Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado L.G.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad números 9.318.174, 8.719.016 y 10.913.179, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 27 de febrero de 2012, en el juicio que por rendición de cuentas propusieron contra la compañía anónima Estación de Combustibles Comboco C.A., (ESCOMCA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 1990, bajo el número 15, Tomo 131, en la persona de su presidente ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.627.881, representada por los abogados C.A.A., A.R.R. y A.R.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 109.229, 26.364 y 35.401, respectivamente.

Estando este proceso para su decisión en esta superioridad, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 11 de noviembre de 2002 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los preidentificados ciudadanos L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O., asistidos por los abogados Noel Rodríguez Yánez y José Gregorio Rodríguez Fernández, inscritos en Inpreabogado bajo los números 16.980 y 82.103, respectivamente, demandaron por rendición de cuentas, a la administración de la compañía anónima Estación de Combustibles Comboco C.A., (ESCOMCA), ya identificada.

Narran los demandantes que son hijos legítimos del extinto R.B., titular de la cédula de identidad número 1.341.742, quien murió ab intestato en fecha 26 de septiembre de 1999, por lo que siendo sus únicos y universales herederos, tal circunstancia les confiere la cualidad de socios de la empresa Estación de Combustibles Comboco C.A., (ESCOMCA), la cual fuera constituida por su fallecido padre conjuntamente con los ciudadanos C.A.R. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.627.881 y 860.176, respectivamente, en fecha 10 de diciembre de 1990; que del capital social de esta empresa, su fallecido padre poseía el treinta y uno por ciento (31%), representado en noventa y tres (93) acciones nominativas, por un valor de un millón ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.860.000,oo), de los cuales pagó la cantidad de un millón ciento doce mil novecientos bolívares (Bs. 1.112.900,oo) como consta en el Registro Mercantil de la mencionada empresa; que desde el inicio de las actividades de tal empresa “… el ciudadano Presidente de la misma, ciudadano C.A.R., así como el gerente de la misma, ciudadano J.G.B., quienes se arrogaron la condición de únicos representantes legales de la empresa y por ende sus únicos administradores de hecho como Junta Directiva, nunca tomaron en cuenta la condición de Vicepresidente de mi padre, nunca le fue entregado su porcentaje derivado del cierre del ejercicio económico y tampoco le rindieron cuenta de sus actividades administrativas y comerciales como administradores de la empresa, a pesar de que en múltiples oportunidades, así se lo solicitó, respondiendo siempre con evasivas y sutiles razones, sin que hasta la presente fecha, haya querido rendir las cuentas necesarias para la determinación del estado de ganancias y pérdidas de la empresa para de esa forma determinar lo correspondiente a cada socio…” (sic).

Alegan los demandantes que por tales razones demandan a la administración de la compañía anónima Estación de Servicios Comboco C.A. (ESCOMCA), para que rinda cuentas de todas y cada una de las gestiones y negocios realizados desde el día en que se constituyó la empresa hasta la fecha en que se dicte sentencia en este juicio; habiendo sido reformado el libelo de la demanda, estimaron la acción en la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), equivalentes hoy día a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), y solicitan se decrete medida de secuestro sobre los bienes pertenecientes a la empresa demanda.

El expediente fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cursante al folio 14. El referido Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió la demanda por auto de fecha 17 de febrero de 2003, y ordenó la intimación de la parte demandada, como consta a los folios 421 y 422.

En fecha 26 de febrero de 2003, la abogada A.R.R., consignó acta de defunción del ciudadano C.C.A.R., razón por la cual el tribunal de la causa el 27 de febrero de 2003 suspendió el curso de la causa mientras fueran citados a los herederos del ciudadano C.C.A.R.; y declinó la competencia por la materia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en el acta de defunción del mencionado ciudadano, aparecía entre sus herederos un menor de edad. Estando dentro del lapso legal, la parte demandante apeló de la decisión del Tribunal, mediante escrito cursante al folio 436. En fecha 4 de abril de 2003 esta alzada declaró la competencia del Tribunal de origen para conocer y decidir la presente causa, según decisión cursante a los folios 450 al 457.

En vista de la inhibición del Juez del Tribunal de origen, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en donde se recibió el 8 de octubre de 2003, como consta al folio 507.

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2003, a los folios 519 al 521, la parte demandada se opuso a las medidas solicitadas por la parte actora, en razón de que, a su juicio, no dejan claro a quién va dirigida la demanda, ya que en el libelo demandan a la administración de la Estación de Combustibles Comboco C. A.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, cursante a los folios 526 al 529, el Tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada por los actores y suspendió la causa por un lapso de noventa días continuos a objeto de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la demandada se opuso al presente procedimiento de rendición de cuentas, alegando la falta de cualidad de los actores; la falta de indicación del período que debe abarcar la rendición de cuentas; la falsedad de lo expresado en el libelo; e impugnó la inspección consignada con el libelo.

