde el 02/01/2008 hasta el 11/12/2008.

    - Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

    - Libros de asistencia de trabajadores, es decir libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en el Instituto Nacional de Estadística (INE), en el periodo desde el 02/01/2008 hasta el 11/12/2008.

    - Documentales marcadas con las letras “C, E, F”, las cuales están agregadas a las actas procesales.

    En relación con este medio probatorio, se observa que en el auto de admisión de las pruebas, el Tribunal de Juicio no hizo ningún pronunciamiento respecto de su admisión; no obstante, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, tales documentos fueron presentados por la parte demandada, no afectando el derecho a la defensa de la parte que los promovió. Por lo que procede este Tribunal a analizarlos así:

    En relación con los recibos de pago consignados, a los cuales le fueron anexadas las documentales denominadas: “SOLICITUD Y ORDEN DE PAGO INTERNA”, con copia de los cheques entregados por cada pago; se observa, que los recibos de pago que obran a los folios 324 al 326 fueron valorados en precedencia, en las documentales promovidas por la parte actora, dándose por reproducida esa valoración, observando este Tribunal, con relación a las documentales anexadas a dichos recibos, que están referidas a los trámites administrativos que debe cumplir la demandada para realizar los respectivos pagos al actor. Y así se establece.

    Respecto de las nóminas de pago presentadas, evidencia esta Juzgadora que se trata de unas documentales que no están suscritas por la parte contra la cual fueron opuestas, y por cuanto se tratan de documentos que han sido emanados de la misma parte promovente, desmerecen valor probatorio. Y así se establece.

    De los libros de asistencia, presentados para su vista y devolución por ante el Tribunal de Juicio y que posteriormente fueron remitidos a esta Alzada por requerimiento que se hizo mediante oficio, de los mismos, se evidencia que el ciudadano Dennin Pereira (actor) no suscribía esos listados de asistencia; no obstante, se advierte que este medio de prueba no es idóneo para demostrar que el demandante no estaba sometido a una jornada de trabajo, ya que por la naturaleza propia de los servicios prestados como re-entrevistador, no requería su presencia en la sede del Instituto, por cuanto se trataba de una labor de campo. Y así se decide.

    En relación con el horario de trabajo consignado, el cual obra al folio 516, se observa que el mismo se encuentra suscrito sólo por el Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas, procediendo este Tribunal a desechar esta documental, por cuando el horario de trabajo por el que se rige el Instituto Nacional de Estadísticas, no constituye un hecho controvertido. Y así se establece.

    Respecto de las documentales, cuyas copias fueron consignadas marcadas con las letras “C”, “E” y “F”, se evidencia que la marcada con la letra “C” se trata de un Informe de actividades diarias que obra al folio 173, el cual fue valorado en el punto 3 de las pruebas examinadas; así mismo, la marcada con la letra “E”, que se refiere al “Acta levantada por ante la sede del Instituto Nacional de Estadística” que obra al folio 184, la misma fue valorada anteriormente en el punto 5; por último la marcada con la letra “F” , que se refiere al “Memorándum” de fecha 21 de agosto de 2009, que obra al folio 185, fue valorada en el punto 6; por lo que se dan por reproducidos los análisis que de esas documentales se efectuaron en precedencia. Y así se establece.

    4.- Prueba de Informes:

    La parte actora promovió la prueba de informe, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emitiera información acerca de lo siguiente:

    - Si existe por ante ese Despacho Administrativo, un reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, efectuado por el ciudadano Dennin I.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.21.741, en contra del Instituto Nacional de Estadística (INE), signado con el Nº 046-2009-03-0015, y de ser afirmativa la respuesta remitir copia certificada del mismo, con indicación del estado en que se encuentra.

    - Si existe por ante ese Dspacho Administrativo, un reclamo Calificación para el despido, efectuado por Instituto Nacional de Estadística (INE), en contra del ciudadano Dennin I.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.21.741, y de ser afirmativa la respuesta remitir copia certificada del mismo, con indicación del estado en que se encuentra.

