Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: D.J.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.557.220

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.D. SCHÛSLER GUIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.466.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA LLANADA, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2.000, bajo el N°.27, tomo 15-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.O.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1220-07

Capitulo I

ANTECEDENTES DE HECHO

En el juicio que sigue el ciudadano D.J.H.R., contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LLANADA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de Mayo de 2.007, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha 01 de Junio de 2.007, la representación judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue oído en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, solo compareció la parte recurrente, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Al termino de la audiencia de apelación, quedo establecido como núcleo de la controversia en esta causa, determinar si debe aplicarse la convención colectiva alegada por el actor en su libelo o la ordenada por el Juzgado A Quo en su sentencia, asimismo, debe esta alzada en su facultad revisora verificar si proceden las horas extras reclamadas y los montos establecidos en la decisión de Primera Instancia.

Hecha la anterior consideración, cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y La Contestación de la Demanda

El ciudadano D.J.H.R., interpuso acción por cobro de prestaciones sociales relatando en su libelo, que la relación laboral con la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA LLANADA, C.A., comenzó el 15 de Enero de 2.004, culminando la misma en fecha 30 de Enero de 2.005, por renuncia.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios en el cargo de ayudante de barra, devengando como último salario la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 294,456,00). Demanda el accionante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad la cantidad de 45 días de salario, por utilidades un total de 53 días de salario y por vacaciones la totalidad de 53 días de salario, todo lo cual asciende a la cantidad de seis millones trescientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.356.184,60).

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió a contestar en los siguientes términos: Admitió la relación de trabajo, niega la fecha de inicio de la relación laboral, niega la aplicación de la convención colectiva de la Industria del Pan y el último salario alegado por éste, luego de ello procedió a negar pura y simplemente cada uno de los conceptos demandados. Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

La parte demandada apelante abogado F.R.O.F., señaló en la audiencia de apelación: Que apela de la decisión en vista que el Juez no debió aplicar la convención colectiva del año 1.990, ya que la misma se encontraba vencida, estando vigente la del año 2.000, la cual igualmente no lo ampara por no estar suscrita por el empleador.

Asimismo declara que las horas extras no proceden por no haber sido demostradas en autos y la simple confesión en la contestación no obsta para que se consideren procedentes dichas horas extraordinarias.

Capitulo IV

MOTIVACIONES DECISORIAS

En la presente causa, observa esta alzada, que la parte apelante en primer lugar establece un punto de derecho como lo es la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina y su incidencia en los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador; asimismo, disiente de la decisión, en cuanto a la procedencia de las horas extras reclamadas; por cuanto considera que la mismas no fueron demostradas en el transcurso del proceso. Para decidir esta superioridad debe dejar sentado en primer lugar, que de las documentales, que rielan a los folios 10 al 14 se evidencia que la demandada fue legalmente constituida en fecha 15 de Marzo de 2.000. En segundo lugar, se observa que la decisión recurrida acordó darle cumplimiento a la Convención Colectiva, cuya extensión a todo el territorio se realizó en el año 1.992, fecha esta muy anterior a la constitución de la sociedad mercantil aquí demandada, entonces indudablemente, que la misma ni suscribió aquella, ni la Convención Colectiva vigente, aunado al hecho que, de las pruebas cursantes a los autos, específicamente en el informe solicitado a la Inspectoría Nacional que riela a los folios 138 y 139,se evidencia que dicha empresa no suscribió la contratación colectiva y por tanto no es parte de la misma. Para mayor abundamiento y con relación a la retroactividad en la aplicación de las convenciones colectivas, considera esta alzada apropiado transcribir el texto de la sentencia del año 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso J.D. contra de la Asamblea Nacional, el cual textualmente expresa:

Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes

. De la lectura de la norma transcrita, se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos sólo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.

De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresa con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que: La convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito”. En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita, resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no podía ser ordenado o acordado a través de este Órgano Jurisdiccional.”

Adminiculando el criterio jurisprudencial antes señalado al caso en estudio, podemos concluir, que en cuanto al tiempo que la misma fue depositada y declarada extensiva al territorio nacional, no había nacido la persona jurídica, hoy demandada en este proceso, y menos aún existía algún tipo de relación laboral entre las partes, por tanto el presente caso no se puede retrotraer para la aplicación de la normativa establecida dentro de esa convención colectiva. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior se observa que el apoderado de la demandante reclama se aplique la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, siendo que esta convención solo se aplica, a aquellos trabajadores que de una forma directa contribuyen a la elaboración de la materia prima, contribuyen en la producción de una manera directa y en su transformación, es decir que los trabajadores amparados por este tipo de convenciones son los panaderos, pasteleros, horneros y pizzeros y por su puesto sus ayudantes, que directamente contribuyen en este tipo de empresas a su elaboración o transformación, así las cosas, alega la actora que su cargo es de ayudante de barra, es decir atiende a la clientela de la panadería, pero no participa en la elaboración de productos ni en la transformación de la materia prima como lo es la Harina, entonces a todas luces debe considerarse como un empleado administrativo, aunado al hecho que no cotiza en ningún sindicato, y por tanto, se debe considerar excluido de la convención colectiva supra mencionada, siendo entonces la Ley Orgánica del Trabajo la aplicable al caso de autos.- Así se decide.

