Decisión nº PJ0742009000000010 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-000000000335

ACTOR: DEMSY D.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 16.222.408.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: L.J.J.C., L.J.J.I., G.R. y ALQÍMEDES L.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 10.820 y 101.973, 92.756 y 41.278, en su orden.

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C. A. (antes C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C. A. [C.V.G. INTERALUMINA]), domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil de la Cicunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 61, tomo 14-C Sdo, asiento de 12 de diciembre de 1977, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con el Nº 46, tomo A-23 el 20 de noviembre de 1986, estando inscrito el cambio de denominación en la misma oficina de Registro mencionada inmediatamente antes con el Nº 51, tomo C-108, folios 414 al 419 vuelto, asiento d23 de marzo de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.A.B.R., J.C.B.R., C.M.M., Z.R.S., N.A.F.C., MAHUAMPY ALCÁNTARA RUIZ, A.D.V.Á. INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., S.R.S., M.D.C.G., C.D.G.S. y H.D.G.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 8.930.579, 10.332.892, 4.978.749, 10.931.708, 2.582.527, 11.200.047, 14.120.417, 14.501.162, 14.726.113, 12.892.057, 14.440.843, 5.538.865, 7.683.758, 11.533.990 y 11.534.056, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.214, 18255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta contra le decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral, proferida el 18 de noviembre de 2008, por la cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO DE LA PARTE ACTORA.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado las actuaciones del presente asunto — procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral— con motivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del demandante contra decisión de ese Juzgado que declaró la incomparecencia de esta parte a la audiencia de juicio y el desistimiento de la acción, decisión que fue proferida el 18 de noviembre de 2008.

Por auto de 9 de diciembre de 2008 se dio entrada al asunto en este Tribunal, registrada en el Libro de Registro de Causas con el código alfanumérico FP02-R-2008-0000000335. Por auto de 7 de enero pasado se fijó la audiencia correspondiente a esta instancia, la cual se celebró el 4 hogaño, con asistencia del ciudadano DEMSY D.M.C. (actor-apelante) y sus apoderados judiciales L.J.C. y L.J.I., así como del abogado C.M.M.M., coapoderado de la parte demandada.

Celebrada la audiencia de apelación y oídas las alegaciones de las partes, el Tribunal se retiró por un máximo de sesenta minutos para dictar el dispositivo, el cual profirió de manera oral dentro del tiempo legal en los siguientes términos:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO. Se revoca la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción y sede judicial, por virtud de la cual declaró la incomparecencia de la parte actora con el efecto de desistir de la pretensión y del derecho. TERCERO. SE REPONE el asunto al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de ambas partes por el alguacilazgo informándoles sobre la oportunidad de la misma.

Quien sentencia se reservó en la audiencia el lapso de cinco días hábiles para proferir en extenso la sentencia, lo cual hace de la siguiente manera:

II

APELACIÓN

Hace el folio 173 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante SPE) escrito signado por los abogados L.J.C. y L.J.I., apoderados de la parte actora, en el que se lee textualmente:

… ante usted respetuosamente acudimos para Apelar, como en efecto Apelamos, de la sentencia dictada por este Tribunal que declaró el desistimiento de la demanda. Nos reservamos exponer los fundamentos y pruebas de esta apelación en la oportunidad legal…

Por auto de 27 de noviembre de 2 (folio 174 SPE), el iudex a quo oyó la apelación en ambos efectos.

La decisión impugnada es del tenor siguiente:

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Noviembre del año 2008, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, presidido por el ciudadano Juez ABG. R.A. CONTASTI RODRIGUEZ, con la asistencia de la secretaria ciudadana ABG. MAGLY MAYOL, y la Abogada Asistente de juicio ABG. K.M.; comparecen por ante este JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano: C.M.M.M., Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.031, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano DEMPSY D.M.C., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Dándose así inicio a la audiencia. En este Estado el ciudadano Juez, visto lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte, declara la incomparecencia de la parte demandante y siendo evidente el hecho que la parte actora se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE HA HABIDO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE NO PODRA INTENTAR UNA NUEVA DEMANDA…

