Decisión nº KP02-N-2012-000084 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2012-000084

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.837.328, asistido por la ciudadana I.S.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 28 de febrero de 2012 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de marzo de 2012, se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 27 de marzo de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012, la ciudadana I.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2012, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 20 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las dos partes. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012 se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 23 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad se difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo del presente asunto y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de febrero de 2011, fue notificado de la apertura de averiguación administrativa contenida en el expediente signado bajo el Nº CPEL-OCAP-595-10 por la presunta conducta irregular en donde se le atribuyó la existencia de ausencia injustificada a sus servicios, así como agresión a su conyugue y por último, igualmente señalan de haber amenazado a un ciudadano de nombra Escobar Ereu F.R.; hecho que se deviene de una supuesta denuncia interpuesta por éste en fecha 30 de noviembre de 2009, es decir, un año y tres meses antes de la apertura de dicho procedimiento.

Alegó la vulneración de sus derechos al haber sido considerado la presunta conducta irregular.

Indicó que la Administración tergiversó los hechos sucedidos fundamentándose en entrevistas de los delincuentes y de sus familiares, quienes manifestaron que su persona les había solicitado y ellos pagado una cantidad de dinero para dejarlos en libertad, siendo eso totalmente falso incluso luciendo ilógico puesto que, si fuese así cual sería su interés de que las actuaciones policiales hubiesen llegado a feliz término.

Que no es cierto que haya dejado de acudir injustificadamente a sus labores, ya que tal como se evidencia de las actas todos los días en los cuales afirma se ausentó de sus labores, se hizo presencia en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Lara a los fines de tramitar lo concerniente a su estado de salud quedando bajo el mando de la Dirección de Recursos Humanos, siendo el 07 de noviembre de 2010 el único día que no asistió a la sede de la Policía por ser ese día domingo,

Que posteriormente le fue otorgada por la Junta Regional de Evaluación e Invalidez del Seguro Social del Estado Lara, la incapacidad residual Nº 3546 con el porcentaje del 67 % por discapacidad.

Hizo referencia a la violación al derecho a la salud y a la seguridad social; al debido proceso y la presunción de inocencia; al principio de flexibilidad de los lapsos procesales en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Por otra parte, se refirió al vicio de falso supuesto; al vicio de silencio de pruebas y la inejecutabilidad del acto administrativo.

Solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 08 de septiembre de 2011 dictado por el Comisario General M.D.G., actuando en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estadio Lara; se ordene tramitar al Cuerpo de Policía del Estado Lara lo concerniente a su pensión de invalidez y el pago inmediato de sus prestaciones sociales más los intereses causados desde el día 07 de diciembre de 2010 para lo cual solicita que se acuerde una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar los cálculos correspondientes.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Alegó la acumulación indebida de pretensiones.

Que de lo desprendido en el expediente administrativo del funcionario D.S.A., aunado a la decisión del C.D. Nº 56-11 de fecha 08 de septiembre de 2011, se puede observar que el Certificado de Incapacidad Residual traído a colación en el caso de marras por el recurrente fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25/11/10; para este momento, el funcionario querellante había inasistido injustificadamente a su lugar de trabajo los días 06/11/10, 07/11/10, 09/11/10 y 10/11/10, y en lugar de solicitar permiso para no presentarse a su destino de trabajo por el problema que presuntamente presentaba, pidió autorización para trasladarse a la sede del Seguro Social el día 09/11/10, y sin recibir respuesta de lo solicitado por los funcionarios competentes el funcionario D.S.A. no se presentó a trabajar.

Que la Administración aplicó el procedimiento administrativo de sanción disciplinaria de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negaron la existencia de los vicios alegados de falso supuesto, vicio del silencio de prueba, entre otros.

Solicitaron que se declare inadmisible la presente demanda, o en su defecto sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano D.S., en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano D.S.A., quien se desempeñaba como Inspector del Cuerpo de Policía del Estado Lara, le fue aplicada a través del acto administrativo Nº CPEL-OCAP-595-10, de fecha 08 de septiembre de 2011 la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en los numerales 6, 7, 9 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante contra el acto administrativo impugnado y lo considerado por la parte querellada en su escrito de contestación.

