Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: L.C.A.C., L.O.A.

Chacón y Mac Flavier Arellano Chacón, venezolanos, mayores

de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.473.681, V-

4.473.682 y V-4.473.683 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el último abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.853, actuando en su propio nombre y como abogado asistente de los dos primeros.

DEMANDADA: I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad N° V-2.551.194, domiciliada en San Cristóbal, Estado

Táchira.

APODERADOS: Alexandra Molina Pedraza, Doris Yaneth Perdomo Moreno y

O.A.M.C., titulares de las cédulas de

identidad Nos. V-9.341.370, V-9.700.036 y V-7.094.923 e inscritos

en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.561, 38.759 y 31.070, en su

orden.

MOTIVO: Nulidad de título supletorio. (Apelación a decisión de fecha 02 de

octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, parte codemandante, actuando por sus propios derechos, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PIEZA 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos L.C.A.C., L.O.A.C. y Mac Flavier Arellano Chacón, el último abogado, actuando por sus propios derechos y como abogado asistente de los dos primeros, contra la ciudadana I.C., por nulidad de título supletorio. Manifestaron en el libelo lo siguiente:

- Que en fecha 22 de diciembre de 1978, su legítima madre I.C., dio en venta por la cantidad de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) que recibió en dinero efectivo y a su satisfacción, al ciudadano L.A.R., quien es su padre, también conocido como L.F.A.R., tal como consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el N° 460, folios 116 al 118, de fecha 22 de diciembre de 1978, que anexan marcado “A”, un inmueble conformado tres (3) lotes de terreno propio, que describen así: Los dos primeros se deslindan el uno, por el frente o parte Occidente, mide 8 metros, da con la calle 3; Sur o lado izquierdo, mide 28 metros, da con terrenos antes de la sucesión Guglielmi y mejoras del comprador L.A.R.; y el tercer lote de terreno se demarca así: Norte o lado derecho, mide 28 metros y da con predios que son o fueron de E.C.B., separa en la distancia de 20 metros una pared de concreto armado, la cual es propia y en una extensión de 8 metros, divide una pared de bloque de aproximadamente 2 metros de alta, la cual es del colindante; Oriente o fondo, mide 8 metros, da con el otro lote para esta vez, es el segundo lote, que a continuación se demarca así: Sur o frente, mide 8 metros, da con la carrera dos; Oriente o lado izquierdo, mide 40 metros, da con terrenos de la sucesión Guglielmi y mejoras que antes fueron de los sucesores de L.M., ahora son de un señor Miguel, divide en parte una pared de concreto armado en medianería, en una distancia de 20 metros, en una distancia de 10 metros separa una pared de bloque de los colindantes y en una distancia de 10 metros divide una cerca de alambre de púas con angeo propia; por el Norte o fondo, mide 8 metros, da con terrenos de la misma sucesión Guglielmi y mejoras de E.A., separa también una cerca de alambre de púas con angeo también propia; y por el Occidente o lado derecho, mide 40 metros, da con el tercer lote que antes era de la misma sucesión Guglielmi, ahora de L.A. y también con mejoras que antes fueron de A.S.D., después de G.C.D. y posteriormente del mismo comprador L.A. y por este mismo costado, en parte con el otro lote que se menciona como el primero de los dos primeros lotes ya referidos y en parte con el resto por esta misma colindancia, con predios del mismo E.C.B., separa de éste una pared de bloques de 2 metros de alta aproximadamente propia del colindante.

Indicó que dentro de los dos primeros lotes de terreno antes identificados hay las siguientes mejoras: En el primero, una casa para habitación techada de zinc aluminio sobre paredes de concreto armado, pisos de cemento con sus servicios de agua por tubería propia, baño, sanitario y demás anexidades que le son propias, señalada con la nomenclatura municipal N° 1-63, situada frente a la calle 3 parte Occidente; en el segundo lote existe también una casa para habitación techada de zinc sobre paredes de concreto armado, bloque corriente y persiana, con pisos de cemento, hubo un galpón techado de zinc sobre horcones de madera, con pisos de cemento y corral para aves, un sanitario de letrina y demás anexidades; existen además algunos pozos sépticos, un patio que enlaza de los otros dos lotes, esta segunda casa con un frente a la citada carrera dos o lado Sur, signada con el número 5-20, también con sus servicios de agua, luz, más otra casa para habitación, techada de zinc sobre paredes de bloque, pisos de cemento con un garaje y da con el mismo patio ya citado y con sus demás anexidades, además con un tanque elevadizo hecho de cemento para almacenamiento de agua, con dos sanitarios y dos baños con desagüe a su respectivo pozo séptico, esta última casa con su frente a la ya mencionada calle 3, parte Occidente, “…cuyas mejoras de igual manera entra conjuntamente en esta venta por ser que como todas las demás mejoras ya descritas las hube en compra, o sea en la primera compra hechas por el primer documento ya citado; y en cuanto a la demarcación de este lote de terreno la cual se, o, especifico seguidamente, por ser que entra en esta venta como el tercer lote ahora con o en mayor superficie por haberlo adquirido en compra todo unido como en efecto así consta en el ya citado documento N° 123, encerrado todo dentro de sus linderos y medidas, así: Occidente o frente, mide 16 metros, da con la calle tres (3); Oriente o fondo, igual medida 16 metros con el terreno y mejoras ya deslindados que responden al segundo lote; Norte o lado derecho, mide 28 metros de frente a fondo, da con terreno y las mejoras del primer lote ya identificado todo aquí vendido. Sur o lado izquierdo, mide igual de frente a fondo, 28 metros y da con la referida carrera dos (2)”. Anexan marcadas “B”, “C” y “D” las correspondientes partidas de nacimiento.

