Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-688.432 y V-2.450.575 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Luz Mayela Hernández Pedraza, Alexandra Molina Pedraza y Rosa Ysabel Miguel Orozco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.244.823, V-9.341.370 y V-9.782.828 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.561, 58.788 y 58.770 en su orden.

DEMANDADO: Lerry P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.616, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADOS: J.Y.P.S. y W.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.106.754 y V- 9.351.231 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.018 y 74.466, en su orden.

MOTIVO: Acción de simulación y subsecuente cumplimiento de contrato. (Apelación a decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Alexandra Molina Pedraza, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por J.d.l.L.M. Porras y María Lourdes Pedraza de Molina contra Lerry P.R.R., por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. (fls. 633 al 650)

Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P., asistidos por el abogado J.A.P.S., demandaron por cumplimiento de contrato al ciudadano Lerry P.R.R.. Manifestaron que en fecha 28 de octubre de 1998, el ciudadano Lerry P.R.R. les dio en calidad de préstamo la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 41, Tomo 07, protocolo primero. Que con el fin de garantizar dicha acreencia los obligó a darle en venta con pacto de retrato un inmueble de su propiedad, signado con el N° 14-38, ubicado en la calle 13 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa-quinta cuyas características quedaron perfectamente descritas en el libelo de demanda, construida sobre terreno propio deslindado así: Norte, con la calle 13 de Barrio Obrero, mide 10,20 metros; Sur, propiedad que es fue de L.L. y D.D., mide 10,15 metros; Este, con propiedad que fue de C.I. hoy de la sucesión R.R., mide 41,25 metros, y Oeste, propiedad que fue de M.J.C. hoy de de J.d.D.C., mide 41,25 metros, con un área total aproximada de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados (441 mts2).

Que obtenido el precitado préstamo, se convino en pagar tal cantidad de dinero en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, es decir, del 28 de octubre de 1998. Que el demandado Lerry P.R.R. reconoce mediante documento público que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Expediente 3594-99), que ciertamente existía la deuda contraída con él, a que antes se hizo referencia.

Que a partir del día 02 de diciembre de 1998 empezaron a pagar dicha obligación dineraria, mediante depósitos de dinero en efectivo que se efectuaban en la cuenta signada con el N° 154024596 en el Banco Sofitasa, perteneciente al acreedor Lerry P.R.R., de la siguiente forma: Para el día 02 de diciembre de 1998 se pagó y depositó en la precitada cuenta bancaria, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 11792444. Para el 30 de diciembre de 1998 se pagó y depositó en dicha cuenta, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 13796386. Para el día 02 de febrero de 1999 se pagó y depositó en la precitada cuenta bancaria la cantidad de Bs. 2.000.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 6783329. Para el día 09 de marzo de 1999 se pagó y depositó en dicha cuenta la cantidad de Bs. 3.000.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 12930037. Para el día 29 de abril de 1999 se pagó y depositó en dicha cuenta la cantidad de Bs. 1.000.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 12294585. Para el día 04 de mayo de 1999 se pagó y depositó en la referida cuenta la cantidad de Bs. 100.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 18684427. Para el día 05 de mayo de 1999 se pagó y depositó en la precitada cuenta la cantidad de Bs. 5.000.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 18234392. Para el día 20 de mayo de 1999 se pagó y depositó en dicha cuenta la cantidad de Bs. 3.000.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 18820017. Para el día 02 de junio de 1999 se pagó y depositó en dicha cuenta la cantidad de Bs. 2.000.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 14357951. Para el día 09 de junio de 1999 se pagó y depositó en la mencionada cuenta la cantidad de Bs. 100.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 18684426. Para el día 06 de septiembre de 1999 se pagó y depositó en dicha cuenta la cantidad de Bs. 480.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 16339623; y para el día 12 de agosto de 1999 se pagó y depositó en dicha cuenta la cantidad de Bs. 500.000,00, según se evidencia en copia del duplicado de comprobante de depósito N° 18257626. Que el total de las sumas depositadas y pagadas al ciudadano Lerry P.R.R., asciende a la cantidad de Bs. 23.180.000,00. Que se suspendió el depósito del resto del dinero adeudado al demandado, es decir, la cantidad veinticuatro millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 24.820.000,00), en virtud de que éste les indicó verbalmente que les daba una prórroga de ciento ochenta (180) días para pagar dicho saldo.

Alegaron, asimismo, que para la fecha 28 de octubre de 1998 el bien inmueble tenía un precio de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00), por lo que resulta ilógico que su intención hubiese sido de venderlo en la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), toda vez que este precio es irrisorio; y que los depósitos antes indicados, efectuados en la cuenta personal del prestamista, evidencian que estaban pagando lo que adeudaban, sin pensar que dicho acreedor estaba actuando de mala fe, y que aún cuando cumplían con el pago, su pretensión actual era despojarlos de su casa.

Que por las razones expuestas demandan al mencionado ciudadano Lerry P.R.R., para que cumpla con el contrato pactado, reciba el resto de dinero que le adeudan, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Convenir y aceptar que tenían pactado un préstamo de dinero por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00). Segundo: Convenir y aceptar que en ningún momento existió la intención de compra venta con pacto de retracto del precitado bien inmueble. Tercero: Convenir y aceptar que le han pagado la cantidad de veintitrés millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 23.280.000,00), tal como se demuestra con las planillas de depósitos hechos en la cuenta personal del demandado Lerry P.R.R., en la precitada institución financiera. Cuarto: Convenir, aceptar y recibir el saldo que le deben por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 24.820.000,00). Quinto: Suscribir por ante la Oficina Pública de Registro Jurisdiccional la correspondiente liberación del bien inmueble de su propiedad, con ocasión del pago de veinticuatro millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 24.820.000,00), saldo restante que le adeudan. Sexto: Pagar las costas y costos del presente proceso.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 548, 1.920, 1.915, 1.919, 1924, 545, 547, 549, 1.360, 1.474, 1.167, 1.264, 1,265, 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito para garantizar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal tercero, ambos del Código de Procedimiento Civil, a fin de conservar y preservar la integridad física de dicho inmueble. Igualmente, solicitaron al Tribunal oficie lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.

Estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Finalmente, pidieron que la demanda fuera admitida, tramitada y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (fls.1 al 4). Anexos (fls. 5 al 20).

Por auto de fecha 19 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa decretó la medida de enajenar y gravar solicitada y ordenó abrir cuaderno de medidas. (f. 26)

El 25 de octubre de 1999 el ciudadano Lerry P.R.R., asistido por el abogado J.Y.P.S., se dio por citado en el presente juicio (f. 30). Y por diligencia de fecha 26 de octubre de 1999, confirió poder apud acta a los abogados J.Y.P.S. y W.A.A.G.. (Folio 31)

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, los ciudadanos J.d.l.L.M. Porras y María Lourdes Pedraza de Molina confirieron poder apud acta a las abogadas Luz Mayela Hernández Pedraza, Alexandra Molina Pedraza y Rosa Ysabel Miguel Orozco. (Folio 43)

En fecha 30 de enero de 2002, el abogado J.Y.P.S. en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Lerry P.R.R., dio contestación a la demanda. Manifestó que en la presente causa se pretende discutir una pretensión sobre la cual hay cosa juzgada, lo que sustenta en las siguientes razones: Que tal como se evidencia del Expediente N° 15451 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la pretensión contenida en la demanda de este proceso ya fue decidida y quedó firme, dando tránsito a cosa juzgada, por lo que se procedió a su ejecución. Que en efecto, los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. actuaron en el referido expediente por sus propios derechos, con el carácter de vendedores derivado del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado el 28 de octubre de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 41, Tomo 007, Protocolo 01, correspondiente al cuarto trimestre del año 1998. Que, asimismo, actuó su representado por sus propios derechos, como comprador derivado del mismo contrato.

Alegó que ambas partes acordaron en esa oportunidad, zanjar todas sus diferencias que tuvieran con ocasión del referido contrato. Que es así como los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. reconocieron que el bien inmueble consistente en una casa-quinta ubicada en la calle 13 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., signada con el N° 14-38, San Cristóbal, Estado Táchira, allí descrita, le pertenece en plena propiedad a su representado, habiendo acordado que si en un lapso de tiempo de treinta días continuos, cancelaban a éste la cantidad de ochenta y ocho millones de bolívares (Bs. 88.000.000,00), él les restituiría la propiedad del citado inmueble; y que si pagado ese lapso de tiempo, los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. no pagaban la suma acordada, renunciaban a reclamar cualquier derecho sobre el precitado inmueble y procederían a su entrega material. Que este acuerdo se hizo ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que se puso fin a las controversias entre las partes con relación al contrato de venta con pacto de retracto, estando las partes asistidas de abogados. Que el referido acuerdo fue homologado por el Tribunal. Que más aún, uno de los vendedores, el ciudadano J.d.l.L.M. Porras ejerció recurso de apelación contra el auto de homologación, y en fecha 22 de diciembre de 1999 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar dicha apelación, quedándole aún al mencionado ciudadano la posibilidad de ejercer el recurso de casación, lo cual no hizo, por lo que la decisión quedó definitivamente firme.

Que los tres (3) elementos de la pretensión que zanjaron las partes en el expediente N° 15451, son los mismos de la pretensión que en esta causa se propone, a saber: las mismas partes con el mismo carácter, los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. como vendedores, según el contrato de venta con pacto de retracto protocolizado el 28 de octubre de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 41, Tomo 007, Protocolo 01, correspondiente al cuarto trimestre del año 1998, y su representado con el carácter de comprador, según el referido contrato. El mismo objeto o petitum, esto es, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble ya identificado, y la misma causa petendi (o título), esto es, el contrato de venta con pacto de retracto ya precitado. Fundamentó lo alegado en el artículo 1.395 del Código Civil y en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que en el referido expediente N° 15451 las partes acordaron que el bien inmueble ya identificado, le correspondía en plena propiedad a su representado, y los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. así lo aceptaron y fue homologado. Que en la presente demanda pretenden que se les reconozca a ellos la propiedad del inmueble, lo cual choca abiertamente con lo decidido en el expediente N° 15451.

Que lo decidido en dicho expediente, es hoy sentencia firme y ejecutoriada, habiendo sido ratificado mediante sucesivos recursos constitucionales de amparo que hubo la necesidad de interponer para hacer efectiva dicha decisión. Que ello es producto de las maniobras dilatorias, mediante la interposición de distintas demandas ante los diversos Juzgados de esta Circunscripción Judicial, debiéndose respetar la cosa juzgada y no utilizar los órganos de la administración de justicia para evitar que se hagan efectivas las decisiones.

Por último, pidió que se declare sin lugar la demanda y se levante la medida decretada, alertando al Tribunal para que no permita ser utilizado por los aquí demandantes, como obstáculo que impida la ejecución plena de la decisión del 22 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 46 al 50). Anexos. (fls 51 al 449).

