Decisión nº PJ0042014000272 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000082.

DEMANDANTES: M.E.R.P. y J.I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-4.239.513 y V-4.608.076, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados C.A.O.O., M.Á.G.M., R.R.G.S., V.E.M.P. y C.A.L.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.123, 104.195, 91.010.108.407 y 101.807, en su orden.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Á.L.O. y P.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 122.754 y 136.191, sucesivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado R.G.S., en su de condición de co-apoderado judicial de la accionante contra de la decisión publicada en fecha 30/05/2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 14/11/2014, se dicto auto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 25/11/2014, a las 08:40 a.m.; oportunidad en la cual, las representaciones judiciales de ambas partes, expusieron sus alegatos y puntos de vistas y quien decide, una vez analizado los puntos controvertidos, así como los dichos de cada una de las partes y estudiado pormenorizadamente el presente expediente, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., en su condición de apoderado judicial de las partes codemandantes, contra la sentencia de fecha 30/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.L.O., y fundamentado por el abogado P.M.F. G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA en representación de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, contra la mencionada decisión; SE CONFIRMA la prescripción de la acción decretada con respecto a la ciudadana M.E.R.P.; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida sentencia, en relación al ciudadano J.I.P.; PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción interpuesta por el prenombrado ciudadano y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 25/11/2014, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de las partes demandantes-apelantes, abogado R.G.S., lo siguiente:

 Ciudadano Juez, nuestra disconformidad se basa en dos aspectos muy puntuales: con respecto a la señora M.R. la sentencia de primera instancia declara la prescripción de la causa haciendo una interpretación de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que era el artículo vigente `para la fecha en que se interpuso la demanda.

 Sin embargo, nosotros queremos hacer algunas consideraciones de carácter social, de carácter protectorio de los trabajadores y vamos a invocar la norma constitucional nacida en 1999 que como norma programática le dio lapso a la Asamblea Nacional de 6 meses para la creación de una Ley del Trabajo que tuviese como base una prescripción decenal.

 Al haberle dado el constituyente una orden directa a la Asamblea Nacional para que se creara una Ley del Trabajo para que se incorporaran esos derechos, era porque se le estaba dando un tiempo, era porque la intención del constituyente era, efectivamente, incorporar esos derechos a la esfera de los trabajadores; antigüedad con último salario, es decir, volver al sistema de recálculo, y prescripción decenal.

 De tales consideraciones, nosotros vamos a invocar por encima del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la norma constitucional que establece la obligación que tenía la Asamblea Nacional en el lapso establecido, 6 meses después de la publicación de la Constitución, de incorporar esa prescripción decenal de los trabajadores y si se hubiese aplicado esta norma constitucional, obviamente, la demanda no estuviese prescrita, como en efecto fue declarada por el tribunal de primera instancia.

 Vamos a invocar para ello el principio de la norma mas favorable establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio indubio pro operario, que dice que en caso de dos normas debe aplicarse la mas favorable al trabajador y, en este caso, debe aplicarse en su integridad lo que nosotros invocamos de la norma constitucional. De clarar sin lugar la prescripción y entrar a conocer el fondo del asunto.

 Con respecto al otro punto, hemos hecho un ejercicio en todos los tribunales, tanto con el Dr. Gainze que tuvo unas causas, la Dra. Lisbeys que también tiene una causas y ahora con usted que se avocó a unas causas que estaban paralizadas, hemos alegado nuestra disconformidad en el parcialmente con lugar, básicamente en 4 razones.

 La primera: nosotros alegamos un salario en el libelo de demanda que fue distinto a un salario integral que colocó la Juez de Juicio para hacer el cálculo de lo que corresponde a la prestación de antigüedad que fue con último salario durante toda la relación de trabajo y el pago doble.