    Al respecto, observó esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que no consta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida haya suministrado la información solicitada, por lo que no hay informe que analizar. Y así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    De la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos:

    La parte demandada promovió la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos; al respecto, es de advertir que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que es deber del Juez revisarlas y analizarlas de oficio, examinando y valorando el acervo probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica.

    Documentales:

    1- Copias certificadas de contrato de trabajo y el punto de cuenta al Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas, con relación del personal contratado, marcado con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4” (folios del 193 al 199), el cual fue promovido con el objeto de demostrar que el ciudadano Dennin Pereira prestó servicios como contratado por honorarios profesionales; al respecto, observa este Tribunal que se trata de un documento en el que consta la contratación realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas al ciudadano Dennin Pereira, para prestar servicios como Re-entrevistador, desde el 02 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 (hecho no controvertido) en el que se lee: “EL CONTRATADO” se obliga a ejecutar bajo su responsabilidad y con la coordinación de “EL INE” bajo la figura de Honorarios Profesionales, la prestación de sus servicios como RE-ENTREVISTADOR, en el m.d.C.I. entre el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadísticas para ejecutar el Programa “Índice de Precios al Consumidor”, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística de Mérida, realizando las siguientes actividades:

    1. Supervisar y validar el trabajo de los encuestadores de acuerdo a las observaciones que se le presenten en la evaluación de la información recolectada por lo encuestadores.

    2. Participar en la elaboración y planificación de los procesos y actividades para la obtención de la información requerida para la elaboración del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel Nacional.

    3. Ejecutar los procesos de registros, validación y control a aplicarse al trabajo de campo.

    4. Realizar el cuestionario asignado para las reentrevistas.

    5. Presentar informe diario de las actividades realizadas al Coordinador del Proyecto Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), Actividades de apoyo al desarrollo del Proyecto Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN).

    Por otro lado, el mencionado contrato establece que el ciudadano Dennin Pereira (demandante) recibiría un pago por cada informe entregado al final de cada mes y al final de la asesoría, catalogando sus funciones como “Consultoría” lo que es contradictorio con las labores que le fueron asignadas en el mismo contrato; en tal sentido, advierte este Tribunal que el contrato establece que fue celebrado por los servicios prestados por “Honorarios Profesionales”; no obstante, esto es lo que debe determinar el Tribunal, observando las funciones y la naturaleza de la prestación del servicio (por ser el hecho controvertido), señalándose que por la circunstancia de que se mencione que es por “Honorarios Profesionales, señalándolo como un trabajo de asesorías, no es determinante, pues se debe analizar la realidad de los hechos junto a los principios del derecho del trabajo, indicándose que prevalece la realidad sobre las formas (Art. 89, Num. 1 de la Carta Fundamental); por lo que concluye esta Administradora de Justicia que esta prueba no es idónea para demostrar que se trata de una relación por “Honorarios Profesionales”. Y así se establece.

    2- Copia certificada de contrato de trabajo y el punto de cuenta al Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas, con relación del personal contratado, marcado con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4” (folios del 200 al 204), el cual fue promovido con el objeto de demostrar que el ciudadano Dennin Pereira prestó servicios como contratado por honorarios profesionales; al respecto, observa este Tribunal que se trata de un documento en el que consta la contratación realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas al ciudadano Dennin Pereira, para prestar servicios como Re-entrevistador, desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2008, y por cuanto se observa que su contenido está descrito en los mismos términos del contrato anteriormente analizado, se da por reproducida, la valoración efectuada en precedencia. Y así se establece.