Mediante escrito cursante a los folios 577 al 584, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando la falta de cualidad de los actores por cuanto las acciones que poseía el fallecido R.B., en la empresa Estación de Combustibles Comboco C. A., fueron vendidas por él, al ciudadano C.A.R.; así como también la falta de indicación del tiempo de la presunta rendición de cuentas; así mismo reconvino a los demandantes para que convinieran o así fuera declarado por el Tribunal en que carecen de la cualidad de socios por haber sido vendidas las acciones que su causante poseía en la compañía, estimando la reconvención en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes actualmente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

La parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención en fecha 13 de mayo de 2004, como consta a los folios 586 al 589, y desconoció documentales producidas por la demandada con el escrito de contestación, esto es los siguientes documentos: 1) depósito efectuado el 22 de mayo de 1999 por la cantidad de Bs. 22.000.000,oo; a la cuenta número 0613003169 de la entidad bancaria Banesco; 2) la firma que suscribe el recibo de fecha 8 de septiembre de 1999; 3) depósito efectuado por el ciudadano C.A. a través de un empleado al ciudadano R.B.B. por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo a la cuenta número 0613003169; 4) recibo atribuido al ciudadano R.B.B. por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo y que fuera pagado según cheques números 23849012 y 02006971 de los Bancos Federal y del Caribe, por un monto de cuatro millones de bolívares cada uno; 5) recibo firmado por el ciudadano F.B. el 20 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 350.000,oo; la firma del recibo atribuido a F.B. hijo, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo.

Estando dentro del lapso legal la parte actora promovió las siguientes probanzas; 1) valor probatorio que se deriva de todo el expediente mercantil de la empresa de la Estación de Combustibles Comboco C. A; 2) valor probatorio que se derive del acta de defunción del ciudadano R.B.; 3) valor probatorio que se deriva de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano R.B.; 4) valor probatorio que se deriva de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Sana R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, sobre los libros de actas de la empresa Estación de Combustibles Comboco C.A; y 5) inspección judicial a ser practicada a los libros relativos a la administración de la empresa Estación de Combustibles Comboco C. A.

De igual forma, la demandada promovió las siguientes probanzas: 1) documentales, consistentes en documento de venta de acciones que el ciudadano R.B. le hiciera al ciudadano C.A.R., el 28 de abril de 1999; original de acta de asamblea del 15 de marzo de 1999; original del acta de asamblea celebrada el día 24 de marzo de 1999; original del acta de asamblea celebrada el 08 de marzo de 1999; original del acta de asamblea celebrada el 1 de marzo de 1999; original del acta de asamblea celebrada el día 14 de octubre de 1998; original del acta de asamblea celebrada de 1998; original del acta de asamblea celebrada el día 28 de septiembre de 1998; original de acta de asamblea celebrada el día 09 de mayo de 1998; original del acta de asamblea celebrada el día 27 de junio de 1998; original de la carta mediante la cual el ciudadano R.B., realiza la propuesta de venta de sus acciones; original de constancia donde el ciudadano C.A.R., entregó al ciudadano R.B., la suma de cuatro millones novecientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y un bolívares (Bs. 4.939.241,oo); copia certificada del acta de asamblea celebrada el día 2 de diciembre de 2002; 2) prueba de informes, solicitando al tribunal de la causa, oficie al Banco Banesco, Agencia Valera, a fin de que informe sobre; a) deposito de fecha 22 de mayo de 1999, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a la cuenta número 0613003169, a nombre del ciudadano R.B.; b) depósito de fecha 30 de Julio de 1999, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a la cuenta número 0613003169, a nombre del ciudadano R.B.; c) el nombre de a quien se remitió el cheque número 23849012, de la cuenta corriente del ciudadano C.A.R., por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); d) nombre de quien emitió y quien cobró el cheque número 02006971, de la cuenta corriente del ciudadano C.A.R., por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); y 3) experticia, a) recibo de fecha 8 de septiembre de 1999, suscrito por el ciudadano R.B. por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); b) recibo suscrito por el ciudadano R.B. por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), mediante el cual se remite el depósito número 0613003169; c) recibo suscrito por el ciudadano R.B. por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo); d) recibo de fecha 30 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano F.B. por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo); e) recibo suscrito por F.B. por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) de fecha 06 de Agosto de 2001.

Al folio 643, cursa diligencia estampada por el apoderado actor mediante la cual desconoció las documentales producidas por la demandada con el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios que van del 600 al 611 (actualmente folios 509 al 610, en virtud de haberse enmendado los folios que van del 01 al 886, según consta en nota de Secretaría de fecha 1 de julio de 2008, al folio 887), razón por la cual la presentante de los documentos promovió experticia para demostrar la autenticidad del contenido y la firma de los documentos impugnados.

Mediante decisión dictada por el A quo el 15 de diciembre de 2004, declaró con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención promovida por la parte demandada, como consta a los folios 718 al 731. Apelada esta decisión por la parte demandada las presentes actuaciones subieron a esta alzada y mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; sin lugar la falta de cualidad para intentar y sostener este juicio, atribuida por la demandada a los demandantes; sin lugar la reconvención propuesta por la demandada contra la parte actora; con lugar la presente demanda de rendición de cuentas; contra tal decisión fue anunciado recurso de casación por la parte demandada.

Al folio 735 cursa nota de Secretaría por medio de la cual la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hace constar que enmendó los folios 563 al 571, del 613 al 622, del 625 al 643, del 660 al 735 del presente expediente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio tal fallo, repuso la causa al estado de que se evacuara la prueba de experticia promovida por la parte demandada y anuló todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto de admisión de tal prueba, como consta a los folios 860 al 875.

Habiendo sido remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el abogado R.Q. se inhibió de conocer la presente causa; inhibición esta que fue decidida por esta superioridad mediante fallo dictado el 18 de julio de 2008, mediante la cual se ordenó al juez inhibido, apartarse del conocimiento y decisión de la causa; razón por la cual fueron remitidos los autos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en donde fue recibido el 15 de octubre de 2008, como consta al folio 923.