 En el momento de la contestación de la demanda, la Procuraduría simplemente negó el salario integral pero no alegó un nuevo salario, ni alegó cuál era tal salario integral, simplemente hizo una negación genérica con respecto a ese salario. Nosotros alegamos un salario que quedó firme, en nuestro criterio, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, que debió ser calculado con el salario integral que nosotros alegamos con el salario integral que fue de unas conclusiones que se encuentran en unas tablas, lo cual nos da incidencia en la prestación de antigüedad, en la cálculo del pago doble.

 Hay otro punto relativo a la capitalización de los intereses. nosotros dijimos que no se habían capitalizado los intereses, en la contestación de la demanda, la representación de la Procuraduría del estado Portuguesa, dice niego que no he capitalizado los intereses, en consecuencia, afirma que hizo una capitalización. Esa afirmación tácita no la tomó en consideración el Juez de primera instancia, nosotros además de eso presentamos unas pruebas, específicamente en el caso de NUMAN R.A., donde se evidencia que sí se capitalizaron los intereses.

 Después, en la audiencia de juicio, en varios de estos casos, hubo reconocimiento de la Procuraduría de que sí se hacía tal capitalización de los intereses pero en la sentencia no la vimos reflejada, la capitalización de los intereses; nosotros solicitamos la condena de esta capitalización de los intereses que fue obviada en la sentencia.

 Y, por último, el tema de las costas, se aplica la Ley de Descentralización donde dice que no hay condena de los estados pero nosotros tenemos una ley especial, tenemos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene vigencia mas reciente y que establece la condenatoria en costas para los estados.

 Nosotros entendemos que el estado debió haber sido condenado en costas, bajo esa norma que es una norma especial y no conforme a una norma que es de anterior data y que no es una norma especial.

 En razón de estas consideraciones, nosotros disentimos del fallo y solicitamos, respetuosamente, a este tribunal, que declare con lugar el recurso de apelación, entre a conocer el fondo, específicamente de la demanda de la señora M.R., revise los conceptos que nosotros manifestamos expresamente en esta audiencia oral y pública, para que sean revisados y recalculados, con todos los pronunciamientos a los que haya lugar.

Por su parte, el abogado P.M.F., en su condición de apoderado judicial de la accionada, esgrimió:

 La representación judicial de la Entidad Federal del estado Portuguesa, ha bien tiene conocimiento de la presente causa y nosotros ratificamos todo lo contenido en la contestación, así como todo lo consignado en el cúmulo probatorio.

 De igual manera, ratificamos la decisión emanada del tribunal de instancia y un comentario que quisiera hacer en cuanto a la prescripción.

 Cuando la contraparte habla de la prescripción, habla del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, él habla que se citará a la ley mejor, basándonos en el indubio pro operario pero, sin embargo, nosotros estamos en un régimen donde es muy bien señalado el tiempo donde prescribían las acciones legales, que era 1 año y 2 meses de gracia y aunque la ley sea dura, es ley.

 Creo que es el Juez quien debe llegar a la conclusión de tomar o no en cuenta esa acotación que hizo la contraparte y nosotros también debemos llamar la atención por el régimen laboral en que estaba sometido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/11/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la representación judicial de los actores-apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos 1.- determinar la normativa a aplicar, a los fines de la decretar la prescripción o no de la acción ejercida por la ciudadana M.R.; 2.- el salario integral utilizado por la juez a quo para el cálculo de los conceptos relativos a la prestación de antigüedad y al pago doble condenado; 3.- la capitalización de los intereses y 4.- la procedencia o no de la condenatoria en costas procesales a la parte accionada.

Con lo que respecta a lo manifestado por la representación judicial de la accionada-recurrente, siendo que de sus dichos se evidencia, claramente, que está conforme con el cuerpo íntegro de la sentencia impugnada, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los puntos explanados por el apoderado judicial de los demandantes; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos y no de hechos. En tal sentido; éste ad-quem, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de los actores-apelantes en la audiencia oral y pública, en relación al primer punto controvertido, referente a determinar la normativa a aplicar, a los fines de la decretar la prescripción o no de la acción ejercida por la ciudadana M.R.; se hace necesario, para quien sentencia, establecer lo que nos prevé la Disposición Transitoria Cuarta, numeral tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3 Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República. (Fin de la cita).

