Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: B.R.V.P. y J.G.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.111.231 y V-5.028.221 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: S.J.G.G., Yunmy Coromoto S.M., Cibena del P.M.B. y Z.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.988.057, V-9.248.291, V-6.364.481 y V-6.660.706 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.062, 53.221, 23.283 y 68.886, en su orden.

DEMANDADOS: E.G.B. y G.M.P. de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.209 y V-4.212.576 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: N.E.M.U., titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.423.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación a decisión de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado S.J.G.G., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N., contra los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N., asistidos por el abogado S.J.G.G., demandaron a los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García, por cumplimiento de contrato. Manifestaron en el libelo lo siguiente:

- Que consta en documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 4 de marzo de 1993, bajo el N° 46, folios 104-105, Tomo 14, Protocolo Primero, cuya copia certificada anexan marcada “A”, que los demandados E.G.B. y G.M.P. de García, eran propietarios de la totalidad del inmueble allí descrito, ubicado en el sector Bellavista de Tucapé, el cual adquirieron por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

- Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 18 de junio de 2001, anotado bajo el N° 03, Tomo 85, cuya copia simple acompañan al libelo marcada “B”, que uno de sus representados, J.G.D.N., y uno de los propietarios, G.M.P. de García, suscribieron contrato de arrendamiento sobre parte del referido inmueble, que hoy en día constituye el apartamento signado con el N° 2.

- Que consta de documento cuya copia certificada anexan marcada “C”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 31 de marzo de 2006, bajo el N° 02, folios 05-13, Tomo 38, que el inmueble adquirido por los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García según el documento que fue anexado marcado “A”, fue destinado por éstos a ser vendido por el sistema de propiedad horizontal, dándole al apartamento signado con el N° 02 un valor de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).

- Que consta de instrumento privado de fecha 23 de julio de 2006 emanado del ciudadano E.G.B., consistente en un recibo de pago por concepto de último canon de arrendamiento, que anexan en original marcado “D”, que el mencionado ciudadano dejó constancia de que se le entregaron quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), como inicial por la compra del referido apartamento N° 02.

- Que consta de instrumento privado que producen en original marcado “E”, que los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García suscribieron contrato de opción de compra, cuyo modelo de contrato fue entregado por FUNDESTA, el cual tiene por objeto el apartamento ocupado por los actores como inquilinos y cuyo precio se pactó en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), suma esta que debía pagarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

- Que consta del anexo del documento contentivo del contrato de venta, que acompañan marcado con la letra “F”, que para poder ser introducido en la Oficina de Registro Inmobiliario, era necesaria la solvencia de los propietarios del inmueble y la notificación de enajenación al SENIAT.

- Que consta también del anexo del instrumento visado por abogado adscrito a la Consultoría Jurídica de FUNDESTA, contentivo de la venta del referido apartamento N° 2 con constitución de hipoteca a favor de dicho organismo, que entre los requisitos para ser introducido en la Oficina de Registro Inmobiliario, era necesaria la solvencia de los propietarios del inmueble y la notificación de enajenación al SENIAT.

- Que se evidencia de copia simple de la constancia emanada de la Oficina de Catastro, después de hecha la inspección del inmueble objeto de la opción a compra, el número catastral y medidas de los linderos.

- Que de tales hechos se concluye que, por su parte, cumplieron las obligaciones legales y contractuales para la adquisición del apartamento que continuaron ocupando una vez terminada la relación arrendaticia establecida entre uno de los copropietarios y uno de los actores. Que de lo expuesto se desprende que los demandados se negaron a entregar la solvencia y la notificación de enajenación del inmueble al SENIAT, documentos estos necesarios según el artículo 20, ordinales 5 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre La Renta, para entregar el documento en el Registro Inmobiliario. Que posteriormente FUNDESTA les aprobó el crédito, y los demandados continúan con la negativa de entregarles los referidos documentos, para así tramitar la venta y la consecuente traslación de propiedad del inmueble objeto de la acción. Que los propietarios afirmaron que no les venderían el inmueble por el precio pactado, sino por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), por lo que, a su entender, los demandados no cumplieron con el contrato privado de opción de compra celebrado entre las partes. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demandan a los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En entregar el certificado de solvencia y la notificación de la venta al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), necesarios para la introducción ante el Registro Inmobiliario, del documento de venta y constitución de hipoteca a favor de FUNDESTA. 2.-De declararse con lugar la presente acción y negarse los demandados a cumplir con dichas obligaciones, solicitan se fije oportunidad para cumplir con su prestación de pago del precio del inmueble acordado en Bs. 30.000.000,00, a los fines de que la sentencia que se dicte en el presente caso sirva de título de propiedad del referido inmueble.