Estando las partes a derecho del abocamiento de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2009, se fijó el segundo día de despacho siguientes a la referida fecha, para que se llevara a cabo el nombramiento de expertos, como consta al folio 938.

Habiendo sido designados los expertos, una vez aceptados los cargos y juramentados como fueron los mismos, éstos consignaron el informe de la experticia grafotécnica en fecha 27 de abril de 2009, como consta a los folios 981 al 1.012.

El Tribunal de la causa mediante decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, repuso la causa al estado de que se procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República y declaró válidas las pruebas promovidas en razón del principio de la economía procesal y la celeridad del proceso. A los folios que van del 1.086 al 1.099, consta que fue cumplida tal notificación.

El Tribunal de la causa mediante decisión dictada el 27 de febrero de 2012, declaró:

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda …

(sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Tal decisión fue apelada por el apoderado actor, como consta en diligencia estampada el 28 de febrero de 2012, al folio 1.123; razón por la cual los autos fueron remitidos a esta superioridad y fueron recibidos el 18 de abril de 2012, como consta al folio 1.130.

Mediante acta levantada en fecha 20 de abril de 2012, al folio 1.131, el Juez Superior Titular, abogado R.A.H. se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en la casual contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarada con lugar tal inhibición conforme a sentencia interlocutoria dictada el día 5 de noviembre de 2013, cursante a los folios 1.135 y 1.136.

A los folios 1.132 y 1.133, aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.

Al folio 1.138, aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.

A los folios 1.155 al 1.173, cursa el escrito de informes consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, por medio del cual alegan que “En atención a como fueron planteados los hechos y a su comparación con los medios probatorios utilizados, quedó demostrado que el ciudadano R.B.B., al momento de su muerte ya no era accionista de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE COMBUSTIBLES COMBOCO, C.A., y que los actores no cuentan con la legitimidad activa para intentar el presente proceso por carecer de cualidad, resultando la acción improcedente, por lo que formalmente solicito que la demanda sea declarada sin lugar, con lugar la reconvención opuesta y la ratificación del fallo dictado en primera instancia.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Según consta en nota de Secretaría, ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, como se evidencia al folio 1.174

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia, y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior Accidental, que el thema decidemdum, está circunscrito a: 1) la falta de cualidad de la parte demandante, alegada por la demandada; 2) la reconvención propuesta por la parte demandada contra los demandantes; y 3) el mérito o fondo de este asunto, si fuere conducente.

LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 577 al 584, alegó la falta de cualidad de los actores para intentar este juicio de rendición de cuentas, con fundamento en que desde el 28 de abril de 1999, el causante de los actores perdió su condición de socio de la empresa demandada, por haberle ofrecido en venta las acciones que tenía en el capital social de la compañía, a los otros accionistas, ciudadanos C.A.R. y E.B., por un precio de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo); oferta esa que aceptó el ciudadano C.A.R., razón por la cual éste le pagó al oferente, hasta por catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) y, luego de producirse el deceso de éste, le pagó a su hijo, F.B., por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,oo). Por tal razón la parte demandada les niega la condición de accionistas a los demandantes y, por tanto, no les reconoce cualidad para exigir cuentas.

Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas que la demandada aportó para demostrar sus afirmaciones, esta sentenciadora considera necesario dejar sentado que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, en este caso, en el libro de accionistas, en el cual se asentarán las declaraciones del enajenante de las acciones y de su adquiriente, así como sus respectivas firmas; formalidad esa que, según reiterada jurisprudencia, es requisito ad probationem, indispensable para que el traspaso o cesión de las acciones surta efecto frente a terceros y frente a la propia compañía.

Sobre este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia dictada en el expediente N° 13-1157, en fecha 8 de julio de 2014, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo N°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: G.M., en el cual se señaló que “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’

.

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos N° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, caso: (Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A.) en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)

.

Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos similares hasta la fecha de la decisión.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: E.L., realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:

‘En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.

En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.

Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano E.L.B. con 682 acciones.

No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.

En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:

‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.

La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

En opinión de A.M.H., la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:

‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

  1. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y

  2. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.

Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas.

(omissis...)

Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica A.B., Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).

De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.

Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la ‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.

Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.

Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas’.

Esta exigencia se extiende también a los casos de acciones que estén sometidas a oferta pública, pues a pesar de la dinámica propia de los intercambios que se efectúan en el mercado bursátil, la legislación y normativa que se aplica a los mismos contiene las previsiones necesarias para que se realice la inscripción en los libros de accionistas de los traspasos de acciones que se realizan en la bolsa de valores.

Con especial referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo siguiente:

‘Artículo 35: Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Unico del presente Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los recaudos necesarios para ello’ (Resaltado de la Sala).

Disposición, que además, es reproducida en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.778 Extraordinario del 7 de septiembre de 1994.

