Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado O.G.M.U., inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.775, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, integrada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DESARROLLO Y VIVIENDA DE LA PUERTA y los ciudadanos J.M.C.R.M. y R.E.R., la primera de los nombrados inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 11 de Febrero de 1993, bajo el número 34, Tomo 8, del Protocolo Primero e identificadas las personas naturales nombradas con cédulas números 6.846.037 y 9.169.186, respectivamente; contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de obras, propuso en su contra la sociedad de comercio denominada CONSTRUCTORA BRICEÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONBRI, C. A.), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 22 de Octubre de 1993, bajo el número 65, del Tomo 177, la cual aparece representada por los abogados O.M. y JOERGE M.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.160 y 58.033, en el mismo orden.

Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 10 de Enero de 2007, se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes, en fecha 12 de Febrero de 2007, como consta a los folios que van del 1.077 al 1.086.

Ninguna de las partes presentó observaciones como consta en nota de Secretaría de fecha 26 de Febrero de 2007, cursante al folio 1.087.

Encontrándose, por consiguiente, esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 17 de Octubre de 2000 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia ya indicado, la prenombrada empresa CONSTRUCTORA BRICEÑO C. A., (CONBRI, C. A) asistida por los abogados O.M. y J.M.A., igualmente identificados, demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DESARROLLO Y VIVIENDA DE LA PUERTA, conjuntamente con los ciudadanos J.M.C.R.M. y R.E.R., ya identificados, para que den cumplimiento al contrato de obras celebrado entre ambas partes.

Alega el demandante que en fecha 15 de Marzo de 1999, mediante documento privado celebró un contrato de obras con la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DESARROLLO Y VIVIENDA DE LA PUERTA, conforme al cual se obligó a culminar por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios medios y elementos de trabajo, el Conjunto Residencial El Portal, integrado por setenta y seis (76) viviendas unifamiliares, sobre un lote de terreno propiedad de dicha asociación civil, ubicado en las inmediaciones de la población de La Puerta, jurisdicción de la Parroquia del mismo nombre, Municipio Valera, del Estado Trujillo.

Continúa narrando la demandante que el precio de la obra fue la cantidad de sesenta y siete millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 67.435.208,02), que recibió en pagos parciales y que ambas partes, luego de concluir las 76 casas, convinieron en realizar obras extras, manteniendo las mismas condiciones de pago y de abonos parciales para lo cual la compañía actora construiría esas obras adicionales adquiriendo a su costo los materiales, herramientas y equipos, y asumiendo el pago de obreros y personal requerido.

Señala la parte actora que las obras adicionales fueron las siguientes:

1) Construcción de 76 acometidas eléctricas para las casas de la Urbanización El Portal, que incluyó suministro e instalación de tuberías plásticas y de hierro galvanizado, conductores que bajan en el poste (sic), por medio de copas de entrada de hierro conectadas cada una a 6,50 mts de tubería de hierro galvanizado, hasta las tanquillas de concreto, canalización subterránea, acometidas de 110 v., con conductores de cobre de aproximadamente 4.500 mts. de longitud, que van desde cada una de las casas, hasta las cajas metálicas de los medidores de la compañía de electricidad, embutidas en paredes de bloques frisadas, 21 tanquillas de concreto con piedra picada en el fondo, canalización para futuras acometidas telefónicas, con tubería de hierro galvanizado, desde los postes hasta la tanquilla de concreto y canalización subterránea. Valor de esta obra veinticinco millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 25.660.000,oo).

2) Terminación de obras de urbanismo en la Urbanización El Portal, que incluyó obras preparativas como excavación, compactación y carga manual de materiales para las fundaciones, zanjas, muro de contención de concreto, utilizando encofrado de madera y suministro, transporte y colocación de acero de refuerzo; 241 mts de brocales de concreto y conformación de la vialidad de la Urbanización con equipo mecánico; tomas domiciliarias de agua, suministro y colocación de tuberías, llaves de paso y construcción, achicamiento y limpieza de planta de tratamiento de aguas servidas, suministro y colocación de material de filtro, tubería PVC con perforaciones, tapas de concreto armado, cerca de malla de ciclón; brocal, encofrado, en el acueducto, colchón de arena para asiento de tubería, suministro, transporte y colocación de tubería PVC, llave de paso, con bridas, reducciones de 6” a 2”, tee (sic) de PVC de 6” de diámetro; destape y limpieza de boca de visita; reparación de tubería PVC de aguas blancas en tomas domiciliarias; herrería, suministro, transporte y colocación de ventanas batientes de perfiles de hierro. Valor de esta obra nueve millones cuatrocientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 9.463.000,oo).

