Decisión nº 18 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoNulidad Con Solicitud De Tutela Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 8706

Ocurre por ante la sala de este Tribunal la ciudadana D.C.V.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.698, inicialmente representada por el Abog. G.P.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, poder que según consta en actas procesales fue revocado y sustituido en fecha 18-02-05 en los profesionales del derecho F.V., M.V.V., F.V.V., M.C.F., J.M. Y M.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.854, 75.251, 105.283, 46.439, 56.707 y 108.141, respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de protección cautelar, en contra del acto administrativo contenido en el Memorando N° 001818 de fecha 03 de agosto de 2004, suscrito por la Lic. AMALIA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, actuando en su condición de Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, contentivo de su traslado hacía la Jefatura de la Zona F.d.M.d.E. y Minas.

Admitido como fue la reforma del mencionado recurso en fecha 01-03-2005, el Tribunal en fecha 22-03-2005 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando Con Lugar dicha solicitud, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado por existir presunción grave del buen derecho que alega la recurrente y que se reputa como violado, para resolver lo atinente a dicho pronunciamiento el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:

  1. La cualidad que posee la recurrente en lo relativo a ser funcionaria de carrera con más de 10 años de servicio.

  2. Que existe la presunción grave de que al momento de ordenar su traslado no se tomo en cuenta la disposición establecida en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. Que existe la presunción de que al momento de ordenar su traslado no fueron tomadas en cuenta las razones socioeconómicas que afectan la esfera de derechos de la recurrente, de los cuales es acreedora como funcionaria pública de carrera.

    Todas las anteriores consideraciones, más el acompañamiento de los respectivos medios de prueba constituyeron a la vista de esta Sentenciadora en ese momento, presunción grave de violación del derecho reclamado (fumus boni iuris), debidamente demostrados con las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática del certificado de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA a nombre de la ciudadana D.V., emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 06 de junio; 2) Copia fotostática de memorando N° 001817, de fecha 03 de agosto de 2004, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Energía y Minas, contentivo de la orden de traslado de la ciudadana D.V. acordada en el punto de cuenta N° 530 de fecha 26-07-2004, en el ejercicio de su cargo y remuneración actual.

    Así mismo se observó en lo que respecta a la exigencia del Periculum in mora, se verificaba de los permisos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se evidencia las deficiencias de salud sufridas por la recurrente después de haberse producido su traslado a la zona de Falcón. Por último en lo que se refiere al periculm in damni, el Tribunal señaló que de no suspenderse de forma temporal los efectos del acto administrativo mientras se decide el fondo de la presente causa, se podría generar un daño tanto a la integridad física y patrimonial de la recurrente, pues al no tener estabilidad laboral disminuye la posibilidad del restablecimiento de su estado de salud.

    En fecha veintidós (22) de marzo 2005, éste Superior Órgano Jurisdiccional, en consideración a los argumentos precedentes decretó a favor de la ciudadana D.C.V.B., medida cautelar innominada tendiente a salvaguardar la situación jurídica que se consideraba presuntamente infringida por el Misterio de Energía y Minas, y suspendió los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando la notificación de los efectos de dicha medida al Misterio de Energía y Minas, y a la Procuraduría General de la República, a fin de que tomaran las previsiones legales pertinentes hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso.

    Cumplida como fue la notificación de la parte demandada identificada en Misterio de Energía y Minas, y a la Procuraduría General de la República, de la medida cautelar decretada en fechas 24-08-2005 y 14-10-2005 respectivamente, (folios 24 y 30 de las actas procesales); En fecha 25 de octubre de 2005 los ciudadanos C.M. LOROÑO Y R.A.B.R., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.124 Y 49.999 respectivamente, actuando en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, por Órgano del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, de conformidad con lo establecido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil realizaron oposición a la medida cautelar decretada; fundamentando su oposición en los siguientes hechos:

  4. Que consideran que éste Superior Juzgado profirió anticipadamente lo que debía ser una decisión de fondo, siendo que en sede cautelar el juez se encuentra imposibilitado de entrar a conocer asuntos propios del fondo de la litis, ya que justamente la tutela judicial cautelar verifica la presunción del buen derecho y no el buen derecho en sí mismo.

  5. Que es evidente que la recurrente omitió aportar los elementos de hecho que permitieran realizar un nuevo análisis de los extremos o condiciones fundamentales y sólo se limitó a exponer la argumentación jurídica, que a su juicio, hace procedente para la revisión de la situación jurídica planteada, obviando, sin embargo, todo señalamiento que indique una modificación en las condiciones o circunstancias de hecho que justifiquen, a su vez, un cambio de criterio respecto de la decisión que negó la medida cautelar en cuestión.

    Vista la pretensión de los sustitutos de la Procuraduría General de la República, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 eiusdem, la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

    1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales y especialmente el que arrojaban las actas que rielan al expediente, e invocó el principio de comunidad de la prueba, ratificando el contenido y valor probatorio del escrito de oposición a la medida cautelar decretada, con el objeto de demostrar la improcedencia de la medida solicitada.