    3.- Oficio signado INE/2008-1508 de fecha 05/12/2008; acta de fecha 11/12/2008, informe de fecha 18/11/2008, dirigido al gerente Estadal Mérida; memorándum DC-Nº 705 de fecha 20/11/2008, marcados con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7” y “D8” (folios 205 al 213), con el fin de demostrar la rescisión del contrato de fecha 01 de julio de 2008; al respecto, se observa que: La D1, se trata de una comunicación emitida por el Presidente del Instituto, donde le comunica al demandante que le rescinde el contrato por el hecho ahí narrado; no obstante, se aclara que dentro de los conceptos demandados no hay solicitud de ninguna indemnización, y al no aportar nada al hecho controvertido, se desecha. La marcada D2, fue igualmente promovida por el actor y ya se valoró. La distinguida como D3 del contenido se obtiene que fue contratado como supervisor (hecho no controvertido) por honorarios profesionales (se debe dilucidar con la naturaleza de la labor prestada), por la cual, al no aportar nada se desecha ya que es emanada del Instituto y la calificación se la debe dar el Tribunal. Las mancadas con las letras D4, D5, D6, D7 y D8, se refiere al informe presentado por la Licenciada Rhaiza Calderón, Coordinadora INPC – Mérida, donde participa el hecho ocurrido con una entrevista y sus anexos, al leerse su contenido se verifica que nada aporta al hecho controvertido, sino por el contrario ratifica que los servicios prestados era de supervisor y re-entrevistador. Y así se establece.

    4.- Copia certificada de “Consulta del Histórico de movimientos personal (sp-smech), marcada con la letra “E” (folio 214), con la cual se pretende probar que el demandante ha prestado servicios profesionales solo en dos oportunidades; en relación con esta documental, es de advertir que al estar dirigida a demostrar un hecho no debatido, la misma desmerece valor probatorio. Y así se decide.

    5.- Contenido de la Cláusula Segunda del contrato por Honorarios Profesionales, de fecha 01 de junio de 2008; al respecto, advierte esta Sentenciadora que el contrato cuya cláusula pretende se le de valor probatorio, fue valorado en precedencia.

    6.- Certificado de consulta del recibo de pago en un rango de fechas desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, marcado con la letra “F” (folio 215), con el que se pretende probar la retribución recibida por el demandante; en tal sentido es de observar que al no tratarse la retribución recibida por el actor de un hecho controvertido, tal elemento desmerece valor probatorio. Y así se decide.

    7.- Documental denominada copia fotostática certificada de informes de actividades diarias realizadas por el demandante, marcados con las letras desde la “G, a la G6”, desde la “H a la H6”, desde la “I a la I9”, desde la “J a la J7”, desde la “K a la K5”, desde la “L a la L4”, desde la “M a la M4” desde la “N a la N5” desde la “Ñ a la Ñ5”, desde la “O a la O5”, y desde la “P a la P4” (folios del 216 al 285), con las cuales se pretende probar que el demandante recibía la cancelación de sus honorarios profesionales previa presentación de informes; en relación con este medio de prueba, este Tribunal deja constancia que los mismos fueron valorados en precedencia en las pruebas del demandante, como informes de actividades diarias (folios del 173 al 182), complementándose esta promoción con los cuadros anexos a cada informe diario, se reproduce aquí la valoración ya efectuada.

    8.- Documental denominada “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme Del Personal Contratado por la Administración Pública”, marcados con las letras desde la “Q a la Q6” (folios del 286 al 292), con el cual se pretende demostrar las condiciones específicas y especiales de los contratos por honorarios profesionales; respecto de esta documental, observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público administrativo, cuyo contenido se refiere a una normativa emitida por el Vice-ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, por la que se rige el Instituto Nacional de Estadísticas, para la contratación del personal que allí labora. Y así se decide.

    -VIII-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Analizada la pretensión del demandante y la defensa de la Instituto demandado, se pudo delimitar los hechos admitidos: 1) La fecha de la contratación (primer y segundo contrato); 2) La data de culminación del vínculo (primer y segundo contrato); 3) La remuneración que percibió el actor por la prestación de sus servicios, de manera ininterrumpida (desde el 2 de enero al 11 de diciembre de 2008); 4) Las funciones que tenía entrevistador, re-entrevistador y supervisor; y, 5) Que una parte de la labor la cumplía en la sede del Instituto (horas de la mañana) y otra era trabajo de campo (entrevistas y reentrevistas). Y como hecho controvertido, la naturaleza de la prestación del servicio personal, admitido por el Instituto Nacional de Estadísticas, alegando que se trataba de una relación por honorarios profesionales, correspondiéndole desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, al estudiarse los medios probatorios aportados por las partes, y con aplicación del principio de la sana crítica (Art. 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se extrae: Que si bien es cierto, el demandado señaló que se trataba de una contratación por honorarios profesionales que hizo conforme a los “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública”, promovido por el Instituto y analizado por este Tribunal; no menos cierto es, que esa normativa con la que se rige el Instituto Nacional de Estadísticas para la contratación del personal que allí labora, tiene las situaciones siguientes:

    • En el punto 3. (folio 286), se lee:

    3. MODALIDADES PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL

    La Administración Pública podrá celebrar contratos de:

    A) Trabajo a tiempo determinado

    B) Servicios u honorarios profesionales

    • En el punto 5. se establece las CONDICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (folios 288 y 289), en esas estipulaciones, indica las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regula los contratados por tiempo determinado.

    • De igual manera, en el punto 6. señala las CONDICIONES ESPECIFICAS DE LOS CONTRATADOS POR SERVICIOS U HONORARIOS PROFESIONALES, definiéndolo, de la forma siguiente:

    6.2 DEFINICIÓN

    El contrato por honorarios profesionales es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica recibe de otra una contraprestación o pago en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, arquitectos, ingenieros, licenciados en ciencias fiscales, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores públicos, administradores comerciales, farmacéuticos, y otras personas que realicen actividades profesionales y sus similares.

    (folio 290). Definición que concuerda con la establecida en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Ahora bien, del contenido de esos lineamientos se extrae que los contratos pueden ser celebrados como de trabajo (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo) o por horarios profesionales (aplicando supletoriamente la legislación Civil, la del ejercicio de la profesión o cualquier normativa vinculada al objeto del contrato).

    En el caso, de los contratados por honorarios profesionales esos lineamentos lo definen como se citó supra; siendo necesario destacar que en materia laboral, cuando existen contradicciones sobre la naturaleza de la prestación del servicio personal, se resuelve la controversia, no por lo señalado en los contratos o en la forma como lo puede llevar el empleador, sino analizando la funciones cumplidas, la manera en que se presta el servicio, los riesgos, y la compatibilidad de la labor con la profesión.

    En este orden, es de mencionar que al examinarse los medios probatorios, no concuerda lo contratado por honorarios profesionales con la realidad de los servicios prestados por el ciudadano Dennin Pereira, ya que su cargo era el de re-entrevistador y posteriormente de supervisor, que de acuerdo a las funciones descritas en el contrato (CLAUSULA PRIMERA), y por la profesión que indica la abogada del Instituto (folio 574) de que el actor es T.S.U en Contaduría, no es compatible con las labores que ejecutaba (re-entrevistador, visitar los establecimientos comerciales para verificar los datos de las entrevistas efectuadas por los entrevistadores), y por máximas de experiencia, se puede afirmar que para esa función no se requiere de una profesión específica; por ello, mal puede señalarse que se trataba de una relación por honorarios profesional, cuando la naturaleza de ese tipo de convenio es por los servicios que puede prestar un profesional especializado en el área para la cual es contratado, por ejemplo, el abogado para defender judicialmente a una persona natural o jurídica; o en el caso del Instituto demandado que puede contratar como asesor a un Licenciado en Estadística, que puede aportar sus conocimientos “científicos e instrumentales en la resolución de problemas relativos al ámbito de aplicación de la metodología estadística”.

    Por otro lado, es de señalar que le correspondía al demandado desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, en virtud de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los medios probatorios que aportó, como son: Las copias certificadas de contrato de trabajo y el punto de cuenta al Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas, con relación del personal contratado; oficio signado INE/2008-1508 de fecha 05/12/2008; copia certificada de “Consulta del Histórico de movimientos personal (sp-smech); contenido de la Cláusula Segunda del contrato por Honorarios Profesionales; certificado de consulta del recibo de pago en un rango de fechas desde el 01/01/2008 al 31/12/2008; documental denominada copia fotostática certificada de informes de actividades diarias realizadas por el demandante; y, documental denominada “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme Del Personal Contratado por la Administración Pública”; unos fueron desechados y otros valorados, destacándose que en su contenido se ratificaban los hechos que se tienen como admitidos, pero en el hecho controvertido esas documentales no aportan certeza de que la prestación del servicio tuvo unas condiciones distintas a la laboral, por el contrario, del memorándum que obra al folio 185, se evidencian unas instrucciones dadas por la ciudadana Rhaiza Calderón, identificada como Coordinadora INPC-Mérida, al ciudadano Dennin Pereira (demandante), donde le recuerda que una de las funciones de los supervisores – reentrevistadotes es la revisión diaria de las encuestas entregadas por los encuestadores a primera hora de la mañana; lo cual permite aseverar a quien sentencia, que el demandante estaba sometido a subordinación, no siendo un trabajo autónomo e independiente, como lo si lo es el de honorarios profesionales, situaciones éstas que no desvirtúan la prestación del servicio de naturaleza laboral.

    En este orden, quedó evidenciado que si hubo la prestación de un servicio personal bajo relación de dependencia por parte del ciudadano D.P. a favor del Instituto Nacional de Estadísticas, que existía una remuneración (variable) pagada en efectivo mensualmente; y que existía subordinación, es por ello que al existir los elementos característicos de la relación de trabajo (Art. 39, 66 y 67 LOT), debe concluir este Tribunal Superior que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los conceptos demandados, así:

    1) Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2) Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    3) Bono vacacional fraccionado, de acuerdo a las normas 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral;

    4) Utilidades fraccionadas, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Orgánica del Trabajo; y,

    5) El bono de alimentación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En virtud, que en las actas procesales no constan recibos, soportes, entre otros, que permitan tener certeza que hubo un pago a favor del demandante, los mismos son procedentes en derecho, advirtiendo a la parte actora respecto del bono de alimentación reclamado, que fue calculado teniendo en cuenta la jornada efectivamente laborada, como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, lo cual fue tomado de los informes de actividades diarias realizadas, que fueron promovidos por ambas partes, y valorados por este Tribunal de manera conjunta. Y así se decide.

    Por otro lado, respecto del salario que devengó el trabajador, se tomarán los que constan en los recibos de pago, los cuales fueron traídos por ambas partes, lo que constituye un hecho admitido. Y así se establece.

    Salarios normales e integrales:

    Salarios

    meses mensual Diario Salario integral Diario

    normal Normal Salario normal Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidades Salario integral

    enero 1600 53,33 53,33 1,06 2,29 56,68

    febrero 1800 60,00 60 1,06 2,29 63,35

    marzo 1700 56,67 56,67 1,06 2,29 60,02

    abril 1900 63,33 63,33 1,06 2,29 66,68

    mayo 1700 56,67 56,67 1,06 2,29 60,02

    junio 1500 50,00 50 1,06 2,29 53,35

    julio 1800 60,00 60 1,06 2,29 63,35

    agosto 2100 70,00 70 1,06 2,29 73,35

    septiembre 1900 63,33 63,33 1,06 2,29 66,68

    octubre 2000 66,67 66,67 1,06 2,29 70,02

    noviembre 1900 63,33 63,33 1,06 2,29 66,68

    diciembre 1700 56,67 56,67 1,06 2,29 60,02

    Pasa este Tribunal a calcular los conceptos procedentes, así:

    Fecha de inicio: 02 de enero de 2008.

    Fecha de Terminación: 11 de diciembre de 2008.

    Salario promedio devengado: Bs. 1.800 (lo devengado desde el mes de enero hasta el mes de diciembre dividido entre 12 meses).

    Último salario diario promedio: Bs. 60

    Último salario diario integral: Bs. 60,02 (Sal. Diario Normal Bs. 56,67 + 1,06 [alícuota de utilidades] + 2,29 [alícuota bono vac.]).

    Unidad Tributaria actual (bono de alimentación): Bs. 76

  14. - Antigüedad: Es procedente de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a cinco (5) días de salario por cada mes de labores, a partir del cuarto mes de servicio, con base al salario integral devengado por el trabajador por cada mes de labores.

    ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT

    meses Días Salario total

    02 de enero de 2008

    02 febrero de 2008

    02 de marzo de 2008

    02 de abril de 2008

    02 de mayo de 2008 5 60,02 300,1

    02 de junio de 2008 5 53,35 266,75

    02 de julio de 2008 5 63,35 316,75

    02 de agosto de 2008 5 73,35 366,75

    02 de septiembre de 2008 5 66,68 333,4

    octubre 5 70,02 350,1

    02 de noviembre de 2008 5 66,68 333,4

    11 de diciembre de 2008 5 60,02 300,1

    TOTAL 2.567,35

  15. - Vacaciones fraccionadas: Este concepto es procedente de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo de enero a noviembre, en virtud que la relación culminó el 11 de Diciembre, no laborando completo el mes; el cálculo se debe efectuar con base al último salario promedio devengado por el trabajador, así:

    Período días Salario total

    Del 02/01/2008 al 11/12/2008 13,75 60 825

  16. - Bono Vacacional: Es procedente de conformidad con las normas 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario normal devengado, así:

    Período días Salario total

    Del 02/01/2008 al 11/12/2008 6,38 60 382,8

  17. - Utilidades fraccionadas: Es procedente en derecho, de acuerdo a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario promedio devengado por el trabajador, así:

    Período días Salario total

    Del 02/01/2008 al 11/12/2008 13,75 60 825

  18. - Bono de alimentación: Es procedente en derecho, de acuerdo a lo que establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base al último salario integral devengado por el trabajador, así:

    Meses días laborados 0,50 de la U.T. total

    Enero-2008 19 38 722

    Febrero-2008 20 38 760

    Marzo-2008 19 38 722

    Abril-2008 11 38 418

    Mayo-2008 13 38 494

    Junio-2008 11 38 418

    Julio-2008 17 38 646

    Agosto-2008 12 38 456

    Septiembre-2008 14 38 532

    Octubre-2008 14 38 532

    Noviembre-2008 4 38 152

    Diciembre-2008 0 0 0

    Total 5.852

    Todos los conceptos aquí calculados, generan un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.452,15), los cuáles se discriminan a continuación:

    Antigüedad

    Bs. 2.567,35

    Vacaciones fraccionadas año 2008 Bs. 825

    Bono Vac. Fraccionado año 2008 Bs. 382,8

    Utilidades fraccionadas año 2008 Bs. 825

    Bono de alimentación Bs. 5.852

    Total Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

    Bs. 10.452,15

    Finalmente, por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal procede a declarar: Con Lugar el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho A.A.L.M., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Dennin I.P.R. (demandante), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 05 de agosto de 2010; se revoca el fallo, dictándose nueva decisión en los términos aludidos, con las condenas correspondientes. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho A.A.L.M., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Dennin I.P.R., ya identificado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2010, en la causa principal Nº LP21-L-2009-000387; en efecto, se revoca el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano DENNIN I.P.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, en la persona del ciudadano E.R.E.A., en su condición de Presidente del mencionado Instituto, a pagar al actor, ciudadano Dennin I.P.R., la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.452,15) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más las cantidades que arrojen las experticias que se ordenan en los particulares que siguen.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio (02 de enero de 2008) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (11 de diciembre de 2008). La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar (incluidos los intereses generados sobre la prestación de antigüedad), con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad ordenados en el dispositivo “Cuarto"; los intereses de mora se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de diciembre de 2008) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Se ordena la indexación en los siguientes parámetros: 1) Por el concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de diciembre de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva; 2) Por los demás conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación) se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 04 de diciembre de 2009 (folio 132), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, 3) Debe excluirse de dicho cálculo los periodos en que estuvo paralizada la causa por receso judicial, por vacaciones tribunalicias y por suspensión de la causa a solicitud de las partes (acuerdo).

SÉPTIMO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del Instituto condenado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora e indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOVENO

No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del fallo de acuerdo a la norma 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se condena en costas a la parte recurrente en la segunda instancia, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/mjb

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