Fundamentaron la acción en los artículos 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 34 y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1167 del Código Civil. Finalmente, solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. Estimaron la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00). (Folios l al 5). Anexos (Folios 6 al 41)

En fecha 14 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. Igualmente, acordó pronunciarse por auto separado sobre la medida cautelar solicitada. (Folio 42)

Al folio 43 corre inserto poder apud-acta otorgado por los ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N., a los abogados S.J.G.G., Yunmy Coromoto S.M., Cibena del P.M.B. y Z.S.R., mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007.

A los folios 47 al 48 y 54 al 62, rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue cumplida por carteles.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, el abogado N.E.M.U. consignó poder que le fuera otorgado a él y al abogado J.I.J.A., por los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García, por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2007, dándose por citado en la presente causa. (Folios 63 al 65)

En fecha 16 de noviembre de 2007, el coapoderado judicial de los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo de manera general los hechos invocados en el escrito libelar, por ser falsos y no corresponderse con la verdad. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el derecho alegado, por cuanto no se corresponde a la realidad jurídica material de la presente causa. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan cumplido con las obligaciones legales y contractuales para la adquisición del aludido apartamento N° 2, propiedad de sus poderdantes. Negó, rechazó y contradijo que éstos se hayan negado reiteradamente a entregar a los demandantes la solvencia y notificación del inmueble para poder introducir el documento redactado ante el Registro Inmobiliario. Negó, rechazó y contradijo que J.G.D.N. y B.R.V.P. hubiesen entregado a sus representados la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), para los gastos necesarios para la transformación de la documentación del inmueble para ser destinado a la venta por el sistema de propiedad horizontal. Igualmente, visto que la presente causa se fundamenta en un mal llamado contrato de opción a compra, hizo algunas consideraciones sobre dicho instrumento, señalando en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Que los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Civil. Que si el contrato es bilateral, genera a las partes contratantes obligaciones contrapuestas, entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, que la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte, es decir, que el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

Que en el presente caso, el mal llamado contrato de opción a compra corriente al folio 34 y su vuelto, sólo está suscrito por los demandados, quienes pretendieron dar en opción a compra el aludido inmueble a la ciudadana B.R.V.P., la cual en ningún momento firmó en señal de aceptación en relación al tiempo estipulado de vigencia, precio y forma de pago, es decir, que nunca se perfeccionó el contrato y, en consecuencia, no nació para ninguno alguna obligación, con lo cual deviene para los demandantes una evidente falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso, pués la ciudadana B.R.V.P. no consintió en el contenido del instrumento, ya que no lo firmó en señal de aceptación, y el ciudadano J.G.D.N. ni siquiera aparece nombrado en el mismo, razón por la cual opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y así solicita sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva, dada la inexistencia en el mundo jurídico del documento fundamental de la demanda.

Asimismo, para el caso de que sea negada la declaratoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, a todo evento opone la excepción non adimpleti contractus, figura contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, según la cual, en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Que en el caso de autos, en el documento donde se ofreció dar en venta a la ciudadana B.R.V.P. el referido apartamento signado con el N° 2, se estableció un lapso de vigencia de noventa (90) días contados a partir del 06 de julio de 2006, para que la posible compradora cumpliere con sus obligaciones, es decir, la ciudadana B.R.V.P. tenía como lapso perentorio para adquirir el inmueble y, por ende, cumplir con las obligaciones inherentes a la negociación, hasta el día 03 de octubre de 2006, fecha en la que expiró dicho plazo, cuestión que no sucedió, por lo que mal puede ahora pretender el cumplimiento de parte de su representada. Que no existe evidencia en las actas, de que la demandante hubiere hecho judicialmente una oferta real de pago del precio, es decir, de la cantidad de Bs. 30.000.000,00, para de esta forma tener el derecho de acción y poder pedir el cumplimiento del contrato por haber cumplido con su parte en el lapso pactado. Adujo que la parte actora pretende probar su cumplimiento, con instrumentos privados no suscritos por las partes, corrientes a los folios 35 y su vuelto y 37 al 40, siendo que lo único que prueban tales instrumentos, es que su redacción se hizo fuera del lapso para el cumplimiento de las obligaciones de los demandantes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo instrucciones de su mandante, desconoció por falso el contenido y firma del instrumento privado marcado con la letra “D”, corriente al folio 33. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 68 al 75)

