Decisión nº 214-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000684

ASUNTO : VP02-R-2012-000684

DECISIÓN: N° 214-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de Julio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.349, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.B.V., tal como se desprende de la copia de documento poder de fecha 02 de Marzo de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el Nº 39, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, contra la decisión N° 4C-1090-12, de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el apelante el recurso indicando que recurre conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión Nro 4C-1090-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo TIPO PICK-UP; MARCA CHEVROLET; MODELO C-10; COLOR BLANCO; AÑO 1983; PLACAS 242-ABJ; SERIAL DE CARROCERIA CCD14DV207414; SERIAL DE MOTOR DDV207414; USO CARGA.

Indicó que del análisis de la decisión recurrida, se desprende el hecho de que no fue cumplido por la Juez de Instancia el Principio de adminiculación de pruebas, lo cual produce como consecuencia una errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que de la decisión impugnada se evidencian las siguientes consideraciones:“1.- Que la camioneta TIPO Pick-Up, MARCA Chevrolet, Modelo C-10, COLOR Blanco, Año 1983, Placas 242-ABJ, SERIAL DE CARROCERIA CCD14DV207414, SERIAL DE MOTOR DDV207414, DESTINADA PARA Carga, fue detenida por una Comisión de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 9 de Julio de 2010, en un punto de control móvil, establecido en la Carretera F.Z. y puesta a Disposición de la Fiscalía 19 del Ministerio Público (extensión Cabimas), por presentar presuntamente LOS ERIALES (sic) ADULTERADOS…… todo lo cual se evidencia en el folio 11 del asunto.. En virtud de ello, el Ministerio Público ordena a éste mismo Cuerpo la realización de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES AL VEHÍCULO el cual arrojó los siguientes resultados:

PLACA NIV TABLERO….. FALSO

SERIAL DE MOTOR…… ORIGINAL

SERIAL DE CHASIS…… ORIGINAL”

Alegó quien recurre que del mismo texto de la Resolución, la Jueza de Instancia señaló lo siguiente: “Recibida la Solicitud (hecha por mí Representado) el Tribunal requirió de la Fiscalía 19 del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Cabimas, el Asunto que integra la Investigación Signada (sic) bajo número 24C-f19-1018-10 (sic), en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a tal requerimiento, remite las Actuaciones (sic) a este Tribunal, donde expone la Representación Fiscal en Oficio ZUL-19-2769-10 de fecha 0-06-2011 (sic), que el vehículo es IMPRESCINDIBLE, para continuar con la Investigación “POR CUANTO SE ESTA EN LA ESPERA DEL RESULTADO DE LA CERTIFICACIÓN DE DATOS Y EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE SERIALES, siendo en éste sentido claro el ARTICULO 311 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer lo siguiente:

(Omisis…)”

Manifiesta el impugnante que la Jueza de Instancia apoyó su resolución de negativa de Entrega de Vehículo en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también basó su decisión en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 30 de Junio de 2005, jurisprudencia que según su decir establece lo siguiente: “que en caso de RETRASO INJUSTIFICADO, las Partes ó los Terceros interesados, podrán acudir ante el JUES (sic) DE CONTROL RESPECTIVO, a solicitar la Devolución del bien ó bienes recogidos o incautados, ello por parte del Ministerio Público, como Ente (sic) Investigador (sic).”

Señaló, además, que el procedimiento de retención de la camioneta se produjo el día 09 de Julio de 2010, tal como lo reseña el acta de retención de vehículo emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, indicando que las actas del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fueron puestos a disposición de la Fiscalía 19 del Ministerio Público , siendo el caso que en fecha 27 de Agosto de 2010 según oficio, la citada Representación Fiscal notifico al ciudadano D.A.B.V., sobre la negativa de la entrega de la camioneta, desprendiéndose de tal comunicado lo siguiente: “Por cuanto de la Experticia de Reconocimiento Prácticada (sic) por Funcionarios (sic) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se Desprende:

-Que el Serial VIN…… SE DETERMINA FALSO

-Que el Serial de Chasis.. SE ENCUENTRA EN ORIGINAL

-Que el Serial del Motor.. SE ENCUENTRA ORIGINAL”.

Manifestando que las razones antes plasmadas son las que obligaron a su representado a solicitar formalmente la entrega del bien que requiere por ante el Órgano Jurisdiccional.

Denunció que una vez remitida la investigación fiscal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se desprende que la Vindicta Pública señaló que el Automotor es IMPRESCINDIBLE para continuar con la Investigación Fiscal, toda vez que se estaba en espera de resultas sobre la Certificación de datos y Experticia de Activación de Seriales, alegando que tales diligencias no fueron recibidas en la Instancia para ser valoradas por la Jueza para emitir su decisión, sino que sólo decide negar la entrega basado en lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2005.