Así las cosas, es importante, para quien sentencia, hacerle saber al representante judicial de los actores, recurrentes que el constituyente, a través de la referida disposición prevé un lapso de un (01) año, a los fines que la Asamblea Nacional promulgue, mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros derechos, establezca un lapso de prescripción de diez (10) años; más sin embargo, también señala la referida norma que mientras no entre en vigencia la reforma de la ley se seguirá aplicando de forma transitoria el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo cual, a todas luces, prohíbe, que en el caso de marras, se aplique la prescripción decenal `prevista en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se declara improcedente el presente punto controvertido y, por ende, se encuentra prescrita la acción incoada por la ciudadana M.E.R.P. contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

Con referencia al segundo punto controvertido, relativo a el salario integral utilizado por la juez a quo para el cálculo de los conceptos concernientes a la prestación de antigüedad y al pago doble condenado, es necesario referir que, en líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.

La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.

Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La LOT en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.

El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.

El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.

El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.

El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.

Analizados como han sido los puntos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante-recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta alzada; éste a quem pasó a revisar detalladamente la sentencia impugnada de conformidad con lo que fue el petitorio de acuerdo a las variaciones referente a los salarios base, normal e integral que fueron especificados en el libelo de la demanda por la actora, quien alegó, que por cuanto no hubo objeción alguna por parte de la demandada, los mismos debieron ser utilizados por la a quo, a los efectos de realizar los cómputos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas y, en ocasión a ello, se tomó en consideración el salario devengado por el demandante de Bs. 921,00, mensuales, es decir, Bs. 30,70, diarios, al cual se adicionaron las incidencias que corresponden al trabajador por Bono Transporte Bs. 0,33; Prima por Hogar Bs. 0,03; Bono Vacacional Bs. 5,97, y Bonificación de Fin de Año o Utilidades Bs. 7,68; resultando un salario diario integral de Bs. 44,70. Así se establece.

Con referencia al tercer punto controvertido, el cual versa sobre la capitalización de los intereses, se hace importante aclararle a la representación judicial de los actores-apelantes que la Juez de Juicio sí emitió pronunciamiento sobre dicho alegato y, en tal sentido apuntó que la accionada, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, si efectuaba dicha capitalización. Por ello, quien sentencia, confirma dicho criterio, aunado al hecho que, efectivamente, se ve reflejado que el ente demandado capitalizaba los intereses devenidos de la prestación de antigüedad. En tal sentido, se declara improcedente tal hecho controvertido. Así se decide.

Por último, con lo atención al cuarto y último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de la condenatoria en costas procesales a la parte accionada; es necesario apuntar que el autor patrio S.J.S., en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, define las costas como:

las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter

. (Fin de la cita).

El jurista A.B., considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.

De igual manera, otra parte de la doctrina nacional representada por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso;

todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal

. (Fin de la cita).

Los conceptos anteriormente indicados fueron transcritos por el jurista J.C.A.B., en su obra “Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de Abogado”.

Por último, el autor O.A.A., en su destacada obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista L.M.G., autor de la obra “Las Costas”, donde expresa:

“Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado. Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión. (…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción.” (Fin de la cita).

Por su parte, el maestro Chiovenda en materia de costas ha señalado lo siguiente:

… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.

(Fin de la cita).

De la misma manera, con relación a las costas, es importante referir el criterio del maestro H.B.L. quien es citado por el tratadista H.E.T.B.T., en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual es como sigue:

Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse

. (Fin de la cita).

Así, tenemos que las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte éste juzgador, así:

La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado

. (Sala de Casación Social, sentencia Nro.- 366, del 09/08/2000).