Asimismo, en la Resolución Nº 143, por la cual se dispone que los corredores públicos de títulos valores elaborarán, por lo menos, una carta de traspaso de compra y otra de venta para cada operación que recaiga sobre acciones que sean objeto de oferta pública, dictada por la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.778 del 11 de agosto de 1987, vigente para el momento en que fue emitido el título presentado por el actor, se resuelve que:

‘2º) El corredor público de títulos valores que realice operaciones de compra, deberá remitir, a los fines de la debida inscripción en los libros de accionistas, junto con los otros documentos y recaudos exigidos por la Ley, las correspondientes cartas de traspaso de compra y venta y, en su caso, los respectivos títulos negociados a la empresa emisora, al agente de traspaso o al cliente comprador, conforme corresponda, dentro de los siete (7) días contínuos (sic) siguientes a la fecha en que se liquidó la operación’. (Resaltado de la Sala)

De lo expuesto se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.

Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista (sic) de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor.

Cabe destacar además, que el título original que consta en autos data del 2 de junio de 1992, y que la copia del acta de asamblea que cursa en las copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, es del 29 de septiembre de 1992, es decir, que ambos documentos fueron expedidos más de 3 años antes de la fecha en que fue emitido el acto administrativo impugnado, esto es, el 26 de octubre de 1995, no constando en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en las copias certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del recurrente, todo lo cual aunado a la ausencia de registro alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, conlleva a determinar, como antes se expuso, en la ausencia de la legitimación activa requerida para la adminisibilidad (sic) del recurso interpuesto. Así se decide.

Con relación al alegato del apelante relativo a la existencia de una (sic) falso suspuesto de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto como bien expreso (sic) el a quo de acuerdo a la legislación vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: M.A.S., en la cual estableció:

‘Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor’.

Por lo que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa no sólo por el hecho de haber omitido valorar las pruebas que eran determinante para la decisión del fallo, sino, porque en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas.” (sic, cursivas y negrillas en el texto, subrayas de este Tribunal Superior Accidental).

De igual forma, el Juez Titular de este Tribunal Superior, mediante sentencia dictada en el expediente N° 4883-13, en fecha 8 de octubre de 2013, dispuso que:

Nuestros doctrinarios y nuestro m.T. han resuelto los puntos de discusión planteados en el párrafo precedente, en el sentido de que solamente se requiere que la cesión o traspaso que de sus acciones haga un socio de una compañía anónima, se inscriba en el libro de accionistas para que tal negociación no solamente surta efectos entre las partes que celebran el negocio jurídico sino, incluso, frente a terceros, habida cuenta de que la disposición del artículo 296 del Código de Comercio es sumamente clara al disponer en su encabezamiento que “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus (sic) inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.” (sic), y que tal negociación no interesa a terceros y, por tanto, no debe inscribirse en el Registro Mercantil ni publicarse.

Omissis

Este sentenciador comparte el criterio sostenido tradicionalmente por la jurisprudencia de nuestro m.T. y acogido y sustentado por los autores patrios arriba citados, en punto a que para comprobar la transferencia, cesión o traspaso de acciones de sociedades anónimas es necesario que se haga su inscripción en los libros de la compañía, específicamente en el libro de accionistas …

(sic, subrayas de este Tribunal Superior Accidental).

Ahora bien, considera esta juzgadora que de conformidad con lo previsto por los artículos 124 y 38 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles se comprueban, entre otros medios probatorios allí indicados, con los libros mercantiles de las partes contratantes, los cuales podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio, advirtiéndose que respecto de personas no comerciantes, los asientos en los libros sólo h.f. contra su dueño, pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. De igual forma, el artículo 126 ejusdem, dispone que cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

De la aplicación de las normas ya señaladas al contrato de venta, cesión o traspaso de acciones nominativas de compañías anónimas, se tiene que tal contrato debe considerarse como celebrado, frente a terceros y frente a la compañía, siempre y cuando conste asentado, escrito, en el libro de accionistas tal traspaso, cesión o venta, suscrito por vendedor y comprador, por lo que, mientras no conste en el referido libro de comercio, la celebración del convenio respectivo, los terceros y la propia sociedad pueden reputarlo como no celebrado. En tal virtud, la cesión, venta o traspaso de acciones nominativas de compañías anónimas efectuada conforme a los lineamientos legales antes señalados, implica la pérdida de la condición de accionista o socio del enajenante de las acciones.

En este sentido, la parte demandada tiene la carga de probar su afirmación de que los demandantes de autos, en su condición de sucesores mortis causa del accionista R.B.B., carecen de la cualidad de accionistas de la empresa demandada, por haber dejado de serlo su causante, al ofrecer en venta sus acciones y haber aceptado tal oferta el ciudadano C.A.R.; y que tal demostración, además, debió haber sido traída a estos autos, mediante la presentación del libro de accionistas de la demandada.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000251, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

... En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código civil está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(sic, negritas y cursivas en el texto).

De la revisión de las actas se desprende que la parte demandada no demostró que los demandantes de autos, en su condición de sucesores mortis causa del accionista R.B.B., carecen de la cualidad de accionistas de la empresa demandada, por haber dejado de serlo su causante, al ofrecer en venta sus acciones y haber aceptado tal oferta el ciudadano C.A.R.; como antes se dijo, en razón de que no consignó la prueba requerida por el tantas veces señalado artículo 296 del Código de Comercio, como lo es el libro de accionistas, norma esa que dispone que la propiedad de las acciones se prueba con la inscripción de la cesión o traspaso en el referido libro mercantil, debidamente suscrita por los contratantes.