II Pieza:

En fecha 26 de febrero de 2002, la coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (Fls. 450 al 453)

Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2002, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de la inspección ocular del capítulo tercero. Acordó oficiar al Banco Sofitasa, agencia principal. Fijó el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana para el acto de nombramiento de expertos. Para la evacuación de los testigos promovidos, comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y acordó librar el despacho correspondiente. (f. 455)

En fecha 18 de marzo de 2002 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos avaluadores para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante. (f. 459)

Al folio 464 riela oficio N° APR-390/ 2002 emitido por el Banco Sofitasa en fecha 26 de marzo de 2002, en el que informa sobre la cuenta de activos líquidos N° 15-4-02459-6. Anexos (fls. 465 al 467)

En fecha 10 de abril de 2002, los expertos avaluadores cumplieron con el juramento de ley. (f. 469)

A los folios 474 al 484 y su vuelto, riela despacho de pruebas recibido el 22 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 31 de julio de 2002, los expertos F.G.M. y J.A.M.O. entregaron al juzgado de la causa el informe correspondiente a la experticia realizada sobre el inmueble objeto del litigio. (fls. 495 al 522)

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2002 la abogada Alexandra Molina Pedraza, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 12 de marzo de 2002, la cual solicitó sea apreciada en la definitiva por ser una prueba fundamental que, a su decir, desvirtúa lo alegado por el demandado quien se limitó a colisionar aparente cosa juzgada sin realizar ni probar lo contrario, que hubo un incumplimiento de contrato. (fl. 523). Anexos (fls.524 al 538)

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, el Juez Temporal P.A.S.R. se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 574).

A los folios 633 al 650 riela la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008. (f. 653)

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008 el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 654)

En fecha 14 de noviembre de 2008 fue recibido el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 656); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.657)

En fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada Alexandra Molina Pedraza actuando con el carácter coapoderada judicial de los demandantes J.d.l.L.M. Porras y María Lourdes Pedraza de Molina consignó escrito de informes. Manifestó que el demandado de autos, Lerry P.R.R., concedió a sus mandantes el 28 de octubre de 1998, un préstamo de dinero por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), equivalente hoy día a cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00). Que para garantizar el pago de la referida deuda dineraria, el acreedor y demandado Lerry P.R.R. exigió a sus mandantes antes mencionados, y éstos aceptaron presionados por la urgencia que tenían del dinero para enfrentar la difícil situación económica por la cual atravesaban para ese momento, que le dieran en venta con pacto de retracto convencional (venta simulada), un inmueble conformado por un lote de terreno propio y una casa-quinta que sobre el mismo se encuentra edificada, cuya ubicación, medidas, linderos y demás características de construcción se dan por reproducidas por estar descritas amplia y detalladamente en el documento de venta con pacto de retracto que fue protocolizado en esa misma fecha, es decir, el 28-10-1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el N° 41, Tomo 007, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998.

Que para el pago de la precitada deuda se convino un primer plazo de ciento ochenta días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del citado documento, o sea, desde el 28-10-1998, venciendo dicho plazo el 28 de abril de 1999. Que luego el propio acreedor y demandado Lerry P.R.R. concedió de manera verbal a sus representados, un segundo plazo como prórroga de otros ciento ochenta días continuos adicionales que vencían el 28 de octubre de 1999, razón por la cual se explica que durante el tiempo comprendido entre el 02-12-1998 y el 12-08-1999, se le hicieron varios abonos o pagos parciales mediante depósitos de dinero efectivo en el Banco Sofitasa, a la cuenta signada con el N° 154024596 a nombre del acreedor y demandado Lerry P.R.R., los cuales suman la cantidad de Bs. 23.180.000,00, equivalentes actualmente a Bs. 23.180,00, pagos estos que nunca fueron rechazados por el demandado, quedando un saldo pendiente por pagar de Bs. 24.820.000,00 o sea, Bs. F. 24.820,00, pues el acreedor y demandado Lerry P.R.R., de manera inesperada e injustificada, se negó a continuar recibiendo pago alguno, incumpliendo de esta manera con la prórroga concedida verbalmente por él mismo, para terminar de efectuar el pago de la totalidad de la deuda, siendo esta última circunstancia la pretensión objeto de la demanda.

Alega que, por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda no contradijo, ni negó de forma alguna los hechos y las pretensiones alegados en el libelo, que sólo se limitó a oponer como defensa la cosa juzgada, apoyada en el supuesto convenimiento homologado que consta en el expediente N° 15.451, referido a la entrega material del bien inmueble descrito en el documento de venta con pacto de retracto antes señalado, el cual cursó por ante el Juzgado “a quo”, pero que por declinación de la competencia fue decidido por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró nulo el auto de homologación del supuesto convenimiento y todos los demás actos procesales de ejecución que dependían de dicha homologación, en acatamiento a la sentencia dictada el 29 -11- 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló de manera absoluta el auto de homologación que daba el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al referido convenimiento, y todos los demás actos procesales de ejecución posteriores al citado acto homologatorio.