Haciendo los folios 187 al 189 corre inserto escrito rubricado por los abogados L.J.C. y L.J.I., mediante el cual plantean los fundamentos y pruebas de la apelación interpuesta. A la letra, en ese escrito se dice:

Para la fecha 18 de noviembre del 2008, a las 2:00 p.m., fue fijada la audiencia de juicio, de este proceso que lleva más de tres (3) años, siendo dicha audiencia anunciada por el ciudadano Alguacil del Tribunal a las dos de la tarde (2:00 pm), y por caso fortuito y fuerza mayor nos presentamos ante el Tribunal aproximadamente a las dos y cinco de la tarde (2:05 P.M.), cinco (5) minutos después, debido al excepcional, imprevisto y notorio congestionamiento vehicular y de tránsito en la ciudad, especialmente en sus principales arterias viales, tales como las Avenidas Libertador y 17 de diciembre, las cuales comunican las vías de acceso al Palacio de Justicia. En ese preciso momento se escenificaba una fuerte manifestación pública de los "Mineros del Estado", que cerraron esa Avenida (sic) y sus adyacencias, dificultando el traslado normal de vehículos y personas en esta ciudad, lo que, por apenas cinco (5) minutos, nos impidió estar presentes a las dos de la tarde (2 p.m.) en la audiencia de juicio. Esa manifestación ocurrida en la ciudad, el martes 18 de noviembre del 2008, constituye un hecho comunicacional público y notorio, tal como se demuestra con los diversos periódicos regionales como: El Progreso, El Expreso, La Nueva Prensa de Guayana y el Correo del Caroní que acompañamos con este Escrito para demostrar esa situación excepcional, además, ciudadano Juez, en otro sector de la ciudad, también se produjo otra dura manifestación estudiantil en el Liceo Peñalver, en la que intervinieron efectivos de la Policía del Estado Bolívar, ocurriendo hechos violentos, por lo que las autoridades policiales debieron cerrar otros sectores de la ciudad, tales como la Avenida 5 de julio, el Paseo Meneses y Sector C.V., que son vías de acceso al Tribunal, tal como se demuestra del hecho comunicacional reseñado el (sic) periódico EL LUCHADOR del 19 de noviembre de 2008, que también acompañamos marcado "B". Los hechos notorios y públicos antes mencionados crearon un caos excepcional en Ciudad Bolívar, constituyendo una situación imprevista y totalmente anormal en el tránsito de vehículos y personas, debido a las pocas vías de desplazamiento de vehículos que existen. Esos hechos, absolutamente fortuitos y ajenos a nuestra voluntad, retardaron nuestra presencia unos pocos minutos, apenas cinco (5) minutos en el Tribunal de Juicio cuando las dos de la tarde (2 p.m.) del mencionado día se anunció la referida audiencia de juicio.-

A tal efecto ciudadano Juez Superior ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia fecha 15 de marzo de 2000, en materia de hecho notorio comunicacional de carácter "local" indicó lo siguiente: "…El hecho publicitado o comunicacional (…) su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; (…) el hecho comunicacional, (…), puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal."

Ciudadano Juez en este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y de Juicio, decisión ratificada el 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en los siguientes términos:

"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los (sic) pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión en relación a los hechos planteados, en aplicación del artículo 151 eiusdem."

Acompañamos con este escrito marcadas "X" sentencias de Tribunales Superiores de otras jurisdicciones ante casos similares de caso fortuito o fuerza mayor.

Debido a las manifestaciones en que participaron mas (sic) de quinientos (500) mineros, tomando y cerrando la Avenida Libertador (una de las principales arterias viales de nuestra ciudad) y sus adyacencias, con quema de cauchos, tomando a la vez más de veinte (20) autobuses, al punto de retener contra su voluntad al Vice-Presidente de la CVG, Profesor A.A. y a la ciudadana Tabay Lucena, Gerente General de Previsión de Riesgos de la CVG, y por cuanto, nos trasladamos con la normal antelación por esa arteria vial que es fundamental para la ciudad, ante el caos mencionado, nos vimos obligados a desviamos tomando otra, la Avenida "17 de diciembre", la cual también se encontraba completamente congestionada por el cierre de la Avenida Libertador, razón por la cual intentamos comunicarnos con funcionarios del Tribunal para hacer de su conocimiento la excepcional situación, pero lamentablemente ello no fue posible, siendo el caso que a pesar de haber tomado esos desvíos para llegar oportunamente al Palacio de Justicia, nos presentamos aproximadamente con cinco (5) minutos de retardo a las puertas del salón donde se realizará (sic) la Audiencia de Juicio, le planteamos el caso al ciudadano Juez quien nos recomendó que conversáramos con el representante de la Empresa demandada y le explicáramos nuestra situación, pero lamentablemente, le planteamos el asunto al representante patronal pero éste se negó a escuchar nuestros argumentos diciéndonos que ya era muy tarde y que no podía hacer nada.-