- Que los documentos por los cuales la ciudadana I.C., quien es su legítima madre, adquirió dichos lotes de terreno y que posteriormente vendió por el documento marcado “A” antes citado, están registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, bajo los números 48, folios 95 al 98, Protocolo y Tomo Primero, de fecha 09 de febrero de 1973 y N° 123, folios 266-269 del Protocolo y Tomo Primero, de fecha 21 de mayo de 1975 que agregan marcados “E” y “F”. Que sobre estos tres lotes de terreno ya vendidos a su padre L.F.A.R., hoy fallecido, posteriormente la vendedora, I.C., elaboró título supletorio sobre las mejoras ya existentes en dichos lotes de terreno, éstas registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 31 de enero de 1986, que acompañan marcado “G”.

- Que es el caso que la ciudadana A.J.A.C., quien es también legítima hermana, presentó ante el mencionado Registro Inmobiliario el citado título supletorio para su registro (forjamiento de documento); y la ciudadana I.C., insiste en vender el referido bien inmueble por presión a su hija A.J.A.C., a pesar de tener pleno conocimiento de que el mismo no le pertenece, por la venta ya efectuada a su padre y causante L.A., y que por ende pasa a ser sucesión Arellano. Que sin embargo, su hermana Adlert J.A.C. persiste, instiga y amenaza a su madre I.C. para que incurra en el delito de estafa, si llegare a materializarse otra nueva venta del referido inmueble. Que su hermana los injuria y difama ante terceras personas que los conocen, diciendo que ellos robaron, hurtaron o se apropiaron indebidamente del inmueble que ella ha querido vender. Que el referido inmueble les pertenece por herencia dejada al fallecimiento de su padre L.A., quien es el dueño de los lotes de terreno y de las mejoras, por compra que hizo según los documentos supra citados protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui; mientras que el título supletorio que posee la vendedora, I.C., es sobre las mismas mejoras descritas en los susodichos documentos de venta, y sólo con alguna incrementación de mejoras efectuada por su legítimo padre, por lo que dicho título supletorio no le acredita propiedad alguna y por lo tanto, ella no podía elaborar ningún documento a su nombre, puesto que había vendido con anterioridad, siendo L.A. el propietario de tal terreno y mejoras; y ahora ellos, incluida su hermana A.J.A.C., dado el fallecimiento de su prenombrado padre. Que por lo tanto, el título supletorio que la ciudadana I.C. realizó es anulable, por cuanto en el mismo indica haber construido unas mejoras a sus propias expensas, con afirmación de dos testigos, lo cual es totalmente falso.

- Como fundamento de derecho, invocan los artículos 545 y 547 del Código Civil, indicando que en los mismos se establece un régimen que protege a los propietarios; así como el artículo 1.135 eiusdem.

- En el petitorio manifiestan que demandan a su madre I.C., en su condición de “usurpadora” de los tres (3) lotes de terreno descritos, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En reconocer que los referidos tres lotes de terreno cubiertos por las mejoras ya identificadas, eran propiedad del de cujus L.A. y como consecuencia de su deceso los únicos propietarios de los referidos inmuebles son sus herederos legítimos. 2.- En reconocer la nulidad de la operación fraudulenta del título supletorio. 3.- En reconocer los derechos que ellos tienen como legítimos hijos del de cujus L.A., sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del prenombrado ciudadano. 4.- En pagar las costas y costos del proceso. Asimismo, manifiestan reservarse el derecho de ejercer las acciones por indemnización de daños y perjuicios mediante demanda separada, así como de ejercer las acciones penales a que hubiere lugar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (Folios 1 al 9, con anexos a los folios 10 al 55)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 23 de abril de 2013, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma. Igualmente, acordó providenciar la medida solicitada por auto separado. (Folio 57)

A los folios 58 al 61 y 63 al 69 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, la abogada Alexandra Molina Pedraza, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la demandada I.C., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción. (Folios 70 al 72)

A los folios 74 y 75 riela poder otorgado por la ciudadana I.C. a los abogados Alexandra Molina Pedraza, Doris Yaneth Perdomo Moreno y O.A.M.C., por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 04 de febrero de 2013.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2013, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 102 al 107). Apelada dicha decisión por la parte demandada, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el a quo el 30 de septiembre de 2013. (Folios 179 al 182)

En fecha 10 de febrero de 2014, la abogada Alexandra Molina Pedraza, coapoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes defensas o excepciones de fondo de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva:

  1. - La falta de cualidad de los demandantes, ya que los mismos dicen ser herederos del de cujus L.A.R., sin presentar como instrumento fundamental de la acción los documentos que los acreditan como tales, es decir, el acta de defunción, la declaración sucesoral y/o la declaración legal de únicos y universales herederos. Que a su entender, si no anexaron dichos documentos es evidente que no prueban el carácter que ostentan.