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia Nro.- 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/11/2001).

El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social Nro.- 374, de fecha 09/08/2000).

““La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sentencia Nro.- 366, de fecha 09/08/2000, de la Sala de Casación Social).

Igualmente, el autor F.Z., en su obra Condena en Costas, año 2006 p. 12, refiriéndose a las costas procesales ha establecido:

Que la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales.

(Fin de la cita).

En tal sentido, recordemos los que nos estatuye el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil:

Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos

(Fin de la cita).

Habiendo este a-quem referido las normas antes transcritas, pasa ahora a analizar la postura de la Sala Constitucional en sentencia Nº 172 de fecha 18/02/2004, (caso A.M.S.F.) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

… Omissis …

Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

  1. Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. N° 1.660 del 21 de junio de 1974):

    No condenatoria en costas de la nación

    Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

  2. Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    (Omissis)

    Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

    .

  3. Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

    Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

  4. Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):

    Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título

    … Omissis …

    Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional

    .

  5. Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):

    Naturaleza jurídica de FOGADE

    «Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

    Extensión de privilegios de la República a FOGADE

    Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República

    .

    …Omissis…

    Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación y algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

    .

    …Omissis…

    La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración la hace la sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asi finalmente se decide”. (Fin de la cita).

    Asimismo, en sentencia Nro.- 952, de fecha 14/07/2009, caso: Procuraduría General del estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., señaló:

    … Omissis …

    Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

    En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Sin embargo, cabe recordar, que si bien la Sala reitera este tipo de privilegios, también estableció, en función de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el siguiente criterio: “…que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. …”. (Fin de la cita).

    Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. En consecuencia, se declara improcedente tal petición. Así se aprecia.

    En atención a lo expresado por la representación judicial de la accionada-recurrente, siendo que de sus dichos se evidencia, claramente, que está conforme con el cuerpo íntegro de la sentencia impugnada; revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la representación judicial de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Primeramente, debe referirse al objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

    “Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

    Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

    Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

    Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

    En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que oída y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el coapoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien representa judicialmente a la demandada-recurrente, abogado P.M.F., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 25/11/2014, por ante ésta alzada, nada esbozó en cuanto a su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; por lo que considera necesario entrar a conocer, concienzudamente, la forma en la cual se efectuó la solicitud formulada, sin apartarse, en ningún momento, del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; es decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de instancia y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente. Así se establece.

    Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que, en ningún momento, de la fundamentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionada-recurrente, se ataca la decisión proferida por la juez ad-quo, si no que, por el contrario, se limita a convalidar la misma, en todas y cada una de sus partes. Así se estima.

    Asimismo, como quiera que la parte demandada-apelante no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, puesto que la decisión no fue atacada en cada una de sus partes, ni se ataca ningún punto de derecho respecto a la misma, se hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia en el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en una alzada es la supuesta incorrecta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe atacar la decisión, verificando los puntos de derecho, con los cuales verdaderamente esté inconforme para lograr así que la apelación logre su verdadero propósito. Así se determina.

    Con fundamento a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste a quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., en su condición de apoderado judicial de las partes codemandantes, contra la sentencia de fecha 30/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.L.O., y fundamentado por el abogado P.M.F. G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA en representación de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, contra la mencionada decisión; SE CONFIRMA la prescripción de la acción decretada con respecto a la ciudadana M.E.R.P.; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida sentencia, en relación al ciudadano J.I.P.; PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción interpuesta por el prenombrado ciudadano y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado. Así se declara.

