Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, ocho de noviembre del año dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTES: Nubian Gabira G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.837, V.-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente, con domicilio en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADOS: N.M.V.C. y M.Á.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.674.539 y V- 1.589.491 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.449 y 62.968, en su orden.

DEMANDADA: F.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.021.220, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADAS: B.C.C.G. y D.Y.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente

MOTIVO: Negativa a admisión de reconvención. (Apelación a auto de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.Y.C.G., coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, vista la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada, negó su admisión por tratarse de un procedimiento incompatible al que se ventila en la causa principal que es el de reivindicación, tal como se señala en sentencia de fecha 19 de junio de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación constan las siguientes actuaciones:

- Libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos Nubian Gabira G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., asistidos por la abogada N.M.V.C., contra la ciudadana F.R.D., por acción reivindicatoria. Manifestaron ser legítimos propietarios y poseedores de un lote de terreno propio que mide quince (15) metros de frente por veinticinco (25) de fondo, ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra edificada una casa de dos plantas: La primera planta construida de paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puertas de madera, ventanas de hierro, rejas, constante de garaje, porche, sala, comedor, cocina semiempotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio. La segunda planta edificada con paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, constante de sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero, alinderado así: NORTE, con M.C.C.; SUR, con Josefo Cáceres; ESTE, antes terreno de A.Z., hoy de A.G.; y OESTE, con carretera. Asimismo, indicaron que dicho inmueble les pertenece por efecto de la comunidad hereditaria proveniente de sus padres, M.V.G.d.G. fallecida el 14 de julio de 1.979 y A.G. fallecido el 24 de enero de 2009. Que Nubian Gabira G.G. adquirió un 12,5% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, por herencia de la madre premuerta, según planilla sucesoral N° 108 de fecha 20 de marzo de 1.980; y por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003, adquirió un 62,5% de la totalidad de los derechos y acciones correspondientes al premuerto A.G., obteniendo así un 75% del inmueble anteriormente mencionado. De igual forma, los coherederos E.A.G.G. y A.J.G.G. adquirieron por herencia de la madre según la precitada planilla sucesoral N° 108 de fecha 20 de marzo de 1980, derechos y acciones equivalentes al 12,5% cada uno, para un total de 25% entre los mencionados coherederos, lo que representa el total de los derechos y acciones del inmueble en mención. Que es el caso que la ciudadana F.R.D. se arroga la falsa y dolosa condición de detentadora de una parte del inmueble, concretamente de la segunda planta que constituye una parte indivisible del mismo, la cual ha venido detentando desde el 25 de enero de 2009. Que el día 27 de abril del mismo año, en vista de que se le había prohibido su ingreso al inmueble, trató de violentar un candado, lo que fue impedido por la Policía del Municipio Guásimos, pero que al retirarse la Policía la mencionada ciudadana escaló una pared de dos metros y medio de altura utilizando una escalera metálica y se instaló de nuevo en el inmueble, con fundamento en una inexistente posesión de hecho, supuestamente derivada de unión concubinaria que a su decir mantenía con el causante A.G., la cual no aparece sustentada ni soportada judicialmente mediante sentencia definitivamente firme, que es cuando podría de manera procesal apta solicitar la partición de dicha comunidad; de lo contrario, el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Que por otra parte, los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, no permiten la acumulación inepta de acciones.

Que por los razonamientos expuestos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demandan a la ciudadana F.R.D. por reivindicación del referido inmueble de su propiedad, pues dicha ciudadana ha actuado de una forma no acorde con la conducta del respeto a la propiedad ajena, ya que sabe y le consta que el inmueble les pertenece a ellos y, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente tres (3) meses, sin tener autorización ni derecho para detentarlo. Que en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado y, en cuanto a la cosa reivindicada, que ésta sea la misma detentada por el demandado.

En el petitorio solicitan que la demandada convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que los demandantes son los únicos propietarios del inmueble descrito. 2.- Que ha usurpado indebidamente desde el 25 de enero de 2009 el referido inmueble, tratando de subrogarse en los derechos de los demandantes. 3.- Que no tiene derecho ni título alguno, ni mucho menos mejor derecho para detentar el inmueble objeto de la reivindicación. 4.-Para que les reivindique sin plazo alguno, el inmueble usurpado por ella.

