Decisión nº PJ0132015000037 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Abril del año 2015.

205° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000377

DEMANDANTE: D.G.G.L.

BELKYS D.G.L.

DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO

PARA LA SALUD (INSALUD)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

CONCEPTOS LABORALES

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2014. DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA

Surge el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoaran las ciudadanas D.G.G.L. Y B.D.G.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.15.859.494 y V- 7.681.832, respectivamente; representadas judicialmente por la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.318, contra la entidad de trabajo “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD), representada judicialmente por los abogados J.C.H., A.R., G.L.P.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.828, 181.551 y 156.018 respectivamente.-

Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2013 –folio 137-, frente a lo cual el juez de sustanciación, mediación y ejecución en consideración de que la parte demandada incompareciente se trata de una entidad de trabajo del estado, ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante –artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- al expediente para su inmediata remisión al Tribunal de Juicio que por distribución aleatoria resultare competente para el conocimiento del presente asunto, dados los privilegios procesales que le asisten –artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión y medios de pruebas de la parte actora y los alegatos en la audiencia de la parte demandada, toda vez que la accionada no promovió medio de prueba alguno, ni contestación a la demanda -excepción de la demandada –, resolvió el mérito de la causa en fecha 22 de Octubre de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juzgamiento, las partes –parte demandante y parte demandada- oportunamente interpusieron recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo, el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 223 al 249, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.G.L. , contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.,111.269,35). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadana incoada por el ciudadano, B.G.L., contra la FUNDCIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL DOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CINCO CENTIMOS (Bs.125.207,35)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTIDOS (22) días del mes de Octubre de 2014.-

(…/…)

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, la misma realizó sus alegatos y argumentos en ejercicio de la Garantía Constitucional del debido proceso y del ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que se procede a reproducir el contenido de la exposición de la parte demandada recurrente:

Se reproduce:

Parte accionada y recurrente:

El motivo de nuestra apelación contra de la Sentencia recurrida se circunscribe a varios aspectos, como son:

En primer lugar: La sentencia objeto de apelación esta incursa en una serie de contradicciones que ponen en delicada situación su validez y vigencia, ya que la sentencia que fuera emitida por parte del Tribunal Primero de Juicio que al momento de pronunciarse, hay una incongruencia que surge de la declaratoria de inasistencia de mi representada a la oportunidad de la audiencia preliminar, en esa oportunidad mi representada no pudo asistir y luego de una serie de circunstancias se procedió a interponer un recurso de apelación que en aquel tiempo que fue declarado inadmisible, en virtud de considerarse que contra esta decisión no operaba el mismo, en virtud de tratarse, según el criterio del Tribunal, de una sentencia interlocutoria de mero tramite, esta decisión fue recurrida de hecho y habiendo sida recurrida de hecho fue declarado Inadmisible el recurso de Hecho, es decir, Sin Lugar el recurso de hecho y en consecuencia el de apelación, en virtud de que el Tribunal Superior También consideró de que se trataba de un auto de mero trámite, en virtud de que no se le causaba un perjuicio a nuestra representada por su inasistencia esa audiencia preliminar. Entre otras cosas, tal y como lo había declarado el Tribunal de Sustanciación, mi representada gozaba de los privilegios y las prerrogativas a que alude, tanto la ley de la procuraduría del Estado Carabobo, como la de la Procuraduría General de la Republica, entre los cuales se encuentra efectivamente el hecho de considerar contradichos, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

Así las cosas, luego de haber sido declarado Sin Lugar el Recurso de Hecho, efectivamente tuvo lugar la audiencia pública de Juicio en la cual compareció esta representación judicial, y argumentó alguna serie de circunstancias que el Juez considero que no eran necesarias o que eran insuficientes para que la acción fuese declarada Sin Lugar, no obstante la decisión al ser emitida, toma en consideración no solo el tema de la falta de contestación de mi representada, sino que toma en consideración igualmente la inasistencia, y refiere el texto de la sentencia en que mi representada no goza de los privilegios y las prerrogativas que concede la legislación,-la ley de la Procuraduría General de la República- a los organismos de la administración pública, por lo cual, evidentemente un Juez de Juicio estaría de alguna manera revocando una decisión que había sido dictada por parte de un Tribunal del mismo nivel o del mismo grado que es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, recordemos que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentra al mismo nivel que el Tribunal de Juicio jerárquico, en consecuencia los fallos que emite cualquiera de estos Tribunales no pudieran ser revocados por otro del mismo nivel, lo que correspondería a una superioridad, es decir a un Tribunal Superior revisar esa revocatoria.

Al momento de determinar los pormenores o los términos en la condenatoria de mi representada, se tiene consideración de que la accionada reclamó: el pago de Prestaciones Sociales, el pago de Vacaciones, el pago del Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y que también, reclamó una serie de Beneficios de tipo Contractuales, tanto de un contrato Colectivo Nacional como Regional, lo contradictorio en este punto, en la parte motiva de la sentencia, en primer termino establece que nuestra representada, si es signataria del contrato colectivo regional como es efectivamente reconocido, pero, niega que haya suscrito ese contrato, no obstante esto no podemos considerarlo como obligatorio ese contrato colectivo nacional a luz del lo establecido en el artículo 77 del mismo, puesto que en esta cláusula se establece que todos los trabajadores a nivel nacional están amparados bajo ese contrato, lo que obvia el Tribunal es el hecho de que ese contrato únicamente puede ser aplicado a los organismos dependientes del ejecutivo nacional, puesto que es el único que suscribe este contrato colectivo y tal como lo hemos dicho, mi representado no intervino en su proceso de negociación, no fue convocada a discutirlo, en consecuencia no se negoció, ni tampoco cuenta con un decreto de extensión obligatoria, características estas en las reuniones normativas laborales, en consecuencia no puede ser aplicada a mi representada; por eso advierto de esta situación para su corrección en la sentencia definitiva incursa en este caso.