.- De la acumulación indebida de pretensiones:

La representación judicial de la parte querellada alegó la acumulación indebida de pretensiones, ya que, a su decir, resulta incompatible que mediante la presente querella se solicite la nulidad del acto administrativo de destitución y paralelamente exigir el pago de los conceptos laborales como prestaciones sociales, siendo estas pretensiones excluyentes una de la otra, y de procedimientos distintos pues el pago de estas últimas devienen de la finalización de la relación laboral.

Sobre el particular observa este Juzgado que ciertamente las pretensiones de nulidad del acto administrativo de destitución, por una parte y pago de prestaciones sociales, por el otro; podrían ser consideradas como “excluyentes”; por lo que habría sido criterio de ciertos Órganos Jurisdiccionales declarar la inadmisibilidad de las pretensiones así planteadas, siempre y cuando no se pretendieran de manera subsidiaria. No obstante ello; este Tribunal observa que tal circunstancia debe ser analizada por esta sentenciadora en sintonía con los principios procesales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales deben ser aplicados por todos los jueces de la República a su labor de Administradores de Justicia, aunado a las particularidades del presente caso conforme al cual se fundamenta la parte actora y que serán debidamente analizadas al fondo del asunto.

Se debe resaltar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se introdujeron dentro del ordenamiento jurídico diversos principios procesales, entre los que se encuentra lo previsto en el artículo 257, que ubica al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la exigencia de que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. También pasó a tener rango constitucional la previsión conforme a la cual se plasmó: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Concretamente, sobre la “acumulación indebida de pretensiones” que fue alegada en el presente juicio; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2802, de fecha 14 de noviembre de 2002, consideró lo siguiente:

En efecto, se aprecia de los autos que tanto el tribunal de primera como el de segunda instancia interpretaron que la pretensión del querellante de que se condenara a la parte demandada a la reincorporación al cargo que ocupaba y el consecuente pago de “los salarios dejados de percibir, prestaciones, bonificaciones, primas y demás beneficios laborales, por efecto de las ilegales actuaciones del ente”, fue entendido como una inepta acumulación, pues se habría pedido la reincorporación y, simultáneamente, el pago de prestaciones sociales, pretensión esta última que no contiene la demanda, razón por la cual la declaratoria de inadmisibilidad de esta última vulneró el derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del quejoso, pues se le impidió el ejercicio del derecho de que su pretensión fuera discutida dentro de un proceso ante los órganos judiciales competentes, apreciación que, por lo demás, la observó el Ministerio Público.

Por lo anterior, se declara con lugar la demanda de autos y, en consecuencia, se anulan las sentencias objeto de impugnación y se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le corresponda conocer de la causa luego de la distribución, que se pronuncie sobre la admisión de la querella con exclusión de la causal sobre la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide

Por consiguiente, se desestima la denuncia de inepta acumulación relativa a la nulidad del acto administrativo de destitución y la exigencia del pago de los conceptos laborales como prestaciones sociales. Así se declara.

.- De la violación al debido proceso y al principio de flexibilidad de los lapsos procesales.

Con relación al fondo de la presente acción, quien aquí juzga debe entrar a revisar -primeramente- la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta la pieza de “Anexos de Pruebas” presentadas por la parte recurrida que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (01) al folio doscientos cincuenta y cinco (255); es decir, se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares (folios 15 al 230). Posteriormente se dictó el “Acta de formulación de cargos” (folios 142 al 147); el querellante presentó su escrito de descargos (folios 150 al 163); se presentaron las pruebas (folio 211); la consultoría jurídica presentó su opinión (folios 213 al 234); el C.D.d.C.d.P.d.E.L. en sesión Nº 56-11, dictó el acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2011 (folios 237 al 242) y –luego- se dictó la decisión correspondiente (folios 245 al 252); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos anexo al folio 150; lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.