Que el demandado Lerry P.R.R. o su apoderado judicial, no contradijeron ni negaron haber recibido las cantidades de dinero que en varios abonos o pagos parciales se hicieron durante el tiempo comprendido entre el 02-12-1998 y el 12-08-1999, mediante depósitos de dinero efectivo en el Banco Sofitasa, a la cuenta signada con el N° 154024596 a nombre del acreedor y demandado Lerry P.R.R., los cuales suman la cantidad de Bs. 23.180.000,00, equivalentes hoy día a Bs. 23.180,00. Que tampoco impugnaron ni desconocieron las fotocopias certificadas de las planillas de depósito bancario, que se acompañaron junto con el libelo de demanda y que constituyen presunciones de los pagos efectuados y alegados, presunciones que admiten prueba en contrario, con lo cual, a su decir, la parte demandada incurrió en una confesión tácita y por tanto aceptó lo alegado en el libelo de demanda, respecto a la existencia de un contrato de préstamo de dinero garantizado con la venta con pacto de retracto convencional contenida en el documento protocolizado el 28-10-1998, por ante la menciona Oficina Subalterna de Registro. Que la juez a quo no se pronunció al respecto en la sentencia definitiva dictada el 16-09-2008, razón por la cual pide a este Juzgado revoque la referida sentencia.

Asimismo, alegó que ni el demandado Lerry P.R.R. ni su apoderado judicial, contradijeron ni negaron la prórroga de ciento ochenta días continuos concedida a sus mandantes J.d.l.L.M. Porras y María Lourdes Pedraza de Molina, alegada en el libelo de demanda. Que tampoco contradijeron la pretensión alegada, respecto al incumplimiento por parte del demandado al negarse a recibir el pago del saldo restante de Bs. 24.820.000,00, equivalentes hoy a Bs. 24.820,00, en el lapso de la prórroga concedido para tal fin, con lo cual, a su entender, la parte demandada incurrió en una confesión tácita y aceptó tales alegatos. Que el a quo tampoco se pronunció al respecto en la precitada sentencia definitiva, por lo que pide a este Juzgado revoque dicha sentencia.

Argumentó que la verdadera intención al otorgarse y protocolizare el documento de venta con pacto de retracto antes señalado, no era la de vender el inmueble señalado en dicho documento, sino la de garantizar el pago de un contrato de préstamo de dinero por Bs. 48.000.000,00, equivalente actualmente a Bs. 48.000,00, celebrado entre el demandado y acreedor Lerry P.R.R. y sus mandantes, por cuanto el precio de venta señalado en el citado documento protocolizado de venta con pacto de retracto es irrisorio, quedando comprobado con la prueba de experticia promovida y evacuada, pues la vileza del precio se evidencia de las conclusiones del informe de los expertos, al cual el juez a quo dio pleno valor probatorio en la definitiva, en donde indica que el valor real de mercado del inmueble objeto del referido contrato de venta con pacto de retracto para el 28-10-1998, era de Bs. 91.580.000,00, es decir, el 50% aproximadamente por encima del precio irrisorio fijado en el citado contrato de venta con pacto de retracto, que fue de Bs, 48.000.000,00. Que a pesar de haber quedado demostrado lo irrisorio del precio, que hace anulable el aludido contrato de venta con pacto de retracto, el Tribunal a quo no se pronunció al respecto en la definitiva, razón por la cual solicita se revoque la sentencia apelada. (fls. 660 al 666)

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada A.M.P.o.c. el carácter de autos, consignó copia certificada de la sentencia proferida en fecha 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 668 al 694)

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (f. 695). Y por auto de fecha 15 de enero de 2009, se dejó constancia de que dicha parte no hizo observaciones a los informes de la parte actora. (f. 696)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por J.d.l.L.M. Porras y María Lourdes Pedraza de Molina contra Lerry P.R.R., por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.

La parte actora pretende que la parte demandada convenga y acepte que en ningún momento existió la intención entre ellas de celebrar la compra venta con pacto de retracto contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. , el 28 de octubre de 1998, bajo el N° 41, tomo 007, protocolo 01, folios 1 al 4, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, sobre el bien inmueble consistente en una casa quinta ubicada en Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., calle 13 N° 14-38, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sino que lo que realmente pactaron fue un préstamo de dinero por la cantidad de Bs. 48.000.000,00, equivalente actual a Bs. 48.000,00, de los cuales los demandantes han pagado la suma de Bs. 23.180.000,00, equivalente actual a Bs. 23.180,00, tal como a su entender se demuestra de las planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta del ciudadano Lerry P.R.R.. Igualmente, que convenga y acepte recibir el pago del saldo adeudado, montante a la cantidad de Bs. 24.820.000,00, equivalente actual a Bs. 24.820,00, y que una vez efectuado el pago del referido saldo adeudado, convenga o sea condenado por el tribunal a suscribir ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., la correspondiente liberación del inmueble.

De los argumentos expuestos en el libelo y del anterior petitorio se colige, aun cuando no le señala expresamente la parte actora, que la acción propuesta está encaminada a obtener la declaratoria de simulación del referido contrato, el cual, a decir de los actores, no constituye una venta con pacto de retracto, sino un préstamo de dinero cuyo cumplimiento demandan, aduciendo que la parte demandada le concedió en forma verbal una prórroga del lapso original establecido para su pago. En consecuencia, conforme al principio iura novit curia se tendrá como acción propuesta la de declaratoria de simulación de la referida venta con pacto de retracto y subsecuente cumplimiento de contrato de préstamo, y así se establece.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la cosa juzgada, señalando que la pretensión contenida en la demanda que da origen a este proceso ya había sido decidida mediante sentencia firme proferida en el expediente 15451, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la referida venta con pacto de retracto, en el que los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. actuaron con el carácter de vendedores, y el ciudadano Lerry P.R.R. como comprador. Que ambas partes celebraron en esa causa un acuerdo, mediante el cual pusieron fin a las controversias existentes ente ellas con relación al mencionado contrato de venta con pacto de retracto, en el cual acordaron que el referido bien inmueble pertenece en plena propiedad al mencionado Lerry P.R.R.. Que dicho acuerdo fue homologado y quedó firme dando tránsito a cosa juzgada, por lo que considera que ésta debe respetarse.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a resolver como punto previo la cosa juzgada alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA COSA JUZGADA

La parte demandada aduce que en la presente causa existe cosa juzgada, en virtud de que la sentencia definitivamente firme proferida en el procedimiento de entrega material resolvió la pretensión que los demandantes esgrimen en el escrito libelar.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Dicha norma consagra la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Igualmente, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

…Omissis…

  1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

En el caso de autos, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó copia certificada del expediente N° 15451, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fls. 51 al 449), relacionado con la solicitud presentada por el ciudadano Lerry P.R.R. contra los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P., con el objeto de que se hiciera efectiva la entrega material del inmueble ubicado en la calle 13 N° 14-38 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, en virtud de que el día 26 de abril de 1999 había concluido el plazo de ciento ochenta días para que los vendedores ejercieran el derecho de rescate convenido en el contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 28 de octubre de 1998, bajo el N° 41, Tomo 007, Protocolo 01, folios 1 al 4, correspondiente al cuarto trimestre de ese año.

- Al folio 67 riela auto de fecha 04 de octubre de 1999, mediante el cual se admitió la referida solicitud de entrega material del inmueble, se ordenó la notificación de los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. y se fijó oportunidad para la realización de la entrega, estableciendo para ello el tercer día siguiente a la práctica de la última notificación ordenada.

- A los folios 71 al 73 cursa escrito de fecha 05 de octubre de 1999, contentivo del acuerdo celebrado en el referido procedimiento de entrega material entre los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P., por una parte, y por la otra el ciudadano Lerry P.R.R., en el que se estableció lo siguiente: los mencionados ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. convinieron en la solicitud de entrega material. En este sentido, convinieron y aceptaron expresamente que el referido inmueble es propiedad del ciudadano Lerry P.R.R., haciéndole entrega material del mismo. Que el lapso que tenían para ejercer el derecho de retracto sobre el inmueble venció plenamente, sin que de forma alguna lo ejercieran. Que los ciudadanos Lerry P.R.R. y P.R. les dieron en calidad de préstamo la suma de Bs. 25.000.000,oo. Que el monto total del capital, sumando lo que representa el precio de la venta con pacto de retracto, es decir, cuarenta y ocho millones de bolívares, más el préstamo de dinero que recibieron, es decir, veinticinco millones de bolívares, es de setenta y tres millones de bolívares. Que reconocían, a su vez, la cantidad de Bs. 15.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales a la parte actora, para un gran total de ochenta y ocho millones de bolívares. Pidieron un lapso único e improrrogable de treinta días continuos ininterrumpidos, contados a partir del 04 de octubre de 1999, es decir, que vencería el 03 de noviembre de 1999, para el pago de la suma indicada, señalando que si al vencimiento de esa fecha no habían cumplido con el referido pago, se podría proceder al desalojo inmediato del inmueble de personas y cosas, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, sin poder alegar ningún derecho ni ejercer ningún tipo de oposición. Aceptaron de forma clara, expresa e indiscutible que el único y real propietario del precitado inmueble es el ciudadano Lerry P.R.R..

El mencionado ciudadano Lerry P.R.R. aceptó dicho ofrecimiento en los términos y condiciones antes señaladas, y solicitó conjuntamente con los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. que se homologara el aludido “convenimiento” y se le impartiera el carácter de cosa juzgada, por tratarse de derechos disponibles y no atentar contra el orden público y las buenas costumbres.

- A los folios 74 y 75 riela auto de fecha 05 de octubre de 1999 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le impartió aprobación y consecuencialmente su homologación al “convenimiento” celebrado en el procedimiento de entrega material entre los ciudadanos María Lourdes Pedraza de Molina, J.d.l.L.M. Porras y Lerry P.R.R., otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, corriente a los folios 546 al 558, conociendo en consulta de la decisión proferida el 20 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que resolvió la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Lerry P.R.R. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la conducta omisiva de este tribunal al negarse a comisionar al juez ejecutor con el fin de proceder al desalojo del inmueble objeto del referido contrato de venta con pacto de retracto, a pesar de haber ordenado la ejecución inmediata de la sentencia que homologó el “convenimiento”celebrado entre las partes en el expediente contentivo de la solicitud presentada por el mencionado ciudadano Lerry P.R.R., de entrega material del inmueble objeto de la aludido pacto de retracto, determinó lo siguiente:

En cuanto al fondo del asunto sometido a consulta de este alto Tribunal, la Sala debe acotar, que las fases o etapas ejecutivas, que conllevan a la desposesión forzosa de bienes, no nacen sino con motivo de la ejecución de una sentencia dictada en un proceso contencioso, en el que hubo oportunidad para ambas partes de ejercer el derecho a la defensa.

La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.

En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.

No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.

No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”.

Tal interpretación es abonada por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual para que haya ejecución de sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, un Tribunal debe haber conocido de la causa en primera instancia. Por otra parte, el artículo 930 eiusdem, referido al proceso voluntario de entrega material, prevé que si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, situación justificada por cuanto se ha presentado una controversia entre los intervinientes y no es en sede de jurisdicción voluntaria que la litis debe dirimirse, sino en un proceso contencioso, con todas las garantías constitucionales y legales del caso.

…Omissis…

Debe tenerse presente, pues, que la jurisdicción voluntaria no es ejercida a través de un proceso -término que según algunos debe quedar reservado a la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda- precisamente porque no se trata de actividad contenciosa, en su sentido específico (ARRUDA ALVIM, J.M.. Tratado de direito processual civil. Sao Paulo. Ed. Revista dos Tribunais. 2da ed. 1990), ya que si bien se encomienda a los jueces y se hace a través de un procedimiento, es una función “extralitigiosa” o “extrajurisdiccional” (FAIRÉN GUILLÉN, Victor. Doctrina general del derecho procesal. Barcelona. Ed. Bosch. 1990. p. 135).

En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia. Cuando hay una mera irregularidad el acto conserva su esencia por cubrir las mínimas condiciones exigidas para ser considerado como tal, no obstante la falta de alguno de sus elementos, por lo que será un acto imperfecto aunque plenamente eficaz y normalmente producirá la aplicación de una corrección disciplinaria al infractor. Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. “Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso.” Finalmente, la inexistencia implica un no acto pues el elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él, como el caso de una sentencia dictada por quien no es juez, produciéndose la ineficacia absoluta y el acto en tal condición no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser ejecutado.

En el caso que ha sido elevado en consulta a esta Sala, tanto en lo que toca al proceso de ejecución por incumplimiento de un acuerdo celebrado dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, como en lo tocante a la tercería ejercida igualmente respecto de un proceso de jurisdicción voluntaria, se han producido actos írritos iniciales en los que no se ha observado el orden lógico de colocación dentro del proceso, por lo que debe declararse la nulidad de tales actos írritos iniciales, así como la de los actos consecutivos a dichos actos por virtud del principio de la comunicabilidad del efecto anulatorio (art. 212 del Código de Procedimiento Civil), ya que tales errores de procedimiento han afectado la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la debida contradicción, al seguirse las actuaciones tramitadas por procedimientos inadecuados, lo cual viola los principios básicos del proceso. En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al orden público constitucional, declara la nulidad tanto del proceso de ejecución intentado por LERRY P.R.R. contra M.L.P.G.D.M. y J.D.L.L.M., luego de celebrado el acuerdo denominado por los intervinientes “convenimiento”, como del proceso de tercería de dominio intentado por N.E.P.G., así como de las medidas cautelares de suspensión de la ejecución y de prohibición de enajenar decretadas en el expediente de la tercería. (Resaltado propio)

(Expediente N° 01-1488)

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala dejó claramente establecido que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al no haber actividad contenciosa, no puede existir cosa juzgada y por lo tanto no surge una fase de ejecución de sentencia. En consecuencia, declaró la nulidad absoluta del procedimiento de ejecución intentado por el ciudadano Lerry P.R. contra M.L.P.G.d.M. y J.d.l.L.M., luego de celebrado el acuerdo denominado por los intervinientes “convenimiento”.

Así las cosas, en virtud de tal declaratoria quedaron anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al acuerdo efectuado en el procedimiento de entrega material tramitado en el expediente N° 15451, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando comprendidas dentro de éstas, el auto de de fecha 05 de octubre de 1999 mediante el cual se le impartió la homologación a dicho acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que al haber quedado anulado el precitado auto resulta forzoso para esta sentenciadora desechar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, y así se decide.

Resuelto el anterior punto previo, esta alzada pasa a analizar las pruebas promovidas en la presente causa bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.

  2. - Prueba instrumental:

    El mérito favorable de los instrumentos fundamentales consignados junto con el libelo de demanda, discriminados así:

    -A los folios 5 al 16, depósitos bancarios señalados con los números 18257626 16339623,18684426,14357951,18820017,18234392,18684427,12294585,12930037,6783329, 13796386 y 11792444.

    Al respecto, se hace necesario considerar el criterio que sobre tales documentos ha establecido nuestro M.T.. Así, en sentencia N° 877 del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil, señaló:

    Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    …Omissis…

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    …Omissis…

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    …Omissis…

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    …Omissis…

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA 20-C-2005-000 418).

    Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se pasa al análisis de los depósitos bancarios promovidos por la parte actora, observándose de su revisión lo siguiente: las copias cerificadas de los depósitos bancarios signados con los números 18257626, 16339623, 18684426, 18820017, 18234392, corrientes a los folios 5, 6, 7, 9 y 10, respectivamente, resultan ilegibles, lo que hace imposible identificar el nombre y apellido de la persona que efectuó dichos depósitos. En lo que respecta a los depósitos signados con los números 14357951, 18684427, 12294585, 6783329, 13796386 y 11792444 corrientes a los folios 8, 11,12,14, 15 y 16, en su orden, sólo puede constatarse en el renglón correspondiente al depositante, el apellido Molina; y en cuanto al depósito número 12930037 corriente al folio 13, sólo se constata el apellido Martínez. En consecuencia, al no poderse constatar el nombre y apellido de la persona que efectuó los aludidos depósitos en la cuenta N° 15-4-02459-6 del Banco Sofitasa, de la cual es titular el demandado Lerry P.R.R., resulta forzoso para esta sentenciadora desechar tales probanzas.

    - A los folios 17 al 20 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 41, tomo 007, protocolo 01, folios 1 al 4, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 28 de octubre de 1998 se celebró la venta con pacto de retracto cuya simulación pretende se declare la parte actora, en la cual figuran como vendedora la ciudadana María Lourdes Pedraza de Molina, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge J.d.l.L.M. Porras, y como comprador Lerry P.R.R.. Que el objeto de dicho contrato es un inmueble consistente en una casa quinta signada con el número 14-38, ubicada en la calle 13 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Que el precio establecido para la venta fue de Bs. 48.000.000,00, equivalente actual a Bs. 48.000,00, que la ciudadana María Lourdes Pedraza de Molina declara haber recibido en dinero en efectivo de manos del comprador; y que el plazo que establecieron las partes para el ejercicio del derecho de rescate fue de ciento ochenta días continuos contados a partir del 28 de octubre de 2008.

  3. - Prueba de informes:

    A los folios 64 al 467 corre oficio número APR-390/2002 de fecha 26 de marzo de 2002 remitido por el Gerente de la Oficina Principal del Banco Sofitasa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N° 409 de fecha 18 de marzo de 2002 que le fuera enviado por el mencionado tribunal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que para el 26 de marzo de 2002 el demandado Lerry P.R.R. era titular de la cuenta de activos líquidos N° 15-4-02459-6, en la mencionada entidad financiera, la cual fue abierta el 16 de junio de 1998 y tenía para el 25 de marzo de 2002 un saldo disponible de Bs. 8.512,17, equivalente actual a Bs. 8.52.

  4. - Inspección ocular: Dicha probanza fue declarada inadmisible por el a quo mediante auto de fecha 07 de marzo de 2002 corriente al folio 455.

  5. -Experticia:

    A los folios 495 al 522 corre informe correspondiente a la experticia realizada en el inmueble ubicado en la calle 13 N° 14-38, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que para el 28 de octubre de 1998 el valor del referido inmueble objeto de la experticia era de Bs. 91.580.000,00, equivalente actual a Bs. 91.580,00, y que para la fecha de la realización de la experticia, es decir, mayo de 2002 era de Bs. 118.680.000,00, equivalente actual a Bs. 118.680,00.

  6. - Testimoniales:

    - De la ciudadana S.R.V.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.300.455. La referida testimonial no fue evacuada, tal como se constata del acta de fecha 02 de mayo de 2002 corriente al folio 478, de la que se evidencia que el acto fue declarado desierto.

    - Al folio 480, riela declaración del ciudadano R.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.775.424, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Lerry P.R.R. desde hace aproximadamente siete años. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.d.l.L.M. Porras y María Lourdes Pedraza de Molina desde hace aproximadamente 6 años, desde que tenía negocios con ellos. Que él les prestaba dinero a ellos. Que sabe que Lerry P.R.R. les prestó dinero a los esposos Molina Pedraza, la cantidad de Bs. 48.000.000,oo, en un pacto de retracto o algo así, por una casa que ellos tenían en San Cristóbal. Que la cantidad prestada fue de Bs. 48.000.000,oo y la garantía dada fue una casa con un valor aproximado de Bs. 300.000.000,oo, en un pacto retracto. Que le consta que los esposos Molina Pedraza han cancelado parte de ese préstamo, ya que inclusive él les prestó el dinero para cancelar parte de esa deuda. Que la relación comercial entre Lerry P.R.R. con los esposos Molina Pedraza es un préstamo en un pacto de retracto, no una venta.

    La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el testigo manifiesta haberle prestado dinero a los demandantes para cancelar parte de la deuda que, a su decir, tienen con el demandado producto del pacto de retracto, de lo que se evidencia el interés indirecto de éste en las resultas del juicio.

    - Al folio 481 riela declaración de la ciudadana A.D.G.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.191.649, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Lerry P.R.R. desde hace cinco o seis años. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.d.l.L.M. Porras y María Lourdes Pedraza de Molina desde hace dieciocho años. Que sabe que Lerry P.R. le prestó dinero a los esposos Molina Pedraza. Que la cantidad prestada fue Bs. 48.000.000,oo y en garantía pidió una casa grande, lujosa, de varios pisos, ubicada en Barrio Obrero. Que le consta que los esposos Molina Pedraza han cancelado parte del préstamo a Lerry P.R.R., ya que ella ha ido con ellos a Colón a cancelar intereses y la plata. Que la relación comercial entre Lerry P.R.R. y los esposos Molina Pedraza fue un préstamo y de garantía les pidió una casa.

    - Al folio 482 riela declaración de la ciudadana L.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.231.986, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Lerry P.R.R. desde hace como cuatro años. Que conoce a J.d.l.L.M. Porras y María Lourdes Pedraza de Molina desde hace seis o siete años. Que le consta que Lerry P.R.R. le prestó dinero a los esposos Molina Pedraza, porque ella misma les dijo que fueran donde él, porque ellos acudieron a ella para que les prestara pero en ese momento no tenía la cantidad y les dijo que fueran a donde Lerry P.R.R., que éste si tenía. Que la cantidad prestada fue la misma que ellos le pidieron prestada, que fue Bs. 48.000.000,oo y la garantía era la casa donde ellos vivían. Que le consta que los esposos Molina P.h.a. al préstamo dado por Lerry P.R.R., porque es más a otras personas que han necesitado dinero y como sabía de tales abonos ella se los mandaba a Lerry P.R.R., porque éste siempre tiene. Que la relación comercial entre Lerry P.R.R. y los esposos Molina Pedraza fue igual que lo que éstos le ofrecieron a ella, la casa en garantía más no una venta.

    Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto las deposiciones de los testigos están orientadas a establecer la existencia entre las partes de un préstamo con garantía, pretendiendo demostrar lo contrario de la convención con pacto de retracto contenida en el instrumento público de fecha 28 de octubre de 1998 corriente a los folios 17 al 20, cuya simulación se pretende.