Otra de las cosas, que motivan la presente apelación, es el hecho de todo lo que refiere la sentencia por concepto de Bono Pos Vacacional, P.d.A., P.d.T., Bono por adquisición de Cesta Navideña, Juguetes, Bonificación por Nacimiento y Prima por Hijos, todos estos conceptos fueron ordenada su cancelación, pero no atendiendo a lo estrictamente establecido en el Contrato Colectivo Regional, por el contrario, si bien la sentencia bajo estudio toma en consideración y dictamina que conforme al Contrato Colectivo Regional mi representada esta en la obligación de cancelarlo, dictamina y establece lo siguiente: El Contrato Colectivo, determina, por ejemplo, en lo que refiere a la Bonificación por nacimiento que son Veinte dos mil Bolívares (22.000,00 Bs.) o veintidós Bolívares en su momento (22,00 Bs.), pero en virtud de que la parte accionada o la empresa ha venido cancelando Cien Bolívares (100,00 Bs.) los cuales no están demostrados por ninguna de las partes en la presente sentencia, en consecuencia se determina de que lo que establece el contrato colectivo no es lo que efectivamente debe pagar, sino, que son unos montos superiores que fueron únicamente alegados por la parte actora en su libelo de la demanda pero no fueron probados, entonces, en esta circunstancia es importante referir que si bien por una parte es contradictoria de que el Tribunal de sustanciación haya establecido de que nuestra representada gozaba del privilegio y las prerrogativas procesales, tal es así, que bajo ese argumento fue negada o fue declarado inadmisible el recurso de apelación por la inasistencia a la audiencia preliminar, para que luego el Tribunal de primera Instancia del mismo nivel determine que no lo tiene y que consecuencialmente si puede ser condenado conforme a la admisión de hecho que ha operado en su contra.

Pregunta del Juez a la parte accionada.

¿Ese sería el único argumento para que usted considerase que el Instituto goce de los privilegios, o realmente en el documento de creación y formación del Instituto, establece que goza de privilegios procesales y prerrogativas?

Respuesta: En el instrumento de formación, ciertamente, no fue asumido de forma expresa, la existencia en favor del Instituto Carabobeño de S.d.E.C., de las prerrogativas ni los privilegios de la república, sin embargo, es importante referir de que la fundación es un instituto autónomo, es decir, es un órgano descentralizado de la administración pública del Estado Carabobo, que únicamente y bajo su forma de funcionamiento, atiende a las necesidades en materia de salud que realiza el Estado Carabobo, como organismo prestador de salud recibe las partidas presupuestarias suficientes a los fines de cumplir con la prestación del servicio de salud en el Estado Carabobo. Es importante establecer también, la prestación del servicio dentro del Estado y en virtud del documento cual esta suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es realizado de forma monopólico por parte de la fundación, evidenciando ello que además de tiene que funcionar bajo el esquema de una institución presupuestaria, regido por la Ley de Presupuesto Estadal y también por la Legislación sobre la materia incluidas las disposiciones Constitucionales, establece la necesidad de un presupuesto anual en el cual se contenga todo lo relacionado con la forma de funcionamiento y bajo el esquema de la forma de obtener recursos, dado el carácter gratuito de salud en Venezuela. Es un organismo descentralizado por lo que debe gozar de los privilegios y las prerrogativas dado que el servicio que presta es fundamental para los fines que tiene acometido el Estado.

Del argumento, es importante establecer que la propia Sala de Casación Social ha establecido que no necesariamente la Admisión de hecho empareja una admisión del derecho ni de todos los argumentos que han sido invocados por las partes en su libelo de la demanda, en sentencia de fecha 22/10/2008 de Sala de Casación Social se estableció que la carga de la prueba, debía ser demostradas por las partes que las alegan, en sentencia nº 238 de fecha 18/04/2002 de la Sala de Casación Social también dejó establecido que no todos los conceptos que son peticionados por los actores, en sus libelos de demandan, corren la suerte de ser admitidos en virtud de una incomparecencia a la audiencia preliminar, puesto que hay conceptos que exceden de los parámetros de ley y que exceden de los parámetros contractuales que en consecuencia deberán ser demostrados.

En lo que respecta al concepto de prima de adquisición de cesta Navideña, que según el actor fue incrementada por mi representada y que el mismo no posee prueba alguna que así lo demuestre; en cuanto a lo que respecta a juguetes y la Bonificación por nacimiento y a la p.p.h.s, según el también fueron incrementadas, pero, tampoco establece elementos probatorios que así lo demuestre, debería ser y en todo caso de considerar procedente, debería ser condenado sobre la base del contrato colectivo y de ninguna manera sobre la base de un argumento que no esta debida y suficientemente probado, se recalca con esto.

Otra cosa importante es con respecto a la condenatoria de beneficio de alimentación, en donde se reclama de forma muy singular y no muy detallada en el libelo de la demanda que la accionada en los periodos 2009, 2010 y 2011, canceló los beneficios de alimentación sobre la base de la unidad Tributaria correspondiente al año 2006, empleando como parte de este argumento, contenido la sentencia hace referencia que a los efectos de la cesta navideña y el beneficio de alimentación, refiere que la Fundación, Instituto Carabobeño para la S.d.E.C., no paga beneficio conforme a dicha cláusula, sino que lo hizo conforme a una unidad tributaria, ahora bien, la cláusula 59 no establece cual es el valor referente ni cual es el porcentaje que debió cancelar, con respecto al beneficio de alimentación; según dicha cláusula establece el porcentaje por el pago del beneficio que oscilaban en un 0.50% del valor de la unidad Tributaria, ni el contrato colectivo, ni la ley de alimentación obligaba a mi representada a que debía cancelar el 0.50% de la unidad Tributaria, sobre la base del valor de una unidad Tributaria, simplemente estableció unos parámetros de 0.25% a 0.50%.

En lo que respecta al calculo que realizo la parte actora en su libelo de la demanda, por ejemplo en lo que respecta al año 2011 se evidencia que la unidad Tributaria estaba fijada para 0.25 unidades Tributarias, cuando le aplicamos el 0.25% nos damos cuenta que el promedio del monto que debió ser pagado por cada ticket de alimentación era de 16.50 Bolívares, la demandada, dicho por la parte actora canceló y fue reconocido 33.33 Bolívares por cada ticket de alimentación durante todo ese periodo, en consecuencia mi representada estuvo cancelando el beneficio conforme a los parámetros legales convencionales, de ninguna forma ha podido a mi representada condenársele al pago de este beneficio o al apago nuevamente este beneficio porque ya fue probado por los propios argumentos de la parte actora en su libelo de la demanda quien estableció que efectivamente mi representada lo pagaba, la única discrepancia que esta tenia era la proporción con que era remunerado, en consecuencia es evidente se cumplió íntegramente con el pago de ese beneficio.