    Determinado lo anterior y una vez revisada pormenorizadamente la decisión impugnada ante esta alzada, debe hacer la aclaratoria, quien aquí juzga, que a lo largo del texto íntegro de la misma, se evidencia una serie de errores materiales involuntarios, los cuales se detallan a continuación: primero; en cuanto a la enunciación del número de la cláusula, un error material involuntario, por cuanto en la motiva se deja sentado que se refiere a la cláusula 27 pero al momento de efectuar los cálculos y reflejar el monto en el cuadro descriptivo, se señala que es la cláusula 41; segundo; en relación a los montos condenados por conceptos de indemnización de antigüedad, de compensación por transferencia, ambas previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los intereses por el incumplimiento de la referida normativa legal, literal A, se observan cantidades distintas en la motiva y en el cuadro demostrativos; motivo por el cual, ésta superioridad, le hace saber a las partes que las cantidades correctas, son las reflejadas en la motiva de la decisión dictada en primera instancia y que fueron discriminadas en el cuadro descriptivo que se detalla al final de la presente sentencia. Así se señala.

    Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, mas los días adicionales que corresponden al trabajador tomando en consideración el tiempo de servicio prestado y utilizando como base de calculo el último salario diario integral señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

    Periodo Días Prest. Días Adic. Salario

    integral Prestación mensual Prestación

    Acumulada Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

    Prest. e Int.