  2. - La indeterminación de la competencia del Tribunal, por cuanto los actores no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39152 del 02 de marzo de 2009, que modificó la competencia a nivel nacional de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía. Que en la referida resolución se establece en forma imperativa y obligante, que el demandante debe expresar el monto de la demanda en unidades tributarias, situación esta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con dicha obligación viola la seguridad jurídica del proceso, y por lo tanto mal puede el juez subsanar el cuestionable error de los actores que omitieron en la demanda dicha formalidad. Que asimismo, inobservaron lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual produce la inadmisibilidad de la demanda por resultar indeterminable la competencia o no del tribunal.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.956 en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil, opuso la prescripción de la acción, por cuanto han transcurrido más de 27 años desde el día 31 de enero de 1986, fecha en la que su representada protocolizó en el Registro Público del hoy Municipio G.d.H.d.E.T., el documento cuya nulidad está solicitando la parte actora.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la presente acción.

    - A todo evento, dio contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:

    Rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, en cuanto a que su representada haya cometido el delito de forjamiento de documentos con el ánimo de vender el bien inmueble que ha sido su asiento principal por más de cuarenta (40) años.

    Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiere sido instigada o amenazada para incurrir en el delito de estafa por su hija A.J.A.C.. Que por el contrario, han sido los demandantes quienes la han hostigado, acosado, insultado y hasta malogrado en su integridad física y moral, teniendo la misma que acudir ante el Ministerio Público para obtener medidas de protección a fin de resguardar su persona e integridad.

    Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por los actores en cuanto a que el inmueble objeto del título sea de su propiedad por haberlo adquirido por herencia al fallecimiento de su padre L.A.R., por cuanto no consta el documento fundamental que pruebe su acervo hereditario, ni su condición de herederos.

    Asimismo, rechazó, negó y contradijo lo alegado por los actores en cuanto a los testimonios de falsedad, habida cuenta que el título supletorio cuya nulidad pretenden bajo el fundamento de ser fraudulento, fue elaborado en el año 1984 a mano por el codemandante y abogado Mac Flavier Arellano Chacón, quien hoy 30 años después alega que el mismo constituye una operación fraudulenta.

    Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada reconvino a los demandantes por prescripción adquisitiva de las referidas mejoras, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.956, 1.975 y 1.976 eiusdem. (Folios 185 al 191)

    En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 192 y 193)

    Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014, el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de autos, promovió pruebas (Folio 194 y su vuelto)

    El 20 de marzo de 2014, la abogada Alexandra Molina Pedraza, coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 197 al 204, con anexos a los folios 205 al 436)

    Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó abrir una segunda pieza. (Folio 438)

    PIEZA 2:

    Mediante autos de fechas 31 de marzo de 2014 y 02 de abril de 2014, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 2 al 3 y 8)

    A los folios 4 al 113 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas, evidenciándose a los folios 50 al 55 con anexos a los folios 56 al 64, el informe realizado por los expertos grafotécnicos designados y juramentados para realizar la prueba de cotejo promovida por la coapoderada judicial de la parte demandada, sobre la solicitud del título supletorio de fecha 23 de mayo de 1985, presentada ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T..

    A los folios 114 al 131 riela la decisión de fecha 02 de octubre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2014 el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, con el carácter de autos, apeló de la referida decisión. (Folio 132 y su vuelto)

    Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 133)

    En fecha 27 de octubre de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 136)

    Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, se acordó corregir la foliatura. (Folio 137)

    En fecha 26 de noviembre de 2014 los ciudadanos Mac Flavier Arellano Chacón y L.O.A.C., el primero actuando por sus propios derechos y como abogado asistente del segundo, presentaron informes. Manifestaron que de las partidas de nacimiento que fueron acompañadas con el libelo de demanda, se demuestra que los demandantes son hijos del ciudadano L.A.R., hoy fallecido, y como tales tienen interés en resguardar el derecho de propiedad que les corresponde sobre el inmueble que fue propiedad de su padre y sobre el cual su madre levantó el título supletorio cuya nulidad se pretende, aun antes de la muerte de aquél.

    Que como demandantes alegan la nulidad del referido título supletorio, puesto que el mismo no constituye medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terreno y mejoras radicadas sobre los mismos; que tampoco produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de Ley que declara que quedan a salvo los derechos de terceros (art. 937 del Código Civil). Que ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales y, por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.

    Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, indicaron en relación a las testimoniales, que la ciudadana L.A.S.d.C. miente, pues indicó que la demandada I.C. vive en la calle 3, con esquina carrera 2 del Barrio B.d.L.F., desde el año 1955 y resulta que ésta nunca compró en el año 1955 ningún lote de terreno o bien inmueble con esa ubicación. Que el referido inmueble fue adquirido en ese año, por su padre L.A.. Que igualmente, se contradice cuando señala que no los considera como enemigos, pero que dejaron de tratarse cuando ellos se fueron de la casa materna. Que la testigo A.M.F. tiene total desconocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y no fue conteste en las respuestas. Que además, entre la testigo y la demandada I.C. existe un parentesco espiritual, pues la demandada es madrina del hijo de la testigo que lleva por nombre Hendry Wender T.F., según Certificado de Bautizo que dicen acompañar al escrito de informes, pero que no consta en autos. Y en cuando a la testigo A.J.A.C., señalan que es inhábil por ser hija de la demandada. En cuanto a la prueba grafotécnica, aducen que la misma es irrelevante pues con ella no se está probando, a su decir, nada en este proceso. Solicitan sea declarada con lugar la demanda. (Folios 139 al 144)

    Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se hizo constar que la codemandante L.C.A.C. y la parte demandada no presentaron informes. (Folio 145)

    Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2014, la abogada Alexandra Molina Pedraza, en su carácter de coapoderada de la ciudadana I.C., consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. Aduce que sorprende lo alegado por el codemandante Mac Flavier Arellano Chacón, en cuanto a que la demandada unilateralmente celebró, preparó, redactó el título supletorio cuya nulidad se pretende, sobre un inmueble que no le pertenece, siendo que con la prueba grafotécnica se demostró que dicho título supletorio tiene como autoría al propio Mac Flavier Arellano Chacón, quien lo redactó en el año 1985 y hoy, luego de 29 años, demanda su nulidad aduciendo que acaba de descubrir que dicho instrumento existe. Finalmente, pidió que se confirme la decisión apelada. (Folios 146 al 147)

    Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 148)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandante Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada; y prescrita la acción intentada por los ciudadanos L.C.A.C., L.O.A.C. y Mac Flavier Arellano Chacón contra la ciudadana I.C..

    Los ciudadanos L.C.A.C., L.O.A.C. y Mac Flavier Arellano Chacón, este último abogado actuando en nombre propio y como asistente de los dos primeros, demandan a la ciudadana I.C., por nulidad del título supletorio sobre mejoras protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H., Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre. Señalan que por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., el 22 de diciembre de 1978, bajo el N° 460, folios 116 al 118, la demandada I.C. dio en venta por la cantidad de Bs. 11.800,00 al ciudadano L.F.A.R., quien es su padre, un inmueble conformado por tres lotes de terreno propio cuyos linderos y medidas se describen en el referido documento. Que la demandada adquirió los referidos terrenos mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, bajo el N° 48, folios 95 al 98, Protocolo y Tomo Primero, de fecha 09 de febrero de 1973; y bajo el N° 123, folios 266 al 269, Protocolo y Tomo Primero, de fecha 21 mayo de 1975, y sobre los referidos lotes de terreno ya vendidos al padre de los demandantes L.F.A.R., actualmente fallecido, posteriormente elaboró el título supletorio cuya nulidad se demanda sobre las mejoras ya existentes en los mismos.

    Manifiestan que el título supletorio que posee la demandada a su nombre es sobre las mismas mejoras descritas en los susodichos documentos, sólo con algún incremento de las mejoras efectuadas por el causante, por lo que la demandada no podía elaborar ningún documento a su nombre en virtud de que había vendido con anterioridad al precitado L.F.A.R., quien es el propietario tanto del terreno como de las mejoras y ahora, en razón de su fallecimiento, sus hijos, los demandantes y otra hermana, la ciudadana A.J.A.C.. Alegan que el título supletorio que la expropietaria hoy demandada realizó, es anulable, por cuanto el mismo reza haber construido unas mejoras a sus propias expensas con afirmación de dos testigos, lo cual, a su decir, es totalmente falso.

    Pretenden que la demandada convenga, o a ello sea condenada por el tribunal, en reconocer que los tres lotes de terreno cubiertos por las mejora descritas en el escrito libelar, eran propiedad del causante L.F.A.R. y que como consecuencia de su deceso, los únicos propietarios de los referidos bienes son los herederos legítimos del mencionado causante, quien murió ab intestato; en reconocer la nulidad de la operación fraudulenta del título supletorio; y en reconocer los derechos de los actores como legítimos hijos del de cujus L.F.A.R., sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del precitado causante.

    La coapoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes defensas de fondo de previo pronunciamiento: 1.- la falta de cualidad de los demandantes L.C.A.C., L.O.A.C. y Mac Flavier Arellano Chacón, por cuanto los mismos dicen ser herederos del ciudadano L.F.A.R., sin que acrediten tal carácter. 2.- La indeterminación de la competencia del tribunal, en virtud de que conforme a la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009, se estableció que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía los justiciables deben expresar además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda. Que si bien la referida resolución no establece como consecuencia del incumplimiento de tal requisito la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se establece en forma imperativa que el demandante debe establecer el monto de la demanda en unidades tributarias, situación que no puede quedar al arbitrio del juez ni de las partes, y que al incumplir el actor con esa obligación se viola la seguridad jurídica en el proceso, inobservando además lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce la inadmisibilidad de la demanda. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil, opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 27 años desde el 31 de enero de 1986, fecha en la cual su mandante registró ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., el documento cuya nulidad se pretende. 4.- La defensa de fondo de inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender, la demanda de nulidad de un título supletorio es contraria a la mencionada norma, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer la demanda y no da admisibilidad a las acciones de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; y en el caso de autos, considera que la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida sería mediante una acción reivindicatoria o declarativa.