    2) Invocó el valor probatorio que desprende las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados, a los fines de demostrar que la administración pública cumplió a cabalidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el numeral 4° del artículo 80 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    3) Promovió el contenido del folio 213 del expediente administrativo en el cual riela el memorando 093 de fecha 21-06-2004 suscrito por la Ing. X.R. en su condición de Gerente de la Jefatura de la Zona de Flacón donde solicita al Inspector Técnico de Maracaibo, personal secretarial con urgencia.

    4) Promovió el contenido de los folios 213 al 236 del expediente administrativo, en los cuales riela declaración del Ing. J.L.P., de fecha 06-12-2004, quien para esa fecha se desempeñaba con el cargo de Inspector Técnico Regional de la Inspección Técnica de Hidrocarburos con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de la cual se desprende la facilidad de traslado que se le brindó ala recurrente, incurriendo en gastos de viáticos, pasaje, hotel para que se hospedará en Falcón, pero hubo la resistencia de la funcionaria, manifestando con su conducta su negativa de traslado.

    5) Promovió copia certificada del acto administrativo impugnado que corre inserta en el folio 72 del expediente administrativo, a los fines de demostrar que se encuentra revestido de la legalidad que impera en toda la actividad administrativa, y que en modo alguno hay demostración en las actas de que se hubiere producido de forma conjunta los tres elementos que hacen posible el decreto de una medida cautelar a saber fumus boni iure, periculum in mora, periculu in damni.

    Vistas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente el Tribunal observa que con lo que respecta a la promoción de pruebas, las mismas se refieren a los antecedentes administrativos de la recurrente, los cuales fueron reproducidas en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente las mismas gozan de valor probatorio y en consecuencia se aprecian como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la apoderada judicial de la recurrente, por medio de escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2005, y manifestó su rechazó a la oposición realizada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, toda vez que con la reforma de la demanda realizada en fecha 01 de marzo de 2005 debidamente admitida el 04-03 del mismo año:

  6. Se ampliaron los argumentos de hecho y de derecho, la motivación y los antecedentes, que incluso se acompañó la documentación probatoria necesaria, ya que se acompaño el Recurso de Reconsideración ante el órgano emisor del acto, mediante el cual su representada manifestaba su inconformidad contra la medida de traslado.

  7. Que la notificación relacionada con el Recurso de Reconsideración no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia a ser la misma defectuosa no produce efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejeusdem.

  8. Que las medidas cautelares, en razón de su finalidad asegurativa, son siempre provisionales y eventualmente sujetas a revisión cuando cesan o modifican las circunstancias que las fundamentaron. Que resulta lamentable que los sustitutos d la Procuraduría General de la República ignoren el principio de provisoriedad de la medidas cautelares.

  9. Que la opinión de O.O., apunta hacía el carácter meramente instrumental de las medidas cautelares, es decir, sus carácter asegurativo, razón por la cual se pueden decretar en cualquier estado o grado del proceso siempre que el Juez considere lleno los extremos legales, igualmente pueden ser revocadas mediante Resolución motivada por no causar cosa juzgada ni formal ni material. Por último refirió que basta con leer el escrito de la reforma del recurso de nulidad para constatar que en él se aportan nuevos elementos de hecho y de derecho que justifican plenamente el decreto de la medida cautelar solicitada.

    Una vez analizados los argumentos traídos por la parte recurrente, y de haber realizado un nuevo estudio minucioso de las actas procesales en especial de los antecedentes administrativos consignados por la parte contra quien obra la medida, considera esta Administradora de Justicia que los mismos constituyen elementos de fuerza que hacen dudar de la procedencia de la medida cautelar decretada, toda vez que no se constata de manera urgente el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la misma, a saber el peligro en la mora, ya que según se desprende de los antecedentes administrativos la recurrente en la actualidad se encuentra suspendida por prescripción médica, recibiendo los beneficios salariales que le corresponde como funcionaria pública al servicio del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, a excepción según se aprecia de aquellos que necesitan prestación efectiva de servicio, razón por la cual esta Juzgadora reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente para decretar la procedencia de la medida en cuestión, y revoca la medida cautelar decretada en fecha 22 de marzo de 2005, por no apreciarse de actas el cumplimiento concurrente de los requisitos Ley-periculum in mora- necesarios para el decreto y mantenimiento de la medida cautelar hoy revocada. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición realizada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República en fecha 25-10-2005 en contra de la medida cautelar decretada en fecha 22 de marzo de 2005, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 22 de marzo de 2005 por éste Superior Juzgado, y en consecuencia se mantiene los efectos del acto administrativo impugnado contenido en el Memorando N° 001818 de fecha 03 de agosto de 2004, suscrito por la Lic. AMALIA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, actuando en su condición de Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, contentivo de su traslado hacía la Jefatura de la Zona F.d.M.d.E. y Minas, hasta tanto haya una decisión definitiva en la presente causa.

TERCERO

SE ORDENA notificar de los efectos de la presente decisión a la ciudadana D.C.V.B. plenamente identificada en actas, al Ministerio de Energía y Petróleo, y a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los tres (03) días del mes febrero de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp N° 8706

GUM/GGU.

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