Así, este Tribunal verifica que al ciudadano D.S.A., le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso que se concretiza -para el caso- en el procedimiento seguido por la Administración Pública Estadal, que fue previo a la responsabilidad administrativa impuesta en el acto administrativo recurrido. Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Relacionado a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la parte actora también hizo referencia a la violación del principio de flexibilidad de los lapsos procesales, ya que, a su decir, en el auto de admisión de pruebas no se admitió la prueba de informes dirigida a la Notaría puesto que según su decir “no se hace referencia con exactitud de lo que se requiere evacuar con dicha prueba” .

Indicó: “(…) consta a los folios 209 y 210 del expediente administrativo oficios dirigidos a la Jefe de la Estación Policial el Cují y el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 2011, ello en función de evacuar las pruebas de informes promovidas por mi persona a los efectos de demostrar en primer lugar las actuaciones realizadas en los meses de abril y mayo de 2009, así como evidenciar que no incurrí en faltas injustificadas a mis servicios tal como fue atribuido (…)”.

Concluyó manifestando lo siguiente: “(…) La administración a fin de instruirse y tener más claridad sobre le caso debió esperar la evacuación de las pruebas promovidas y debidamente admitidas puesto ello (sic) garantizaría (su) derecho a la defensa, situación que no fue respetada por el ente sancionador, ya que (fue) cercenado (su) derecho de que se evacuara todas las pruebas promovidas (…)”.

Sobre lo antes alegado, este Tribunal en primer lugar destaca que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los “principios de flexibilidad probatoria y no precusividad”, mencionados por la doctrina de J.A.J. quien, al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, considera lo siguiente:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

A tal efecto, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa. La Sala consideró lo siguiente:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…” (Negrillas de este Tribunal)

En el presente caso, se observa que el quebrantamiento del principio de flexibilidad de los lapsos procesales ha sido atribuido a ciertas pruebas de informes presentadas en sede administrativa.

Con relación a la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública, cuya admisión alega el recurrente habría sido negada al “no (hacer) referencia con exactitud de lo que se requiere evacuar con dicha prueba”; este Órgano Jurisdiccional observa que al no haber sido evacuada la prueba aludida mal puede pretenderse que concluyera que el mismo “no incurri(ó) en faltas injustificadas a mis servicios tal como fue atribuido (…)”. Así se decide.

En lo que atañe a la prueba de informes que –a su decir- “(…) consta a los folios 209 y 210 del expediente administrativo oficios dirigidos a la Jefe de la Estación Policial el Cují y el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 2011”; de la revisión de la “pieza de anexos de pruebas” donde constan los antecedentes administrativos del presente asunto, se observa que no se verifica en autos las resultas de las aludidas pruebas a las que hace referencia el querellante; por lo que –tampoco- se observa que puedan ser concluyentes que el querellante “(…) no incurri(ó) en faltas injustificadas a mis servicios tal como fue atribuido (…)”. Así se declara.

Por consiguiente, al observarse que la violación del principio de flexibilidad de los lapsos procesales ha sido fundamentada en las anteriores circunstancias, la misma debe ser desestimada. Así se declara.

.- De la presunción de inocencia

Por otra parte, y siguiendo los alegatos de la recurrente, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

. (Negrillas añadidas).

En el presente caso, al haberse verificado supra que la Administración dio apertura a un procedimiento previo a la destitución del querellante y al haberse constatado que se aperturó un lapso probatorio en el que se habrían comprobado los hechos alegados; no se quebrantó el principio de la presunción de inocencia, dejando a salvo la revisión de la ocurrencia de la causal de destitución que será analizada infra. Así se declara.

.- De los “vicios de silencio de pruebas”

La parte actora alegó el vicio de silencio de pruebas al indicar que la Administración fundamentó su decisión en “entrevistas contradictorias”; sin sustento alguno obviando absolutamente valoración alguna sobre las pruebas aportadas en el procedimiento que claramente conllevan a desvirtuar las denuncias incurriendo la Administración en su actuar en un “silencio de pruebas”, puesto que si las hubiese valorado y apreciado de conformidad a derecho evidentemente otro fuese el resultado.