Invocamos también, la prueba de "máximas de la experiencia" que le permiten al ciudadano Juez Superior, como nativo y habitante de esta ciudad y conocedor de la misma, evidenciar la certeza y procedencia de los hecho narrados.-

Por ultimo (sic) ciudadano Juez Superior, es importante señalar que desde, aproximadamente la 1:50 p.m., nuestro poderdante Dempsy Mezones Carrizales con familiares y testigos se encontraban en los pasillos ubicados al frente de la sede del Tribunal de Juicio al momento de anunciar la audiencia y que estando justo al frente del Tribunal no escucharon cuando anunciaron la misma, razón par (sic) la cual, nuestro poderdante se dirigió a las 2:00 p.m. a conversar con un Alguacil del Circuito Laboral para preguntarle que (sic) había pasado con la audiencia que llevaban varios minutos presentes y no habían escuchado el anuncio de la misma, momento en el cual dicho funcionario fue a averiguar que (sic) había pasado con dicha audiencia y le respondió que la audiencia ya había sido anunciada.

Es absolutamente evidente e injusto, ciudadano Juez, que se castigue tan dura e injustamente a nuestro poderdante con la conclusión abrupta de su juicio, después de estar asistiendo puntualmente durante años a todos los actos de un proceso que lleva largo tiempo de duración, como se puede constatar en el expediente, por un retardo imprevisto y justificado de, apenas, cinco (5) minutos a la audiencia fundamental de juicio, por razones de fuerza mayor.

Por todo lo antes expuesto y probado, teniendo en cuenta que por la situación absolutamente fortuita, por causas de fuerza mayor ajenas a nuestro voluntad, no pudimos prever lo sucedido y siendo un hecho público y notorio, las manifestaciones de los mineros y estudiantiles cercanas a la sede del Palacio de Justicia, según se demuestra con los periódicos locales del 19 de noviembre del año en curso, evidenciándose la paralización del tráfico y el congestionamiento total de la ciudad, que humanamente nos impidió acceder en la hora exacta al Tribunal de Juicio, lo que evidentemente constituye una causa justificada para haber llegado, apenas cinco (5) minutos más tarde a dicho Tribunal. Por elemental razón de justicia social y en ejercicio del derecho de nuestro poderdante a una justicia expedita, es que solicitamos se declare CON LUGAR la presente apelación y se reponga la causa al estado de fijar nueva fecha para la audiencia Oral de juicio del trabajador Dempsy D.M.C..

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El abogado L.J.C., coapoderado del actor y recurrente, —fundando sus alegaciones en la necesidad de hacer privar la justicia sobre las formas y en el largo periplo que ha vivido el asunto por muchos años sin que aún se haya llegado al debate sobre el fondo— expresó en la audiencia de apelación:

  1. Que el día en que estaba fijada la audiencia de juicio en la causa, ocurrió en esta ciudad por la toma de vías públicas por parte de mineros, un enfrentamiento entre estudiantes y una lluvia torrencial que duró largo tiempo.

  2. Que esas circunstancias caóticas les impidió a los apoderados del actor poder estar presente en la sede de los tribunales a la hora exacta de la audiencia de juicio, pero que en todo caso uno de ellos, el abogado L.J.I., pudo llegar solo con cinco minutos de retraso.

  3. Que cuando se habló con el juez de juicio para explicar la situación, les sugirió hablar con el abogado de la contraparte; lo hicieron, pero éste se negó a celebrar la audiencia.

  4. Que la situación de caos es un hecho comunicacional reseñado por la prensa regional.

  5. Que la justicia no puede sacrificar por un retardo de solo cinco minutos, pues no se trató de incomparecencia sino de demora justificada.