De allí que el recurrente arguyó que la Jueza A quo no valoró y menos tomó en cuenta que en el presente asunto se materializó un retardo manifiesto e injustificado por parte del Ministerio Público, considerando que si nunca llegan las diligencias de investigación que fueron requeridas, nunca se materializa la entrega material del vehículo objeto de solicitud en la presente causa, de allí que deduzca que la Jueza de Instancia hizo mala aplicación de la norma, a pesar de actuar como reguladora de las actividades que realiza el Ministerio Público y de ejercer en cumplimiento de sus funciones el control constitucional y judicial, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la obligación de oficio que tiene el Juez de Control de velar y garantizar los derechos que le asisten a toda persona sin distingo de ningún tipo.

Resaltó el recurrente el hecho de que la Instancia no tomó en cuenta el retardo injustificado en el que incurre la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, pues tal circunstancia debió ser considerada por la Jueza A quo al momento de emitir su pronunciamiento, pues la misma a su entender tenía que hacer efectiva la entrega formal y material del automotor a su representado, el ciudadano D.A.B.V., tal como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma Jurisprudencia que fue usada por la Instancia para fundar su negativa, pues tal fallo impone la obligación a los Juzgadores de entregar los objetos cuando se determina en el asunto sujeto a conocimiento, circunstancias de retardo injustificado en la investigación, como ocurre en el presente caso.

Con la acción recursiva el hoy apelante pretende que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar el mismo, anulando la recurrida y ordenando la entrega del vehículo objeto de solicitud en la presente causa por parte de un órgano subjetivo distinto del que emitió la negativa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por el hoy apelante, de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, trata sobre la negativa de entrega material del vehículo TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, AÑO 1983, PLACAS 242-ABJ, SERIAL DE CARROCERIA CCD14DV207414, SERIAL DE MOTOR DDV207414, USO CARGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:

“(Omisis…)

Antes de resolver este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:

Se observan (sic) de las actas que conforman la presente investigación que el mencionado vehículo fue retenido por una Comisión de la Guardia Nacional, en fecha 09 de Julio de 2010, en un punto de control móvil establecido en la Carretera F.Z., y puesto a la disposición de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio por presentar presuntamente seriales adulterados, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio 11 del presente asunto. En virtud de ello, el Ministerio Público ordena a éste mismo cuerpo la realización de una experticia de reconocimiento de seriales al vehículo el cual arroja los siguientes resultados, según se evidencia de dicha experticia inserta a los folios del presente asunto:

  1. - Placa NIV tablero: FALSO.

  2. - Serial de Motor: ORIGINAL.

  3. - Serial de Chasis: ORIGINAL.

Se observa además que recibida la solicitud, el Tribunal requirió de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, con sede en Cabimas, el asunto que integra la investigación No 24-F19-1018-10, en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a tal requerimiento remite las actuaciones a este Tribunal, donde expone la Representación Fiscal en oficio ZUL-19-2769-10, de fecha 08-06-2011, que el vehículo ES IMPRESCINDIBLE para continuar con la investigación, ya que, “por cuanto se está en la espera del resultado de la certificación de datos y experticia de activación de seriales. “Siendo en este sentido claro el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Devolución De (sic) los objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, son perjuicio de la responsabilidad civil, administrativas (sic) y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

(Resaltado Nuestro).

Por lo que, al analizar el contenido del presente artículo, considera éste Tribunal que la razón le asiste a la Representante del Ministerio Público al afirmar que debe agotarse la vía de solicitud ante ese despacho y solo en caso de retraso injustificado en la entrega del objeto es cuando el solicitante debe acudir al tribunal de control, ya que es el Ministerio Público según la Ley, el llamado a entregar expeditamente los objetos incautados o recuperados en los procedimientos policiales.-

Bien lo manifiesta la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 30-06-2005 cuyo ponente es el magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, de la cual este Tribunal se permite citar textualmente “El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogido (sic) y que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. (Resaltado Nuestro).

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Negar la solicitud de entrega de vehículo automotor interpuesta, según la manifestación de la representación Fiscal de que dicho vehículo es imprescindible para la investigación. Así se decide.

(Omisis…)”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por el Abogado C.E.B., se desprende que el único cuestionamiento evidente del recurso propuesto, es el hecho de la negativa de entrega material del vehículo TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, AÑO 1983, PLACAS 242-ABJ, SERIAL DE CARROCERIA CCD14DV207414, SERIAL DE MOTOR DDV207414, USO CARGA, alegando que la Instancia para emitir la pronunciamiento contravino el principio de ADMINICULACIÓN DE PRUEBAS, lo cual arroja como consecuencia una errónea aplicación de la norma jurídica, además de que no fue considerado el retardo injustificado del Ministerio Público en contra del ciudadano D.A.B.V. para realizar la entrega material del bien que pretende le sea devuelto.