Mas adelante, la parte querellante señaló que la Administración “(…) ni siquiera hace mención a la notificación de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara a través del cual se (le) “DESINCORPORA” de (sus) funciones laborales, fundamentándose al contrario en una prueba impertinente como lo fue el Oficio Nº 9041, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, puesto el mismo es anterior a la fecha de (su) efectiva reincorporación y de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio que se (le) llevo (sic) a cabo (…)”.

Sobre el vicio de silencio de pruebas este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En el presente caso, se observa que el acto administrativo Nº CPEL-OCAP-595-10, de fecha 08 de septiembre de 2011 dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cumplió con el requisito de motivación, al indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales procedía a destituir al querellante por estar presuntamente incurso en lo previsto en los numerales 06, 07, 09 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no considerando esta sentenciadora que el mismo deba realizar una análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en sede administrativa; lo cual excluye la existencia del vicio de falta de valoración de pruebas.

En todo caso, se deja constancia que con relación a la presunta valoración de la “notificación de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara a través del cual se (le) “DESINCORPORA” de (sus) funciones laborales” la misma se encuentra vinculada con la “incapacidad residual” certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con relación a lo cual esta sentenciadora se pronunciará infra.

En todo caso, habiéndose verificado la no ocurrencia del vicio de silencio de pruebas, ya que basta con que la Administración Pública cumpla con el requisito de motivación, que fue cumplido, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el vicio a.A.s.d.

.- De la inejecutabilidad del acto administrativo.

El recurrente alegó que “al momento de que se (le) apertura el procedimiento administrativo sancionatorio ya había sido “DESINCORPORADO” de la administración por orden de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara” y más adelante agregó que su “relación jurídico funcionarial ya había sido extinguida en función de (su) desincorporación de las filas del Cuerpo Policial, solicito se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución hoy recurrido, puesto que existe una imposibilidad fáctica o material de ejecutar dicho acto”.

Lo antes indicado fue el fundamento utilizado por el recurrente para solicitar la inejecutabilidad del acto administrativo.

Sobre la imposibilidad de ejecutar un acto administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada en el expediente AP42-R-2009-000291, consideró lo siguiente:

En tal sentido, esta Corte debe precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el juez satisface completa o parcialmente las pretensiones del actor o del recurrido. Sin embargo, pueden darse situaciones en las cuales la parte demandante no puede satisfacer sus pretensiones con la demanda, en consecuencia, resulta innecesario que el juzgador dicte sentencia de fondo en dicha causa.

De este modo, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con base en un acto dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del cual se solicitó la colaboración de una empresa municipal mediante el oficio Nº 338-02 de fecha 16 de octubre de 2002, a los fines de efectuar la demolición de una pared que ya había sido derribada para el momento de la interposición de la demanda, existe para los Órganos Jurisdiccionales la imposibilidad material de cumplir la pretensión del demandante -que consistía en declarar la nulidad de dicho acto administrativo-, siendo que la misma se hizo de imposible ejecución.

De lo anterior se colige el criterio plasmado por dicho Órgano Jurisdiccional, respecto a lo cual existe imposibilidad material de cumplir la pretensión del demandante cuanto a su vez el acto administrativo no pueda ejecutarse tal como sucede en la situación de hecho citada en la sentencia aludida.

Ahora, en el presente caso, se observa que consta en autos el Oficio de fecha 07 de diciembre de 2010, emanado de la Comisario General M.d.G., Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara mediante el cual se indicó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social vigente en concordancia con los artículos 75 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 45 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a partir de esta fecha queda desincorporado de sus funciones laborales por haberle otorgado la Junta Regional de Evaluación el Invalidez, la incapacidad residual Nº 3546 con el porcentaje del 67 % de discapacidad, con fundamento en las causas que originaron la enfermedad que presenta, y en prevención a riesgos que pudieren ocurrid en el desempeño laboral (…)

(folio 175 de la pieza de “Anexos de Pruebas) (Resaltado añadido).

No obstante todo lo antes indicado, se observa que, con posterioridad a ello, la Administración inició el procedimiento administrativo de destitución que se ha analizado en la presente decisión en el cual se dictó el acto administrativo Nº CPEL-OCAP-595-10, de fecha 08 de septiembre de 2011, mediante el cual se destituyó al querellante.