  6. Que al haber comparecido los abogados apoderados al tribunal, aunque fuera con cinco minutos de retraso, quedó evidenciado el interés en debatir del derecho en controversia luego de muchos años de espera por ese momento.

  7. Que Venezuela es un Estado de Justicia y es de orden constitucional que la justicia debe privar por encima de las formas.

  8. Que el propósito de la apelación es solicitar se ordene la celebración de la audiencia de juicio.

  9. Que si bien los abogados llegaron con una demora de cinco minutos, el actor estuvo presente a las puertas de la sede laboral —en el pasillo exterior— desde la 1:30 p. m.

    El demandante fue interrogado por este sentenciador, con el siguiente resultado:

  10. Que el día de la audiencia de juicio estuvo presente a las puertas de la sede del circuito desde la 1:30 p. m., pues decidió venirse mucho antes de la celebración de la audiencia porque estaba lloviendo y él no tiene vehículo propio, debiendo hacer uso del transporte público de personas.

  11. Que desde esa hora estuvo en el pasillo exterior, frente a la sede.

  12. Que el Alguacil anunció la audiencia, pero como sus abogados no habían llegado, él toco el vidrio del Alguacilazgo y hablo con un Alguacil que lo atendió para pedirle se tomara en cuenta esta situación.

    Ante la información suministrada por el propio actor, este juzgador ordenó llamar a los Alguaciles del circuito. Se hizo presente el Alguacil A.V., quien confirmó lo dicho por el demandante, pues él estaba de guardia en el Alguacilazgo cuando el actor tocó el vidrio, asegurando el Alguacil que el señor MEZONES estaba desde antes de la hora en que se anunció la audiencia de juicio en el pasillo exterior, a las puertas de la sede del circuito laboral.

    El abogado C.M.M., coapoderado de la demandada, respondió los alegatos vertidos en la audiencia por el coapoderado actor con las siguientes precisiones:

  13. Que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del demandante no son suficientes para considerar que en el caso concreto se dio un hecho fortuito o un caso de fuerza mayor justificante de la incomparecencia de los abogados a la audiencia.

  14. Dio su versión de los hechos y resaltó que entre el momento del anuncio en el primer piso hasta el momento en que se hizo presente el abogado J.I. en la vieja sede del juzgado de juicio (planta baja del Palacio de Justicia), transcurrieron como veinte minutos y no cinco como expresó el abogado J.C..

  15. Que el abogado J.I. le manifestó que tuvo una confusión con la hora de la audiencia, pues tenía anotado las 2:30 p. m. y no las 2:00 p. m.

  16. Que los abogados actores no fueron diligentes como él lo fue, viviendo en Puerto Ordaz como vive.

  17. Que estuvo presente en el sitio donde el Alguacil anunció la instalación de la audiencia y que no vio al actor, pues no estaba en el sitio.

  18. Que si lo que se busca es la verdad, hay que interrogar al Juez, a la Secretaria y al Alguacil que anunció el acto.

  19. Que los puntos centrales de la respuesta son: i) las causas alegadas por el coapoderado actor para justificar la inasistencia no son suficientes para conformar un hecho fortuito o una causa de fuerza mayor; ii) los hechos como los describió el coapoderado actor están falseados y por ello solicitó que se les aplicara las previsiones normativas del artículo 48 LOPTRA; iii) la declaración sin lugar de la apelación.

    Este juzgador hizo comparecer a la sala al Alguacil E.B., quien tuvo la responsabilidad de anunciar la audiencia. Del interrogatorio que le formuló, se obtuvo lo siguiente:

  20. Que anunció el acto puertas adentro de la sede del circuito laboral.

  21. Que sí vio al demandante desde mucho antes de la audiencia en el pasillo exterior de la sede, pero que no sabía que era el demandante en causa.

    Para demostrar sus alegatos, los apoderados actores produjeron los siguientes medios de prueba:

  22. Original de la página 38 del diario El Progreso, edición del martes 18 de noviembre de 2008 (folio 190 SPE), en la que —con gráficas del cierre de la vía que así lo evidencian— se tituló: «Mineros cerraron avenida Libertador en protesta de pago». Al pie de una de las gráficas de la página (en la que aparecen personas y varios autobuses en fila) se puede leer: «Los autobuses retenidos fueron atravesados en la avenida Libertador».