Esa prueba escrita no fue aportada por la parte demandada, la cual sólo consignó documentales, que se analizarán más adelante a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 206, 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud de que antes de entrar a analizar tales documentales, esta juzgadora considera prudente analizar las resultas de la experticia, cursante a los folios 981 al 1.012, promovida por la parte demandada para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B., en los documentos por ella consignados como prueba de sus alegaciones sobre la falta de cualidad, que les atribuye a los actores y que formaban los folios 600 al 611, ambos inclusive, (actualmente folios 509 al 610, en virtud de haberse enmendado los folios que van del 01 al 886, según consta en nota de Secretaría de fecha 1 de julio de 2008, al folio 887), como consecuencia del desconocimiento que de tales documentos planteara la parte actora.

Concluyen los expertos A.Y.V.L., J.A.P. y A.L.C., identificados con cédulas números 12.041.084, 12.041.540 y 11.611.162, respectivamente, en tal informe que: “Por todo lo antes expuesto, y las pruebas que a este informe se anexan, así como a la existencia de un nutrido número de semejanzas antes señaladas y que aparecen suficientemente esquematizadas en este informe pericial, nos permitimos concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, v.y.c. que todas las firmas, debitadas y las indubitadas, provienen de la misma fuente de origen entre sí, es decir la firma que aparece en los documentos debitados, cuya autoría se le atribuye al ciudadano R.B., como accionista de la Empresa FRUTIAGRO, C.A y Estación de Combustibles Comboco C.A, es la misma que las que aparecen reflejadas e los documentos indubitados sub examine.” (sic, mayúsculas y cursivas en el texto).

A estos fines es necesario acotar que mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos; se trata pues de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo H.L.R.T.I.C. de Procedimiento Civil).

Al respecto el artículo 1.427 del Código Civil, dispone que: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”. La referida norma establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial.

Con respecto a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo: “…que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil." (sic).

De igual forma, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de noviembre de 2008, en el expediente Nº AA20-C-2007-000907, dispuso que:

En todo caso, la determinación de si en el informe pericial se incurrió o no en contradicciones en su elaboración, o si está o no motivado suficientemente, escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la experticia y su determinación es una cuestión subjetiva, dado que en el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de experticia deberá aplicar las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil.

Por lo tanto escapa del control de esta Sala el análisis de las razones que ha tenido el sentenciador para que la prueba de experticia fuera apreciada por el juez, por ser funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, a excepción de que el juez superior en esa labor infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa, lo cual no fue planteado en el presente caso.

Ciertamente, los Jueces están facultados para desestimar el dictamen de los expertos cuando su convicción se opone a ello; pero asimismo están facultados, mejor dicho, obligados a acogerlo cuando ocurre lo contrario. (Sentencia de esta Sala del 13 de marzo de 1.957, Gaceta Forense Nº 15, Segunda Etapa, Página 91). (Subrayado y negrillas de la Sala).

No constituye la experticia una prueba absoluta legal o plena. Son testigos los expertos cuando en su informe declaran sobre simples hechos, y entonces sus declaraciones son testificales. La regla de apreciación de ellas pertenece al sistema de la persuasión racional consagrado (con el de la prueba legal), como en todos los Códigos procesales, en el venezolano de la materia, y conduce este sistema al criterio moral del juzgador, pudiendo así ser apreciado libremente por éste dictamen u opinión de los expertos. En cuanto deducen su juicio de sus conocimientos especiales, la experticia, más que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes de que experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales, para ser condensadas en el dictamen pericial, y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato el conocimiento de las cuestiones de hecho, extrañas a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquél.

(sic).

De igual forma, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, número 000425, dictada en el expediente Nº 09-662, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que: “… el Juez que tenga en sus manos un medio probatorio, el cual ha sido regulado expresamente en el texto legal y tenga una específica norma que le indique cómo debe valorarlo, puede apartarse del cumplimiento de esa norma y aplicar la sana crítica, que no es más que la unión de la lógica formal con las máximas de experiencia.” (sic); de conformidad con la referida decisión, la sana crítica es entendida como un método de apreciación que se inscribe en el contexto de la libre convicción, y sólo excepcionalmente, dada la naturaleza directa del instrumento y las características de los hechos, por razones de seguridad jurídica, de certidumbre y del propio interés de las partes, se admite la tasación de determinados medios o probanzas. Por tanto, .en el sistema de la sana crítica, el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio y la recta intención.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.427 del Código Civil y en armonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes señaladas, se aparta de las conclusiones contenidas en el informe rendido por los prenombrados expertos y, en consecuencia, desecha tal prueba de experticia; en virtud de que, de la observación y análisis que esta sentenciadora ha hecho de las impresiones fotográficas tanto de los documentos dubitados, como de los indubitados, puede evidenciarse y concluirse que no fueron hechas por la misma persona. Esto es, no encuentra esta sentenciadora semejanzas entre las firmas dubitadas e indubitadas; por lo que no le dan convicción alguna de que la autoría de las firmas dubitadas pueda atribuírsele al extinto R.B.; ello bajo las pautas y principios de la sana crítica, como antes se dijo.

Por lo tanto, de seguidas, se procede a analizar las documentales traídas a los autos por la parte demandada para demostrar que, a su juicio, los demandantes de autos, en su condición de sucesores mortis causa del accionista R.B.B., carecen de la cualidad de accionistas de la empresa demandada, por haber dejado de serlo su causante, al ofrecer en venta sus acciones y haber aceptado tal oferta el ciudadano C.A.R..

