Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada A.D.V.U.T., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.M.M., titular de la cédula de identidad número 6.504.968, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Agosto de 2007, en el expediente distinguido por el Tribunal de la causa con el número 4377-97, contentivo juicio que por cumplimiento de contrato, propuso contra los ciudadanos J.M.A.S.C. y A.D.d.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.473.632 y 9.130.839, respectivamente, representados por los abogados P.V. y F.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.752 y 35.798, respectivamente.

Una vez recibida en este Tribunal Superior, en fecha 18 de Octubre de 2007, la copia certificada de las actuaciones que fueron consideradas pertinentes a los fines de la apelación, se fijó término para informes, sin que ninguna de las partes los hubiera presentado, como consta en nota de Secretaría de fecha 05 de Noviembre de 2007, cursante al folio 58, en virtud de lo cual pasa este Tribunal a proferir su fallo en tiempo hábil y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que esta Alzada dictó sentencia definitiva en fecha 12 de Abril de 2005, en el referido proceso, que por efecto de apelación ejercida por el demandante, le fue devuelto por el Tribunal de la causa.

En la señalada sentencia proferida por esta Superioridad se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la definitiva dictada por el A quo en fecha 13 de Noviembre de 2003; así como también se declaró sin lugar la referida demanda y extinguido el contrato de opción compra, del cual derivó el ejercicio de la acción el demandante; disponiéndose, además, en tal fallo de esta Superioridad que los demandados deben reintegrar o rembolsar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), recibidos a cuenta de la compraventa que no llegó a materializarse en razón de haber quedado extinguido dicho contrato preparatorio, autorizándose al mismo tiempo, a los demandados a retener las arras recibidas en garantía de esa negociación.

El demandante anunció y formalizó recurso de casación contra la sentencia de esta Alzada, recurso ese que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 08 de Agosto de 2006.

Remitido el expediente al Tribunal de la causa por la referida Sala y encontrándose en la sede de aquel, el apoderado actor, abogado J.F.S., mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2007, solicitó al A quo una experticia complementaria del fallo dictado en esta Alzada, a los fines de que se acordara la indexación de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), a cuya devolución o reintegro a favor de su patrocinado, habían sido condenados los demandados; ajuste por inflación que, en el sentir del apoderado actor, debe abarcar el período comprendido entre el 17 de Diciembre de 1996 hasta la fecha cuando estampó tal diligencia, es decir, hasta el 28 de Mayo de 2007.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2007, el Tribunal de la causa, declara improcedente el pedimento realizado por el actor, en base al siguiente razonamiento:

… visto que de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se desprende que la cantidad mandada a pagar, es de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00), y que sobre la misma no se ordenó indexación alguna, considerándose además, que lo pertinente en este caso, era solicitarla a través de la ampliación del fallo dictado, por medio de una experticia complementaria del mismo, el día 12 de abril de 2004 (sic) (fecha de publicación de la sentencia), o en su defecto al siguiente día de despacho, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 ejusdem.

(sic).

Efectuado el resumen que antecede, este Tribunal Superior para decidir formula las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del detenido estudio de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación y muy especialmente de la sentencia definitivamente firme, dictada por esta Alzada, se deduce de ella la existencia de un hecho incontrovertible, que consiste en que el demandante no solicitó en el libelo de la demanda, ni aun a título subsidiario y para la eventualidad de que los demandados fueran condenados a reintegrarle alguna suma de dinero, la corrección o ajuste por inflación de esa eventual cantidad de dinero, por lo que mal podía esta Alzada, al momento de proferir su tantas veces mencionada sentencia, ordenar en la misma el cumplimiento de algo que no fue pedido por el demandante en el libelo.

En este sentido es ilustrativa la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obrando en sede constitucional, en fecha 29 de Septiembre de 1999, (J. F Alvarez en amparo), conforme a la cual:

“...Con respecto a la indexación, observa la Sala del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo no se solicitó en el escrito de libelo de demanda presentado por la abogado…, actuando como endosataria en procuración de una letra entregada por el ciudadano…,

Ahora bien, en el presente caso se considera oportuno señalar la sentencia de esta Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Dr. R.A.G. (juicio Banco Exterior de los Andes y de E.S.A., Extebandes, Exp. N° 93-231) en la que se indicó:

En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad,…

.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto supra, siendo que el procedimiento en el que se acordó la corrección monetaria fue de cobro de bolívares, tratándose éste de intereses o derechos de índole privado, es por lo que dicha indexación ha debido ser solicitada en el escrito libelar para poder ser acordada por el Juzgador…” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 158, págs, 439 y 440).

Por otro lado, aprecia este sentenciador que de accederse al pedimento formulado por el representante judicial del demandante, ciertamente, se estaría conculcando la disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los Jueces reformar o modificar sus propios fallos después de dictados y sujetos a revisión; así como también se lesionaría el principio non bis in eadem, consagrado por el artículo 49, numeral 7 de la Constitución Nacional y con ello la autoridad de la cosa juzgada, habida cuenta de que en el caso de especie, en la sentencia de esta Superioridad de fecha 12 de Abril de 2005 no se ordenó el ajuste por inflación de la suma de dinero a cuyo pago al demandante fueron condenados los demandados; sentencia que, como ya se ha dejado dicho, quedó definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por consiguiente, este Tribunal Superior acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considera que al no haberse solicitado el ajuste por inflación en su debida oportunidad, no le es dable al demandante pretender, posteriormente y por vía de experticia complementaria del fallo, el cálculo de una indexación no solicitada ni acordada.

En consecuencia, la solicitud del demandante que ha motivado las presentes actuaciones procesales, no ha lugar en derecho, por improcedente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada del demandante, contra el auto de fecha 10 de Agosto de 2007, dictado por el A quo.

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación del actor, en el sentido de que se ordene la realización de experticia complementaria del fallo, a objeto de que se ajuste por inflación, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo) que corresponde a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,oo), a cuyo pago al demandante fueron condenados los demandados por este Tribunal Superior, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005.

Se CONFIRMA el auto apelado.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de Diciembre de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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