    Igualmente, a todo evento, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora en cuanto a que su representada haya cometido el delito de forjamiento de documentos con el ánimo de vender el inmueble que ha sido su asiento principal por más de cuarenta años. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes en cuanto a que el bien inmueble objeto del título cuya nulidad se demanda, sea de su propiedad por haberlo adquirido por herencia al fallecimiento de su padre L.F.A.R., por cuanto no consta instrumento fundamental que pruebe su acervo hereditario ni su condición de herederos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes en cuanto a los testimonios de falsedad, habida cuenta que el título supletorio cuya nulidad pretenden fue elaborado a mano en el año 1984, por el codemandante Mac Flavier Arellano Chacón.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la inadmisibilidad de la misma con fundamento en que la parte actora incumplió la obligación de establecer en el libelo de demanda la estimación de la misma, la cual, a su entender, es exigida en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009, conforme a la cual los justiciables deben expresar el monto de la cuantía, señalando además de la suma en bolívares a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, su equivalente en unidades tributarias. Por esta razón considera que se violó la seguridad jurídica en el proceso, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible.

    Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)

    De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres y que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

    El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el citado artículo expresa:

    Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley… .

    (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, ps. 33 y 34).

    Conforme a lo expuesto, aprecia quien decide que si bien la parte actora no estimó la demanda en el escrito libelar, la omisión de dicha mención no está contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma, como causal o motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda. En tal virtud, se desecha la referida defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes. Sustenta la falta de cualidad de los actores señalando que los mismos dicen ser herederos del ciudadano L.F.A.R. y no presentan como instrumento fundamental de la acción, los documentos que acrediten tal carácter, tales como: Acta de defunción, declaración sucesoral y/o declaración de únicos y universales herederos. Asimismo, fundamenta la falta de interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su entender, la demanda de nulidad de un título supletorio es contraria a dicha norma que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y no da admisibilidad a las acciones de mera declaración, si el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; y que en el presente caso, los demandantes deben tener un interés jurídico actual, en razón de que lo que denuncian es la falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye su representada, por lo que la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida sería una acción reivindicatoria o declarativa.

    Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

    El tratadista patrio Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

    La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, conceptúa al respecto, lo siguiente:

    …, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

    Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

    La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

    Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    …El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

    En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

    En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

    Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)

    (AA20-C-2011-000680)

    De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

    El interés procesal, por su parte, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122).

    Así, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.

    En cuanto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, la Sala Constitucional en decisión N° 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003, reiterando criterio anterior, expresó:

    … el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:

    La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

    Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

    La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

    La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

    .

    En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), señaló:

    “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

    A mayor abundamiento, la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

    Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida

    (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

    Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

    Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

    ‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

    ‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)

    (E.T.L.. Manual de derecho procesal civil. Tr. S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).

    (Expediente N° 03-0307)

    Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. …

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

    En cuanto al alcance del artículo 16 en comento, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil puntualizó lo siguiente:

    … notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio. … Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés pueda estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    En el caso de autos, se aprecia que los ciudadanos L.C.A.C., L.O.A.C. y Mac Flavier Arellano Chacón demandan a la ciudadana I.C., por nulidad del título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., el 31 de enero de 1986, bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre, alegando que la demandada había vendido al padre de los demandantes L.F.A.R., los tres lotes de terreno sobre los que están construidas las mejoras a que se contrae el aludido título supletorio, con anterioridad a la elaboración del mismo, mediante el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 1978, bajo el N° 460, folios 116 al 118, el cual corre inserto en copia simple a los folios 10 al 13 de la pieza 1.

    Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que junto con el escrito libelar fueron acompañadas las partidas de nacimiento números 795, expedida por el P.d.M.J.; 706 y 359, expedidas por el P.d.M.G.d.H., las cuales corren insertas a los folios 14 al 16. Dichas partidas se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se evidencia la filiación de los demandantes L.C.A.C., L.O.A.C. y Mac Flavier Arellano Chacón, todos como hijos de la demandada I.C. y del causante L.F.A.R., entre quienes se suscribió el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el N° 460, folios 116 al 118 de fecha 22 de diciembre de 1978, mediante el cual la mencionada I.C. le dio en venta al precitado de cujus L.F.A.R., los tres lotes de terreno propio ubicados en el Barrio Bolívar, que forman parte de la planicie urbana de la población de La Fría, capital del Municipio G.d.H.d.E.T., con anterioridad a la elaboración del título supletorio de mejoras sobre los referidos terrenos, cuya nulidad se demanda.

    Así las cosas, habiendo demostrado los demandantes mediante las referidas partidas de nacimiento la condición de hijos del causante L.F.A.R., de donde les deviene el carácter de herederos del mismo, resulta claro que los actores sí ostentan cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Para resolver sobre la procedencia o no de la alegada prescripción de la acción, estima esta juzgadora necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. (Resaltado propio).

    En la norma transcrita supra, el legislador estableció el lapso de cinco años para el ejercicio de la acción de nulidad relativa, el cual constituye un lapso de prescripción (vid. Sent. N° 232 del 30-04-2002, Sala de Casación Civil). Igualmente, señala que el mismo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; y, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos dichos actos.

    Respecto a la aplicación del lapso de prescripción previsto en el transcrito artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia anteriormente citada N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, señalando lo siguiente:

    A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

    Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código. (Resaltado propio).