En efecto, observa esta sentenciadora que resulta irregular el anterior proceder de la Administración, todo ello, considerando que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere, a las causales de retiro en los siguientes términos:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

En efecto observa esta sentenciadora que la “invalidez de conformidad con la ley” constituye una causal de retiro de la Administración diferente a la “destitución”; lo cual se contrae al presente caso, en el que se evidencia que la Administración primeramente decidió que el querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “queda desincorporado de sus funciones laborales por haberle otorgado la Junta Regional de Evaluación el Invalidez, la incapacidad residual Nº 3546 con el porcentaje del 67 % de discapacidad, con fundamento en las causas que originaron la enfermedad que presenta” y – luego - procedió a destituirlo mediante el acto administrativo Nº CPEL-OCAP-595-10, de fecha 08 de septiembre de 2011. (Resaltado añadido).

En este orden, esta sentenciadora se encuentra con la diatriba en cuanto a la forma de retiro del ciudadano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al observarse que coexisten los dos actos administrativos, a saber, el que desincorporó al querellante por tener una incapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el que lo destituyó.

En todo caso, no observa esta sentenciadora que tal circunstancia sea suficiente para que esta sentenciadora considere que se haya configurado la “inejecutabilidad del acto administrativo” de destitución por “imposibilidad fáctica o material de ejecutarlo” ya que deberá revisarse su legalidad. Así se declara.

.- De la inasistencia injustificada

Ahora bien, al evidenciarse que el querellante señaló que no ocurrió la inasistencia injustificada al trabajo, este Tribunal observa que dicha circunstancia se encuentra vinculada a una las causales de destitución impuestas al querellante, esta sentenciadora debe entrar a revisar la ocurrencia de la misma

En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

(…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado del funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…)

9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

(…)

(Resaltado de este Juzgado)

En el caso de autos, se observa que el abandono injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de un mes fue considerado por la Administración sobre los días 6, 7, 9 y 10 de noviembre de 2010, tal como se dejó plasmado en el folio 239 de la pieza de “Anexos de Prueba”; sin embargo, se observa que el querellante señaló que le fue otorgado un reposo médico por veintiún (21) días desde el 09 de noviembre al 30 de noviembre de 2010.

Indicado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar la existencia del reposo aludido, ya que si tal alegato fuere cierto, se encontrarían justificadas las inasistencias de los días 09 y 10 de noviembre de 2010, y traería como consecuencia que no se habría configurado la ocurrencia del abandono injustificado por tres (03) días.

De la revisión de los autos, se observa que consta al folio 201 de la pieza de “Anexos de Pruebas” el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales mediante el cual se indicó el período de reposo desde el 09 de noviembre de 1010 al 29 de noviembre de 2010, con relación a lo cual no se hizo referencia alguna en el acto administrativo impugnado, que hace considerar a esta Juzgadora que los días 09 y 10 de noviembre de 2010 se encontraron justificadas; por consiguiente, las inasistencias de los días 6 y 7 de noviembre de 2010, no serían suficientes para considerar que haya existido un injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de un mes.

Por consiguiente, se observa que el querellante tiene razón al indicar que no ocurrió la inasistencia injustificada al trabajo, como causal de destitución; en todo caso, esta sentenciadora al observar que al haberse imputado en el acto de destitución otras causales de destitución diferente al abandono injustificado del trabajo, esta sentenciadora debe proseguir con el análisis de la legalidad del acto impugnado. Así se declara.

.- De la ocurrencias de las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe hacer mención al artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República

(…)

11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

(Resaltado añadido).

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de donde se extrae “auto de acumulación” de fecha 10 de enero de 2011 (folio 91) donde se hizo referencia a los diferentes procedimientos administrativos aperturados al querellante con fundamento en los numerales 6, 7, 9 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública entre los que se hizo referencia al informe de fecha 05 de junio de 2009 realizado por el Comisario S.A.B.E., en el que a su ver, se hizo referencia a las actas de denuncias que rielan a los folios 14 al 16 del expediente administrativo.