Solicitaron de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio. Estimaron la acción en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a 0.090,91 unidades tributarias. Asimismo, protestaron las costas y costos del juicio. (fls. 1 al 5) Anexos (fls. 6 al 10)

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma. Para la práctica de dicha citación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal indicó que se pronunciaría por auto separado. (fls. 11 y 12).

- A los folios 13 al 14 riela poder apud acta otorgado en fecha 27 de mayo de 2009 por los ciudadanos Nubian Gabira G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., a los abogados N.M.V.C. y M.Á.G.R..

- A los folios 10 al 30 rielan resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, respecto a la citación de la demandada.

- En fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana F.R.D. otorgó poder apud acta a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G.. (fl. 31)

- A los folios 32 al 36 riela decisión de fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem. (fls. 32 al 36)

- En fecha 27 de abril de 2010 la ciudadana F.R.D., asistida por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos: Manifestaron que la demanda interpuesta en su contra no cumple los extremos exigidos por el legislador para que dicho proceso tenga validez. Que para que proceda la acción reivindicatoria, los demandantes deben probar los requisitos establecidos en la doctrina y en la jurisprudencia para su procedencia, de forma impretermitible y concurrente, como son: Que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la que versa la acción; que ésta se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello; la falta de derecho a poseer del demandado; y que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado en reivindicación. Que tales requisitos no se configuran de manera concurrente en la presente causa, en la que la parte actora no se encuentra en desposesión del inmueble, es decir, que los demandantes no se encuentran desposeídos de la cosa. En cuanto al tercer requisito, es decir a la falta de derecho a poseer del demandado, tampoco se configura en el presente caso, ya que ella tiene derecho a poseer el inmueble pues convivió 29 años como pareja del ciudadano A.G.. Que las mejoras que actualmente se encuentran en el inmueble, descritas en el libelo de demanda, fueron construidas también con producto de su trabajo y esfuerzo, y que actualmente se encuentra viviendo en el referido inmueble debido a una medida innominada de mantenerse en el mismo, dictada en el cuaderno de medidas del juicio por reconocimiento de unión concubinaria cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que por tanto, no se configuran de manera concurrente los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada en su contra.

A todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda por temeraria, falsa e infundada, negando, rechazando y contradiciendo en forma discriminada cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo, y solicitó sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, reconvino a a los demandantes Nubian Gabira G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., por prescripción adquisitiva. Argumentó que desde hace 29 años aproximadamente, ha estado poseyendo un inmueble consistente en un lote de terreno que se dice ser de propiedad de los ciudadanos reconvenidos, según se observa de los instrumentos que fueron anexados con el libelo, el cual mide quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, ubicado en la carrera 1, N° 1-19 de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, con M.C.C.; SUR, con Josefo Cáceres; ESTE, antes terrenos de A.Z., hoy de A.G.; y OESTE, con carretera. Que sobre el mismo se encuentra construida una casa de dos plantas o niveles que se describen así: La primera planta construida con paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puertas de madera, ventanas de hierro, rejas, garaje, porche, sala, comedor, cocina semi-empotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio; y la segunda planta edificada con paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, constante de sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero. Que de dicho inmueble son propietarios los actores, según lo señalado por ellos mismos conforme a los instrumentos que fueron anexados en el libelo, de la siguiente manera: De Nubian Gabira G.G., según planilla de declaración sucesoral de fecha 20 de marzo de 1980, signada con el N° 108, así como por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el N° 32, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 03 de abril de 2003; y de los codemandantes E.A.G.G. y A.J.G.G., según la mencionada planilla de declaración sucesoral.

Que es el caso, que desde hace aproximadamente veintinueve (29) años comenzó una unión de hecho con el ciudadano A.G. (padre de los demandantes reconvenidos), es decir, comenzó a vivir con él a los meses de haber fallecido su primera esposa, aproximadamente a finales del año 1979 y principios del año 1.980, unión que se mantuvo hasta que en fecha 24 de enero de 2009 se produjo su fallecimiento.