  23. Original de la primera página del cuerpo D del diario El Correo del Caroní (dedicada a Ciudad Bolívar), edición del martes 18 de noviembre de 2008 (folio 191 SPE), en la que —con gráficas— se tituló: «Secuestran autobuses del transporte público y trancan avenida / Mineros protestan por incumplimiento del Mibam". En el subtítulo de resumen puede leerse: «… una manifestación que colapsó parte de la ciudad capital». En la gráfica principal aparecen varias personas y varios autobuses en fila y se aprecia un barricada de fuego con neumáticos ardiendo; al pie de la misma se lee: «Los mineros secuestraron varias unidades del transporte público y una de CVG Venalum en protesta con quema de cauchos». Al pie de la otra gráfica, en la que aparecen varias personas reunidas en actitud de protesta airada, se expresa: «La tranca producida por la protesta colapsó parte de la capital bolivarense».

  24. Original de la primera página del primer cuerpo del diario Correo del Caroní, edición del martes 18 de noviembre de 2008 (folio 192 SPE), en la que —con una gráfica— se tituló: «Mineros repudian "mentiras" del Gobierno». En uno de los subtítulos resumidos se lee: «Los manifestantes secuestraron 10 unidades de transporte público y un autobús de CVG Venalum para presionar a las autoridades». La gráfica da cuenta de un grupo de personas rodeando la unidad autobusera de CVG Venalum y una barricada de fuego.

  25. Original de la primera página del cuerpo D del diario El Correo del Caroní (dedicada a Ciudad Bolívar), edición del miércoles 19 de noviembre de 2008 (folio 193 SPE), en la que —con gráficas— se tituló: «El TO5 medió en el conflicto a través de una comisión / Mineros exigen pagos para deponer acciones". En el subtítulo de resumen puede leerse: «Todavía este martes a las 4:00 de la tarde los seis funcionarios de CVG, entre ellos su vicepresidente, se mantenían secuestrados».

  26. Original de la primera página del primer cuerpo del diario Nueva Prensa de Guayana, edición del miércoles 19 de noviembre de 2008 (folio 194 SPE), en la que se tituló: «A.A. sigue secuestrado en Ciudad Bolívar / Mineros radicalizan protesta en sede del Mibam».

  27. Original de la página 2 del cuerpo C del diario Nueva Prensa de Guayana, edición del miércoles 19 de noviembre de 2008 (folio 195 SPE), en la que se tituló: «Mineros no ceden y radicalizan protesta en sede de Mibam». En el texto de la noticia se lee: «La situación se complica porque la tranca de la avenida Libertador, en ambos lados, obliga a los conductores, especialmente de las urbanizaciones y sectores adyacentes, desplazarse por la vía perimetral para su traslado al centro de Ciudad Bolívar».

  28. Original de la primera página del diario El Luchador, edición del miércoles 19 de noviembre de 2008 (folio 196 SPE), en la que se tituló: «Guerra de estudiantes».

  29. Original de la página 30 del diario El Luchador, edición del miércoles 19 de noviembre de 2008 (folio 197 SPE), en la que se tituló: «A punta de piedras y botellas / Batalla campal entre estudiantes del Peñalver y el Cambao deja cinco heridos». En el texto de la noticia se lee: «Pasadas las 12:30 del mediodía de este martes un grupo de aproximadamente 100 alumnos comenzó a lanzar cuanto objeto contundente encontraron en el camino desencadenando una batalla campal que pudo ser dispersada por la PEB / No se pudo conocer el sitio en el que se originaron los disturbios, pues estos se extendieron por el paseo Meneses, C.V. y prolongación de la 5 de Julio, sitios en el que los jóvenes arremetieron contra negocios, vehículos y personas [que ] se encontraron en el lugar…». Para este sentenciador la noticia contenida en los medios periodísticos analizados constituye un hecho notorio comunicacional que reúne las cuatro características que del mismo tiene prefijadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina: i) se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; ii) su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes —como lo analizará este sentenciador de seguidas—; iii) es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y iv) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil —aplicable por autorización del artículo 11 de la ley de rito laboral—, este juzgador aprecia y valora los medios periodísticos analizados conforme las reglas de la sana crítica y da por demostrado que: i) ciertamente los días 17 y 18 de noviembre de 2008 ocurrieron en esta ciudad protestas masivas de mineros, con la toma de avenidas, secuestro de autobuses que luego fueron atravesados en la vía y quema de neumáticos, que colapsaron el tráfico automotor de la ciudad por muchas horas; y ii) que el 18 de noviembre, pasadas las 12:30 p. m., se produjo un enfrentamiento con saldo de varios heridos entre estudiantes del Liceo Peñalver y de la Escuela Técnica Industrial El Cambao, estando focalizados los acontecimientos en el Paseo Meneses, la C.V. y la avenida 5 de Julio (vías de influencia para el acceso al Palacio de Justicia), reseñándose en el diario El Luchador (edición del 19 de noviembre) «que los jóvenes arremetieron contra negocios, vehículos y personas [que] se encontraron en el lugar…». Así se resuelve.