No puede dejar de referir esta Alzada que el recurrente afirma en su escrito recursivo dos situaciones que deben hacer cambiar la negativa de entrega de vehículo que fue acordada por la Instancia, en primer lugar manifestó el impugnante que la negativa del vehículo se efectuó sobre la base de una investigación inconclusa, ante la falta de algunas diligencias de investigación que fueron ordenadas por la Representación Fiscal, no obstante observa esta Alzada que efectivamente al momento de ser remitidas las actuaciones fiscales al órgano jurisdiccional previa solicitud de éste indica de manera expresa que “dicho vehículo es Imprescindible para proseguir con las investigaciones, por cuanto se esta en espera de la Certificación de datos y experticia de activación de seriales”.

De igual manera se verifica de la recurrida que la Instancia señaló lo siguiente: “En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Negar la solicitud de entrega de vehículo automotor interpuesta, según la manifestación de la representación Fiscal de que dicho vehículo es imprescindible para la investigación. Así se decide.”

Observada tal situación esta Alzada determina que la investigación dirigida por el Ministerio Público aun no ha concluido, pues están a la espera de resultas de diligencias investigativas que fueron ordenadas, las cuales se requieren para determinar efectivamente la situación del automotor, en cuanto a su identificación, motivo por el cual en los actuales momentos no procede ninguna disposición del bien mueble que reclama, lo cual no obsta para que una vez recibidas las resultas esperadas pueda el solicitante interponer un nuevo requerimiento de entrega material de vehículo.

En este punto se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Devolución de objetos.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

(Omisis…)

. (El resaltado es de esta Sala).

Del enunciado normativo antes referido observa esta Alzada que el texto adjetivo penal que regula la devolución de objetos, establece como limitante que si el bien reclamado es imprescindible para proseguir con la investigación, el mismo no puede ser entregado a los solicitantes, toda vez que éste es necesario para la práctica de diligencias de investigación tendientes a esclarecer entre otras cosas la identificación del vehículo.

Nuestra Sala de Casación Penal ha establecido con respecto a la devolución de objetos lo siguiente:

El Ministerio Público tiene que devolver lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, de los delitos que han sido imputados.

(Omisis…)

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios

. (Sentencia N° 375 del 22 de Julio de 2008). (Resaltados de esta Sala).

Del contenido de dicho fallo se desprende el hecho de que, en los casos en los que la investigación no haya concluido, no podrá efectuarse la entrega del bien solicitado toda vez que el mismo, tal como lo refiere la norma citada es imprescindible para la práctica de las diligencias de investigación tendientes a determinar la situación del automotor, así como su posible relación con hechos punibles, tal como ocurre en el presente caso, donde a quedado evidenciado de actas que hasta los momentos se encuentran pendientes las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, necesarias a los fines de determinar la identificación del vehículo.

Del mismo modo, no puede esta Sala omitir lo alegado por el recurrente relativo a retardo injustificado del Ministerio Público para la devolución del bien que reclama; pues de actas se evidencia que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, fue retenido el 09 de Julio de 2010, por lo que ha transcurrido más de dos años desde su incautación sin que la investigación haya finalizado, de allí, que se haga necesaria la finalización de dicha etapa, para que los interesados puedan acudir a solicitar la entrega del bien que pretende le sea devuelto, por lo que se hace necesario Instar al Ministerio Público a los fines que proceda a recabar las diligencias de investigación para proceder a resolver acerca de la Devolución del vehículo reclamado.

Por lo antes mencionado, al existir una causal de carácter legal que impide la entrega del vehículo TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, AÑO 1983, PLACAS 242-ABJ, SERIAL DE CARROCERIA CCD14DV207414, SERIAL DE MOTOR DDV207414, USO CARGA, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho C.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.349, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.B.V., tal como se desprende de la copia de documento poder de fecha 02 de Marzo de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el Nº 39, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 4C-1090-12, de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.C., y se INSTA a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción a los fines de que proceda a recabar en el menor tiempo las diligencias de investigación, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva del solicitante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho C.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.349, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.B.V., tal como se desprende de la copia de documento poder de fecha 02 de Marzo de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el Nº 39, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

SEGUNDO

CONFIRMA N° 4C-1090-12, de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Cabimas.

TERCERO

Se INSTA a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines de que proceda a recabar en el menor tiempo las diligencias de investigación, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva del solicitante.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O. Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente

ABOG. M.C..

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.214-12, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.C..

EEO/ng.-

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