Por ultimo, se hace referencia de que la sentencia condena al pago tanto de intereses moratorios como de corrección monetaria, sobre todo de cada uno de los beneficios que son peticionados por el actor en su escrito libelar, incluidos también, no solo sobre la pretensión de antigüedad, sino sobre, la cesta navideña, los juguetes, Bonificación por nacimiento y la p.p.h..

Que con respecto a la indexación la parte actora debió hacer la debida motivación de su pretensión, dado lo anteriormente expuesto se solicita se declare con lugar la presente apelación

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 30, anexos del folio 31 al 112, la parte accionante alegan los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que comenzaron a prestar servicios personales como contratadas desde el 01/10/2005, cumpliendo actividades como Enfermera I.

• Que las accionantes en fecha 01 de enero de 2006, son designadas en el mismo cargo de Enfermera I, por el Presidente de INSALUD en el mismo Hospital Materno Infantil Dr. J.M.V., por lo que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado .

• Que en fecha 25 de octubre del 2011, presenta la Renuncia del Cargo la accionante D.G.G.L..

• Que en fecha 20 de octubre del 2011, presenta la Renuncia del Cargo la accionante BELKYS D.G.L..

• Que el objeto de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, de conformidad con la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 3.070 de fecha 23 de septiembre de 2009, lo constituye, según el artículo 2, el de servir de órgano operativo y financiero del sistema Regional de S.d.E.C.; ejecutar el programa de transferencia aprobado por el Congreso de la Republica en fecha 30 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.191 de fecha 15 de abril de 1993; ejecutar los programas según lo descrito en el Convenio de Transferencia aprobado y suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 1993; administrar y mantener las instalaciones asistenciales del Estado Carabobo , entre otros.

• Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ejusdem, posee patrimonio y presupuesto propio e independiente, que administra para sus fines, por lo cual no hay lugar a tercerías.

• Arguyen en su defensa que son empleadas que no ostentan la condición de funcionarios públicos y que se rigen por la legislación laboral ordinaria, tal como lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, en su artículo 114 “Las funcionarias del Estado se regirán por el Código Civil el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

• Manifiestan que aunado a que comenzaron a laborar para INSALUD, con posterioridad al Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los organismos adscritos y por lo tanto, dicho convenio no se aplica a las actoras de conformidad con lo establecido en las CLAUSULAS 13 Y 14. Cláusula 13: “El personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo que se indica en el anexo A del presente Convenio pasara al Estado Carabobo” Omisis; Cláusula 14: “… Queda entendido que los funcionarios o empleados de los servicios transferidos pasaran a ser funcionarios o empleados públicos estadales …( Omisis).

• Que el horario en que prestaban sus servicios las accionantes era desde la 1:00pm a 7:00 p.m. de lunes a sábado en el Hospital Materno Infantil Dr. J.M.V., ente adscrito a INSALUD.

• Que el último salario básico que devengaban era la suma de Bs. 2.021,30.

• Demandan los beneficios derivados de la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INTITUCCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, que entro en vigencia desde el año 2001 y los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la duración de la relación laboral. Sostiene que de conformidad con los artículo 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto señala que se les deben tutelar los Derechos Constitucionales como el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la no discriminación.

• Relacionan los conceptos objetos de la pretensión de la siguiente manera:

CONCEPTOS pretendidos por la ciudadana D.G.G.L.

• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que la actora inicio la relación laboral en fecha 01 de octubre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2011. Demanda la cantidad de Bs. 45.732,93.

• El pago de Bono de Fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N° 17 del Contrato Colectivo, pretende el pago de Bs. 6.883,20; sobre la base de 60 días de salario a la cual hace referencia la mencionada cláusula.

• El pago Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas periodo 201-2011 y Bono Post- Vacacional de conformidad con la cláusula 34 ejusdem. Demanda la cantidad de Bs. 5.683.04.

• Bono Único 2008 decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Demanda la cantidad de Bs. 6.000,00.

• Bono Papagayo años 200 y 2006, decretado por el Gobernador del Estado Carabobo según Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 1.908 de fecha 20 de octubre de 2005, Decreto 454 y Nª 2.198 de fecha 24 de noviembre de 2006, Decreto 847, sobre la base al salario básico devengado para la época que era de BS. 48,60 que multiplicado por 60 días, da la cantidad que demandada de Bs. 2.916,00.

• Pago de Cesta Navideña conforme a la cláusula Nª 57 de la Convención Colectiva, concepto que no fue pagado en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Reclamando la cantidad de Bs. 50,00 y en virtud que fueron cinco años demanda la cantidad total por este concepto de Bs. 250,00.

• Uniformes y zapatos cláusula N°.27. Demanda la cantidad de Bs. 800,00 que le adeuda la accionada a la actora correspondientes a 04 años 2007, 2008, 2009, 2010. En el cual no se le pago este beneficio, tomando en cuenta que pcada año le adeuda la cantidad de Bs. 2000,00.

• Cesta Ticket. Por este concepto Demanda La cantidad de Bs. 11.304,70. Reclama la diferencia desde febrero del 2009 hasta octubre 2011 a título de indemnización por no haber sido cancelada en su totalidad en cada periodo; toda vez que fue pagada con la unidad tributaria que regía para el año 2006, la cual tenía un valor de Bs. 33,600 la Unidad Tributaria.

• Salarios Caídos contenidos en la Convención Colectiva cláusula Nª 14. Demanda la cantidad total de Bs. 37.388.77, tomando como referencia el último salario normal devengado que fue de Bs. 103,57. Sustenta este derecho en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2005, caso N.T.M. y R.B.V. contra la empresa Inversiones para el turismo C.A. Ponente el Magistrado Alfonso Valbuena.