    1997

    Jun-97 2 44,70 89,40 89,40 20,53% 0,00 89,40

    Jul-97 5 44,70 223,50 312,90 19,43% 1,45 314,35

    Ago-97 5 44,70 223,50 536,40 19,86% 5,20 543,05

    Sep-97 5 44,70 223,50 759,90 18,73% 8,48 775,03

    Oct-97 5 44,70 223,50 983,40 18,34% 11,84 1.010,37

    Nov-97 5 44,70 223,50 1.206,90 18,72% 15,76 1.249,63

    Dic-97 5 44,70 223,50 1.430,40 21,14% 22,01 1.495,15

    Ene-98 5 44,70 223,50 1.653,90 21,51% 26,80 1.745,45

    Feb-98 5 44,70 223,50 1.877,40 29,46% 42,85 2.011,80

    Mar-98 5 44,70 223,50 2.100,90 30,84% 51,70 2.287,00

    Abr-98 5 44,70 223,50 2.324,40 32,27% 61,50 2.572,00

    May-98 5 44,70 223,50 2.547,90 38,18% 81,83 2.877,34

    Jun-98 5 44,70 223,50 2.771,40 38,79% 93,01 3.193,85

    Jul-98 5 44,70 223,50 2.994,90 53,25% 141,73 3.559,07

    Ago-98 5 44,70 223,50 3.218,40 51,28% 152,09 3.934,66

    Sep-98 5 44,70 223,50 3.441,90 63,84% 209,32 4.367,49

    Oct-98 5 44,70 223,50 3.665,40 47,07% 171,31 4.762,30

    Nov-98 5 44,70 223,50 3.888,90 42,71% 169,50 5.155,30

    Dic-98 5 44,70 223,50 4.112,40 39,72% 170,64 5.549,44

    Ene-99 5 44,70 223,50 4.335,90 36,73% 169,86 5.942,80

    Feb-99 5 44,70 223,50 4.559,40 35,07% 173,68 6.339,98

    Mar-99 5 44,70 223,50 4.782,90 30,55% 161,41 6.724,88

    Abr-99 5 44,70 223,50 5.006,40 27,26% 152,77 7.101,15

    May-99 5 44,70 223,50 5.229,90 24,80% 146,76 7.471,41

    Jun-99 5 2 44,70 312,90 5.542,80 24,84% 154,66 7.938,97

    Jul-99 5 44,70 223,50 5.766,30 23,00% 152,16 8.314,63

    Ago-99 5 44,70 223,50 5.989,80 21,03% 145,71 8.683,84

    Sep-99 5 44,70 223,50 6.213,30 21,12% 152,84 9.060,18

    Oct-99 5 44,70 223,50 6.436,80 21,74% 164,14 9.447,82

    Nov-99 5 44,70 223,50 6.660,30 22,95% 180,69 9.852,01

    Dic-99 5 44,70 223,50 6.883,80 22,69% 186,29 10.261,79

    Ene-00 5 44,70 223,50 7.107,30 23,76% 203,18 10.688,48

    Feb-00 5 44,70 223,50 7.330,80 22,10% 196,85 11.108,82

    Mar-00 5 44,70 223,50 7.554,30 19,78% 183,11 11.515,43

    Abr-00 5 44,70 223,50 7.777,80 20,49% 196,63 11.935,56

    May-00 5 44,70 223,50 8.001,30 19,04% 189,38 12.348,44

    Jun-00 5 4 44,70 402,30 8.403,60 21,30% 219,18 12.969,92

    Jul-00 5 44,70 223,50 8.627,10 18,81% 203,30 13.396,73

    Ago-00 5 44,70 223,50 8.850,60 19,28% 215,24 13.835,47

    Sep-00 5 44,70 223,50 9.074,10 18,84% 217,22 14.276,18

    Oct-00 5 44,70 223,50 9.297,60 17,43% 207,36 14.707,04

    Nov-00 5 44,70 223,50 9.521,10 17,70% 216,93 15.147,47

    Dic-00 5 44,70 223,50 9.744,60 17,76% 224,18 15.595,16

    Ene-01 5 44,70 223,50 9.968,10 17,34% 225,35 16.044,01

    Feb-01 5 44,70 223,50 10.191,60 16,17% 216,19 16.483,70

    Mar-01 5 44,70 223,50 10.415,10 16,17% 222,12 16.929,32

    Abr-01 5 44,70 223,50 10.638,60 16,05% 226,43 17.379,25

    May-01 5 44,70 223,50 10.862,10 16,56% 239,83 17.842,58

    Jun-01 5 6 44,70 491,70 11.353,80 18,50% 275,07 18.609,35

    Jul-01 5 44,70 223,50 11.577,30 18,54% 287,51 19.120,37

    Ago-01 5 44,70 223,50 11.800,80 19,69% 313,73 19.657,60

    Sep-01 5 44,70 223,50 12.024,30 27,62% 452,45 20.333,55

    Oct-01 5 44,70 223,50 12.247,80 25,59% 433,61 20.990,67

    Nov-01 5 44,70 223,50 12.471,30 21,51% 376,26 21.590,42

    Dic-01 5 44,70 223,50 12.694,80 23,57% 424,07 22.238,00

    Ene-02 5 44,70 223,50 12.918,30 28,91% 535,75 22.997,25

    Feb-02 5 44,70 223,50 13.141,80 39,10% 749,33 23.970,07

    Mar-02 5 44,70 223,50 13.365,30 50,10% 1.000,75 25.194,32

    Abr-02 5 44,70 223,50 13.588,80 43,59% 915,18 26.333,01

    May-02 5 44,70 223,50 13.812,30 36,20% 794,38 27.350,89

    Jun-02 5 8 44,70 581,10 14.393,40 31,64% 721,15 28.653,14

    Jul-02 5 44,70 223,50 14.616,90 29,90% 713,94 29.590,58

    Ago-02 5 44,70 223,50 14.840,40 26,92% 663,82 30.477,89

    Sep-02 5 44,70 223,50 15.063,90 26,92% 683,72 31.385,12