    (Exp. AA20-C-2000-000961)

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, resulta aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones, dado que para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de uno de los elementos esenciales, el lapso es de diez (10) años a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.977 eiusdem.

    Así las cosas, debe verificarse en la presente causa, si de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, resulta aplicable la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y, a tal efecto, es necesario determinar en forma previa la naturaleza de la acción de nulidad incoada por la parte actora.

    El Código Civil, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).

    Establecen dichas normas lo siguiente:

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

      Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento.

      En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes, por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, p. 583).

      En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan de conformidad con la propia norma, que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado. (Ob. cit., p. 584).

      Ahora bien, el Dr. J.M.–Orsini indica como postulados sobre los que descansa la doctrina clásica de las nulidades, los siguientes:

  5. La nulidad como un “estado del acto”. La doctrina clásica considera la nulidad un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto - el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne - sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto “absolutamente nulo”, en cuanto que sería analogable a la nada y, como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el m.d.D.. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción (si es que puede hablarse con propiedad de una “acción”, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez de oficio.

    Pero así como el acto puede estar afectado por la irreparabilidad de lo muerto, él puede simplemente estar enfermo. Alguno de sus órganos, sin dejar de existir, puede presentar simplemente un vicio – el consentimiento existe, pero fue prestado por una persona menor de edad a quien la ley, por razones de protección contra su normal estado de debilidad mental para ponderar lo que le conviene, ha declarado incapaz- y entones no hay por qué excluir que ese organismo pueda llegar a curarse; el vicio puede ser subsanado por un acto de “confirmación” emanado de aquel en cuyo favor se estableció la regla protectora, cuya inobservancia genera el estado de enfermedad del acto. Se requerirá además una iniciativa suya particular para desaparecer este acto simplemente enfermo: una acción dirigida a impugnar el acto y a lograr la declaratoria de su nulidad; una acción que está a la exclusiva disposición de la persona o de las personas protegidas (según sea el caso) por la regla en cuestión, y que por lo mismo no obra en todas direcciones, erga omnes, como en el supuesto de la nulidad absoluta, sino en el exclusivo sentido de realizar la protección pretendida por dicha específica regla, por lo que se hablará de una nulidad relativa. Como sin esta acción de impugnación del acto, el mismo producirá, aunque sea provisoriamente, los efectos jurídicos que le son propios, se comprende que la inacción por un cierto lapso de quienes tienen legitimación para intentar la acción, conduzca finalmente a la prescripción de la misma; es más, se ha justificado dogmáticamente tal prescripción con el argumento de que la inacción del sujeto o sujetos legitimados debe apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto viciado.

  6. El automatismo de la inexistencia o nulidad absoluta. Como la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la nulidad absoluta determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no sólo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá hacerlo, y cuando tal nulidad se aparezca ya prima facie al juez, éste deberá constatarla “de oficio”. Por ello se dice que la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga un simple interés en hacerla valer.

    En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al juez en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido (N° 255, A, 3°).

  7. Necesidad de una iniciativa de parte en la nulidad relativa. El contrato simplemente inválido tiene en cambio necesariamente apariencia. Por eso sería indispensable una acción o una excepción para hacerla desaparecer del m.d.D.. Como la invalidez está además instituida para sancionar la inobservancia de alguna regla estatuida para proteger algún interés particular, será necesario investigar si quien pretende hacer valer tal invalidez es el mismo titular de ese interés, o al menos si está legitimado para representar tal interés y lograr así que el acto o contrato del caso sea borrado del m.d.D..

    La investigación de ese interés que fundamente la iniciativa necesaria para hacer pronunciar la nulidad, llevó a la doctrina francesa anterior a la primera mitad del siglo XIX a poner el acento de la diferenciación entre nulidad absoluta y nulidad relativa en la finalidad de la regla violada. Ellos opusieron así la nulidad relativa a la nulidad absoluta; la nulidad susceptible de ser invocada tan sólo por aquellos cuyo interés privado va dirigido a proteger la regla infringida, a la nulidad susceptible de ser invocada por cualquier miembro del cuerpo social, en cuanto que la regla infringida viene impuesta por una consideración de interés general.

  8. La “inexistencia” en la teoría clásica de las nulidades. En un primer momento la doctrina clásica no atribuyó un valor autónomo a la expresión “acto inexistente”. Inexistencia y nulidad absoluta traducían la misma idea. El contrato viciado de nulidad absoluta, tal como lo hemos caracterizado, es un contrato que no existe y que, por lo mismo, no puede llegar a existir por mucho que sea el tiempo que transcurra. La nada no admite convalidación posible. En cambio, el contrato viciado de nulidad relativa, por necesitar de la iniciativa del legitimado para que se haga valer la nulidad, tiene una existencia provisoria que podrá llegar a convertirse en definitiva si quienes tenían tal legitimidad para deshacerlo no actuaren dentro de un cierto período (prescripción extintiva) o si realizaren un acto abdicativo de su derecho de impugnación (confirmación o convalidación). Por ello, tal como lo hemos visto, la verdadera oposición es entre nulidad absoluta y nulidad relativa; … . Con todo, salvo algunos autores clásicos que proponen una división tripartita entre contratos inexistentes, contratos viciados de nulidad absoluta y contratos viciados de nulidad relativa, la mayor parte de la doctrina francesa se muestra hoy partidaria de limitar la distinción a estas dos últimas categorías.”