• Demanda por la totalidad de los conceptos aquí señalados la cantidad total de Bs. 117.269,35.

CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE DE LA PRETENSIÓN DE LA CIUDADANA BELKYS D.G.L.

• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que la actora inicio la relación laboral en fecha 01 de octubre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2011. Demanda la cantidad de Bs. 45.732,93.

• El pago de Bono de Fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N°.17 del Contrato Colectivo, Demanda el pago de Bs. 6.883,20; sobre la base de 60 días de salario a la cual hace referencia la mencionada cláusula.

• El pago Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas periodo 201-2011 y Bono Post- Vacacional de conformidad con la cláusula 34 ejusdem. Demanda la cantidad de Bs. 5.683.04.

• Bono Único 2008 decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Demanda la cantidad de Bs. 6.000,00.

• Bono Papagayo años 200 y 2006 decretado por el Gobernador del Estado Carabobo según Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 1.908 de fecha 20 de octubre de 2005, Decreto 454 y Nª 2.198 de fecha 24 de noviembre de 2006, Decreto 847, en base al salario básico devengado para la época que era de BS. 48,60 que multiplicado por 60 días da la cantidad que demandada de Bs. 2.916,00.

• Pago de Cesta Navideña conforme a la cláusula Nª 57 de la Convención Colectiva, concepto que no fue pagado en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Reclamando la cantidad de Bs. 50,00 y en virtud que fueron cinco años demanda la cantidad total por este concepto de Bs. 250,00.

• Uniformes y zapatos cláusula N° 27, Demanda la cantidad de Bs. 800,00 que le adeuda la accionada a la acora correspondientes a 04 años 2007, 2008, 2009, 2010. En el cual no se le pago este beneficio, tomando en cuenta que cada año le adeuda la cantidad de Bs. 2000,00.

• Cesta Ticket, por este concepto Demanda La cantidad de Bs. 11.152,70. Reclama la diferencia desde febrero del 2009 hasta octubre 2011 a título de indemnización por no haber sido cancelada en su totalidad en cada periodo; toda vez que fue pagada con la unidad tributaria que regía para el año 2006, la cual tenía un valor de Bs. 33,600 la Unidad Tributaria.

• Salarios Caídos de la Convención Colectiva, cláusula Nª 14. Demanda la cantidad total de Bs. 37.388.77, tomando como referencia el último salario normal devengado que fue de Bs. 103,57. Sustenta este derecho en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2005, caso N.T.M. y R.B.V. contra la empresa Inversiones para el turismo C.A. Ponente el Magistrado Alfonso Valbuena.

• Suministro de Juguetes, Cláusula Nª 21 de la Convención Colectiva. La actora por haber tenido 02 hijas menores de 03 y 04 años de edad, le correspondía el beneficio de estas cláusulas y por tanto demanda la cantidad de Bs. 490,00.

• Bonificación por nacimientos de hijos, cláusula Nª 45 de la Convención Colectiva. Alega que le corresponde a su mandante un subsidio familiar de Bs. 50,00 mensuales por cada hijo hasta que cumpliesen 15 años de edad extensivo hasta los 21 años si cursan estudios superiores Universitarios. Por lo cual demanda la cantidad total por las dos hijas de Bs. 17.800,00.

• Demanda por los conceptos aquí señalados la cantidad total de Bs. 135.607,35.

• Solicita en consecuencia se le declare con lugar la pretensión alegada a su favor -B.D.G.L.-.

• Estima la demanda incoada por la accionante anteriormente identificada, por los conceptos aquí demandados en la cantidad total de Bs. 252.876,70.

Demandan así mismo las accionantes de autos, el pago de los intereses de las prestaciones de antigüedad acumulada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual solicito sea nombrada un experto por el tribunal ejecutor, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo,

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

En auto que riela al folio 180 del expediente, dictado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dejó expresa constancia que la parte demandada no produjo la Contestación a la demanda que fuera interpuesta en su contra.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA. -folios 138 al folio 141-.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES A LA ACCIONANTE D.G.G.L.:

La accionante antes identificada promovió los siguientes medios de prueba:

Marcada con la letra A cursa la folio 142, promovió Carta de designación como enfermera I en el Hospital Materno Infantil Dr. J.M.V., a partir del 1 de enero del 2006 suscrita por el Dr., C.O., en su carácter de Presidente Ejecutivo de INSALUD, para la fecha de su designación. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza, por tanto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra B, la cual cursa al folio 143, promueve carta de renuncia. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza, por tanto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Marcada con la letra B1, la cual cursa al folio 144, la parte actora propone copia simple del acuse de recibo por parte de la accionada de la carta de renuncia. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza, por tanto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Marcada con la letra C, la cual cursa al folio 145 del presente expediente, la parte actora promueve documento privado simple referido a reclamo dirigido a la accionada a efectos que se le diese pronta respuesta sobre el pago de sus prestaciones sociales. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza, por tanto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra D, la cual cursa al folio 146, la parte actora produce libreta de ahorro en su forma original emanada del Banco de Venezuela mediante la cual la accionada según sus dichos le procedía a realizar sus depósitos mensuales del pago de sus salarios En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza, por tanto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES A LA ACCIONANTE BELKYS D.G.L.:

La accionante antes identificada promovió los siguientes medios de prueba documentales:

Marcada con la letra E cursa la folio 147, promovió Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con Insalud con vigencia desde el 01/10/2005 hasta el 31/12/2005 con el cargo de enfermera I en el Hospital Materno Infantil Dr. J.M.V., a partir del 01/10/2005 hasta el 31/12/2005. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza, por tanto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra F, la cual cursa al folio 148, promueve carta de designación como enfermera I en el Hospital Materno Infantil Dr. J.M.V., a partir del 01/01/2006. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza, por tanto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra G, la cual cursa al folio 149, promueve la cual cursa al folio 149 documento privado simple referido a reclamo dirigido a la accionada a efectos que se le diese pronta respuesta sobre el pago de sus prestaciones sociales. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza, por tanto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas con las letra H y H1, la cual cursa a los folios 150 y 151, la parte actora produce copia certificada de documento público representado por dos actas de nacimiento de sus hijos –niños-, instrumentos estos que no fueron tachados por tanto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra I, la cual cursa a los folios 153, la parte actora produce documento administrativo emanado de Insalud Maternidad del Sur, representado por memorando de cuyo contenido se verifica que se le confiere el tiempo previsto al reposo post natal, la cual no es objeto de controversia el hecho del conferimiento del reposo, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