De las aludidas denuncias, consta la realizada por la ciudadana Y.C.R. quien expuso lo siguiente:

(…) Yo soy la madre de (…) el tiene 17 años de edad y lo detuvieron el 27 de Abril en Quebrada arriba, la Policía por una presunta violación, en vista de esta situación el Inspector Salinas que trabajaba en Burere me pidió Mil Bolívares Fuertes para soltar a mi hijo y no volver a molestarlo, yo busqué la plata que el me estaba pidiendo (…) y se la entregue (sic) y entonces soltaron a mi hijo, pero el día de ayer otra vez el mismo Inspector (…) busco (sic) a mi hijo y se lo trajo detenido y ahora me está pidiendo cinco mil bolívares para soltarlo (…)

(folio 14 de la pieza de “Anexos de Pruebas).

También consta en autos la denuncia realizada por la ciudadana C.B.G., quien indicó:

(…) Yo soy la madre de (…) el tiene 17 años de edad y lo detuvieron el 27 de abril en Quebrada Arriba, la policía por ser una presunta violación a la ciudadana G.G. en vista de esta situación el Inspector Salinas que trabaja en Burere, me pidió Mil Bolívares para soltar a mi hijo, yo busqué la plata que el me estaba pidiendo y se la lleve (sic) (…) Salinas me dijo que escondiera a mi hijo, pero el día de ayer otra vez el mismo inspector (sic) fue a Quebrada Arriba y buscó a mi hijo que se cambiara de ropa y luego el policía se lo trajo detenido para la Comisaría de Carora (…)

(folio 15 de la pieza de “Anexos de Pruebas).

Por consiguiente, del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; de las denuncias rendidas en sede administrativa; este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano D.S.A., habría recibido una cantidad de dinero de parte de los denunciantes, lo cual habría ocurrido en el ejercicio de sus funciones y sin que se evidencia que exista razón justificada para ello; lo cual, sin lugar a dudas representa -al menos- un acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo Policial y “recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”; por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Gobernación del Estado Portuguesa por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en los ordinales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se determina.

Por todas las razones a las cuales se ha venido haciendo referencia; se constata del expediente administrativo que el funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado que hace considerar a esta sentenciadora que ciertamente incurrió en los hechos que serían subsumibles –al menos- en lo previsto en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Habiéndose encontrado lo anterior, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso entrar a revisar las demás causales de destitución en que se fundamentó el acto administrativo impugnado.

.- Del falso supuesto.

En cuanto al falso supuesto, el recurrente indicó que la Administración tergiversó los hechos a los fines de aplicar la sanción de destitución que le fue impuesta, por lo que habría incurrido en dicho vicio.

Mas adelente indicó: “nos encontramos en presencia de un falso supuesto a la hora en que la administración en cabeza del C.D.d.C.d.P.d.E.L., con respecto a mi incapacidad procedió a señalar lo siguiente: Consta en los folios 62 y 133 del presente procedimiento administrativo documentos de la dirección de recursos humanos del cuerpo de policía del estado Lara, donde indica que el funcionario administrado se encuentra activo en nomina (sic), gozando se todos los beneficios socio-económicos, esto demuestra que existe relación laboral patrono-empleado”.

Sobre el falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, este Tribunal ha hecho referencia a las razones conforme a las cuales se encontró al querellante responsable de ciertos hechos que desencadenaron la aplicación de lo previsto en los 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente no se observa que resulte ajustado a derecho el alegato realizado por la representación judicial de la parte querellante de que la administración tergiversó los hechos a los fines de aplicar la sanción de destitución que le fue impuesta; y en cuanto a que la Administración consideró que “Consta en los folios 62 y 133 del presente procedimiento administrativo documentos de la dirección de recursos humanos del cuerpo de policía del estado Lara, donde indica que el funcionario administrado se encuentra activo en nomina (sic), gozando se todos los beneficios socio-económicos, esto demuestra que existe relación laboral patrono-empleado”; se observa que fue considerado en el acto administrativo dictado por el “C.D. del CPEL” y no en el acto administrativo impugnado dictado por la Comisario General M.D.G. mediante el cual se destituyó al recurrente.

Por las razones indicadas, esta sentenciadora desestima el alegato de falso supuesto realizado por la representación judicial del ciudadano D.S.A.. Así se declara.

.- De la violación del derecho a la salud y a la seguridad social.

En cuanto al derecho a la salud y a la seguridad social el recurrente indicó que consta al folio 174 el “Certificado de Incapacidad Residual” emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez a través del cual se indicó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67 % por presentar “Trastorno de la personalidad inestable-paranoide, depresión ansiosa mixta con trastorno sensoperceptivo, así como hernias discales L4-L5-L5-L6, hipertensión arterial y glaucoma en proceso, sino además cursa en las actas del expediente administrativo al folio 175 senda notificación de “DESINCORPORACIÓN” de (sus) funciones laborales suscrita en fecha 07 de diciembre de 2010, por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, situación que conlleva a demostrar la vulneración flagrante de (sus) derechos constitucionales a la salud y seguridad social denunciados”.

En cuanto al derecho a la salud, se encuentra contenido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente indican:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

Con relación al derecho a la salud, se debe citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2002, expediente Nº 01-0009, donde indicó que:

“(…) observa esta Sala que en el presente caso se encuentran involucrados derechos constitucionales que eminentemente afectan el orden público, tal como es el caso del derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: G.G. y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad (…)”.

De modo que, en efecto, la protección a la salud, debe ser tutelada con primacía a cualesquier otro interés particular; puesto que forma parte integrante del derecho a la vida.

No obstante, de lo antes narrado, este Tribunal no puede apreciar las razones de hecho conforme a las cuales le haya sido menoscabado al querellante el derecho a la salud por parte del acto administrativo impugnado, ya que, si bien no se tomó en cuenta la “Incapacidad” que para el momento de dictar el acto administrativo recurrido, la cual ya había sido certificada por el Órgano competente para ello, en fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 198 de la pieza de “Anexos de Pruebas”), no se observa que se haya menoscabado su derecho a la salud en los términos reconocido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, observa esta Sentenciadora que tal denuncia debiera estar dirigida al quebrantamiento del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual será revisado infra en la presente decisión. (vid. sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, expediente Nº AP42-N-2007-57, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Verificado lo anterior, se observa que el acto administrativo Nº CPEL-OCAP-595-10, de fecha 08 de septiembre de de 2011, dictado por la Comisario General M.d.G. mediante el cual se destituyó al recurrente no tomó en cuenta que al recurrente le había sido otorgada en fecha 25 de noviembre de 2010 una Incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” por el diagnostico de “Trastorno de la personalidad inestable-paranoide depresión ansiosa mixta con trastorno sesoperceptivo, hernias discal L4-L5-L5-L6, hipertensión arterial y glaucoma en proceso” con un “porcentaje de la pérdida de la incapacidad para el trabajo de 67 %” (folio 174 de la pieza de “Anexos de Pruebas”).

Sobre tal punto, es menester hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 5976, de fecha 22 de mayo de 2010, prevé que “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala:

El inválido o inválida tendrá derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:

1) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además;

2) Un Mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo

.

En el caso de autos, por tratarse de un funcionario al Servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se debe incluir lo indicado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2010, que establece lo que de seguidas se cita:

Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. (Negrillas Agregadas).

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

Igualmente el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.

Verificada parte de la normativa aplicable, este Tribunal pasa a examinar los documentos cursantes en autos.

Así, se desprende del folio 97 la “Cuenta Individual” del querellante expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es “actualizada al 02 de julio de 2012” en de la cual se extrae que tiene un total de semanas cotizadas de “803” y en los últimos 3 años un total de “118” semanas.

Al folio 174 de la pieza de “Anexos de Pruebas” consta el acto administrativo constitutivo de la Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” por el diagnostico de “Trastorno de la personalidad inestable-paranoide depresión ansiosa mixta con trastorno sesoperceptivo, hernias discal L4-L5-L5-L6, hipertensión arterial y glaucoma en proceso” con un “porcentaje de la pérdida de la incapacidad para el trabajo de 67 %”

Así pues, de los documentos que cursan en autos, este Tribunal desprende que para la fecha en que el querellante fue destituido de su cargo, había sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Por ello cabe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión

. (Negrillas de este Tribunal).

