Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.071

Las presentes actuaciones devienen del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la ciudadana ZUNILDA MÉNDEZ UZCÁTEGUI Y OTROS, representada judicialmente por el abogado en ejercicio F.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153; contra la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN O URBANIZADORA PIRINEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el defensor Ad Litem C.E.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.445.

DECISIÓN APELADA: Suben al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado F.A.P.C. en fecha 21 de octubre de 2014, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual DESECHÓ LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVA COMPULSA DE CITACIÓN PARA EL DEFENSOR AD LITEM, PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA.

I

ANTECEDENTES

Del legajo de copias certificadas traídas a este Tribunal consta:

.- Auto de fecha 14 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de volver a nombrar defensor ad litem a la parte demandada. Igualmente señaló que una vez conste en autos la juramentación y citación del nuevo defensor ad litem, al día siguiente comenzaría a computarse el lapso probatorio (folios 1 al 3).

.- Por diligencia del 14 de abril de 2014 el abogado F.P. solicitó que se nombrara Defensor ad litem (folio 8).

.- Al folio 9 vuelto corre auto dictado por el a quo donde designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado C.E.E., quien fue notificado de su designación el 9 de julio de 2014 (folio 10), y juramentado por el tribunal en fecha 14 de julio de 2014 (folio 11).

.- Citado como fue el defensor ad litem, el tribunal realizó cómputo del lapso probatorio en la causa (folio 15 y vuelto).

.- En fecha 14 de octubre de 2014 el representante judicial de la parte actora solicitó nuevamente librar nueva boleta de citación para el defensor ad litem (folios 16 y 17).

.- El tribunal de la causa por decisión del 15 de octubre de 2014 desechó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora (folios 18 al 20).

.- Corre al folio 21 diligencia de apelación suscrita por el abogado F.P..

.- Mediante auto del 28 de octubre de 2014 el a quo oyó el recurso interpuesto en un solo efecto y ordenó remitir las actas conducentes al tribunal distribuidor (folio 22 y vuelto).

.- En fecha 9 de diciembre de 2014 este tribunal recibió el presente legajo de copias certificadas y ordenó darle el trámite de ley (folio 26).

.- El abogado F.P. en representación de la parte actora y apelante consignó por ante esta alzada escrito de informes en fecha 09 de enero 2015 (folios 27 al 30).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

…De lo indicado, se desprende claramente que para que proceda la reposición en un juicio la misma debe perseguir un fin útil, lo cual el juez que conoce la causa debe verificar y revisar exhaustivamente la existencia del quebranto de las formas procesales a seguir y que implique violación al debido proceso y derecho a la defensa para acordar la reposición.

En el caso de marras, si bien es cierto, en la compulsa de citación librada al defensor ad litem, se le indicó que se le concedían veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda, no es menos cierto que al constar en autos la citación del referido abogado, al día siguiente empezó a computarse el lapso de los quince (15) días para que las partes promovieran pruebas que les favoreciere, tal como se indicó en la sentencia interlocutoria de fecha 14/03/2014.

Es decir, que a la postre la reposición de la causa solicitada por la parte actora, al estado de librar nueva compulsa de citación al defensor ad litem, por cuanto se incurrió en un error de transcripción al librarle la compulsa de citación en fecha 21/07/2014, al abogado C.E.E., con Inpreabogado N° 144.445, se subsanó al traer el abogado anteriormente indicado escrito de promoción de pruebas.

E igualmente, es importante acotar, que si bien el Juez es el director del proceso, las partes que integran la relación jurídico procesal son los que deben impulsar el juicio y que se de cumplimiento a todas las etapas procesales en el mismo.

Por lo que, declarar la reposición de la causa en el presente juicio, por haberse incurrido en un error de transcripción, no observa quien aquí juzga haberse violado el derecho a la defensa que le asiste a las partes, ya que las mismas se encontraban a derecho, es decir; sabían en que etapa procesal estaba en el expediente.

En consecuencia, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas desecha la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide.

Por encontrarse las partes a derecho, y por haberse dictado el presente auto, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es inoficioso librar boletas de notificación. Así se decide

(Negritas de esta alzada).

En auto precedente del 14 de marzo de 2014 el a quo resolvió:

…En fecha 05 de febrero de 2015 …, la Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda; y de la revisión de las actas procesales, el tribunal observa que la misma no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, el cual estuvo comprendido entre el 07 /02/2014 al 06/03/2014, tal y como se desprende del cómputo que inmediatamente antecede. …

…, este Tribunal garantizándole el derecho a la defensa, y al debido proceso a la Firma (sic) Mercantil URBANIZACIÓN o URBANIZADORA PIRINEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en la presente causa, revoca el nombramiento recaído en la persona de la abogada S.Y.R.C., …, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y repone la causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad Litem a la Firma (sic) Mercantil URBANIZACIÓN o URBANIZADORA PIRINEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que aporte las pruebas que favorezcan a la referida sociedad mercantil, en el lapso legal correspondiente…

Una vez conste en autos la juramentación y citación del nuevo defensor Ad-Litem, al día siguiente comenzará a computarse el lapso probatorio en la presente causa…

.