Las actoras de autos, promovieron las testimoniales de los ciudadanos K.M.Q., Y.M.S., y LODY K.P.F., quienes comparecieron el día y hora fijada, para la audiencia de juicio del día 08 de octubre del 2014, como bien se evidencia de acta que cursa a los folios 207 al 208 del presente expediente de marras, con excepción de la ciudadana Y.S. que no compareció y la cual fue declarada desierta, Así mismo se da por reproducida los dichos de las testigos y las cuales quedaron registradas en la grabación de la audiencia de juicio la cual fue realizada por el técnico audiovisual T.M.. En este sentido se le otorga valor probatorio a las testimoniales de las exposiciones de las testigos y las cuales se valoran de conformidad con el artículo. 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

La prueba fue admitida el tribunal de juzgamiento libró los respectivos oficios los cuales fueron debidamente recibidos por el órgano administrativo y el Instituto de Educación requeridos, sin embargo, para la fecha de la audiencia de juicio no consta en autos las resultas de lo solicitado, razón por la cual, nada tiene que pronunciarse al respecto éste Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se deja expresa constancia de que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.-

IV

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva es lo relacionado a la conmiseración de que la demandada de autos goza de privilegios y prerrogativas procesales de la República, así como la consideración de la convención colectiva aplicable al caso bajo análisis, de la procedencia de la diferencia por concepto de alimentación, de la procedencia o no de los intereses de mora y de la indexación sobre los conceptos que no tienen carácter remunerativo, y de la condenatoria en exceso del conceptos demandados.

En aplicación del contenido normativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el proceso laboral existe una carga de prueba tarifada que recae sobre la parte demandada con relación a la demostración del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo –pago liberatorio-, refiriéndose en consecuencia a las obligaciones ordinarias derivadas de la prestación del servicio del carácter laboral; así como igualmente el patrono cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir; bien sea como demandado originario en su carácter de patrono principal o por vía de sucesión o de sustitución, o como tercero llamado al proceso, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido.

Del citado contenido normativo anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

La distribución de la carga de la prueba, en nuestra especializada y autónoma jurisdicción laboral – Disposición Transitoria Cuarta, Numeral Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, es la consecuencia de la forma en que la parte demandada produzca su excepción en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir; que el demandado no se puede confinar solo a rechazar, para dejar sobre el actor la carga de prueba de los hechos por el alegados, sino que al rechazar un hecho del actor el demandado está constreñido por la norma a señalar porque rechaza debiendo indicar como consecuencia el hecho cierto de su rechazo y demostrarlo; en este sentido ha sido laxa y abundante la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, lo siguiente:

(…/…)

“no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).

(…/…)

Corolario de lo expuesto, tenemos que el objeto de controversia como motivo de la actividad recursiva ejercida por la parte demandada, constituye un hecho que debe ser demostrado por la parte accionada, como consecuencia de haberse establecido que no goza de privilegios y prerrogativas procesales, amen de no haber producido la contestación a la demanda. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

A continuación se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente, debiendo partir como punto previo sobre la alegación de que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de procesales de la República al considerar la parte recurrente que en esos términos fue acordado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quién correspondió conocer de la presente causa y con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, además de tratarse de un Instituto destinado asegurar el cumplimiento de la salud pública en el estado Carabobo, en oposición a lo considerado por el Tribunal de Juicio de que la entidad de trabajo demandada no goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que era procedente producir la decisión conforme a la admisión de hechos en la que incurrió ante su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, y en ausencia de contestación de la demanda previa constatación de que la pretensión no era contraria a derecho. Al respecto se estima pertinente citar algunos extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. J.J.M.J., Expediente. V.S. 11-1057 de fecha 19 días del mes de marzo_de dos mil doce (2012), la que establece:

Cito:

Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

De igual forma, la doctrina dictada por esta Sala continúa tratando este tema mediante la sentencia n.°: 1582, del 21 de octubre de 2008, dictada por esta Sala Constitucional, en donde se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Al respecto, el citado criterio fue modificado por esta misma Sala Constitucional (Vid. sentencia n.°: 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo U.I.), toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…).

Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Sentencia N° 1116 de fecha 16 de Noviembre de 2010; caso: M.C.D., la cual estableció lo siguiente:

Cito:

Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico.

(…)

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana M.C.D. y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: J.R.M.P.), reiterada- delimitó los fundamentos del régimen de las prerrogativas procesales:

Cito:

Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.”

En este sentido y con relación al punto de apelación, al no constar en autos de que la demandada goza por Ley o por así constar en el documento constitutivo de creación de privilegios y prerrogativas procesales, es forzoso declarar sin lugar el punto de apelación propuesto por la representación judicial de la demandada de autos, y considerar que la jueza recurrida obró ajustada al contenido doctrinario Constitucional antes referido, cuando en su decisión razonó que la sentencia objeto del presente recurso de apelación debió producirse sobre la base de considerarse admitido los hechos ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la prístina audiencia preliminar, el no haber promovido medio de prueba alguno y no haber producido la contestación de la demanda, Y Así se decide.

En atención al punto de apelación representado por la argumentación de que se aplicó por parte de la jueza de juzgamiento la convención colectiva nacional del sector salud “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, y no la convención Colectiva Regional suscrita por Insalud con el Sindicato de los Trabajadores de la S.d.e.C.; este sentido este sentenciador entrará a verificar como punto previo LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO y la aplicabilidad de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”.

Ha quedado establecido en autos que las demandantes fueron trabajadoras activas de la accionada.

Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores sin ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección y los representantes del patrono, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, aplicable en vigencia del trámite de la presente causa.-

En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:

(…/…)

Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)”

A mayor abundamiento, se estila que en las Convenciones Colectivas se suscriba la misma y así aparezcan identificadas en el auto de homologación las partes intervinientes y beneficiarias de la misma, del contenido del auto de homologación de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, se verifica que EL “SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO”, así como el SINDICATO INDEPENDIENTE DE HOSPITALES Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO, y EL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA S.C., aparecen suscribiendo la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral tal y como se desprende del texto normativo, por lo que debe este sentenciador resolver si a las accionantes de autos le son aplicables o no las estipulaciones ambas convenciones colectivas, al respecto la convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el la Ley Sustantiva Laboral el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, igualmente se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el texto de la Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones……..Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, el Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo.

De lo antes citado se concluye que la convención colectiva aprobada en el marco de la reunión normativa laboral solo obliga a esos sujetos de derecho, no a quienes no fueron convocados, ni a quienes no se han adherido, ni tampoco a quienes no se les ha extendido la aplicación. Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que INSALUD fuera convocada por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional. En razón de ello, no puede prosperar la pretensión de la demandante en cuanto a la aplicación en su beneficio de la mencionada convención colectiva; del contenido del texto de la aludida Convención Colectiva por reunión normativa del cual tiene conocimiento este Tribunal, aparecen señalados con exactitud los empleadores obligados por la convención entre los que no se encuentra la demandada de autos; aún y cuando el Tribunal de la recurrida solo fundamenta el derecho de aplicación de la aludida Convención Colectiva por Reunión Normativa Laboral, pero como fundamento y base de derecho de los conceptos condenados toma en consideración el contenido de la CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual no genera gravamen alguno al recurrente en apreciación de este Juzgador, por lo que aún declarando con lugar el presente punto de apelación como en efecto se declara, se verifica y constata que los conceptos condenados se fundamentaron sobre la aplicación de la LOTTT y de la Convención Colectiva regional suscrita por la demandada de autos, Y Así se decide.

En atención al contenido de la apelación dirigida con respecto al beneficio de alimentación, en el que la representación judicial de la parte accionada recurrente esgrime en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación su inconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto el juez A quo, declaro con lugar la diferencia objeto de pretensión por dicho concepto, alegando que en reconocimiento de las propias accionantes la demandada había cumplido con esa obligación sobre la base del parámetro legal establecido en la Ley especial de Alimentación sobre el porcentaje del 25% del valor de la unidad tributaria para el momento de su otorgamiento, y que se había condenado sobre un porcentaje no contemplado en la convención colectiva ni demostrado por la parte actora.

Al respecto este Juzgador verifica, que las accionantes en relación a este concepto pretenden la cancelación de la diferencia del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago del beneficio correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, arguyendo que los mismos le fueron cancelados sobre la base del valor de la unidad Tributaria correspondiente al año 2006.

En este sentido, la cláusula 59 de LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO DE ALIMENTACION, establece que el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

Dado que de autos no se verifica que la demandada haya dado cumplimiento a la cancelación del beneficio de alimentación sobre la base del valor de la unidad Tributaria correspondiente a los periodos 2009, 2010 y 2011, es por lo que se declara procedente la cancelación de la diferencia objeto de pretensión por este concepto en los años anteriormente indicados, ordenándose a la demandada a su cumplimiento en los términos condenados por el tribunal de la recurrida, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación sobre este concepto, toda vez que no estaba discutido el cumplimiento del beneficio mediante entrega, sino la base de cálculo para el valor del mismo, es decir; que el motivo del reclamo asociado a ese concepto tiene que ver con que no se está pagando con base a la unidad tributaria actualizada. Y Así se decide.

Respecto a la argumentación de la demandada, de que el Tribunal de la recurrida, condenó algunos conceptos sobre la base solo de lo expuesto por la actora lo cual no fue probado, al respecto este Juzgador de la revisión de la pretensión, de los medios de prueba y del contenido de la sentencia se verifica que los conceptos objetos de pretensión y debidamente condenados fue la consecuencia de la admisión de los hechos en armónica correspondencia y concurrencia en la determinación de que los mismos no eran contrarios a derecho, ni haber demostrado la parte accionada no solo su cumplimiento sino la base de cálculo para su cumplimiento diferente a la alegada por las accionantes, Y Así se decide.

En consideración al argumento en ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de que los conceptos representados por aquellos de tipos no remunerativos, no pueden ser susceptibles de ser aplicable la indexación y los intereses de mora, este Tribunal, constata en alegación de la parte actora que los conceptos aludidos están representados por suministro de JUGUETES, CESTA NAVIDEÑA, UNIFORMES Y ZAPATOS.

Respecto de este punto de apelación tenemos que, con respecto a los beneficios de JUGUETES, manifiesta la parte accionante quien los pretende que le corresponden por haber demostrado ser madre de dos niños en aplicación de la antes referida convención colectiva de trabajo, y que este juzgador verifica que el Juez de la recurrida declaró procedentes los referidos conceptos.

Ahora bien con respecto a estos beneficios, este sentenciador en atención al punto de apelación, estima pertinente referirse al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los cuales establecen:

Cito:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Beneficios sociales de carácter no remunerativo

Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

  1. Los servicios de los centros de educación inicial.

  2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.

  3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

  4. Las provisiones de ropa de trabajo.

  5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

  6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.

  7. El pago de gastos funerarios.

  8. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Del contenido de la Convención Colectiva aplicable, se constata que las cláusulas que contemplan dichos beneficios, no consideran a los mismos como salarios, por lo que en consideración al texto normativo Constitucional citado, no es procedente respecto de estos conceptos, que tienen un monto fijo establecido en la convención colectiva aplicable, los intereses de mora y la indexación objeto de pretensión, por lo que se declara con lugar el propuesto recurso de apelación sobre este aspecto Y Así se decide.

Con respecto al ticket de alimentación, La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación manifestó su inconformidad en la sentencia recurrida, por cuanto el juez A quo, declaro improcedente la diferencia demandada por concepto de Beneficio de Alimentación, argumentando para ello que no está evidenciado que el beneficio ascienda al 50%; en este sentido aclara que el motivo del reclamo no tiene nada que ver con el porcentaje, inclusive la demandada ha reconocido que ese es el porcentaje que se viene aplicando; manifiesta que el motivo del reclamo asociado a ese concepto tiene que ver con que no se está pagando con base a la unidad tributaria actualizada.