    Ahora bien, escuchados los alegatos de las partes y estando en riesgo la afectación de los derechos del actor a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal optó por hacer comparecer a la Sala de Audiencias a los Alguaciles E.B. y A.V. para interrogarlos sobre si fue cierto que el 18 de noviembre, para las dos de la tarde aproximadamente, se encontraba en el pasillo exterior de la sede laboral de este circuito el ciudadano DEMSY D.M.C., actor en causa, siendo contestes ambos en informar al Tribunal que sí se encontraba, desde bastante antes de la celebración de la audiencia de juicio, en el pasillo exterior de la sede del circuito donde está ubicada la sala en la cual se realizó la audiencia a la que incomparecieron los apoderados actores. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Con los medios de prueba analizados —aportados por la parte apelante— queda plenamente evidenciado que el 17 y 18 de noviembre de 2008, sucedieron dos eventos que generaron un caos vehicular en esta ciudad desde horas de la mañana, hasta avanzada la tarde, eventos que impidieron durante todo el tiempo en que se desarrollaron que pudieran desplazarse normal y libremente los vehículos automotores en la ciudad. Como tales eventos estaban en pleno desarrollo desde horas antes a la fijada para la audiencia de juicio en este asunto —lo que consta como cierto a este sentenciador por ser habitante de la ciudad—, resulta verosímil que los apoderados actores se vieron afectados para llegar con suficiente tiempo de anticipación a la hora señalada para la audiencia, resultando verosímil también que llegaran con retardo de varios minutos. Coincidió esos días que se produjeron trancas en las principales vías de acceso al Palacio de Justicia, afectando dichas trancas el 18 de noviembre a los apoderados del recurrente, quienes se vieron impedidos de movilizarse con la rapidez necesaria para asistir a la audiencia de juicio en la que, en definitiva, se declaró su incomparecencia con el efecto de dar desistida la pretensión sin posibilidad de volverla a plantear.

    Por otro lado, está evidenciado en los autos (y así consta en la videograbación de la audiencia de apelación en esta instancia) que el ciudadano DEMSY D.M.C. —actor en este asunto— se encontraba desde bastante antes de la hora en que se celebraría la audiencia en el pasillo exterior, frente a la sede del circuito laboral en el primer piso del Palacio de Justicia.

    Establece la LOPTRA:

    Artículo 151.— En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Omissis

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (énfasis agregado por este sentenciador).

    Omissis

    De acuerdo con lo establecido en la norma antes parcialmente transcrita, el Tribunal Superior del Trabajo, cuando conozca por apelación contra la declaratoria de incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, debe pronunciarse sobre si confirma la decisión del juzgado de juicio o si la revoca por considerar que la parte apelante logró aportar con su actividad probatoria suficientes elementos para crearle convicción que su inasistencia se debió a motivos justificados, encuadrables en el caso fortuito o en la fuerza mayor.

    Tanto en doctrina como en Derecho comparado no existe unanimidad sobre la diferenciación entre el caso fortuito y la fuerza mayor. En algunos casos se considera inútil su distinción por la similitud de efectos. En otros se considera clara discordancia entre ambos conceptos. En el primer supuesto está, por ejemplo, la disposición administrativa Nº 03-2006 de 17 de julio de 2006 emitida por el Director General de Ingresos de Nicaragua, referente al establecimiento, aplicación y efectos del caso fortuito o fuerza mayor en la que, sin distinguir entre uno y otro concepto conceptúa uno y otro —indistintamente— como «todo… acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse»; es decir, hechos inimputables al obligado que provengan de una causa enteramente ajena a su voluntad, de tal modo que sea imprevisible dentro de sus cálculos ordinarios y corrientes, irresistibles o inevitables. Luego considera como casos fortuitos o fuerza mayor —sinonimizándolos— los acontecimientos de la naturaleza (deslaves, inundaciones, terremotos, huracanes, desbordes de ríos, pestes, tempestades, rayos, daños ocasionados por animales o cosas inanimadas, etc.); y los hechos del hombre (guerras, asonadas, amotinamientos, desvalorización de la moneda, huelga que impida cumplir con las obligaciones, falta intempestiva de suministro eléctrico que daña maquinaria o equipos, accidentes de tránsito, etc.). Los del segundo supuesto se apresuran a diferenciar los conceptos partiendo de la idea que si bien en algunos casos es factible obligar al deudor a cumplir la obligación inobservada por caso fortuito, no procede hacerlo jamás cuando el incumplimiento provenga de la fuerza mayor. En la diferenciación precisan que el caso fortuito es un acontecimiento inesperado e imprevisible, mientras que la fuerza mayor es un acontecimiento también inesperado pero inevitable. En ese plano de comprensión el caso fortuito es un paso posterior a la fuerza mayor.

    El artículo 1.271 del Código Civil doméstico establece que la inejecución de la obligación o el retardo en su cumplimiento acarrea daños y perjuicios, salvo que se pruebe una causa extraña no imputable (concepto general y comprensivo tanto del caso fortuito como de la fuerza mayor, considerados en concreto por el artículo 1.272 eiusdem para eximir del pago de daños y perjuicios en el incumplimiento de obligaciones de dar o de hacer).

    Cualquiera sea la consideración, se da unanimidad de criterio sobre la idea de inevitabilidad del acontecimiento en ambos conceptos, es decir, tanto en el caso fortuito como en la fuerza mayor ha de ser imposible evitar el acontecimiento, aún aplicando las normales diligencias de prevención de un buen padre de familia, importando poco que el hecho sea extraordinario o anormal pues lo apreciable es que el hecho no sea previsible o evitable: lo que exorbita lo normal se hace imprevisible. En todo caso el hecho debe ser ajeno al eximido de responsabilidad.

    Puestos en el caso de diferenciar, concluye este sentenciador que en el caso concreto la parte apelante invocó la existencia de un caso fortuito (acontecimiento extraño, súbito, inesperado e inimputable al sujeto) que afectó la presencia a tiempo en la audiencia de los apoderados del actor. Se trató de un hecho anormal e infrecuente, de rara ocurrencia, que eximió a los apoderados actores a preverlo, por excepcional y esporádico, aun cuando haya habido una vaga posibilidad de realización. Como está dicho en doctrina, «se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor».

    Habiendo alegado los abogados apoderados de la parte apelante, para justificar su incomparecencia, haber sido víctimas de un caso fortuito, entendido el mismo en la forma previamente analizada, lo que les impidió su traslado para comparecer a la audiencia de juicio fijada para el 18 de noviembre de 2008, caso fortuito que probaron adecuadamente de la manera antes explicada en esta misma sentencia, quien juzga, director y contralor del proceso como es y, a la vez, garante del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, declara procedentes los motivos invocados por la representación judicial de la parte actora para justificar plenamente su incomparecencia a la audiencia de juicio, así como suficientes los medios de prueba aportados para demostrar el caso fortuito del que fueron víctimas, eventualidad que impuso una carga compleja que escapó a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que los representantes judiciales del actor incumplieran, de manera involuntaria, la obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de juicio. Así se decide.

    Y por lo que concierne a la presencia del actor en el pasillo exterior frente a la sede del circuito laboral, este sentenciador da por demostrada —con las declaraciones que rindieron en la audiencia de juicio los Alguaciles E.B. y A.V.— su presencia física en clara demostración del interés que tiene en el trámite judicial de su asunto. Así se resuelve.