    …Omissis…

  9. Consecuencias de la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. La mayor parte de los autores clásicos cree, sin embargo, poder resolver con la distinción entre actos nulos de nulidad absoluta y actos nulos de nulidad relativa, todos los problemas que presenta la teoría de la invalidez de los actos jurídicos.

    1. Según esto, los caracteres que distinguen la nulidad absoluta, son los siguientes:

      1. La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.

      2. Como la exigencia de los llamados elementos esenciales del contrato responde al “interés general” y la transgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador de ese “interés general”, esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. Tan sólo por excepción, pueden convalidarse las disposiciones testamentarias o las donaciones afectadas por algún vicio formal, una vez que el testador o el donante han muerto, por los herederos o causahabientes de los mismos (Art. 1353 C.C.).

      3. Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siguiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al juez de pleno derecho, se sostiene que la imprescriptibilidad es un carácter distintivo de la nulidad absoluta.

      Se reconoce, en verdad, que si un contrato se ha ejecutado ya por quien invoca su nulidad absoluta, el principio de que “nadie puede hacerse justicia por sí mismo” (Arts. 270 y 271, Código Penal), impide todavía que éste pueda retomar por sus propias manos lo que él ha dado; pero se discute si su iniciativa, cuando se dirige a los tribunales para solicitar que por la mediación de éstos se le restituya cuanto ha dado, es propiamente una acción de nulidad o más bien una mera acción reivindicatoria o una acción por repetición de lo indebido.

    2. En contraste con esto, los caracteres que distinguen la nulidad relativa, son los siguientes:

      1) Como ya lo hemos visto, la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. La legitimación activa para intentar esta acción está por eso restringida a un circuito más o menos estrecho de personas (ejemplos: Arts. 404, 411, 1145 y 1146 C.C.). Desde el punto de vista pasivo la nulidad podrá ser invocada contra cualquiera, ya que estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.

      Como es lógico, la nulidad una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla, pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva.

      2) Por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado (Art. 1351 C.C).

      3) Como el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante un acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1346 de Código Civil.

      (Doctrina General del Contrato, 4ª edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, Caracas, 2006, ps. 317-327)

      Esta doctrina clásica de las nulidades ha sido criticada por la doctrina moderna, tal como lo expresa el Dr. J.M.-Orsini,, ya que al vincular el grado de nulidad a la naturaleza de la deficiencia orgánica del acto, permitía elaborar una construcción de gran simplicidad, en la cual el régimen jurídico aplicable dependía enteramente de la calificación de la nulidad de que se tratara en el caso en especie, es decir, al concebir la nulidad como un estado del acto, tiende a menospreciar la insensible gradación de las irregularidades que pueden afectar un concreto acto y sus consecuentes sanciones. Tal noción no se adapta a un Derecho no formalista como el nuestro, donde no hay otra cosa que condiciones de validez y reglas igualmente generales que definen el resultado. (Obra cit, ps. 327-328)

      La doctrina moderna sobre las nulidades, según continúa indicando el precitado autor, si bien rechaza que la clasificación bipartita de las nulidades pueda reconducirse a un “estado del acto” y sostiene en cambio la necesidad de una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, todavía considera útil la conservación de esta bipartición, aunque referida exclusivamente a la índole del “interés” protegido por la específica regla violada. Es ese interés el que determinará el círculo más o menos amplio de sujetos legitimados para hacer valer la “acción de nulidad”, en cuanto que de tratarse de un “interés general”, el ordenamiento generaliza la legitimación procesal “a fin de multiplicar las oportunidades de anulación” del acto, mientras que de tratarse de un puro “interés particular”, le basta con legitimar a aquel número restringido de personas a las que busca proteger, lo cual naturalmente podrá dar lugar a un círculo más o menos extenso, según sea el caso. La calificación de absoluta o relativa no se aplica así a la nulidad en cuanto tal, sino a la acción y a sus condiciones de funcionamiento. Según la doctrina moderna la conexión del criterio de la apariencia de regularidad del acto con el interés, es lo que suele determinar el carácter absoluto o relativo de la nulidad. El principio de la apariencia de la validez de un acto jurídico debe, pues, conciliarse con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de operación de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa. En este sentido, el mencionado autor expresa:

      Por otra parte, si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la debida realización de aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”. Otras veces el interés secundario lo clasificamos como un “interés privado o particular”, porque se deja al criterio de una persona o de un relativamente reducido círculo de personas la decisión acerca de si la observancia de la regla legal debe o no aparejar la nulidad sancionada. …

      Cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados. Si ese acto, en cambio, viola normas de orden público (imperativas o prohibitivas), ese acto será ilícito. Pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado.

      El carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso de que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto. En estos casos puede bastar con la nulidad relativa, como ocurre con la mayoría de las nulidades de protección.

      (Obra cit., ps. 337-339)

      En este orden de ideas, debe concluirse que la acción de nulidad del título supletorio de mejoras, fundamentada en la existencia del documento autenticado de venta otorgado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el N° 460, folios 116 al 118 de fecha 22 de diciembre de 1978, con anterioridad a la elaboración del aludido título, cuyo objeto de venta lo conforman los tres lotes de terreno sobre los cuales se indican construidas las mejoras descritas en el referido título supletorio, corresponde a una acción de nulidad relativa, puesto que la misma sólo puede ser ejercida por quien ostente conforme a ley un interés particular, ya que la legitimidad para el ejercicio de la acción no obra erga omnes, pues sólo corresponde a las personas en cuyo favor o protección se establece, en el caso de autos por los herederos del causante L.F.A.R., quien fue el que suscribió con el carácter de comprador el referido documento autenticado de venta.

      De igual forma, ha de tenerse en cuenta lo que el mencionado código sustantivo establece respecto a la interrupción civil de la prescripción en el artículo 1.969, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. …

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, dentro de dicho lapso.

      Por su parte, el artículo 1.972 ibidem establece:

      Artículo 1.972.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

      1. - Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

      2. - Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

      De las normas transcritas se desprende que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción; o que antes de expirar dicho lapso, se registre en la Oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparencia del demandado, autorizada por el Juez. Igualmente, que la citación judicial se considera como no efectuada y, por lo tanto, no causa interrupción de la prescripción, si el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose comprendida en este último supuesto la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del mencionado código adjetivo.

      Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a examinar las actas procesales, a efectos de determinar si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, evidenciándose lo siguiente:

      - La demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta por los ciudadanos L.C.A.C., L.O.A.C. y Mac Flavier Arellano Chacón en fecha 20 de febrero de 2013, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en función de distribuidor (vto. del f. 9); siendo admitida por auto de fecha 26 de abril de 2013 ( f. 57).

      - El documento cuya anulación se pretende, se contrae al protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio G.d.H.d.E.T., La Fría, el 31 de enero de 1986, bajo el N° 16, Tomo 52, vuelto al 64, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, el cual corre inserto en copia certificada marcado “G” a los folios 28 al 54 de la pieza 1, contentivo del título supletorio mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, declaró mediante decisión de fecha 23 de marzo de 1985, título supletorio para asegurarle los derechos de propiedad de la demandada I.C., sobre un conjunto de mejoras construidas sobre tres lotes de terreno propio, ubicados frente a la carrera 2 con calle 3, Barrio Bolívar, que forma parte de la planicie urbana de la población de La Fría, Capital de este Municipio G.d.H.d.E.T.; dos (2) de los referidos lotes de terreno, adquiridos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 1973, bajo el N° 48, folios 95 al 98, Protocolo y Tomo Primero; y el otro, conforme a documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público el 21 de mayo de 1975, bajo el N° 123, folios 226 al 268 del Protocolo y Tomo Primero.

      - A los folios 50 al 55 con anexos a los folios 56 al 64, pieza 2, riela el informe pericial correspondiente a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada sobre la solicitud del referido título supletorio presentada por la demanda I.C. ante el Juzgado del Distrito G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 1984, a los fines de probar que el codemandante Mac Flavier Arellano Chacón tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho título supletorio desde su elaboración, ya que tal solicitud fue hecha en forma manuscrita por él. Dicha solicitud fue cotejada con la diligencia manuscrita presentada por el mencionado codemandante en fecha 27 de noviembre de 2013, como documento indubitado, llegando los expertos designados y juramentados al efecto, a la conclusión de que la escritura cuestionada del texto que se observa en la solicitud del título supletorio, cursante a los folios 414 y 415 de la pieza 1 del expediente, y la escritura indubitable de la diligencia fechada el 27 de noviembre de 2013, que riela a los folios 177 y 178 de la pieza 1, tienen una misma autoría, esto es, que fueron producidas por el codemandante Mac Flavier Arellano Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683.

      Así las cosas, por cuanto la parte actora no alegó ni demostró haber descubierto la supuesta falsedad del aludido título supletorio cuya nulidad pretende, en fecha posterior a su registro, mientras que la parte demandada, aun cuando no tenía la carga probatoria al respecto, demostró que el codemandante Mac Flavier Arellano Chacón tenía conocimiento del mismo desde su elaboración, el lapso de prescripción de la acción de nulidad del referido título supletorio debe computarse a partir del 31 de enero de 1986, fecha de su protocolización en el Registro Público, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y según lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent. N° 1028 de fecha 19 de diciembre de 2007).

      Y por cuanto la demanda de nulidad que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2013, es decir, a los veintisiete (27) años y veinte (20) días de la fecha de protocolización del título supletorio objeto de la misma, es evidente que se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco años previsto en el precitado artículo 1.346, incluso antes de su interposición. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado codemandante Mac Flavier Arellano Chacón, y confirmar con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2014. Así se decide.

      Dada la anterior decisión no entra esta alzada a pronunciarse sobre las demás defensas opuestas.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado codemandante Mac Flavier Arellano Chacón, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014.

SEGUNDO

DECLARA PRESCRITA la acción por nulidad de título supletorio ejercida por los ciudadanos L.C.A.C., L.O.A.C. y Mac Flavier Arellano Chacón, contra la ciudadana I.C.; y consecuencialmente, inadmisible la demanda que dio origen al presente juicio.

TERCERO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión fecha 02 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la demanda a la parte actora; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 eiusdem, condena en costas del recurso al codemandante apelante Mac Flavier Arellano Chacón.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6758

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