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó la prueba de cotejo del referido instrumento marcado “D”, desconocido por el apoderado judicial de los demandados (fl. 76); y por escrito de la misma fecha, promovió otras pruebas relacionadas con el juicio. (Folios 77 al 84)

En fecha 13 de diciembre de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 85 al 87)

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas (fl. 88). Y por auto de fecha 09 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, acordó la prueba de cotejo solicitada por la parte actora. (Folio 89)

Por auto de fecha 9 de enero de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, sólo en lo que respecta a los capítulos I, II, III, IV y V; y negó la prueba de cotejo promovida en el capítulo VI, por cuanto la misma fue providenciada en la misma fecha por auto separado. (Folio 90).

Por auto de idéntica fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 93)

En fecha 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 09 de enero de 2008, inserto al folio 89, por el cual el tribunal acordó la prueba de cotejo solicitada por la parte actora y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. (fl. 100 al 101).

Al folio 112 riela oficio AF/CJ/004/2008 de fecha 15 de enero de 2008, dirigido por la Consultora Jurídica (E) de FUNDESTA al Tribunal de la causa, mediante el cual le informa que el mencionado instituto otorgó a la ciudadana B.R.V.P. un crédito, según acta de Junta Directiva N° 27-2007 de fecha 14 de mayo de 2007, para la compra de un apartamento que forma parte del Edificio Glorimar, ubicado en el sector B.V.d.T., calle 3 N° 1-125, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual hasta la fecha del informe no había sido cobrado por la mencionada ciudadana. Que el día 30 de mayo de 2007, el documento de crédito fue retirado de la Consultoría Jurídica por la prenombrada ciudadana. Anexos (fls. 113 al 116).

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de enero de 2008. (fls. 119)

El 28 de enero de 2008 se celebró el acto de nombramiento de los peritos para la prueba de cotejo, resultando electos los ciudadanos F.E.M.G., P.W.L.H. y N.D.U.. (121)

En fecha 06 de febrero de 2008, los peritos designados prestaron el juramento de ley. (Folio 136)

Por auto de fecha 31de enero de 2008, el a quo, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, acordó prorrogar por ocho (8) días de despacho el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 131).

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto de fecha 31 de enero de 2008 (fls. 142 al 150), recurso que fue oído por el a quo en un solo efecto, por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (fl. 173).

Al folio 202 cursa auto de fecha 19 de mayo de 2008, por el que se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.

A los folios 155 al 160 corre inserto el informe presentado por los peritos grafotécnicos.

A los folios 182 al 185 riela acta de fecha 31 de enero de 2008, levantada por el a quo con ocasión de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en la sede del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA).

A los folios 203 al 309 corren actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 09 de enero de 2008, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de mayo de 2008, quedando confirmado el auto apelado.

A los folios 313 al 318 rielan actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 31 de enero de 2008, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, tramitándose en el expediente N° 5786, tal como consta en el auto del 02 de junio de 2008 cursante al folio 317. Ahora bien, aun cuando las resultas de dicha apelación no constan en el presente expediente, debe señalar esta juzgadora conforme al principio de notoriedad judicial, que la misma fue declarada sin lugar mediante decisión del 11 de julio de 2008, quedando confirmado con distinta motivación el auto apelado de fecha 31 de enero de 2008, tal como se evidencia a los folios 752 al 763 del copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008. Las actas correspondientes fueron remitidas al tribunal de la causa con oficio N° 0570-305 de fecha 31 de julio de 2008.