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hace mención a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

“…Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión”,

…omissis…

No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.

…omissis

Conociendo del fondo del asunto, con base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide. (Negrillas añadidas).

Visto el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que este Tribunal hace suyo, al evidenciarse que en el caso de autos la declaratoria de “Incapacidad Residual”, de fecha 25 de noviembre de 2010, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto, Estado L.d.I.V. de los Seguros Sociales donde se certificó que al querellante le fue diagnosticada, y considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, ordinal 4, prevé como causal de retiro de la Administración la invalidez del funcionario, resulta imperioso; declarar nulo el acto administrativo de destitución impugnado. Así se declara.

Ahora bien, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, a todas luces, debe estar representado por la emisión por parte del ente querellado de un acto administrativo por medio del cual se le otorgue al querellante su pensión de invalidez, visto que es un derecho del mismo, así como el pago de la misma conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, según el cual:

Artículo 22: La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (03) meses, desde la fecha que se inició el estado de invalidez y durante el tiempo que esta subsista

(Negrillas agregadas).

En consecuencia, debido a que la declaración de invalidez –al igual que la jubilación- es un deber del Estado garantizar su disfrute, con relación al pago de las pensiones se debe hacer mención a la sentencia Nº 1107, de fecha 18 de junio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en un caso similar, precisó:

Asimismo, esta Corte considera imperioso destacar que el beneficio de la jubilación se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario (…omissis…)

Y es que no podía ser de otra manera, siendo que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

(…omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado J.C.M., en fecha 20 de enero de 2004, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana S.B., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el oficio Nº 000293, de fecha 26 de junio de 2000, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE REVOCA el fallo objeto del presente recurso,

4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado. En consecuencia:

4.1- PROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana S.B.;

4.2- SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud; efectuar los trámites correspondientes para otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (26 de junio de 2000), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio.

(Negrillas Agregadas).

Por ende, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe ordenar a la Gobernación del Estado Lara emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, esto es, “después de transcurridos tres (03) meses desde la fecha que se inició el estado de invalidez” considerándose que es desde dicha declaratoria -25 de noviembre de 2010- y durante todo el tiempo que ésta subsista, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.- De las prestaciones sociales

Esta Juzgadora debe indicar que, dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe aclarar que si bien fue resuelto el alegato de inepta acumulación, cabe destacar que en el caso en particular –además- la parte actora no solicitó su reincorporación al cargo del cual fue destituido, pues ya se encontraba, conforme fue evidenciado, retirado de la Administración, por lo que no existe contrariedad en las pretensiones requeridas.

En virtud de ello, en el presente caso, se observa que el querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales desde el “01 de julio de 1996 hasta el 07 de diciembre de 2010”. En efecto, el querellante alegó haber prestado sus servicios para la Gobernación del Estado Lara desde el 01 de julio de 1996; lo cual no fue contradicho por la Administración; no obstante para la fecha de egreso de la Administración esta sentenciadora debe tomar en cuenta lo indicado en la presente decisión en que se ordena otorgar la invalidez de conformidad con el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 25 de noviembre de 2010, esta última deberá ser considerada la fecha de retiro.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.837.328, asistido por la ciudadana I.S.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.837.328, asistido por la ciudadana I.S.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia se declara:

2.1 Nulo el acto administrativo Nº CPEL-OCAP-595-10, de fecha 08 de septiembre de 2011, dictado por la Comisario M.D.G., mediante el cual se le aplicó al querellante la causal de destitución.

2.2 Se ordena a la Gobernación del Estado Lara emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante. En tal sentido, se ordena calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (03) meses” desde la fecha que se inició el estado de invalidez, considerándose que es desde dicha declaratoria (25 de noviembre de 2010) y durante todo el tiempo que ésta subsista.

2.3 Se ordena el pago de las prestaciones sociales.

2.4 Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de las cantidades dinerarias.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:10 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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