    Por todo lo dicho, en el dispositivo de esta decisión se revocará el fallo recurrido y se ordenará la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, notificando previamente a ambas partes sobre la oportunidad en que se instalará la audiencia. Así queda establecido.

    Por otro lado, si bien es cierto que está establecido como una formalidad del procedimiento laboral en la ley ritual del trabajo que las audiencias deben celebrarse en la hora y día fijados anticipadamente por el Tribunal, tal rigor debe estar en plena consonancia con los postulados constitucionales que aseguran al justiciable derechos fundamentales como la defensa, la tutela judicial efectiva, razonabilidad en los plazos y términos, así como una justicia accesible y equitativa, lo cual pasa por interpretar ampliamente las regulaciones normativas que puedan limitar el derecho de la defensa.

    En el caso bajo decisión está meridianamente demostrado que el actor se hizo presente en el Tribunal con suficiente anticipación a la hora fijada para la continuación de la audiencia, lo que pone en evidencia su ánimo de someterse al proceso en trámite. Estando presente, como estaba, no debió sancionársele con el demoledor efecto del desistimiento de la pretensión sin posibilidad de nuevo planteamiento judicial, pues ello choca seriamente con la equidad y el valor justicia mismo, perjudicándolo de tal modo que su exceso de diligencia con hacerse presente con anticipación, resultó nugatorio a todas luces. Además, observa este sentenciador como inaceptable que cualquiera audiencia pública en materia laboral, tan sensible al derecho de defensa de las partes, se anuncie solo dentro del recinto del tribunal, cuando lo razonable es que, con apego al aseguramiento de dicho derecho, el anuncio se haga a las puertas del mismo, audible tanto dentro como fuera del recinto del tribunal, a fin de enterar sobre la celebración del acto, primero y fundamentalmente a las partes, y luego al público que desee asistir al mismo por efecto de la publicidad de las audiencias. Hacerlo de otro modo, sin vocear adecuada y suficientemente la realización de los actos públicos para enterar a todos cuanto tengan interés, no responde al postulado constitucional de la publicidad del proceso como característica esencial del nuevo trámite procedimental en el Derecho venezolano.

    Y para el supuesto que el actor, aún estando presente, no hubiera estado asistido de abogado, debió el a quo asegurarle el derecho a la asistencia jurídica que propone el artículo 49.1 de la Constitución y desarrolla el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues las audiencias no son de los abogados patrocinantes sino de los justiciables que sean parte en el procedimiento, cuya presencia es más que suficiente para que se tenga cumplida su carga de comparecer, carga que —como se apuntó— no es de los abogados apoderados sino de las partes mismas. Así se decide.

    En definitiva, toda norma que tenga que ver con el derecho a la defensa de las partes debe interpretarse siempre —como ha quedado dicho— a favor de la parte que del modo que fuere hiciere uso inequívoco de su derecho a cumplir con sus cargas procesales y ejercer sus derechos en el proceso, tal como es del caso concreto al estar evidenciado que el actor estuvo presente en la puerta de acceso del circuito laboral (pasillo del primer piso del Palacio de Justicia), interesado en su asunto dado el requerimiento que hizo a nivel del Alguacilazgo, visible para los Alguaciles con anticipación a la apertura e instalación de la audiencia de juicio. Como ha sostenido la Sala Constitucional, «es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes…, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa» (Sent. de 21-11-2000, Nº 1.385, caso Aeropullmans Nacionales, S. A.). Por tanto, no cabe duda que en el caso sub examine fue violentado el derecho a la defensa del actor al declararse desistida la pretensión, a pesar de estar presente desde mucho antes de la hora en que fue anunciado el acto, lo cual deberá este sentenciador subsanar en el dispositivo de esta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora con¬tra la declaratoria de incomparecencia suya a la audiencia de juicio, con el efecto de declara desistida la acción (rectius: la pretensión).

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, por la cual declaró la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio con el efecto del desistimiento de la acción (pretensión), sin poder proponerse nuevamente el asunto en sede judicial.

TERCERO

SE REPONE este asunto al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral reinstale la audiencia de juicio, previa fijación de la oportunidad para ello y notificación personal de ambas partes por medio del Alguacilazgo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese de esta sentencia a la Procuradora General de la República conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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