A los folios 326 al 342 riela la decisión de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el tribunal de la causa, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 17 de julio de 2008 los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García, confirieron poder apud-acta al abogado N.E.M.U.. (Folio 350)

Mediante escrito y diligencia de fechas 17 y 28 de julio de 2008 respectivamente, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión de fecha 10 de julio de 2008. (Folios 344 y 353)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 30 de julio de 2008, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 354)

En fecha 29 de septiembre de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 359)

En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Manifestó que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora es contradictoria en su contenido e inoficiosa, pues se fundamentó erróneamente en la omisión de valoración de los medios probatorios aportados al proceso, cuando debió soportarla el apelante sobre lo que declaró el a quo en la sentencia definitiva apelada, es decir, sobre la falta de cualidad de los actores y la consecuente inadmisibilidad de la demanda. Que esto conlleva a considerar que los actores están perfectamente de acuerdo con su evidente falta de cualidad, opuesta en la contestación de la demanda para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se declaró, sin que los actores refutaran la misma. Indicó que la apelación es inoficiosa y dilatoria del proceso, ya que la alzada no puede pronunciarse sobre los medios probatorios aportados por la parte actora, por cuanto esto iría en contra del principio de la doble instancia, dado que los mismos no han sido valorados. Argumentó que la decisión del a quo, al resolver en forma previa la falta de cualidad y legitimación de los demandantes, no fue dictada a capricho como lo pretende hacer ver su apoderado. Que la parte actora pretende que el Juez Superior analice en primer lugar todo lo relacionado con la incidencia del cotejo sobre un instrumento privado que no constituye el fundamental de la demanda y que fue desconocido en su contenido y firma, y después, en segundo orden, revise si tienen o no sus representados cualidad y legitimación para actuar válidamente en el juicio, petición que a su decir constituye un contrasentido legal, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe resolverse en forma previa la falta de cualidad, pues primero se debe tener el derecho de accionar válidamente y luego el derecho a que se revise lo peticionado. En este sentido, señaló que la sentencia apelada constituye un fallo inhibitorio por falta de cualidad y legitimación de los demandantes, en el cual no se resolvió el fondo del asunto controvertido. Que en dicho fallo no se aprecia anomalía alguna. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado. (Folios 360 al 364)

En la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte actora presentó informes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, alegó la nulidad de la sentencia apelada, por considerar que en la misma faltaron las determinaciones a que se contrae el artículo 243 ibidem, ordinales 3°, 4° y 5°. Afirmó que el a quo no resolvió conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo disponen los artículos 12 y 15, en concordancia con los artículos 445, 449 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentenciadora omitió considerar en la sentencia apelada, el thema decidemdum, es decir, lo solicitado en el petitorio de la demanda, y la excepción opuesta en la contestación. Indicó, además, que la sentencia recurrida está inmotivada, lo que hace que sea nula. Señala que ninguna de las partes solicitó al a quo declaración alguna sobre la nulidad o no de contrato alguno, y que la juez de la causa declaró ilegalmente nulo el contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento se solicita. Que igualmente, es nula la sentencia por omitir pronunciamiento sobre la prueba de cotejo. Alegó, asimismo, que la sentenciadora sólo se limitó a resolver como sentencia definitiva, una cuestión de previo pronunciamiento, pero sin atenerse a lo alegado y probado en autos, menoscabando el derecho a la defensa de sus representados. Dijo que de lo que se solicitó en el petitorio y las excepciones opuestas por su contraparte en el escrito de contestación de la demanda, así como lo probado en autos, se puede evidenciar que la acción estaba dirigida a que los codemandados cumplieran con la entrega de los documentos necesarios para introducir en la Oficina de Registro Inmobilirio el documento definitivo de venta. Igualmente, explanó el contenido de los artículos 50 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, 7, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 156, 1.134, 1137, 1138, 1354, 1397, 1486 y 1488 del Código Civil. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación. (Folios 365 al 371 y su vuelto)