Con respecto a las horas extras que fueron acordadas por el juzgado de primera instancia, observa esta alzada que las mismas, aunque valoradas las pruebas en su oportunidad, no se evidencia de manera fehaciente su procedencia, pero de la contestación de la demanda emana la confesión del demandado al aportar a los autos la cantidad de horas extras a ser calculadas, puesto que alega que el trabajador laboraba nueve horas al día y se deduce del folio 45 en su vuelto, cuando en el punto tercero (3º) establece el horario de la trabajadora desde las 7:00am. hasta la 1:00pm y desde las 4:00pm. hasta las 7:00pm, sumando dichas horas da un total de nueve (9) horas. Una vez establecido el horario por el demandado, debe ineludiblemente esta superioridad concederlas al trabajador, y calcularlas de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto el alegato de la parte apelante en cuanto a la inmotivación del A Quo con respecto a la procedencia de dichas horas extras, es improcedente, en vista de que dichas horas extras nunca emanaron de las pruebas traídas a los autos, sino de lo alegado en la contestación de la demanda, no teniendo esta alzada otro tipo de argumentos lógicos que hagan pensar lo contrario y que en aplicación al principio de favor que se encuentra inmerso en este tipo de procedimientos laborales, se confirma la motivación del Juzgado de primera Instancia con respecto a este punto y declara procedente las horas extras reclamadas. Así se decide.

Vista la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo para los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador y tomando en consideración que los salarios alegados por el trabajador no fueron desvirtuados en el proceso, los cálculos deberán hacerse conforme a esos salarios, pasando esta alzada de seguidas a realizarlos de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 15-01-2004.

Fecha de Egreso: 30-01-2005.

Motivo: renuncia.

Tiempo de servicio: 1 año y 15 días.

Salario básico:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO HORA SALARIO

HORA EXTRA 10 HORAS

EXTRAS SEM.

15-01-04 AL 30-04-04 Bs.226.512,oo Bs. 7.550,40 Bs. 943,80 Bs. 1.415,70 Bs. 14.157,oo

01-05-04 AL 31-07-04 Bs.271.815,oo Bs.9.060,50 Bs.1.132,56 Bs.1.698,84 Bs.16.988,44

01-08-04 AL 30-01-05 Bs.294.496,oo Bs.9.815,20 Bs.1.226,90 Bs.1.840,35 Bs.18.403,50

Salario integral:

PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA

BONO VAC. INCIDENCIA

HORA EXTRAS SALARIO INTEGRAL

15-01-04 AL 30-04-04 Bs.7.550,40 Bs. 838,93 Bs. 146,81 Bs. 2.022,43 Bs. 10.558,58

01-05-04 AL 31-07-04 Bs.9.060,50 Bs.1.006,72 Bs. 176,18 Bs.2.426,92 Bs. 12.670,32

01-08-04 AL 30-01-05 Bs.9.815,20 Bs.1.090,58 Bs. 190,85 Bs.2.629,07 Bs. 13.725,70

1-) Prestación de Antigüedad Art. 108 Lot:

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

01-05-04 al 31-07-04 15 Bs. 12.670,32 Bs. 190.054,80

01-08-04 al 30-01-05 30 Bs. 13.725,70 Bs. 411.771,oo

Se condena a cancelar por este concepto el monto de Bs. 601.825,80.

.2-) Utilidades Art. 175 Lot:

Desde 15-01-2004 hasta 31-12-04 = 13,75 días x Bs. 9.815,20 = 134.959,oo.

Desde 01-01-2005 hasta 30-01-05 = 1,25 días x Bs. 9.815,20 = 12.269,oo.

Se condena a cancelar por este concepto el monto de Bs. 147.228,oo.

3-) Vacaciones y Bono Vacacional Art. 225, 223 Lot:

Desde 15-01-2004 hasta 30-01-05 = 15,0 + 7 días x Bs. 9.815,20 = 215.934,40.

Se condena a cancelar por este concepto el monto de Bs. 215.934,40.

4-)Horas extras Art. 155 Lot: 10 horas extras a la semana.

15-01-2004 al 30-04-2004 150 horas x Bs. 1.415,70 = Bs. 212.355,oo

01-05-2004 al 31-07-2004 130 horas x Bs. 1.698,84 = Bs. 220.849,20

01-08-2004 al 30-01-2005 270 horas x Bs. 1.840,35 = Bs. 496.894,50

Total Bs.930.098,70

La sumatoria de los conceptos antes determinado, corresponde al actor, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.895.086,90).- Así se establece.-

Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 15-01-2004 hasta el 30-01-2005, y los salarios determinados en la motiva de este fallo.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser igualmente calculados mediante experticia complementaria, y deben cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-01-2005 hasta la ejecución del fallo, deben ser calculados antes de indexar la cantidad condenada a pagar y para el calculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.- Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.R.O.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.007, dictada por el mencionado Juzgado.- TERCERO: Se declara PARCALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.H.R., contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA LLANADA, C.A, en consecuencia se condena a la empresa accionada a pagar al trabajador los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas extras, intereses sobre prestación e antigüedad e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentran suficientemente discriminados en la parte motiva del fallo y. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día diez y siete (17) del mes de Julio del año 2007. Años: 196° y 147°.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

O.O.M.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1220-07

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