Al folio 550, cursa carta misiva de fecha 28 de abril de 1999, la cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dirigida por el extinto R.B.B. a los ciudadanos C.A.R. y J.G., por medio de la cual les ofreció venderles su participación en ESCOMCA y en una empresa en promoción, por Bs. 80.000.000,oo. Este documento privado se aprecia y se valora según los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil por no haber sido desconocido; no obstante, no ofrece elemento de convicción de que el oferente haya celebrado con los oferidos el correspondiente traspaso o cesión de las acciones en el libro de accionistas de la demandada.

Al folio 599, cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 15 de marzo de 1999 entre el oferente y los oferidos, en la cual el primero hace proposiciones referentes a su aspiración de percibir mensualmente la porción de utilidad que le toca en la empresa demandada hasta que se concrete la negociación ofrecida. Dicho documento de naturaleza privada fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 600, cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 24 de marzo de 1999 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 601, cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 8 de marzo de 1999 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 602, cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 1 de marzo de 1999 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

A los folios 603 y 604 cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 14 de octubre de 1998 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 605 cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 10 de octubre de 1998 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que el oferente determinará el valor de unos inmuebles que se negocian, plazo y forma de pago. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 606, cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 28 de septiembre de 1998 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que la oferta es rechazada por considerarla excesiva, este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 607 cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 9 de mayo de 1998 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 610 cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 27 de junio de 1998 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que el oferente no está de acuerdo con avalúo encomendado al Ingeniero V.T. y de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 608 cursa carta misiva de fecha 12 de marzo de 1999 dirigida por el ciudadano R.J.B.B. a la Estación de Servicios Comboco, en la cual manifiesta su interés de vender sus acciones. Esta documental de naturaleza privada, fue desconocida por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 609 cursa convocatoria sin fecha dirigida al ciudadano R.J.B.B. por el Presidente de ESCOMCA, C.A., ciudadano C.A., por medio de la cual se convoca a una reunión para el día 27 de junio del presente año (sic), a las nueve de la mañana, en la sede de Combustibles Valera, para tratar asuntos de mutuo interés; punto único a tratar: análisis y consideración del avalúo encomendado al Ing. V.T.. Esta documental de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Promovió la parte demandada constancia para demostrar que el señor C.A.R., presidente de la Estación de Combustible Comboco le entregó al ciudadano R.B.B., la cantidad de 4.939.241,00 bolívares, por concepto de consumos, retroactivos, aumentos de los precios del combustible, anticipos, pagos de hipoteca, p.d.s. recibida el 14 de octubre de 1998, siendo que tal constancia no aparece consignada en estos autos.

Aprecia esta juzgadora que la parte demandada se opuso al presente procedimiento de rendición de cuentas, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2003, como consta a los folios 530 al 533; siendo que la parte demanda para probar su alegato de la falta de cualidad de los demandantes para intentar este juicio, consignó, además de la comunicación de fecha 28 de abril de 1999, contentiva de oferta de venta de acciones que el ciudadano R.B.B. efectuó a los ciudadanos C.A.R. y J.G.B., la cual fue apreciada y valorada ut supra, los siguientes recaudos que se analizan a continuación:

Al folio 543, cursa documento privado fechado el 6 de agosto de 2002, el cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, otorgado por el codemandante, ciudadano F.B.O., por medio del cual declara que recibió del ciudadano C.A.R., por concepto de pago parcial de la venta de su participación en la Estación de Combustibles Comboco, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo. Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. No obstante, no se prueba que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R..

Al folio 544 cursa documento privado fechado el 30 de Mayo de 2001, la cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, otorgado por el codemandante, ciudadano F.B.O., por medio del cual declara que recibió del ciudadano C.A.R., por concepto de adelanto por la venta de su participación en la Estación de Combustibles Comboco, la cantidad de Bs. 350.000,oo. Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. No obstante, no se prueba que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R..

Al folio 545 cursa planilla de depósito efectuado en la entidad bancaria Banesco a favor del ciudadano R.B. el 27 de mayo de 1999, por Bs. 2.000.000,oo, sin indicar quién hizo tal depósito, tal planilla es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Esta documental adminiculada a las resultas de la prueba de requerimiento de informe a la referida entidad bancaria, que cursan a los folios 694 al 700, demuestran la realización de tal depósito. Sin embargo, tanto la prueba documental, como la de informes, no demuestran que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R., valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 546 cursa documento privado fechado el 8 de septiembre de 1999, otorgado por el ciudadano R.B.B., por medio del cual declara que recibió del ciudadano C.A.R., por concepto de adelanto a cuenta de la venta de su participación en la Estación de Combustibles Comboco, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, el cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. No obstante, no se prueba que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R..

Al folio 547 cursa planilla de depósito efectuado en la entidad bancaria Banesco a favor del ciudadano R.J.B. el 30 de julio de 1999, por Bs. 2.000.000,oo, sin indicar quién hizo el depósito; la cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Esta documental adminiculada a las resultas de la prueba de requerimiento de informe a dicho banco, que cursan a los folios 694 y 700, demuestran la realización de tal depósito. Sin embargo, tanto la prueba documental, como la de informes, no demuestran que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R., valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 548 cursa documento privado fechado el 30 de julio de 1999, otorgado por el ciudadano R.B.B., por medio del cual declara que recibió del ciudadano C.A.R., por concepto de abono a cuenta por la negociación por su participación tanto en la Estación de Combustibles Comboco, como en un inmueble, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, el cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. No obstante, no se prueba que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R..

Al folio 549 cursa documento privado fechado el 22 de junio de 1999, otorgado por el ciudadano R.B.B., por medio del cual declara que recibió del ciudadano C.A.R., la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, por concepto de pago inicial por la venta de su participación tanto en la Estación de Combustibles Comboco, como en inmueble aledaño; la cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. No obstante, no se prueba que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R..

Al folio 732 cursan las resultas de la prueba de requerimiento de informes al Banco Federal, promovida por la parte demandada; esta prueba de informes no demuestra que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R.; valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De los diversos elementos probatorios que se han dejado examinados y valorados en los párrafos que anteceden no se evidencia que los demandantes, ciudadanos L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O., carezcan de la cualidad necesaria para intentar el presente juicio de rendición de cuentas, habida cuenta de que no quedó demostrado que su causante, el ciudadano R.B.B., antes de su fallecimiento hubiere perdido la cualidad de accionista de la demandada, compañía anónima Estación de Combustibles Comboco C.A., (ESCOMCA).

En consecuencia, no ha lugar en derecho la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.

LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Aparece de autos que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propuso reconvención contra los demandantes, para que éstos convinieran en que el ciudadano R.B.B., había ofrecido en venta sus acciones en la compañía, a los ciudadanos C.A.R. y E.B., de los cuales, el primero aceptó la oferta, su padre había dejado de ser accionista de ésta, por lo que no podían haber adquirido mortis causa la titularidad de las acciones que su causante tenía en la demandada y, por consiguiente, tampoco tienen la condición de socios.

Aprecia esta sentenciadora que la reconvención es la reedición de la defensa perentoria de falta de cualidad que se ha dejado analizada, motivada y decidida en el punto anterior, razón por la cual tal reconvención carece de objeto y no se alcanza ningún fin útil con decidir nuevamente lo que ya ha quedado resuelto. En consecuencia, esta reconvención debe declararse sin lugar. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El tercer aspecto a decidir, según los términos que conforman el thema decidendum es el relacionado con el cumplimiento de los requisitos para la proposición de esta demanda, ello en virtud del alegato de la parte demandada en el sentido de que no se cumplió la exigencia de indicar el período o los períodos que deben comprender las cuentas y de que fue registrada el 2 de diciembre de 2002, copia del acta de asamblea en la cual se aprobaron los ejercicios económicos comprendidos entre los años 1991 y 2001.

A este respecto aprecia esta sentenciadora que la parte actora exige la presentación de las cuentas por el período comprendido entre la fecha de creación de la demandada, vale decir, desde el día cuando quedó inscrita en el Registro Mercantil su acta constitutiva estatutaria, esto es, desde el 10 de diciembre de 1990, hasta la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en este proceso, tal como se lee en su libelo “… desde el 10 de Diciembre del año 1990, hasta la echa (sic) en que se produzca la sentencia del presente juicio, …” (sic).

Así mismo observa esta juzgadora que por tratarse de una sociedad de comercio que, conforme a lo previsto en sus estatutos sociales, sus ejercicios económicos se inician el 1 de enero y terminan el 31 de diciembre de cada año, debe entenderse y así lo interpreta esta sentenciadora, que las cuentas cuya rendición se exige comprenden los ejercicios económicos de la demandada, desde su fundación hasta la fecha de la sentencia que decida este juicio; derivando la comprobación de la obligación de rendir las cuentas, precisamente, del acta constitutiva estatutaria de la demandada, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 1990, bajo el número 15 del Tomo 131, que fue producida por la parte demandante junto con su libelo y que cursa a los folios 35 al 40.

Aparece a los folios 538 al 542, que la parte demandada para probar que fueron rendidas las cuentas promovió copia certificada del acta de asamblea de accionistas celebrada el 29 de noviembre de 2002, participada al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 2 de diciembre de 2002, en donde quedó asentada bajo el número 8 del Tomo 13-A; en tal acta se expresa que la reunión se celebró con la presencia de todos los accionistas de la compañía, lo cual, a juicio de este Tribunal Superior Accidental, no se corresponde con la realidad, toda vez que, tal como ha quedado establecido en este fallo, no constando asentada, ni suscrita, en el libro de accionistas de la demandada, la venta, cesión o traspaso que el extinto R.B.B. pudiera haber celebrado con el socio C.A.R., sus sucesores, esto es los ciudadanos L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O., habían adquirido la cualidad de accionistas y, por tanto, ellos o aquellos de ellos que pudieren haber sido designados para representar la sucesión del accionista fallecido, debieron haber estado presentes en esa reunión o asamblea de accionistas, para que, en efecto, pudiera considerarse que en ella se encontraban presentes todos los accionistas de la demandada. En consecuencia, tal acta no merece la credibilidad de las menciones en ella contenida y, en consecuencia, se desecha de este proceso.

Considera esta juzgadora que para cumplir el principio de exhaustividad de la sentencia, contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar las documentales promovidas por la parte actora. Así se tiene que estando dentro del lapso legal los demandantes promovieron las siguientes probanzas:

Valor probatorio que se deriva de la copia certificada del expediente mercantil de la empresa de la Estación de Combustibles Comboco C. A., signado N° 15 RM 5585, de fecha 10 de diciembre de 1990, expedida en fecha 16 de septiembre de 2002, por la ciudadana Dra. M.S.d.A., actuando con el carácter Registradora Mercantil Primero del Estado Trujillo, cursante a los folios 26 al 48; tal copia certificada hace plena prueba de las menciones en ella contenida, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, surtiendo plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Valor probatorio que se deriva de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.J.B.B., al folio 50, de la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció el 26 de septiembre de 1999 y dejó tres hijos, los hoy demandantes, L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O.. Se aprecia y valora este documento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Valor probatorio que se deriva de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano R.J.B.B.. Así se tiene que en el caso sub examine, se evidencia, que la parte demandante consignó planilla de liquidación de multa, junto con los recaudos correspondientes anexos, esto es, planillas de pago, liquidación fiscal del Seniat y solvencia de los causahabientes, acompañadas al escrito libelar cursantes a los folios 51 al 54 y 55; siendo que la referida planilla sucesoral constituye un acto administrativo sancionatorio de carácter pecuniario que, por no haber sido tachado ni impugnado de cualquiera otra manera por la parte demandada, goza de presunción de legalidad, que lo asimila en sus efectos probatorios al documento público o auténtico, y adminiculado al acta de defunción y a la manifestación de los demandantes, puesta en el libelo de la demanda, en el sentido de que son causahabientes del extinto R.J.B.B.; valoración esta que se efectúa en un todo conforme con las previsiones de los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, por lo que hace al documento propiamente dicho.

También fue acompañado por la parte actora el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y presentado a las autoridades tributarias en fecha 7 de julio de 2000, con sus respectivos anexos, a los folios 57 al 74, contentivo de la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento del extinto R.J.B.B.; en tal formulario se expresa que los herederos son los mismos demandantes, esto es, los ciudadanos L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O., en su condición de hijos del prenombrado de cujus.

En anexo a tal declaración consta que entre los bienes que forman el acervo hereditario declarado, específicamente el señalado con el número 2, se encuentran noventa y tres (93) acciones de la sociedad mercantil Estación de Combustibles Comboco C.A. (ESCOMCA), antes identificada.

Este formulario no fue tachado ni de ninguna otra forma impugnado por la parte demandada. Por lo que adminiculados los formularios y planillas de pago correspondientes a la declaración sucesoral arriba examinados, a la afirmación de los demandantes expresada en el libelo, en cuanto a que son únicos y universales herederos, del extinto R.J.B.B. y que tal circunstancia les confiere la cualidad de socios de la empresa Estación de Combustibles Comboco C.A., (ESCOMCA), queda evidenciado la cualidad de herederos que tienen los demandantes con respecto al tantas veces nombrado de cujus; valoración que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.363 y 1.394 del Código Civil, en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 55, cursa copia fotostática de planilla, a la cual este Tribunal Superior Accidental no le atribuye valor probatorio por tratarse de copia fotostática simple y por ser ilegible.

Igualmente promovieron los demandantes el valor probatorio que se deriva de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, sobre los libros de actas de la empresa Estación de Combustibles Comboco C.A.; siendo que del acta levantada en fecha 17 de octubre de 2002, se evidencia que el ciudadano H.S., contador de la compañía mercantil ESCOMCA, C.A., puso a la vista del tribunal los Libros Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario de la empresa Estación de Combustible Comboco, C.A. y que se agregaron a los autos copias certificadas de tales libros. En este sentido, considera esta superioridad que las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio; no obstante, esta actuación no es eficaz desde el punto de vista probatorio, porque en su elaboración no tuvo oportunidad de participar la parte demandante, contra quien se pretende obre la inspección y, por tanto, no pudo controlar la prueba. Por consiguiente, queda desechada de este proceso la inspección judicial extra litem ya señalada.

Promovió la parte actora inspección judicial practicada a los libros relativos a la administración de la empresa Estación de Combustibles Comboco C. A.; tal inspección tampoco es eficaz desde el punto de vista probatorio, porque en su elaboración no tuvo oportunidad de participar la parte demandante, contra quien se pretende obre la inspección y, por tanto, no pudo controlar la prueba. Por consiguiente, queda desechada de este proceso la inspección judicial extra litem ya señalada.

A los folios 677 al 692, cursa informe de experticia de fecha 8 de agosto de 2004; siendo necesario destacar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 25 de enero de 2008, ordenó la evacuación de tal prueba de experticia y anuló todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto de admisión de esta prueba; razón por la cual este informe quedó anulado, por lo que este Tribunal Superior Accidental nada tiene que valorar.

Por consiguiente, llenos como están los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio de rendición de cuentas ha lugar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de febrero de 2012.

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad para intentar y sostener este juicio, atribuida por la demandada, a los demandantes, ciudadanos L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O., antes identificados.

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada contra los demandantes, ciudadanos L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O., antes identificados.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de rendición de cuentas propuesta por los ciudadanos L.M.B.O., R.B.O. y F.B.O., contra la administración de la empresa Estación de Combustibles Comboco C.A. (ESCOMCA), todos identificados en los autos; en consecuencia, la demandada deberá rendir las cuentas correspondiente a cada uno de sus ejercicios económicos, desde la fecha de su creación, esto es, desde el 10 de diciembre de 1990, hasta aquella cuando esta sentencia quede definitivamente firme.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada DEBERÁ PRESENTAR LAS CUENTAS en el plazo de treinta (30) días establecido por tal norma, una vez que este fallo quede definitivamente firme, plazo este se contará a partir de que el Tribunal de la causa reciba este expediente.

Se REVOCA la decisión apelada.

Se CONDENA EN LAS COSTAS a la parte demandada perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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