El 06 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señalando lo siguiente: Que la sentencia apelada es nula por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de informes. (Folios 372 y 373)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Folio 374)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado S.J.G.G., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, alegada por la parte demandada. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N., contra los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los actores B.R.V.P. y J.G.D.N. pretenden el cumplimiento de un supuesto contrato de opción de compra contenido en documento privado suscrito por los demandados E.G.B. y G.M.P. de García en su carácter de propietarios, en fecha 06 de julio de 2006, que anexaron al libelo marcado “E” y corre inserto al folio 34 y su vuelto del presente expediente. Aducen que el referido contrato tiene por objeto el apartamento que ellos, los demandantes, ocuparon como inquilinos y continúan ocupando una vez terminada la relación arrendaticia, señalado con el N° 02, planta baja del Edificio Glorimar, ubicado en el sector B.V.d.T., calle 3 N° 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo precio de venta se pactó en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), el cual debía pagarse al momento de protocolización del documento definitivo de venta, habiéndosele entregado posteriormente a los mencionados propietarios la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), como inicial por la compra del referido inmueble, tal como se evidencia del recibo de pago del último canon de arrendamiento suscrito por el ciudadano E.G.B. en fecha 23 de julio de 2006, que anexaron con el libelo marcado “D”. Que habiendo obtenido crédito de FUNDESTA para el pago del saldo del precio de venta, los precitados propietarios se negaron a entregarles el certificado de solvencia del inmueble y la notificación de venta al SENIAT, documentos necesarios para la introducción ante el Registro Inmobiliario del documento contentivo de la venta y constitución de hipoteca a favor de FUNDESTA, a los fines de su protocolización, incumpliendo de esta manera el referido contrato de opción de compra.

El apoderado judicial de los demandados E.G.B. y G.M.P. de García, por su parte, negó, rechazó y contradijo de manera general los hechos invocados en el escrito libelar, por considerar que los mismos no se corresponden con la verdad. Asimismo, de manera especial negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan cumplido sus obligaciones legales y contractuales para la adquisición del aludido apartamento N° 2 propiedad de sus poderdantes; que éstos se hayan negado a entregar a los demandantes la solvencia del inmueble y la notificación de venta al SENIAT, necesarios para introducir el documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario para su protocolización; que los demandantes hubiesen entregado a sus representados la suma de Bs. 15.000.000,00 como inicial del precio del venta; así como el carácter contractual del “mal llamado contrato de opción a compra”, consignado como instrumento fundamental de la demanda e inserto al folio 34 y su vuelto, por cuanto el mismo sólo está suscrito por los demandados, quienes pretendieron dar en opción de compra el referido inmueble a la ciudadana B.R.V.P., pero que ésta en ningún momento firmó dicho documento en señal de aceptación de las condiciones en él establecidas, por lo que el contrato nunca se perfeccionó y, por tanto, no nació para ninguno obligación alguna.

Como consecuencia de lo expuesto, alegaron de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el juicio, dado que la ciudadana B.R.V.P. no consintió en el contenido del mencionado instrumento, puesto que nunca lo firmó en señal de aceptación, y el ciudadano J.G.D.N. ni siquiera aparece nombrado en el mismo.

Como defensa subsidiaria, para el caso de que sea negada la alegada falta de cualidad e interés de la parte actora, opuso la excepción non adimpleti contratus contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, aduciendo que en el documento en el que se ofreció dar en venta a la ciudadana B.R.V.P. el referido apartamento signado con el N° 2, se estableció un lapso de noventa (90) días contados a partir del 06 de julio de 2006, para que la posible compradora cumpliere con sus obligaciones, es decir, que la ciudadana B.R.V.P. tenía como lapso perentorio para adquirir el inmueble, hasta el día 03 de octubre de 2006, fecha en que expiró dicho plazo, lo cual no sucedió.

De esta forma queda circunscrito el thema decidendum.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA

Alegada como fue por la representación judicial de los demandados, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la misma en forma previa.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina G.L. C.A y otros, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

…Omissis….

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. … (Resaltado propio)

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se observa que la sentencia recurrida declaró la alegada falta de cualidad e interés de la parte actora, por considerar que el instrumento fundamental de la demanda es nulo, al carecer de rúbrica por parte de la optante compradora B.R.V.P.. Igualmente, que el codemandante E.G.B. no aparece mencionado en dicho instrumento y, por tanto, no forma parte del mismo. (fls. 326 al 342).

