Decisión nº 044 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: NH12-X-2015-000024

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000244

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa N° NP11-L-2014-000244, en la cual la parte demandante son los ciudadanos J.V. y J.C. y como demandada la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., este Tribunal Primero Superior observa:

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibe el asunto en cuaderno separado; nomenclatura NH12-X-2015-000024, contentivo de la presente inhibición, en el cual la Jueza del Juzgado mencionado, Yuiris Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea los motivos por los cuales no puede seguir conociendo de la causa que corresponde al Asunto NP11-L-2014-000244.

Señala la prenombrada Jueza, que de la revisión de las actas procesales, contentivas del expediente NP11-L-2014-000244, se observa en la narración de los hechos contentiva en el libelo de la demanda y cuya copia simple anexa marcada “A”, la parte demandante hace referencia (transcribiendo parte de la narración de los hechos) a que en fecha en fecha 13 de septiembre del año 2012, asistió, conjuntamente con dos jueces, en representación de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a una mesa de Diálogo Laboral del Proyecto Cerro Azul; ante la convocatoria que le realizara a la Coordinación del Trabajo, las instituciones que igualmente hicieron presencia en la referida fecha. Agrega que si bien es cierto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, se fundamenta en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del referido Tribunal, para conocer del Asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-000244, fundamentándose en lo ya descrito, y de la revisión de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del libelo de la demanda del referido Asunto, se constata que los ciudadanos J.V. y J.C., hacen alegaciones que coinciden con las formuladas por la Jueza que se inhibe, en virtud de lo anterior y acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…). En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe la prenombrada Jueza, son válidas y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del Asunto NP11-L-2014-000244.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario,

Abg. H.G.

INHIBICION.-

ASUNTO: NH12-X-2015-000024

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000244

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