    Oct-02 5 44,70 223,50 15.287,40 29,44% 769,98 32.378,60

    Nov-02 5 44,70 223,50 15.510,90 30,47% 822,15 33.424,24

    Dic-02 5 44,70 223,50 15.734,40 29,99% 835,33 34.483,07

    Ene-03 5 44,70 223,50 15.957,90 31,63% 908,92 35.615,49

    Feb-03 5 44,70 223,50 16.181,40 29,12% 864,27 36.703,26

    Mar-03 5 44,70 223,50 16.404,90 25,05% 766,18 37.692,94

    Abr-03 5 44,70 223,50 16.628,40 24,52% 770,19 38.686,63

    May-03 5 44,70 223,50 16.851,90 20,12% 648,65 39.558,78

    Jun-03 5 10 44,70 670,50 17.522,40 18,33% 604,26 40.833,54

    Jul-03 5 44,70 223,50 17.745,90 18,49% 629,18 41.686,21

    Ago-03 5 44,70 223,50 17.969,40 18,74% 651,00 42.560,71

    Sep-03 5 44,70 223,50 18.192,90 19,99% 708,99 43.493,20

    Oct-03 5 44,70 223,50 18.416,40 16,87% 611,44 44.328,14

    Nov-03 5 44,70 223,50 18.639,90 17,67% 652,73 45.204,38

    Dic-03 5 44,70 223,50 18.863,40 16,83% 633,99 46.061,87

    Ene-04 5 44,70 223,50 19.086,90 15,09% 579,23 46.864,60

    Feb-04 5 44,70 223,50 19.310,40 14,46% 564,72 47.652,81

    Mar-04 5 44,70 223,50 19.533,90 15,20% 603,60 48.479,92

    Abr-04 5 44,70 223,50 19.757,40 15,22% 614,89 49.318,30

    May-04 5 44,70 223,50 19.980,90 15,40% 632,92 50.174,72

    Jun-04 5 12 44,70 759,90 20.740,80 14,92% 623,84 51.558,46

    Jul-04 5 44,70 223,50 20.964,30 14,45% 620,85 52.402,81

    Ago-04 5 44,70 223,50 21.187,80 15,01% 655,47 53.281,78

    Sep-04 5 44,70 223,50 21.411,30 15,20% 674,90 54.180,19

    Oct-04 5 44,70 223,50 21.634,80 15,02% 678,16 55.081,84

    Nov-04 5 44,70 223,50 21.858,30 14,51% 666,03 55.971,37

    Dic-04 5 44,70 223,50 22.081,80 15,25% 711,30 56.906,17

    Ene-05 5 44,70 223,50 22.305,30 14,93% 708,01 57.837,68

    Feb-05 5 44,70 223,50 22.528,80 14,21% 684,89 58.746,08

    Mar-05 5 44,70 223,50 22.752,30 14,44% 706,91 59.676,49

    Abr-05 5 44,70 223,50 22.975,80 13,96% 694,24 60.594,22

    May-05 5 44,70 223,50 23.199,30 14,02% 707,94 61.525,67

    Jun-05 5 14 44,70 849,30 24.048,60 13,47% 690,63 63.065,59

    Jul-05 5 44,70 223,50 24.272,10 13,53% 711,06 64.000,16

    Ago-05 5 44,70 223,50 24.495,60 13,33% 710,94 64.934,59

    Sep-05 5 44,70 223,50 24.719,10 12,71% 687,77 65.845,86

    Oct-05 5 44,70 223,50 24.942,60 13,18% 723,21 66.792,56

    Nov-05 5 44,70 223,50 25.166,10 12,95% 720,80 67.736,87

    Dic-05 5 44,70 223,50 25.389,60 12,79% 721,96 68.682,33

    Ene-06 5 44,70 223,50 25.613,10 12,71% 727,46 69.633,29

    Feb-06 5 44,70 223,50 25.836,60 12,76% 740,43 70.597,22

    Mar-06 5 44,70 223,50 26.060,10 12,31% 724,21 71.544,93

    Abr-06 5 44,70 223,50 26.283,60 12,15% 724,39 72.492,83

    May-06 5 44,70 223,50 26.507,10 12,15% 733,99 73.450,32

    Jun-06 5 16 44,70 938,70 27.445,80 11,94% 730,83 75.119,85

    Jul-06 5 44,70 223,50 27.669,30 11,29% 706,75 76.050,10

    Ago-06 5 44,70 223,50 27.892,80 12,43% 787,75 77.061,35

    Sep-06 5 44,70 223,50 28.116,30 12,32% 791,16 78.076,02

    Oct-06 5 44,70 223,50 28.339,80 12,46% 810,69 79.110,20

    Nov-06 5 44,70 223,50 28.563,30 12,63% 832,63 80.166,34

    Dic-06 5 44,70 223,50 28.786,80 12,64% 844,42 81.234,26

    Ene-07 5 44,70 223,50 29.010,30 12,92% 874,62 82.332,38

    Feb-07 5 44,70 223,50 29.233,80 12,82% 879,58 83.435,46

    Mar-07 5 44,70 223,50 29.457,30 12,53% 871,21 84.530,17

    Abr-07 5 44,70 223,50 29.680,80 13,05% 919,27 85.672,94

    May-07 5 44,70 223,50 29.904,30 13,03% 930,27 86.826,70

    Jun-07 5 18 44,70 1.028,10 30.932,40 12,53% 906,62 88.761,42

    Jul-07 5 44,70 223,50 31.155,90 13,51% 999,31 89.984,22

    Ago-07 5 44,70 223,50 31.379,40 13,86% 1.039,32 91.247,04

    Sep-07 5 44,70 223,50 31.602,90 13,79% 1.048,58 92.519,12

    Oct-07 5 44,70 223,50 31.826,40 13,51% 1.041,61 93.784,23

    Nov-07 5 44,70 223,50 32.049,90 14,00% 1.094,15 95.101,88

    Dic-07 5 44,70 223,50 32.273,40 15,75% 1.248,21 96.573,59