3) Construcción de portal de concreto armado a la entrada de la citada Urbanización, con paredes de bloques, friso rústico y sobado; tubería plástica para canalizar puntos de electricidad; muros de contención de concreto armado encima del estribo del puente de entrada, a ambos lados; dos canales de drenaje a ambos lados del portal: aceras. Valor de la obra siete millones ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 7.156.000,oo).

4) Ampliación de la casa número 7 de la prenombrada Urbanización, denominada casa modelo en tipo de arquitectura, asignada a la señora R.E. y a su esposo J.M.C.R.M., Coordinador Principal y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DESARROLLO Y VIVIENDA DE LA PUERTA, consistentes en: ampliación de la parte posterior de la casa en un área de 42 m2, y en la parte frontal se construyó un garaje, un balcón, acceso a la casa por una escalera y la cerca perimetral, incluyendo demolición de paredes, excavación para fundaciones y para nivelar la ampliación y el garaje, concreto, encofrado y acero de refuerzo para la estructura de la ampliación, suministro y colocación de vigas y correas metálicas para el techo del balcón y garaje, construcción de paredes de bloques de concreto para el cerramiento de la ampliación y cerca perimetral, para las paredes internas y en el fondo muro de bloque relleno, construcción de friso acabado liso en paredes y techo, colocación de cerámica en piso, paredes y mesón en la ampliación, caico en el garaje y en la escalera, colocación de piedra bruta en la cerca, jardinera y la fachada frontal, colocación de tablillas en la pared lateral izquierda del garaje, colocación de machihembrado en el garaje, balcón y en la sala de la casa, suministro y colocación de impermeabilización con manto asfáltico y revestimiento de teja criolla en garaje y balcón, colocación de piso parquet en la habitación principal, suministro y colocación de marcos en puertas y ventanas de la ampliación; barandas en las escaleras, rejas de protección en hierro forjado, tubo de defensa en el garaje, confección y colocación de portón de madera y hierro para acceso de la vivienda, suministro y colocación de pintura de caucho en losas y paredes, barniz en el techo de machihembrado y en el piso de parquet, puntos de electricidad en PVC para alumbrado y toma corrientes, tablero metálico con breakers. Valor de la obra dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo).

El valor de todas estas obras extras alcanza un total de cincuenta y ocho millones doscientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 58.279.000,oo), de los cuales la parte actora recibió la suma de veintiocho millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos veintinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 28.158.729, 22).

Alega la demandante que en razón de no recibir los abonos parciales restantes de las obras realizadas, tiene acumulado un conjunto de deudas con sus proveedores y trabajadores, las cuales se desglosan a continuación:

1) Suministro de materiales: deuda con Ferretería El Valle, proveedora de los materiales utilizados en las antes mencionadas obras, según facturas descritas ampliamente en el libelo, que suman un total de ocho millones ciento noventa y tres mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 8.193.760,oo).

2) prestaciones sociales de trabajadores por un monto de tres millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 3.387.404,oo).

Que por las anteriores razones demanda a la asociación civil y a las personas naturales, ya identificadas, por ser éstas beneficiarias directas de las mejoras y propietarias de la casa número 7 del Parcelamiento del Conjunto Residencial El Portal, a fin de que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

1) Cumplir el contrato de obra, celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DESARROLLO Y VIVIENDA DE LA PUERTA, y la parte actora, el día 15 de Marzo de 1999, mediante el cual se obligó a pagarle a ésta, el costo de la construcción de las obras señalas ut supra, por la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.120.270,78).

2) Pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.746.905,60), que es el monto en que se ha convenido por honorarios profesionales, e igualmente la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 9.036.081,23), por la tardanza en el pago o abonos de lo construido, ocasionándoles a la parte demandante retrasos en el pago a proveedores y trabajadores.

Por último solicita se cite a los demandados para que absuelvan posiciones juradas.