    - Del ciudadano J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.231.987. La referida testimonial no fue evacuada, tal como se constata del acta de fecha 08 de mayo de 2002 corriente al folio 483, de la que se evidencia que el acto fue declarado desierto.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada durante la fase probatoria no promovió pruebas. Sin embargo, en atención al principio de exhaustividad probatoria se observa que junto con la contestación de la demanda acompañó copia certificada del expediente N° 15451, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 51 al 449, contentivo del procedimiento de entrega material iniciado por solicitud presentada por el ciudadano Lerry P.R.R. contra los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P., con el fin de que se hiciera efectiva la entrega material del inmueble ubicado en la calle 13 N° 14-38, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., en virtud de haber concluido el plazo para que los vendedores ejercieran el derecho de rescate convenido en el contrato de venta con pacto de retracto.

    Al respecto, se aprecia que tal como se indicó al resolver la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, corriente a los folios 546 al 558, si bien anuló todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la celebración del acuerdo efectuado en el referido procedimiento de entrega material del inmueble, dejó incólume dicho acuerdo y, además, puntualizó en la motiva de la decisión el valor probatorio que debe dársele a los acuerdos celebrados en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como es el caso de la entrega material, señalando lo siguiente:

    No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.

    Conforme a lo expuesto, al acuerdo celebrado en el referido procedimiento de entrega material entre los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P., por una parte, y por la otra el ciudadano Lerry P.R.R., se le da el carácter de documento auténtico y no habiendo sido impugnado por las partes en la presente causa, sirve para demostrar lo siguiente:

    - Que los demandantes M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. reconocieron la existencia de la venta con pacto de retracto que celebraron con el ciudadano Lerry P.R.R., sobre un inmueble consistente en una casa quinta ubicada en la calle 13 N° 14-38 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 41, tomo 007, protocolo 01, folios 1 al 4, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Igualmente, que aceptaron que el aludido inmueble es propiedad del ciudadano Lerry P.R.R. y que el lapso que tenían para ejercer el derecho de retracto sobre el mismo, venció plenamente sin que de forma alguna lo ejercieran.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que en fecha 28 de octubre de 1998 las partes celebraron una venta con pacto de retracto mediante la cual la codemandante María Lourdes Pedraza de Molina, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge J.d.l.L.M. Porras, dio en venta al demandado Lerry P.R.R., un inmueble ubicado en la calle 13, signado con el número 14-38, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Que el precio establecido para la venta fue de Bs. 48.000.000,00, equivalente actual a Bs. 48.000,00, el cual declaró recibir la vendedora en dinero efectivo de manos del comprador, y que el plazo que

    establecieron las partes para el ejercicio del derecho de rescate fue de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir del 28 de octubre de 1998, los cuales vencieron en fecha 26 de abril de 1999, sin que conste en autos prueba alguna de que dicho plazo hubiese sido prorrogado.

    Que para la fecha de la celebración del pacto de retracto el valor del referido inmueble era de Bs. 91.580.000,00, equivalente actual a Bs. 91.580,00, y que para mayo de 2002 era de Bs. 118.680.000,00, equivalentes actuales a Bs. 118.680,00. Que el ciudadano Lerry P.R.R., en virtud de haber transcurrido el lapso para el ejercicio del derecho de rescate solicitó la entrega material del inmueble, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 04 de octubre de 1999, y que en fecha 05 de octubre de 1999 las partes celebraron en el referido procedimiento de entrega material, un acuerdo que no fue impugnado, mediante el cual los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. reconocieron la existencia de la aludida venta con pacto de retracto, aceptaron que el plazo para el ejercicio del derecho de rescate había transcurrido sin que lo hubieran ejercido y, en consecuencia, aceptaron expresamente que el referido inmueble es propiedad del demandado en la presente causa, Lerry P.R.R..

    En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la pretensión de la parte actora está orientada a obtener la declaratoria de simulación de la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes mediante el precitado documento público de fecha 28 de octubre de 1998, pues a su decir nunca existió la intención de celebrarla, puesto que lo que las partes realmente convinieron y pactaron fue un contrato de préstamo, cuyo cumplimiento demandan. Al respecto, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

    La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

    En este orden de ideas, nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S., han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 841-842).

    Asímismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

    Mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

    Al respecto, la mencionada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    …Omissis…

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 99-754)

    En este sentido, cabe destacar que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato. y d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.

    Así las cosas, no habiendo demostrado la parte demandante hechos suficientes de los cuales pudieran surgir presunciones graves, precisas y concordantes para comprobar la simulación alegada, evidenciándose de las pruebas aportadas por la partes la ejecución material del contrato de venta con pacto de retracto, mediante la solicitud de entrega material del inmueble presentada por el ciudadano Lerry P.R.R., y existiendo en el acuerdo celebrado entre las partes en dicho procedimiento el reconocimiento expreso de los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P., de la existencia de la aludida venta con pacto de retracto, así como del hecho de no haber ejercido el derecho de rescate dentro del plazo estipulado, además de haber aceptado que el demandado es el propietario del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. contra el ciudadano Lerry P.R.R., por simulación del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 28 de octubre de 1998 bajo el N° 41, Tomo 007, Protocolo Primero, folios 1 al 4, cuarto trimestre de ese año, y subsiguiente cumplimiento de contrato de préstamo, quedando confirmada con distinta motivación la decisión apeldada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.L.P.d.M.y.J.d. la L.M.P. contra el ciudadano Lerry P.R.R., por simulación del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 28 de octubre de 1998 bajo el N° 41, Tomo 007, Protocolo Primero, folios 1 al 4, cuarto trimestre de ese año, y subsiguiente cumplimiento de contrato de préstamo.

TERCERO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1.00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5874

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