En este sentido, este Tribunal Superior una vez revisadas y a.a.q. rielan al expediente, se puede evidenciar, que la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda con respecto al punto en referencia, lo hizo de forma genérica e imprecisa, y en la oportunidad de la promoción de pruebas no consigno medio probatorio alguno que desvirtuará las alegaciones del accionante en este sentido.

Consecuencia de lo antes decidido, este Juzgador procede a transcribir la decisión recurrida respecto de la condena establecida, toda vez que no hubo otros puntos de apelación que los propuestos y resueltos anteriormente:

(…/…)

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Así tenemos en relación a D.G.G.L., lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/10/2005 hasta la fecha de su renuncia que acaeció en fecha 25/10/2011, desempeñándose como Enfermera I, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud delas Instituciones Públicas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

Demanda la actora el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con las normas sustantiva señaladas insupra y la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado y en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en prima face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 45.732,93. Así se decide.

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS 2010-2011 Y NO PAGADAS:

Demanda la actora el pago de sus Vacaciones no disfrutada en el periodo 201-2011 de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado señala que le corresponde al periodo demandado el disfrute y gozo de 73 días de vacaciones y en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Vacaciones no disfrutadas periodos 2010-2011 la cantidad de Bs. 5.583,04. Así se decide.

.

.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Señala ala accionante que aun cuando en la Convención Colectiva en la cláusula 34 establece el pago por el bono post-vacacional en Bs. 2.000; no obstante menciona que INSALUD, desde el año 2004 trabajadores se les ha pagado es la cantidad de Bsf.100,00 por ello procede a demandar esta cantidad. Ahora bien, en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Bono Post-Vacacional la cantidad de Bs. 100,00. Así se decide

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año. Señala que para el año 2001 fue extendida la cantidad de días a pagar por este concepto, quedando entonces el pago de 90 días de salario

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Ahora bien, en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 6.883,20. Así se decide

BONO PAPAGAYO AÑO 2005- 2006. Demanda este concepto en virtud que alega que no fue cancelado el Decretado por la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual decreta el pago de un Bono Único Especial de naturaleza no salarial para los empleados y empleadas, obreras y obreros y funcionarios y funcionarais policiales de la administración Publica Estadal centra y descentralizada, activos en nominas para el momento de la firma del decreto y el cual equivaldrá a un pago de 30 días de sueldo o salario básico percibido dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo. Asimismo el salario devengado por la actora, para la fecha que debió pagársele y no se le pago dicho concepto, era de Bs. 48,60 que multiplicado por 60 días da un total de Bs. 2.916,00 por este concepto y el cual se condena a la accionda proceda a cancelarle a la ctora del caso de marras. Así se decide

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.250,00 correspondiente al pago de 5 años, a Bs.50,00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año 50.000,00, equivalente a Bs.50, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 250,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO 2.008:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.6.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. Se evidencia que ciertamente el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estableció mediante Decreto Presidencial un bono a los fines de compensar a los trabajadores dependientes de la Rama del Poder Ejecutivo Nacional un Bono Único, por el atraso de la no discusión del Contrato Colectivo. No obstante, se desprende de las actas procesales y del mismo libelo de demanda, que la relación laboral entre las actoras y la accionada, es de una institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha. Por tanto, es entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato quienes suscriben la Convención Colectiva. De lo cual se desprende que quienes se obligan en la Convención Colectiva es la Gobernación del Estado Carabobo y el mencionado Sindicato y por tanto a criterio de quien sentencia es que declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. En este sentido, visto que no es contrario a derecho y que la actora cumple con lo preceptuado en esta cláusula es que se ordena cancelarle a la acota la cutida de Bs. 800,00 por este concepto acordado. Así se decide.

CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION: El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días. Manifiesta que ciertamente fueron cancelados, pero a un valor de la unidad tributaria del año 2006 los años que le cancelaron en el año 2009, 2010 y 2011, por lo tanto demanda la diferencia de los años indicados. Visto que lo peticionado no es contrario a derecho y dado la circunstancia de la no contestación de la demanda amen de la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar, es quien sentencia declara procedente el presente concepto demandado y se ordena a la accionada de autos cancelarle al actor la cantidad de Bs. 11.304,70 Así se decide.

SALARIO CAIDOS: Demanda este concepto de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, tomando como referencia el ultimo salario normal devengado por sus representada y que fue de Bs. 103,57. y los cuales aduce se han generado desde su renuncia hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así las cosas revisado el derecho, bien cierto es que la petición no es contraria a derecho; ya que este se encuentra estipulado en la cláusula 14 de la mencionada convención colectiva y por tanto se acuerda el presente concepto demandado y se ordena a la accionada cancelarle a la actor la cantidad por este concepto de Bs. 37.699,35. Así se decide.

Por tanto se condenada a la accionada a pagar a la ciudadana D.G.G.L., la cantidad de Bs. 111.269,35 por los conceptos que se acordaron. Así se decide

Así tenemos en relación a BELKYS D.G.L., lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/10/2005 hasta la fecha de su renuncia que acaeció en fecha 20/10/2011, desempeñándose como Enfermera I, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud delas Instituciones Públicas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

Demanda la actora el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con las normas sustantiva señaladas insupra y la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado y en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 45.732,93. Así se decide.

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS 2010-2011 Y NO PAGADAS:

Demanda la actora el pago de sus Vacaciones no disfrutada en el periodo 201-2011 de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado señala que le corresponde al periodo demandado el disfrute y gozo de 73 días de vacaciones y en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Vacaciones no disfrutadas periodos 2010-2011 la cantidad de Bs. 5.583,04. Así se decide.

.