    Ene-08 5 44,70 223,50 32.496,90 16,44% 1.323,06 98.120,15

    Feb-08 5 44,70 223,50 32.720,40 18,53% 1.515,14 99.858,79

    Mar-08 5 44,70 223,50 32.943,90 17,56% 1.461,27 101.543,56

    Abr-08 5 44,70 223,50 33.167,40 18,17% 1.537,54 103.304,60

    May-08 5 44,70 223,50 33.390,90 18,35% 1.579,70 105.107,79

    Jun-08 5 20 44,70 1.117,50 34.508,40 20,85% 1.826,25 108.051,54

    Jul-08 5 44,70 223,50 34.731,90 20,09% 1.808,96 110.084,01

    Total 34.731,90 75.352,11

    Resultando la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.731,90), por concepto de prestación de antigüedad.

    De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CONCÉNTIMOS (Bs. 75.352,11), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    De conformidad con la cláusula 27 de la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 112.720,08, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad mas intereses, tal como fue ordenado a pagar por la sentenciadora de la primera instancia y cuyos montos fueron detallados anteriormente.

    Todos los conceptos generales que fueron condenados y calculados a favor del actor, ciudadano J.I.P., generan un subtotal de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246.501,88), monto al cual debe restársele la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 83.469,95) que fueron recibidos por el demandante como anticipo, quedando a su favor la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 163.031,93), los cuales deben ser cancelados por la parte accionada, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, tal como se discrimina a continuación:

    Concepto Asignación

    Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 103,8

    Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 57,00

    Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 2.532,27

    Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 654,91

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 34.731,90

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 75.352,11

    Vacaciones 12.894,00

    Cláusula 27 C.C. 112.720,08

    Diferencia Ley Programa Alimentación 5.825,82

    Bono de Transporte 1.630,00

    Sub-Total 246.501,88

    (-) Anticipo 83.469,95

    Diferencia a Pagar 163.031,93

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 07/04/2009, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se señala.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se estima.

    Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.738.176, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 91.010, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandantes, ciudadanos M.E.R.P. y J.I.P., contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil once (30/05/2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.L.O., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 122.754, y fundamentado en este acto por el abogado P.M.F. G., titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.072.389, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 136.191, actuando en su condición de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA en representación de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil once (30/05/2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA la prescripción de la acción decretada con respecto a la ciudadana M.E.R.P.; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil once (30/05/2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en relación al ciudadano J.I.P.; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.I.P. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.

Publicado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:31 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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