Que en razón de dicha unión fue que desde el año 1980 comenzó a vivir con él en el mencionado inmueble, aclarando que los primeros años convivieron en la primera planta. Que luego de esto, por cuanto A.G. laboraba para aquel entonces en la Pasteurizadota Táchira y tenía a su cargo el lavado, secado y planchado de la ropa de los trabajadores de la referida empresa, la llevaba a casa para realizar este trabajo y fue con el producto del mismo que ambos terminaron de arreglar la primera planta del referido inmueble y construyeron la segunda planta, manifestándole siempre el ciudadano A.G. que ésta era de su propiedad. Que desde entonces, la segunda planta siempre ha estado en su posesión. Que por razones inexplicables, las relaciones familiares con los demandantes reconvenidos se fueron tornando difíciles hasta el punto de que el trato entre ellos ha desaparecido. Que los demandantes lo único que quieren es que ella desocupe el inmueble de manera inmediata y sin mediar explicación alguna. Que todos los actores no han estado en posesión del inmueble, sólo la ciudadana Nubian Guerrero quien ha vivido en la primera planta del mismo, porque la segunda planta siempre ha sido habitada por ella. Que realmente no tiene ninguna documentación que le acredite la propiedad del inmueble sobre el cual versa la reconvención, pero fue su pareja el ciudadano A.G. quien le manifestó que era de su propiedad, por lo que lo ha poseído por más de 20 años. Que si bien es cierto que el derecho a la propiedad está amparado por la ley, ésta también le otorga derechos a terceros cuando cumplen las condiciones y requisitos que la misma ley exige en ciertas circunstancias, por lo cual invoca a su favor la prescripción adquisitiva establecida por el legislador.

Fundamentó la acción en los artículos 1.952, 1.983 y 1.977 del Código Civil, solicitando la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, sobre la segunda planta del referido inmueble, cuya posesión ha mantenido durante más de los 20 años a que hace referencia el ordenamiento jurídico, de manera pacífica, ininterrumpida, pública, notoria y de buena fe como propietaria de la misma. En consecuencia, demanda a los ciudadanos Nubian Gabira G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., para que convengan en su pretensión sobre el precitado inmueble, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal. Solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra y con lugar la reconvención propuesta, con todos los pronunciamientos de ley. Estimó la reconvención en la suma de Bs. 900.000,00, es decir, 16.363,63 unidades tributarias.(fls. 42 al 69) (fls. 70 al 88)

- Al folio 89 riela el auto de fecha 30 de abril de 2010 relacionado al comienzo de la presente narrativa. (fl. 89)

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la coapoderada judicial de la parte actora apeló del referido auto. (fl. 90)

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir las correspondientes copias certificadas tomadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 96)

En fecha 22 de julio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 95); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 96)

En fecha 05 de agosto de 2010 las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente presentaron informes. (fls. 97 al 102)

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, se dejó constancia de que la parte actora reconvenida no presentó informes (fl. 103). Y por auto del 17 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 104)

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010 se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de veinte (20) días calendario. (fls. 105)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada D.Y.C.G., coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la reconvención propuesta por la ciudadana F.R.D., asistida por las abogadas B.C.G. (sic) GONZÁLEZ y D.Y.C.G., actuando con el carácter de parte demandada, donde reconviene por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por ser un procedimiento incompatible al que se ventila en la causa principal que es el de REIVINDICACIÓN, así como lo señala en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Junio de 2008, con ponencia de la Dra. ISBIELIA P.D.C..

Como fundamento de la apelación, la representación judicial de la parte demandada reconviniente indica en los informes presentados ante esta alzada, que su poderdante, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, interpuso en el mismo escrito reconvención contra la parte actora por prescripción adquisitiva, la cual fue declarada inadmisible por el a quo. Que al observar lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que éste prevé como causas para declarar inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, que la misma versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o que debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Que tales supuestos no se cumplen en el presente caso, por las siguientes razones: 1.- La acción principal incoada contra su mandantes es la reivindicación; y la reconvención incoada por su representada, es la prescripción adquisitiva, acciones para las que el a quo tiene competencia por la materia. 2.- La acción principal fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, como legalmente correspondía. Que aun cuando el Código de Procedimiento Civil consagra los juicios sobre la propiedad y la posesión en un capítulo especial, sin embargo, el procedimiento que regula es el ordinario, tal como se desprende del artículo 693. De allí que ni en la acción principal ni en la contenida en la reconvención interpuesta el procedimiento es incompatible, ya que para ambas acciones el procedimiento es el ordinario. Que la inadmisibilidad de la reconvención está fundamentada en un elemento de incompatibilidad, no obstante que la existencia de procedimientos especiales no acarrea necesariamente la incompatibilidad con el procedimiento ordinario. Que en el presente caso, la especialidad del procedimiento de la acción de prescripción adquisitiva está referida a circunstancias que para nada alteran la sustanciación, ya que por mandato expreso del artículo 693 de la norma adjetiva debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario. Que por tanto, en el presente caso no sólo es viable sino necesaria la reconvención en aras de la economía procesal, en virtud de que la prescripción adquisitiva es fundamental al derecho de defensa de la demandada por la acción de reivindicación. Pide que la apelación interpuesta sea declarada con lugar, revocado el auto de fecha 30 de abril de 2010 y que se reponga la causa al estado de declarar admisible la reconvención propuesta.