La demandante acompañó a su libelo, los siguientes recaudos: Marcado “A”, copia certificada de su expediente que reposa en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; marcado “B”, original del contrato de obra celebrado con la asociación civil demandada, en fecha 15 de Marzo de 1999; marcados “C”, “D” y “E”, presupuestos de obra; marcada “F”, memoria descriptiva de ampliación de vivienda unifamiliar; marcado “G”, plano de la vivienda antes señalada; marcado “H”, presupuesto de tal ampliación; marcada “I”, inspección judicial practicada extra litem; marcado “J”, legajo de 45 facturas; marcada “K”, relación de nómina de personal; marcada “L”, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., en fecha 8 de Octubre de 1999; y marcada “M”, copia certificada de documento registrado en fecha 22 de Febrero de 2000.

Así las cosas y luego de haberse tramitado totalmente el proceso hasta sentencia definitiva, este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 11 de Junio de 2004, a los folios 547 al 562, repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y se ordenara el emplazamiento de los tres codemandados de autos, lo cual cumplió el Tribunal de la causa, como consta de auto de fecha 16 de Julio de 2004, al folio 567.

Practicada la citación de los demandados, su apoderado judicial, abogado O.M.U., compareció y mediante escrito presentado el 19 de Octubre de 2004, opuso las cuestiones previas previstas por los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el A quo en sentencia de fecha 10 de Enero de 2005; interlocutoria esta que fue apelada por la parte demandada, habiéndose oído la apelación en el solo efecto devolñutivo y solo por lo que respecta a la decisión atinente a la cuestión previas del ordinal 9°, en razón de que la del ordinal 6° no tiene apelación.

La decisión sobre la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 ejusdem fue ratificada por esta Superioridad en fallo del 06 de Abril de 2005, a los folios 768 al 773.

Entre tanto y como quiera que la apelación ejercida contra la referida cuestión previa no suspendió el curso del proceso, la contestación al fondo debió darse en la oportunidad prevista por el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en los autos consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, mediante escrito presentado el 22 de Febrero de 2005, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, al folio 731, consistentes en: 1) confesión ficta de la parte demandada; 2) todos los recaudos acompañados al libelo de la demanda, arriba señalados; 3) informes requeridos a la entidad financiera M.E.d.A. y Préstamo (Merenap); 4 inspección judicial a ser practicada en la casa número 7 del parcelamiento Conjunto Residencial El Portal; 5) testimonial técnico (sic); 6) testimonial; 7) documento emanado de tercero para su ratificación; 8) instrumentos públicos acompañados al libelo; 9) experticia técnica de avalúo.

Tales pruebas serán apreciadas m,ás adelante en el texto de este fallo.

Mediante sentencia de fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa declaró con lugar el cumplimiento de contrato de obras celebrado el 15 de Marzo de 1999, entre la demandante empresa CONSTRUCTORA BRICEÑO C. A., (CONBRI, C. A) y la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DESARROLLO Y VIVIENDA DE LA PUERTA, y condenó a esta última a pagar a la actora las siguientes cantidades: TREINTA MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.120.270,68) por concepto de costas (sic) de construcción de las obras señaladas y ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.746.950,65), por concepto de daños y perjuicios; sentencia esta que fue aclarada por el A quo mediante sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, a petición de la parte actora, la cual estuvo conforme con el fallo y su aclaratoria, puesto que no ejerció recurso de apelación contra la definitiva; no así la representación de la demandada, que sí propuso apelación contra ese fallo.

En virtud de la apelación, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes actuaciones, habiéndoselas recibido el 10 de Enero de 2007. En sus informes ante esta Alzada, la parte actora hace un análisis de las razones explanadas por el Tribunal de la causa para declarar la confesión ficta de los demandados, pero objeta que no examinó el elenco probatorio aportado por ella a los autos; y finaliza solicitando a esta Alzada la confirmación del fallo apelado y que se acuerde el pago de correctivo o pago indemnizatorio por depreciación de la moneda desde el 25 de Octubre de 2000.

Por su parte los demandados en sus informes señalan que no es cierto que no hayan dado contestación por escrito a la demanda, sino que el Juez de la causa la confundió con la anterior, olvidando que ésta se había repuesto y que había quedado sin efecto todo lo actuado, hasta la fecha en que se citaran todos a todos los demandados, y que dicho escrito de contestación se encuentra en el tercer cuerpo o pieza de la misma.

Ninguna de las partes presentó observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 26 de Febrero de 2007.