No obstante, aprecia esta sentenciadora que los demandantes alegaron haber entregado al codemandado J.G.D.N. la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) como inicial del precio de venta del referido apartamento N° 2, según recibo suscrito por éste en fecha 23 de julio de 2006, el cual fue acompañado con el libelo de demanda marcado “D” y corre inserto al folio 33.

Igualmente, se constata que habiendo sido desconocido dicho instrumento en su contenido y firma, en la contestación de demanda (fls. 68 al 75), la parte actora promovió la correspondiente prueba de cotejo (fl. 76), que dio como resultado el informe de fecha 13 de febrero de 2008 presentado por los expertos grafotécnicos designados al efecto, cursante a los folios 155 al 160, en el cual se señala que la firma ilegible del recibo de fecha 23 de julio de 2006, corriente al folio 33, es auténtica del ciudadano E.G.B.. En consecuencia, a juicio de quien decide, deviene de tal instrumento la cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, debiendo por tanto declararse sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta por la representación judicial de los demandados E.G.B. y G.M.P. de García, y así se decide.

Ahora bien, en atención al principio de la doble instancia esta alzada no puede entrar al conocimiento de fondo del cumplimiento de contrato por cuanto la decisión objeto del recurso de apelación no contiene pronunciamiento sobre el mérito del la misma.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 1896 del 01 de diciembre de 2008 expresó:

El Juzgado supuesto agraviante revocó el pronunciamiento que declaró caduca la pretensión de retracto legal arrendaticio y pasó, de inmediato, al conocimiento del fondo, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre la procedencia del retracto como correspondía según el criterio de esta Sala, que fue expresado en sentencia n.º 827 del 11 de mayo de 2005 (caso: Recuperadora BTV). De acuerdo con ese precedente:

La cuestión previa de caducidad, que establece el ordinal 10° del artículo 346, tiene por finalidad el establecimiento de si el derecho de acción de la parte actora persiste en el tiempo y con ella, en definitiva, se determina si el juez de instancia está obligado al análisis de la controversia y a la emisión del fallo de fondo. Si el análisis de la cuestión previa determina que no se extinguió el derecho de acción, se reconoce al justiciable su derecho a la obtención de pronunciamiento sobre el fondo en los términos legalmente establecidos.

El legislador preceptuó, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas de retracto legal arrendaticio se sustanciarán y sentenciarán conforme a sus disposiciones y al procedimiento breve que regula el Código de Procedimiento Civil. El artículo 891 del Código Adjetivo Civil establece dos grados de conocimiento respecto del fondo; en consecuencia, los juzgados de instancia deben asegurarle a las partes tal posibilidad.

En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (s. SC nº 05 del 24.01.01).

Adicionalmente, esta Sala ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:

"...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto" (s. S.C. n° 2174 del 11/09/2002).

En sentido análogo se pronunció este Sala en reciente sentencia de revisión constitucional:

"Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: I.R.A.), en la que se estableció:

‘...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Tercero

Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.’" (s.S.C. n° 655 de 28.04.05, caso: J.M.Á.S. y otros).

Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia objeto de amparo violó el derecho a la defensa y al debido p.d.R. B.T.V. C.A., en tanto que el pronunciamiento sobre el fondo en esa instancia, le negó el doble grado de jurisdicción a que tenía derecho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad, estaba obligado a la reposición de la causa al estado en que se dictase decisión sobre el fondo en la primera instancia. Así se declara.

En conclusión, esta Sala anula el fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo en relación con la decisión de fondo, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se pronuncie, en primera instancia, en relación con el fondo de la pretensión. Así se decide.

Con base en el criterio que se transcribió supra, esta Sala considera que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.

(Expediente N° 07-0738).

En apego a dicho criterio jurisprudencial que establece el respeto al principio de la doble instancia, y por cuanto en el caso de autos no hubo sentencia de mérito, estima esta alzada que no le es posible proferir decisión en tal sentido. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión que resuelva sobre el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos. Por lo tanto, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y revocarse la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 17 y 28 de julio de 2008, por el abogado S.J.G.G., coapoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

REVOCA LA DECISIÓN de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

REPONE LA CAUSA al estado de que se dicte nueva sentencia que contenga pronunciamiento sobre el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5847

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