Para la solución del presente asunto, estima necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones previas:

Establecen los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

...Omissis...

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

De las normas transcritas ut supra se colige que la reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado y por su naturaleza constituye una nueva demanda. Igualmente, el legislador estableció las condiciones de admisibilidad de la reconvención dentro de las cuales indica que el procedimiento por el cual debe ventilarse no sea incompatible con el ordinario.

Al respecto, el Dr. A.R.R. ha señalado lo siguiente:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

…Omissis…

Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 366 C.P.C., según el cual:

  1. Como se ha visto (supra: n. 66), la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso (Art. 60 C.P.C), por lo que la norma comentada, en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia.

    …Omissis…

  2. La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.

    Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, Altolitho C.A., Caracas 2004, ps. 145, 149 y 150).

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia con base en los nuevos postulados constitucionales como el de celeridad y economía procesal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó una modificación de criterio en sentencia N° 400 de fecha 17 de julio de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000308, respecto a la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, pues de una revisión detallada y comparativa de ambos procedimientos precisó que tales pretensiones obedecen a intereses opuestos más no excluyentes. Dicho criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores. Así en sentencia N° 635 de fecha 10 de noviembre de 2009, la mencionada Sala expresó:

    Así, se observa que mediante autos de fechas 24 de noviembre de 2000 y 28 de febrero de 2001, el tribunal de la causa admitió la demanda y la reconvención del demandado por prescripción adquisitiva, respectivamente, aún cuando tales pretensiones, venían siendo consideradas excluyentes. Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, manifestaban que tales pretensiones debían ser tramitadas a través de sus respectivos procedimientos.

    Al respecto, la Sala se pronunció en relación con la posibilidad de ventilar en un mismo procedimiento, pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso: M.L.D.F., contra el Centro Médico Loira C.A, criterio éste reiterado en sentencia del 23 de enero de 2009, caso: Inversiones B.V., S.A., contra S.C. de Gómez y otro, en los términos siguientes:

    …es necesario precisar que antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, la doctrina consideraba viable que el demandado en reivindicación alegara bien como excepción de fondo en la contestación a la demanda, o por vía de mutua petición, la prescripción adquisitiva del inmueble que poseía, por cumplir con los extremos exigidos para ello, a saber, que la posesión fuera legítima y por un período de tiempo igual o superior a veinte (20) años.

    Posteriormente, con la entrada en vigencia de nuestro actual texto procesal, el legislador consideró oportuno instituir el juicio de prescripción adquisitiva como una acción independiente, que debía ser tramitada a través de un procedimiento especial, denominado “juicio declarativo de propiedad”, el cual, entre otras cosas, establece para el acciónate la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, e igualmente impone la obligación de llamar al proceso mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio.

    En el presente caso, la Sala evidencia que la sentencia recurrida no consideró estas circunstancias y ante la prescripción adquisitiva invocada en la contestación de la demanda por la parte accionada, procedió a declarar “…como poseedor legítimo y como único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS…” obviando en su declaratoria que dicha excepción sólo podía surtir efectos jurídicos en contra del accionante en reivindicación, y no respecto de todas aquellas personas que por disposición de lo indicado en el artículo 692 del texto procesal, deben ser llamadas a juicio mediante la interposición de una demanda distinta al presente juicio de reivindicación.