En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis detenido y minucioso que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las presentes actas procesales se desprende que mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2005, al folio 605, estampada por el apoderado de la parte actora, se le solicitó al Tribunal de la causa que declarara confeso a los codemandados por cuanto la contestación de la demanda debió haberse dado hasta el día 27 de Enero de 2005, siendo que en los autos no consta haber sido presentado el correspondiente escrito, por la demandada.

Se observa así mismo que en la oportunidad de promover pruebas, específicamente en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante adujo como evidencia de la procedencia de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda, la presunción que obra a su favor, derivada de la ficta confessio en que incurrió la parte demandada por no haber dado contestación al fondo de la demanda y, además, por no haber promovido ni evacuado pruebas.

Tal alegato motivó que este Tribunal Superior examinara detenidamente los autos, en tanto en cuanto la parte demandada, en sus informes ante esta Alzada, redarguyó que no es cierto que no se hubiera dado la contestación a la demanda, pues, el juez de la causa olvidó que se repuso y obvió el escrito de contestación, que, según tal apoderado de la demandada, se encuentra en la tercera pieza de este expediente, sin señalar los folios a los que va tal escrito; no obstante lo cual, este juzgador revisó en forma exhaustiva todos y cada uno de los folios de la referida tercera pieza, que van del 566 al 947 ambos inclusive, sin hallar escrito alguno que hubiere sido presentado por la demandada, contentivo de su contestación de la demanda, luego de haber sido ésta admitida nuevamente y citados los demandados, a raíz de la reposición arriba

señalada, ordenada por esta Superioridad en sentencia de fecha 11 de Junio de 2004.

Resulta así evidente que no se ajusta a la verdad que reflejan las actas procesales la afirmación efectuada por el apoderado de la demandada en el sentido de que hubiere contestado la demanda mediante escrito que, según su no veraz aserto, se encontraría en la pieza número 3 de este expediente.

En este orden de ideas considera este Tribunal Superior que, comprobado como está que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, debe entonces verificar si en el caso de especie se dieron los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para tenerse como confesa a la parte demandada.

Tales requisitos son tres, a saber: 1) que la parte demandada no dé contestación a la demanda; 2) que la parte demandada no probare nada que le favorezca para desvirtuar la pretensión del demandante; y 3) que tal pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Ya se ha establecido que de tales requisitos para la procedencia de la confesión ficta, los dos primeros se encuentran comprobados en los autos, por lo que se hace necesario examinar la pretensión de la demandante en punto a si la misma es o no contraria a derecho.

En este sentido aprecia este juzgador que la acción deducida en este proceso persigue como objetivo fundamental el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de obras celebrado entre las partes y, por consiguiente, la satisfacción o pago de la remuneración o precio que, como contraprestación por la realización de las obras señaladas por la demandante, le adeudan los demandados.

A estos fines es preciso dejar así mismo establecido que la acción por cumplimiento de contrato y pago de las obligaciones derivadas del mismo conjuntamente con el resarcimiento de los daños y perjuicios, está consagrada por el artículo 1.167 del Código Civil, con lo cual queda determinado que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho.

Corolario de todo lo expuesto es que en el caso sub judice la demandada ciertamente incurrió en la confesión ficta, por efecto de lo cual surge la presunción legalmente establecida, a favor de la parte actora, en el sentido de que la demandada, dada su remisión en punto a contestar la demanda y a aportar al proceso alguna prueba que le favoreciere y desvirtuare la pretensión de la actora, admitió como ciertos los hechos alegados por ésta en el libelo y que configuran su pretensión.

Por manera que tal presunción legal obra sus efectos a favor de la parte actora y aun cuando ello es suficiente para declarar la procedencia de la acción interpuesta, sin embargo este juzgador a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, impuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas traidas por la demandante, no sin antes apreciar y juzgar los restantes alegatos que en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, plantea la representación de la demandada, así como los que formuló la parte actora.

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que la parte demandada argumenta que el contrato de obras producido por la demandante solo tenía efectos entre las partes para la realización de las obras allí contratadas y terminadas, pero no a futuro, y que no existe contrato formalmente escrito para las obras que empezó y no terminó la parte actora.

Se observa igualmente que la demandada alega ante esta Alzada que, pese a que la actora no terminó obras contratadas en forma verbal, sin embargo le fueron pagadas y que, además la demandante no demostró el incumplimiento que le atribuyó a la demandada.

Aparece también del escrito de informes de la demandada, ante esta Alzada, los argumentos que aquella da para desvirtuar la eficacia probatoria de la experticia promovida y diligenciada por la parte actora, en cuanto a que demuestra que no fueron terminadas las obras, la mala calidad de las mismas, pues se encuentran deteriorándose, lo que acarrea responsabilidad para el constructor, según el artículo 1.637 del Código Civil, por lo que la demandada plantea la interrogante de que, si la demandante no terminó las obras, por qué solicita el cumplimiento del contrato.

En este mismo sentido se aprecia que a propósito de la refutación de la eficacia probatoria de dicha experticia, la demandada alega que la remodelación efectuada por la demandante no fue hecha en la parcela o casa número 7 como afirma ésta, sino en la parcela o casa 56, lo que descarta la posibilidad de que los demandados adeuden alguna cantidad de dinero a la actora.

Ahora bien, este sentenciador considera que los argumentos referidos en los cuatro párrafos precedentes, esgrimidos por la demandada, constituyen defensas de fondo que solo podían haber sido planteadas en el acto de contestación al fondo de la demanda, por lo que resultan evidentemente intempestivos pues, tal como lo dispone el artículo 364 ejusdem, precluido el plazo para la contestación, no podrán alegarse ni admitirse nuevos hechos ni la contestación, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

También impugna la demandada el valor probatorio de los testigos promovidos por la parte actora, por tener interes en las resultas del pleito, habida cuenta de que la parte actora les adeuda dinero.

Este argumento obliga a este sentenciador a apreciar y valorar tales testimonios, lo cual pasa a hacer de seguidas.

A los folios 805, 810 y 818 cursan las actas de las declaraciones rendidas por los testigos ORANGEL BRICEÑO, H.J.B.T. y J.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.624.879, 16.266.372 y 11.895.910, los días 18 de Marzo, 21 de Marzo y 06 de Abril de 2005, respectivamente, los cuales declararon ser acreedores de la empresa demandante por conceptos derivados de las relaciones laborales que mantuvieron con la misma.

A estos testigos no se les atribuye valor probatorio alguno dada su evidente inhabilidad derivada de su interés en las resultas de este pleito, pues manifiestan que la actora les debe dinero por haberle trabajado en la obra a que se contra este proceso. En consecuencia se desechan tales testimonios.

Al folio 814 cursa la declaración rendida el 05 de Abril de 2005 por el testigo C.A.M.C., identificado con cédula número 4.061.532, el cual dice que conoce a los representantes legales de la actora y de la asociación civil codemandada, que conoce el Conjunto Residencial El Portal, que como arquitecto realizó inspecciones para la terminación de 34 viviendas, que la asociación codemandada contrató las obras objeto de tales inspecciones y que le consta lo declarado porque estuvo presente en la construcción de la obra.

El dicho de este testigo concuerda con el contrato de obras celebrado entre dicha asociación civil y la demandante en fecha 15 de Marzo de 1999, para la construcción de las viviendas allí señaladas.

Adminiculados ese testimonio y el referido convenio de obras, se evidencia la relación contractual aducida por la parte actora como causa petendi o título de su acción aquí deducida.

Continuando con el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora aprecia este sentenciador que a los folios que van del 25 al 41 cursan presupuestos y memoria descriptiva, referentes a diversas obras que, según afirma la actora en su libelo, ejecutó para los demandados.

Se aprecia que tales documentos no fueron en forma alguna impugnados por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual, aunado a la presunción legal derivada de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, determina la veracidad de los hechos narrados en el libelo como fundamento de la pretensión de la demandante.

A los folios 42 al 73 cursan las resultas de inspección judicial practicada extra litem a solicitud de la actora, en fecha 18 de Agosto de 2000, a la cual se le atribuye valor probatorio de los particulares sobre los que versa tal prueba, por no haber sido objetada en ninguna forma por los demandados en la oportunidad legal.

Tal inspección demuestra que en el Conjunto Residencial El Portal existen construidas las obras extras especificadas en el libelo de la demanda por medio de la cual pretende la actora obtener el pago de su precio.

A los folios 74 al 118 cursan copias fotostáticas de facturas comerciales producidas con el libelo, a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno tanto por ser simples fotostatos, como por no aparecer firmadas por persona alguna.

A los folios 719 al 730 va copia certificada de actas levantadas con motivo de las posiciones juradas absueltas en este mismo proceso, en fechas 06 de Junio y 13 de Junio de 2001, por los demandados, las cuales no se aprecian porque fueron anuladas con motivo de la reposición ordenada por este Tribunal Superior en su decisión del 11 de Junio de 2004.