.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Señala ala accionante que aun cuando en la Convención Colectiva en la cláusula 34 establece el pago por el bono post-vacacional en Bs. 2.000; no obstante menciona que INSALUD, desde el año 2004 trabajadores se les ha pagado es la cantidad de Bsf.100,00 por ello procede a demandar esta cantidad. Ahora bien, en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Bono Post-Vacacional la cantidad de Bs. 100,00. Así se decide

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año. Señala que para el año 2001 fue extendida la cantidad de días a pagar por este concepto, quedando entonces el pago de 90 días de salario

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Ahora bien, en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 6.883,20. Así se decide

BONO PAPAGAYO AÑO 2005- 2006. Demanda este concepto en virtud que alega que no fue cancelado el Decretado por la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual decreta el pago de un Bono Único Especial de naturaleza no salarial para los empleados y empleadas, obreras y obreros y funcionarios y funcionarais policiales de la administración Publica Estadal centra y descentralizada, activos en nominas para el momento de la firma del decreto y el cual equivaldrá a un pago de 30 días de sueldo o salario básico percibido dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo. Asimismo el salario devengado por la actora, para la fecha que debió pagársele y no se le pago dicho concepto, era de Bs. 48,60 que multiplicado por 60 días da un total de Bs. 2.916,00 por este concepto y el cual se condena a la accionda proceda a cancelarle a la ctora del caso de marras. Así se decide

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.250,00 correspondiente al pago de 5 años, a Bs.50,00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año 50.000,00, equivalente a Bs.50, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 250,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO 2.008:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.6.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. Se evidencia que ciertamente el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estableció mediante Decreto Presidencial un bono a los fines de compensar a los trabajadores dependientes de la Rama del Poder Ejecutivo Nacional un Bono Único, por el atraso de la no discusión del Contrato Colectivo. No obstante, se desprende de las actas procesales y del mismo libelo de demanda, que la relación laboral entre las actoras y la accionada, es de una institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha. Por tanto, es entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato quienes suscriben la Convención Colectiva. De lo cual se desprende que quienes se obligan en la Convención Colectiva es la Gobernación del Estado Carabobo y el mencionado Sindicato y por tanto a criterio de quien sentencia es que declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. En este sentido, visto que no es contrario a derecho y que la actora cumple con lo preceptuado en esta cláusula es que se ordena cancelarle a la acota la cutida de Bs. 800,00 por este concepto acordado. Así se decide.

CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION: El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días. Manifiesta que ciertamente fueron cancelados, pero a un valor de la unidad tributaria del año 2006 los años que le cancelaron en el año 2009, 2010 y 2011, por lo tanto demanda la diferencia de los años indicados. Visto que lo peticionado no es contrario a derecho y dado la circunstancia de la no contestación de la demanda amen de la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar, es quien sentencia declara procedente el presente concepto demandado y se ordena a la accionada de autos cancelarle al actor la cantidad de Bs. 11.304,70 Así se decide.

SALARIO CAIDOS: Demanda este concepto de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, tomando como referencia el ultimo salario normal devengado por sus representada y que fue de Bs. 103,57. y los cuales aduce se han generado desde su renuncia hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así las cosas revisado el derecho, bien cierto es que la petición no es contraria a derecho; ya que este se encuentra estipulado en la cláusula 14 de la mencionada convención colectiva y por tanto se acuerda el presente concepto demandado y se ordena a la accionada cancelarle a la actor la cantidad por este concepto de Bs. 37.699,35. Así se decide.

SUMINISTRO DE JUGETES: Demanda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva, por haber concebido dos hijas alega que le corresponde el derecho aquí determinado. Revisado el derecho y las pruebas consignadas a los autos y las cuales no fueron rechazadas por la accionada es que esta jugadora acuerda el presente concepto y ordena cancelarle a la actora cancelar por las dos hijas la cantidad que demanda y la cual se condena en Bs. 490,00. Así se decide.

BONIFICACION POR NACIMIENTO. CLASULA 45 de la Convención Colectiva. Demanda el presente concepto de bonificación por nacimiento y habiendo probado la actora que es beneficiaria de este concepto es que se acuerda el presente concepto. Por tanto, se ordena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.

P.P.H.: Demanda este concepto de conformidad con la cláusula 45 del a Convención Colectiva, siendo que su hija P.O.G. nació el 09-02-2008 y la niña G.O.G., nació el 23-02-2009. Demanda la cantidad total por ambas hijas la cantidad de Bs. 17.800,00; en virtud que realiza una progresión en los años hasta que las niñas cumpliesen los 15 años o 21 años si estuvieren estudiando para ese momento de su vida; no obstante al hacer un análisis de la cláusula se puede interpretar que ciertamente se cancelara hasta cumplidos los 15 años de edad, que le aparezca registrado al trabajador en la oficina de personal y la otra condición es que se hace extensivo a los 21 años de edad , si cursaren estudios de bachillerato, Universitarios o Técnicos y dependan del trabajador. En consecuencia, obsérvese que la actora demanda desde el año 2008 y 2009; es decir cuando las niñas nacen y posteriormente son registradas ante la oficina de personal, cumpliendo así con las primeras condiciones; pues bien es beneficiaria la actora de este beneficio a partir del año 2008 y 2009 hasta el 20 de octubre del 2011, que es cuando procede la madre de las niñas otrora trabajadora de la accionada a renunciar a su puesto de Enfermera I. Por tanto, mal podría ser condenada la accionada ha cancelar un beneficio de la cláusula que se demanda, si la actora ya ha renunciado a su labores habituales. En consecuencia, se ordena cancelar a la accionada solamente los años 2008, 2009, 2010 y 2011 en el caso de la niña P.O.G. que nació en fecha 09-02-2008 y e el caso de la niña G.O.G. que nació en fecha 23-02-2009 en virtud que no hubo contestación, ni se presentaron pruebas, se tiene revisado el derecho y por lo cual se ordena el pago a razón de Bs. 50 por los meses de cada año que se menciona, tomando en cuenta la fecha de nacimiento y de finalización de la relación laboral. Por ello se condena por este concepto la cantidad total de Bs. 4.4000, 00. Así se decide.

Por tanto se condenada a la accionada a pagar a la ciudadana BELYS D.G.L., la cantidad de Bs. 125.207,35 por los conceptos que se acordaron. Así se decide

En virtud de los conceptos y montos acordados, se tiene que la accionada deberá cancelar un monto total por la presente demanda de Bs. 236.476,70

(…/…)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de las demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

SEGUNDO

SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren las ciudadanas D.G.G.L. y BELKYS D.G.L., contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

Expediente: GP02-R-2014-000377

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