    Es necesario destacar que la presente acción fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de septiembre de 1990, es decir, bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, por lo cual, era imperativo para el sentenciador de alzada, considerando la incompatibilidad de los procedimientos de reivindicación y prescripción adquisitiva, en lo que respecta al llamado a juicio de los interesados en el inmueble objeto de la acción, pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

    Dicho pronunciamiento evidentemente subvirtió formas procesales que trajeron como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de aquellas personas que por disposición del citado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamadas a tomar parte de una acción autónoma declarativa de prescripción. Así se decide…

    . (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto de la Sala).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que esta Sala de Casación Civil, al advertir la existencia de procedimientos particulares para dirimir por una parte demandas de reivindicación y, por la otra pretensiones por prescripción adquisitiva, consideraba inviable darle curso a ambas pretensiones en un mismo juicio.

    En efecto, el vigente Código de Procedimiento Civil en sus artículos 690 y siguientes, dispone de un procedimiento particular para dirimir controversias sobre la prescripción adquisitiva, estableciendo esencialmente, la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, así como el deber de llamar al proceso mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de litigio. De allí, que la Sala, en aplicación de las normas antes referidas, no admitía la acumulación de pretensiones por reivindicación, conjuntamente con prescripción adquisitiva.

    No obstante el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de una profunda revisión de los procedimientos establecidos en nuestra Ley Adjetiva, dispuesto para sustanciar demandas de reivindicación o prescripción adquisitiva, así como bajo el amparo del nuevo marco constitucional que informa el proceso civil, modificó el referido criterio, en sentencia Nº 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra H.S.H.d.G. y otros, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    …si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencia contradictorias en causas conexas, afectándose así los intereses de los justiciables.

    En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, concretamente, en cuanto a la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

    …Omissis…

    En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.

    Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.

    Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.

    La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.

    …Omissis…

    Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento va referida directamente al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.

    Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio de declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

    …Omissis…

    De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.

    .

    De la sentencia citada precedentemente, se observa el cambio de criterio respecto a la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento, las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, pues de una revisión detallada y comparativa del juicio ordinario -dispuesto para la reivindicación- y el juicio declarativo de

    prescripción -a los efectos de ventilar una acción por prescripción adquisitiva-, la Sala precisó en la mencionada decisión, que tales pretensiones obedecían a intereses opuestos más no excluyentes.

    En tal sentido, la referida sentencia Nº 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, resaltó la nota distintiva fundamental entre ambos procedimientos –procedimientos ordinario y el declarativo de de prescripción, específicamente en relación con el trámite para la citación de los demandados y publicación de edicto. En efecto, el juicio declarativo de prescripción, exige que se cite no sólo a los demandados, en la forma prevista en el capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código adjetivo.

    En este sentido, la Sala consideró en la sentencia ut supra que, las particularidades del juicio declarativo de prescripción, que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se refieren esencialmente al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley dispuso la publicación de edictos, cuya finalidad es precisamente defender los derechos -fundamentales a la defensa y al debido proceso- e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados. Luego de cumplir tal formalidad, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se seguirán las etapas subsiguientes dispuestas para el juicio ordinario, tal como lo prevé el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, resulta relevante aclarar en el presente caso, que la sentencia de la Sala citada ut supra, fijó sus efectos en el tiempo, estableciendo que dicho criterio comenzaría a regir, a partir del día siguiente de la publicación de ese fallo; sin embargo, cabe destacar que, la Sala consideró el hecho de que jueces de instancia hubiesen introducidos los cambios antes explicados, con antelación a la publicación de la sentencia contentiva del cambio de criterio, en cuyo caso no sería motivo para censurar a los tribunales y jueces que hubiesen adoptado su proceder a la doctrina que se abandona en el citado fallo de la Sala, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo íntegramente el nuevo criterio.

    (Expediente N° AA20-C-2008-000700)

    En apego a dicho criterio jurisprudencial, que establece que es posible ventilar en un procedimiento por reivindicación la reconvención por prescripción adquisitiva, y por cuanto en el presente caso la reconvención fue propuesta en fecha 27 de abril de 2010, es decir, con posterioridad al cambio de criterio, considera esta sentenciadora que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, revocarse el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 2010, y reponerse la causa al estado de que se admita la reconvención propuesta por la parte demandada en escrito de fecha 27 de abril de 2010, dando cumplimiento a lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia N° 400 de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000308. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.Y.C.G., coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010.

SEGUNDO

REVOCA el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2010. En consecuencia, repone la causa al estado de que se admita la reconvención propuesta por la parte demandada en escrito de fecha 27 de abril de 2010, dando cumplimiento a lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia N° 400 de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000308.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6199

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