Ante esta Alzada el apelante en sus informes expuso:

… Por todo lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito se revoque la sentencia de la recurrida y en su lugar, se pronuncie la ADMISIÓN de la SOLICITUD DE REPOSICIÓN del presente proceso, hasta el estado de volver a notificar a las partes en juicio, de manera clara e inequívoca, sobre la oportunidad procesal para contestar la presente demanda o para promover las pruebas que consideren pertinentes y favorables a sus intereses…

. (Subrayado de quien sentencia).

Esta Alzada para decidir observa:

.- Que por auto de fecha 14 de marzo de 2014 el a quo dejó constancia de que la defensora ad litem en fecha 6 de febrero de 2014 presentó escrito de contestación a la demanda, más no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, razón por la cual revocó el nombramiento recaído en la abogada S.Y.R.C. y repuso la causa al estado de volver a nombrarle defensor ad litem a la parte demandada a los fines de que aportara pruebas en su debida oportunidad, y que por tanto, una vez constara la juramentación y citación del nuevo defensor ad litem, al día siguiente comenzaría a computarse el lapso probatorio.

.- Que en el auto apelado del 15 de octubre de 2014 el a quo deja constancia de que el defensor ad litem designado, juramentado y citado, abogado C.E., subsanó el error de transcripción en su compulsa de citación, al haber presentado escrito de promoción de pruebas, por lo que negó la solicitud de reposición planteada.

Ahora bien, de las actas remitidas a esta Alzada no constan las actuaciones cumplidas por los defensores ad litem designados, a saber, no constan ni la contestación a la demanda ni el escrito de promoción de pruebas, lo que impide a esta operadora de justicia verificar que los auxiliares de justicia in comento hayan cumplido sus funciones a cabalidad, partiendo del hecho de que la naturaleza del mismo es defender a la parte demandada, tratando de ubicarla, contestando la demanda, promoviendo pruebas y recurriendo de las decisiones.

Es importante resaltar entonces que los deberes que asume el defensor ad litem están encaminados a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, y que en caso de que se verifique que el defensor designado no cumpla a cabalidad el mandato encomendado, se justifica y resulta útil la reposición al estado de nombrar nuevo defensor ad litem.

Lo antes a.e.a. vinculado a la Doctrina Casacionista de nuestro M.T. cuando ha sentado criterio vinculante sobre las funciones y deberes del defensor ad-litem. Se citan a continuación criterios al respecto:

 Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 857, Expediente Nº 07-343 de fecha 27 de noviembre de 2007 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se citó criterios del año 2004 de la Sala Constitucional y 2006 de la Sala Civil, en el siguiente sentido:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

.

 Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 609, Expediente Nº 15-0140 de fecha 19 de mayo de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se declaró ha lugar una revisión constitucional, motivado a la defensa deficiente o inexistente del defensor ad-litem, estableciendo su obligación de contestar demanda, promover pruebas y recurrir del fallo que es adverso a los intereses de su defendido:

…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso J.R.G.M.), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso lo siguiente:

‘…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...

…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem...

.

…, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.

Corolario de lo expuesto, visto que de las actas que conforman este expediente y de los autos supra relacionados no consta ni se desprenden las actuaciones realizadas por los defensores ad litem designados, en el sentido de que no se puede verificar que la contestación y la promoción de pruebas hayan sido garantes de los derechos de la parte demandada, ni constan las diligencias realizadas por los designados para ubicar a la demandada, debe esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem de la parte demandada y que se cite para la contestación a la demanda, con la advertencia de tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales aquí citados, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los anteriores argumentos, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto apelado.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.P. contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de nombrar y juramentar nuevo defensor ad litem a la parte demandada y que se cite para la contestación de la demanda. En consecuencia, se anula todo lo actuado a partir del auto de fecha 14 de octubre de 2013 inclusive, por el cual se designó como defensora ad litem a la abogada S.Y.R.C.. Asimismo, queda sin efecto alguno la designación que recayó en el abogado C.E.E.S..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

En virtud de la reposición ordenada queda anulada la sentencia apelada.

Notifíquese al apelante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.071, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; igualmente en la misma fecha se libró la Boleta de Notificación y se le hizo entrega de la misma a la Alguacila de esta alzada.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFDA/angie

Exp. 3.071

Va sin enmienda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR