Decisión nº 9 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veinticuatro (24) de Enero de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000037

PARTE DEMANDANTE: D.D.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.421, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, M.G.R., J.O., K.A., A.S., Y J.B., abogadas, en su carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA LACTEOS) (UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA R.U.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana D.D.C.C.V. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA LACTEOS) (UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA R.U.); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA LACTEOS) (UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA R.U.), es una sociedad mercantil con la integridad de sus acciones del Estado Venezolano, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que comenzó a prestarle sus servicios personales en fecha 11 de abril de 2007 a la empresa demandada desempeñando el cargo de Analista de Control de Calidad, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.220,00. Que en fecha 05 de enero de 2009, fue despedida de manera verbal por quien fungía como Presidente de la empresa, ciudadano J.C.J., iniciando el procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos, alegando la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nº 6603, de fecha 02 de enero de 2009, operando la confesión ficta en ese caso, declarándose con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en el lapso de la ejecución voluntaria la patronal se negó a reengancharla, por lo que acudió a esta instancia jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y salarios caídos desde enero de 2009 a enero 2010. En definitiva, estima la actora su pretensión en la cantidad de Bs. 34.649,28.

Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es una sociedad mercantil con la integridad de sus acciones del Estado Venezolano; y como se puede verificar de las actas procesales, dicha parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio; y por formar parte el Estado Venezolano- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

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Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

Del contenido del artículo transcrito, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que:

El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba

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Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación.

En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…

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Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta como se dijo, que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no compareciendo a la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, para que informara sobre el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana D.C., en contra de la empresa CVA LACTEOS, C.A., el cual fue sustanciado y signado bajo el Numero: 059-2009-01-00028. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, ordenándose oficiar en el sentido solicitado, obteniendo respuesta en fecha 29 de octubre de 2010, a la que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, evidenciándose que la actora se encuentra amparada por una p.a. que la parte demandada se niega a acatar, por cuanto señaló expresamente que no iba a reenganchar a la trabajadora, pero que sí le iba a pagar sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos KARELIS BRINEZ Y C.G.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que al constituir una empresa del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 ejusdem, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la Audiencia; además de eso, al no concurrir no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por la actora y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Por lo precedentemente expuesto, se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente tiene establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA LACTEOS) (UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA R.U.), parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de la prueba de informes, la relación de trabajo que existió entre las partes en el presente procedimiento, además, no existe en las pruebas cursantes en autos, la cancelación de las mismas, y que se originaron de esa relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, ésta logró probar su pretensión, se concluye que es procedente la condena al pago de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Con sujeción a la pretensión de la trabajadora demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, a la demandante le corresponden las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

    TRABAJADORA DEMANDANTE: D.D.C.C.V..

    FECHA DE INGRESO: 11/04/2007.

    FECHA DE EGRESO: 09/10/2009.

    MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 5 meses y 28 días.

    Se observa que la actora ciudadana D.D.C.C.V., intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la autoridad administrativa, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. de fecha 16 de marzo de 2009, siendo debidamente notificada la empresa demandada, quien de manera contumaz incumplió tal Providencia, negándose a reenganchar a la trabajadora, por lo que se considera que persistió en el despido, y por tanto se toma como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 09-10-2009, cuando fue notificada de la providencia y se negó a cumplir la misma; tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra CANTV, donde dejó sentado:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    De la Jurisprudencia reproducida up-supra, podemos inferir que la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo fue efectivamente, el 09 DE OCTUBRE DE 2009. ASÍ SE DECIDE.

    1- SALARIOS CAIDOS: Observa esta Juzgadora que desde la fecha alegada por la actora en su libelo de la culminación de la relación Laboral, que lo fue el 05 de enero de 2009, hasta la fecha de la notificación de la P.A. por parte de la Inspectoría de Trabajo, le corresponden los siguientes salarios:

    Período Salario

    Feb-09 1.220,00

    Mar-09 1.220,00

    Abr-09 1.220,00

    May-09 1.220,00

    Jun-09 1.220,00

    Jul-09 1.220,00

    Ago-09 1.220,00

    Sep-09 1.220,00

    Oct-09 1.220,00

    Total 10.980,00

    - Lo que arroja un total de Bs.10.980, 00. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudo determinar del análisis de las actas del proceso, específicamente del libelo de la demanda, que al actor le corresponde:

    ANTIGÜEDAD: Período 11/04/07- 09/10/09:

    Fecha Salario Mensual Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral ANTIGÜEDAD

    Abr-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Bs. 0,00

    May-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Bs. 0,00

    Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Bs. 0,00

    Jul-07 694,40 23,15 5,79 0,45 29,38 Bs. 146,92

    Ago-07 694,40 23,15 5,79 0,45 29,38 Bs. 146,92

    Sep-07 694,40 23,15 5,79 0,45 29,38 Bs. 146,92

    Oct-07 694,40 23,15 5,79 0,45 29,38 Bs. 146,92

    Nov-07 694,40 23,15 5,79 0,45 29,38 Bs. 146,92

    Dic-07 694,40 23,15 5,79 0,45 29,38 Bs. 146,92

    Ene-08 694,40 23,15 5,79 0,45 29,38 Bs. 146,92

    Feb-08 694,40 23,15 5,79 0,45 29,38 Bs. 146,92

    Mar-08 694,40 23,15 5,79 0,45 29,38 Bs. 146,92

    Abr-08 694,40 23,15 5,79 0,45 29,38 Bs. 146,92

    May-08 761,82 25,39 6,35 0,49 32,24 Bs. 161,18

    Jun-08 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Jul-08 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Ago-08 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Sep-08 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Oct-08 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Nov-08 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Dic-08 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Ene-09 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Feb-09 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Mar-09 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Abr-09 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    May-09 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Jun-09 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Jul-09 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Ago-09 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Sep-09 1.220,00 40,67 10,17 0,79 51,62 Bs. 258,12

    Bs. 5.760,28

    Además de lo anterior, se calcularán los días adicionales ocasionados, en la presente causa, por lo que le corresponden a la actora 2 días adicionales, multiplicados por Bs. 51,62, salario integral promedio diario, da como resultado Bs. 103,25. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de los cálculos efectuados, decimos que el monto total se obtuvo de hacer una operación matemática consistente en sumar lo generado en cada año de servicio, lo cual arroja un monto definitivo de Bs.5.863, 53. ASÍ SE DECIDE.

  4. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO. Período 2008-2009: Le corresponden 16 días por las vacaciones vencidas, y 8 días de bono vacacional, total 24 días que multiplicados por su último salario diario normal de Bs. 40,67, hace un total de Bs. 976,00. ASÍ SE DECIDE.

  5. -VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Período 2008-2009: Le corresponden 12,75 días, por vacaciones vencidas, y 6,75 días de bono vacacional, total 19,50 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 40,67, hace un total de Bs. 793,07. ASÍ SE DECIDE.

  6. - UTILIDADES año 2009: Le corresponden 90 días, a un salario normal de Bs. 40,67, resulta Bs. 3.690,30. ASÍ SE DECIDE.

  7. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden:

    Indemnización por preaviso

    Días Ultimo Salario Integral

    45 51,62 Total:2.323,08

    Indemnización por despido Injustificado

    Días Ultimo Salario Integral

    60 51,62 Total: 3.097,44

    Lo que arroja la suma de Bs. 5.420,52. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA LACTEOS) (UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA R.U.), a pagar a la parte actora ciudadana D.D.C.C.V., la cantidad de Bs. 27.993,12, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, debe asumirse el criterio sustentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2.008 para ordenar el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la parte actora.

    Se ordenan los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral.

    En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR, POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA D.D.C.C.V. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA LACTEOS) (UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA R.U.).

    2) SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA LACTEOS) (UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA R.U.), a pagar a la actora D.D.C.C.V. la cantidad de Bs. 27.993,12, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    M.C.D.P..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:40 pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-81.

    LA SECRETARIA

    M.C.D.P..

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