Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.231.569, actuando en nombre y representación de la ciudadana P.C.D.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula N° E – 618.584.

Apoderado de los demandantes: Abogados T.G.M.C. y O.K.S.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.129y 136.920.

Demandados: A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.990.021.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Apelación de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda de resolución y entrega de inmueble.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 22 de junio de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento llevado por la ciudadana L.R.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana P.C. deR., contra el ciudadano A.V.L..

Señalo la parte demandante en su libelo:

Que su poderdante, dio en alquiler un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que forma parte del edificio El Maracucho II, signado con el N° 2, piso 1, ubicado en la calle 12 del Sector Centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C. delE.T., al ciudadano A.V., manteniéndose la relación arrendaticia desde el día 19 de febrero de 1998 hasta la fecha con contratos renovados continuamente. Que en fecha 15 de abril de 2009 entre el ciudadano A.V. y su persona, suscribieron un convenio de resolución anticipada de contrato, y las prórrogas que los une en relación arrendaticia, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2009, inserto bajo el N° 03, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que en dicho convenio el arrendatario se obligaba “… a entregar el apartamento el 31 de agosto de 2009, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos…”. Que con fundamento en los hechos narrados, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda por cumplimiento de contrato y su resolución anticipada al ciudadano A.V., para que convenga en el cumplimiento del contrato y su resolución anticipada del inmueble antes identificado y estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo). (Folios 1 al 3)

Anexó al libelo de demanda:

  1. - Copia simple del poder especial de administración otorgado por los ciudadanos Grabrielle Rasetta D’ Aloisio y P.C. deR. a la abogada L.R.C., el cual quedo anotado bajo el N° 32, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.

  2. - Original del Convenio de Resolución Anticipada de Contrato, suscrito por los ciudadanos L.R.C. y A.V.L., convenio de fecha 22 de abril de 2009, inserto bajo el N° 03, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.

    Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda y el 15 de octubre de 2009, la ciudadana L.R.C., otorgo poder apud acta a las abogadas T.G.M.C. y O.K.S.P..

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En escrito de fecha 08 de febrero de 2010, el abogado J.A.G.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V., dio contestación a la demanda, en lo siguientes términos: (Folios 36 al 42)

    Punto Previo:

    Que por cuanto la ley de arrendamientos inmobiliarios es de carácter público y sus normas no se pueden relajar por convenios entre particulares y menos aún renunciar a los derechos que la misma le consagra pidió declare improcedente la presente demanda, por cuanto la misma nace de un documento que debe ser declarado nulo, es decir, de nulidad absoluta por violar principios constitucionales y legales que rigen la materia. Que las normas contenidas en la ley de arrendamientos inmobiliarios son de eminentemente orden público, lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar, por lo que el documento base y fundamento de la presente demanda es nulo y violatorio del orden público y de las normas inquilinarias que rigen la materia entre arrendador y arrendatario.

    De la contestación al fondo:

    Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que tenga una relación arrendaticia con el ciudadano poderdante de la demandante L.R.C., desde el 19 de febrero de 1998, por cuanto dicho inmueble lo ocupa en calidad de arrendatario desde el 12 de diciembre de 1996, tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 58, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que rechaza y contradice el convenio de resolución anticipada de contrato, por lo expuesto en el punto previo de la contestación por cuanto el mismo es contrario al orden legal establecido y por los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos, por tanto es nulo y así debe ser declarado, porque vulnera y viola derechos fundamentales de orden público y siendo el instrumento fundamental de la presente demanda, la misma debe ser declarada improcedente con los efectos jurídicos correspondientes. Que rechaza y contradice la pretensión de la demandante L.R.C., por cuanto el objeto de la misma establece 2 acciones que se contraponen una a otra, es decir, solicita el cumplimiento pero a su vez la resolución del convenio, que es totalmente improcedente y viola las normas constitucionales y legales que rigen la materia arrendaticia. Que rechaza y contradice que la parte demandante le haya otorgado a su poderdante la prórroga legal establecida en el articulo 38 literal D de la ley de arrendamiento inmobiliario, que establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de mas de 10 años, se prorrogará por un máximo de tres (3) años y en el presente caso, su poderdante tiene una relación arrendaticia de mas de 10 años y en ningún momento por los medios legales correspondientes fue notificado de la prórroga legal correspondiente; es decir, que debe otorgársele la prórroga establecida en el mencionado articulo que es de 3 años por cuanto es un derecho irrenunciable, ya que la demandante, hizo suscribir a su poderdante el referido convenio, violándole el derecho de hacer uno del término de prórroga legal conforme a lo dispuesto en la ley de arrendamiento inmobiliario, y por tal manera rechaza y contradice que el término de dicha prórroga legal venció el día 31 de agosto de 2009, porque en ningún momento fue notificado legalmente del inicio y término de la prórroga legal. Que la arrendadora violó a su vez no solo las normas constitucionales y legales establecidas en los instrumentos del ejecutivo nacional sobre la congelación de los cánones de alquiler que dictó el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 2002, aumentando el canon de alquiler sin tomar en cuenta que dichos aumentos son ilegales por cuanto violentan disposiciones legales. Que rechaza y contradice las costas y costos de la presente demanda, así como la estimación de la misma por cuanto es exagerada y pretende a todas luces causar un daño económico irreparable a su poderdante, quien ha venido cumpliendo cabalmente con todos los deberes como inquilino que le propuso la arrendadora desde el principio de su relación arrendaticia; así mismo solicita se proceda a fijar la prórroga legar correspondiente y no violar los derechos constitucionales y legales que como inquilino le corresponden a su poderdante y éste goce de la misma conforme a la ley.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada T.G.M.C., actuando con el carácter de co - apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: (folios 43 – 44).

  3. - Que promueve las generales de ley, en cuanto beneficien las actas procesales.

  4. - Que ratifica el convenio de resolución anticipada de contrato de arrendamiento promovido con el libelo de la demanda, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2009, inserto bajo el N° 03, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

  5. - Que promueve e invoca el principio de la reciprocidad procesal y unidad procesal de pruebas y muy especialmente el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandada y los que aparezcan en el expediente en instrumentos públicos.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    En fecha 23 de febrero de 2010, el abogado J.A.G.Z., actuando con el carácter de co - apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: (folios 46 al 49)

  6. - Que promueve el mérito favorable de los autos.

  7. - Que promueve una prueba escrita sobrevenida a la contestación de la demanda y a la cual da pie para la ineficacia de los actos jurídicos realizados posterior a la muerte ab – intestato del ciudadano Gabriele Rasetta D´Aloisio, ocurrida en San Cristóbal el día 08 de enero de 2010, tal y como consta en documento de participación otorgado por la Funeraria San Sebastian S.R.L.

  8. - Que promueve copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Gabriele Rasetta D´Aloisio y A.V.L., ante la notaría pública segunda de San Cristóbal el 18 de enero de 1996, bajo el N° 70, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y donde se deja constancia del inicio de la relación arrendador – arrendatario entre ambas personas y como esta especificado en el escrito de demanda con una relación de 6 meses fijos.

  9. - Que promueve y consigna copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Gabriele Rasetta D´Aloisio y A.V.L., donde la relación se va a un término de duración de un año fijo, a partir del 12 de diciembre de 1996, tal y como consta de ese documento autenticado ante la notaría pública cuarta de San Cristóbal inserto bajo el N° 58, tomo 118 de los libros de autenticaciones, dejando constancia de la variación del lapso de duración del referido contrato de arrendamiento.

  10. - Que promueve en copia simple marcados “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, contratos de arrendamiento donde se establece la duración de un año fijo y sin la necesidad de la notificación o desahucio de desocupación, todos suscritos en la notaría cuarta de San Cristóbal y cuyos asientos notariales constan en los referidos documentos.

  11. - Que promueve en copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos P.C. deR. y A.V., el día 18 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 19, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y en donde se establece la renovación automática del contrato de arrendamiento por periodos de un año, como a su vez el cambio del canon de arrendamiento conforme al indice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, violando el decreto presidencial del Ejecutivo Nacional sobre la congelación de los cánones de arrendamiento.

  12. - Que promueve y consigna en original documento privado, el primer adefesio jurídico relacionado con el convenio de resolución anticipada de contrato suscrito entre los ciudadanos L.R.C. y A.V.L., con el cual se reitera la violación del articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  13. - Que reproduce y corre en autos el quinto adefesio jurídico relacionado con el convenio de resolución anticipada de contrato suscrito entre los ciudadanos L.R.C. y A.V., donde se deja constancia nuevamente de la violación del orden público y de la ineficacia en consecuencia del documento fundamental de la acción de demanda.

  14. - Que consigna carta de recomendación otorgada por la ciudadana L.R.C. al ciudadano A.V.L..

    En fecha 04 de mayo de 2010, el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda de resolución y entrega de inmueble, peticionada por la ciudadana P.C. deR. contra el ciudadano A.V., así mismo declaro con lugar la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano A.V.. (Folios 98 al 114)

    Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el abogado J.A.G.Z., actuando con el carácter acreditado en autos, apelo de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 119).

    En fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.

    DE LA VALORACION PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  15. - Con respecto a la copia simple del poder especial de administración otorgado por la demandante ciudadana P.C. deR. a la Abogada L.R.C., ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de mayo de 2003, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 51; el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprenden las facultades conferidas por el propietario arrendador a la abogada L.R.C..

  16. - En cuanto a la valoración del convenio de resolución anticipada del contrato de arrendamiento, la misma se hará mas adelante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  17. - En relación, al documento de participación de la muerte del ciudadano Gabriele Rasetta D´Aloisio, otorgado por Funeraria San Sebastian, el mismo no es objeto de valoración, por cuanto no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

  18. - Con respecto al acta de Defunción N° 011, emanada del Registro Civil de la Parroquia San J.B., perteneciente al ciudadano Gabriele Rasetta D’ Aloisio, la misma no es valorada por este juzgado por cuanto no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

  19. - En cuanto a la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Gabriele Rasetta D’ Aloisio y A.V., ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 1996, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 12, el mismo es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende los particulares por los cuales las partes regularon su relación arrendaticia, en cuanto a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.

  20. - Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Gabriele Rasetta D’ Aloisio y el demandado, en fecha 12 de diciembre de 1996, Nro. 58, Tomo 118. El mismo es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende los particulares por los cuales las partes regularon su relación arrendaticia, en cuanto a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.

  21. - En relación a las copias simples de los contratos de arrendamiento de fechas 19 de febrero de 1998, 19 de febrero de 1999, 09 de febrero de 2000, 28 de enero de 2002, 18 de febrero de 2003, otorgados ante la notaría cuarta de San Cristóbal, los mismos son valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende los particulares en los cuales las partes regularon su relación arrendaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en los mismos convenidos.

  22. - Respecto al original del documento privado de resolución anticipada de contrato, suscrito entre las partes, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el contenido material del mismo.

  23. - Copia cerificada del documento convenio de resolución anticipada suscrito entre las partes de la litis, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 25 de octubre de 2007, Nro. 02, Tomo 211, documento este, al cual se le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo lo convenido por las partes respecto a su relación arrendaticia.

  24. - En relación a la copia cerificada de documento convenio de resolución anticipada suscrito entre las partes de la litis, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 14 de mayo de 2008, Nro. 13, Tomo 70, documento este, al cual se le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo lo convenido por las partes respecto a su relación arrendaticia.

  25. - Copia certificada del documento convenio de resolución anticipada suscrito entre las partes de la litis, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 05 de noviembre de 2008, Nro. 25, Tomo 194, documento este, al cual se le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo lo convenido por las partes respecto a su relación arrendaticia.

  26. - En cuanto a la carta de recomendación otorgada por la ciudadana L.R.C. al demandado, a la misma no se le otorga valor por cuanto no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en fecha 04 de mayo de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Cumplimiento del Contrato y su Resolución anticipada, solicitado por la parte demandante.

    Ahora bien, observa el tribunal que el tratadista venezolano G.G.Q. en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario volumen I”, señala en cuanto al cumplimiento del contrato de arrendamiento, “… que se entiende como este a decir de B.G., la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor… es así que de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.- En la relación arrendaticia inmobiliaria, arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente: el arrendador a hacer gozar al arrendatario del inmueble por cierto tiempo o por el que resulte según determinadas circunstancias y mediante un precio determinado que el inquilino se obliga a pagar al arrendador. Por eso el arrendador esta obligado, sin necesidad de que el contrato lo estipule a entregar al arrendatario el inmueble arrendado y a conservarlo en estado de servir al fin para que se ha arrendado, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de ese bien durante la vigencia de la relación arrendaticia.- El vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no solo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor ya sea la entrega de una suma dineraria sino también la de la cosa a la que se comprometió según el contrato, como ocurre, con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”

    Ahora bien, los artículos mencionados establecen:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prórrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    … d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prórrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.

    Entonces, de los autos se desprende que los ciudadanos L.R.C. y A.V., suscribieron varios convenios de resolución anticipada del contrato de arrendamiento en fechas 12 de abril de 2007, 25 de octubre de 2007, 14 de mayo de 2008, 05 de noviembre de 2008, y el ultimo de fecha 22 de abril de 2009 (documento fundamental de la pretensión).

    El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, entonces, de los mismos se desprende la voluntad de las partes de poner fin a la relación arrendaticia a tiempo determinado, lo cual es totalmente viable y sujeto a nuestro ordenamiento legal. Ahora bien, se observa en dicho convenio de fecha 22 de abril de 2009, que en su cláusula tercera el demandado se obliga a entregar el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación, el día 31 de agosto de 2009, siendo esta cláusula violatoria de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, lo contenido en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, ya que al pactar las partes que se efectuaría la entrega del inmueble, sin previamente haberse cumplido la prórroga legal, se están menoscabando los derechos que tiene el demandado como inquilino, los cuales son irrenunciables por ser las disposiciones contenidas en dicha ley de orden público.

    Entonces, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, debió otorgar al demandando, por cuanto el mismo tenia mas de 10 años como inquilino en dicho inmueble, una prorroga legal de 3 años, contados a partir del día 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2012, y siendo que una de las principales características de la prórroga legal es que la misma opera de pleno derecho, es decir, que procede aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, y es de obligatorio cumplimiento para el arrendador, entonces de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la ley de arrendamiento inmobiliario la presente demanda es INADMISIBLE, por cuanto para los actuales momentos se encuentra en curso la prórroga legal, y por lo tanto no se puede admitir ninguna demanda por cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECIDE.-

    En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos para acordar el cumplimiento de contrato solicitado por el demandante. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada por la ciudadana L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.231.569, actuando en nombre y representación de la ciudadana P.C.D.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula N° E – 618.584, contra el ciudadano A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.990.021

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.G.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V.L., contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2010, dictada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

REVOCA, la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ORDENO la entrega del inmueble objeto de la controversia consistente en un apartamento que es parte del Edificio denominado el Maracucho II, signado con el número2, piso 1, ubicado en la calle 12 del Sector Centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C. delE.T..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6598.

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