A los folios que van del 629 al 634 cursa acta de asamblea ordinaria de la asociación civil codemandada por medio de la cual se revocó poderes otorgados a terceras personas y se nombró nueva junta directiva. Esta documental no guarda relación con el objeto de la presente controversia.

Al folio 627 cursa comunicación dirigida por la Ferretería El Valle a la demandante, de fecha 31 de Enero de 2005 en la cual le informa el monto de deuda a cargo de ésta por el suministro de materiales de construcción.

No aparece en autos haber sido ratificado tal documento privado emanado de tercero, por vía testimonial y por tanto se desecha del proceso.

A los folios 116 y 117 cursan formatos elaborados por la demandante para reflejar pago de sueldos y salarios, comúnmente denominados “nóminas”, que no están firmados por las personas allí señaladas y que por lo mismo no se les atribuye valor probatorio alguno.

A los folios 5 al 21 cursa copia certificada del expediente mercantil de la demandante, del cual se evidencia su existencia jurídica.

A los folios 124 al 146 va copia certificada del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial El Portal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque deel Estado Trujillo el 8 de Octubre de 1999 bajo el número 48, Tomo 1 del Protocolo Primero; el cual demuestra que la asociación civil codemandada dio cumplimiento a lo dispuesto a la Ley de Venta de Parcelas.

A los folios 150 al 157 va copia certificada del documento por medio del cual la asociación tantas veces nombrada vendió a la codemandada R.A.E.R. una casa distinguida con el número 7 ubicada en el Conjunto Residencial El Portal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo el 22 de Febrero de 2000 bajo el número 16, Tomo 8 del Protocolo Primero; el cual demuestra la adquisición de tal bien por dicha codemandada.

Al folio 781 cursa comunicación remitida por la entidad financiera Delsur Banco Universal, en fecha 22 de Abril de 2005, al Tribunal de la causa en respuesta a los informes que le fueran solicitados a instancias de la actora.

En tal comunicación se informa que existe un contrato de fideicomiso entre MERENAP, sustituida por Del Sur B.U., y FONDUR para la construcción de obras de urbanismo y viviendas en la Urbanización El Portal de la población de La Puerta.

Esta probanza no guarda relación alguna con la presente controversia y es, por lo mismo, evidentemente impertinente.

A los folios 823 al 836 van las resultas de inspección judicial practicada el 06 de Abril de 2005 en el Conjunto Residencial El Portal y de la misma se comprueba la existencia de la vivienda ubicada en tal urbanización y distinguida con el número 7.

A los folios 951 al 993 cursan las resultas de informe técnico de avalúo o experticia rendida por los expertos designados en este proceso por medio del cual se determina los valores de las obras realizadas en el Conjunto Residencial El Portal consistentes en acometidas eléctricas, portal y las ejecutadas en la casa distinguida con el número 7 de dicha urbanización.

Esta experticia demuestra la existencia de tales obras y su valor que los expertos fijaron en la cantidad de Bs. 117.289.874,32 para el momento cuando se practicó la experticia, esto es, al 12 de Diciembre de 2005.

Como quiera que la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada solicitó se ordenara la corrección monetaria de las sumas de dinero a cuyo pago a su favor, fuera condenada la parte demandada, por el deterioro de la moneda nacional, aprecia este Tribunal Superior que tal pedimento es improcedente en razón de que no fue planteado en el libelo de la demanda, sino en forma intempestiva ante esta Superioridad. Por consiguiente se niega tal solicitud de indexación monetaria. Así se decide.

La presunción legal derivada de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada y que obra a favor de la actora, debidamente adminiculada a las pruebas a las cuales se les ha atribuido valor probatorio, conforme se explana en párrafos anteriores, demuestran la procedencia de la presente acción y, por tanto, ésta debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 09 de Octubre de 2006.

Se declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se condena a los codemandados, ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DESARROLLO Y VIVIENDA DE LA PUERTA y ciudadanos J.M.C.R.M. y R.A.E.R., identificados en autos, a pagar a la demandante CONSTRUCTORA BRICEÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONBRI, C. A.), las siguientes cantidades: TREINTA MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.120.270,78) por concepto del precio de las obras que ésta construyó para aquellos descritas en el libelo; más la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.746.950,65), por daños y perjuicios.

Se CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m. se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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