Decisión nº PJ0042015000140 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000015.

DEMANDANTES: J.A.D.M., FIDIO J.G. y G.D.J.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 8.661.617, V- 10.142.335, y V- 15.339.299, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado J.G.V.H. y O.E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 146.196 y 142.582 respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L., inscrita por ante la oficina subalterna del sexto circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 10/10/2003, bajo el Nro.- 26, Tomo 5, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado E.R. LANDAETA VERGARA, ANGI J.O. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 108.610, 113.873 y 108.633, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CESTA TICKETS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada J.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L. y el segundo por el abogado J.G.V.H. en su carácter de apoderado judicial de los actores J.A.D.M., FIDIO J.G. y G.D.J.D.T. (F.67 y 72 de la pieza III), ambos contra la decisión publicada en fecha 12/08/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró PRIMERO: Se condena a pagar al ciudadano J.A.D.M., por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 49.907,78). SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano FIDIO J.G., por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 48.611,01). TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano G.D.J.D.T., por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs. 54.830,54). CUARTO: Se condena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como esta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a traves de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Una vez oídos, por parte de la sentenciadora de instancia, cada uno de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, es recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/02/2015, se procedió a fijar, por auto separado de data 23/02/2015, la oportunidad legal con el ánimo de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 26/03/2015, a las 10:30 a.m. (F.181 de la III pieza), fecha en la cual fue reprogramada para el día 05/05/2015, a las 11:00 a.m. (F. 182 AL 184 de la III pieza); audiencia la cual hizo acto de presencia el abogado O.E.C.R. actuando en su carácter de co apoderado judicial de los demandantes recurrentes ciudadanos J.A.D.M., FIDIO J.G. y G.D.J.D.T.; y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada recurrente; seguidamente la representación demandante recurrente expuso sus alegatos y puntos de vistas, ésta superioridad, una vez analizado y estudiado el presente asunto, declaró: PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Asociaciòn Cooperativa Maxegu R.L., contra la sentencia de fecha doce de Agosto del año dos mil catorce (12/08/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte co-demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado J.G.V., y fundamentado en este acto por el abogado O.E.C.R., actuando en su condición de Co-Apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos J.A.D.M., FIDIO J.G. y G.D.J.D.T., contra la sentencia de fecha doce de Agosto del año dos mil catorce (12/08/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua;; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha doce de Agosto del año dos mil catorce (12/08/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua;; por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (F. 188 al 190 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/05/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…Omisis…

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Fruto de las alegaciones de la parte accionante y de las defensas opuestas por la parte demandada, se observa que en el caso in comento se encuentran controvertidos los siguientes hechos: La naturaleza jurídica que unió a los demandantes con la accionada, en razón de que ésta ultima niega que la relación que la vinculó con los actores sea de naturaleza laboral, arguyendo la existencia de una relación de índole distinta que denomina "cooperativista", todo lo cual deberá ser demostrado por la Cooperativa Maxegu, R.L, conforme a los principios que informan el proceso laboral venezolano.

Así mismo, al haber sido negada la jornada de trabajo alegada por los accionantes, y que éste haya laborado durante las horas de descanso, horas extraordinarias, días feriados y en jomada nocturna, bajo el asidero jurídico de que la relación mantenida entre ellos fue netamente cooperativista por sus cualidades de socios; dado que tales conceptos son extraordinarios, esto es, derivados de la labor en exceso alegada por los demandantes, atendiendo al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a los actores la carga de su acreditación en el presente proceso.

Finalmente, en lo que atañe a los demás conceptos laborales peticionados por los actores referentes a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, dado que los mismos fueron negados en base al tipo de relación existente entre éstos y la accionada, que a decir de ésta ultima corresponde a una relación societaria, una vez que esta juzgadora determine la naturaleza jurídica de la referida relación, procederá a determinar la procedencia o no en derecho de tales conceptos. ASI SE ESTABLECE.-

…Omisis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la posición de las partes contendientes en el presente juicio, así como el material probatorio que consta a los autos, se constata que ciertamente la demandada no logró a través de su actividad probatoria, desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre los demandantes y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que los ciudadanos J.D., Fidio Guedez y G.d.J.D. no mantenían una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada, sino que por el contrario eran asociados de la misma, tal como lo pretende hacer valer ante esta instancia mediante la consignación de un acta de asamblea extraordinaria, por medio de la cual presuntamente se incluyeron como asociados a los accionantes, no obstante, la misma fue desechada del presente proceso, en base a las motivaciones que se explanaron en el análisis del referido medio probatorio.

…Omisis…

De la procedencia en derecho de los conceptos demandados

…Omisis…

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes esbozado, corresponde a los ciudadanos J.D., FIDIO GUEDEZ y G.D., la carga de demostrar que la labor por ellos desempeñada fue ejercida en exceso a los limites establecidos legal y constitucionalmente para la jornada ordinaria de trabajo, todo lo cual no lograron acreditar a los autos, así como tampoco que trabajaron en una jornada nocturna, por lo que se declara la improcedencia en derecho de tales conceptos laborales.

…Omisis…

Por otra parte, en lo que atañe a la prestación de antigüedad e intereses, se verifica que la parte actora de manera errada en su libelo de demanda toma como base para el cálculo de tal concepto laboral el último salario devengado por los trabajadores, siendo lo correcto que el mismo se calcule en base al salario devengado para cada periodo laborado, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los cuales se encuentran explanados en el escrito libelar al momento de cuantificar las horas extraordinarias, a saber: Para el año 2009, un salario mensual de Bs. 1.672,80, para el año 2010 un salario mensual de Bs. 2.200,00, para el año 2011 un salario mensual de Bs. 2.200,00 y para el año 2012 un salario mensual de Bs. 2.800,00.

…Omisis…

Finalmente, en lo que respecta al beneficio de alimentación peticionado por los actores, habida cuenta la existencia de una relación laboral entre las partes, y no constando a los autos pago liberatorio de tal concepto laboral, procede su pago en una jornada de lunes a sábado, en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 en fecha 28 de abril de 2006.

…Omisis…

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.A.D.M., FIDIO J.G. y G.D.J.D.T., titulares de la cédula de identidad N° V- 8.661.617, V- 10.142.355 y V- 15.339.299, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA MAXEGU, R.L. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar al ciudadano J.A.D.M., por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 49.907,78)..

SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano PIDIÓ GUEDEZ, por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacíonal, utilidades y beneficio de alimentación la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 48.611,01).

TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano G.D.J.D.T., por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacíonal, utilidades y beneficio de alimentación la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 54.830,54).

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria..

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta superioridad en fecha 11/11/2014.

La representación judicial de los actores J.A.D.M., FIDIO J.G. y G.D.J.D.T. abogado O.E.C.R., expuso:

• Esta representación fundamenta la presente apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 313 numeral 02 del Código de Procedimiento Civil igualmente con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en vista que hay un vicio a que la recurrida incurrió en un vicio de infracción de ley por cuanto a lo establecido en los artículos 62 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al 135 y la forma en la cual debe contestar la parte demandada en la cual en la sentencia o principalmente en el libelo de la demanda, se demando un concepto que seria el 125 por el despido injustificado de mi representado en la sentencia no aparece por ningún lado el nombramiento de ese concepto que si fue negado o no fue condenado por la parte demandada a cancelar dicho concepto, que es 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es por eso que si nos vamos a la contestación de la demanda la parte demandada Cooperativa Maxegu nunca dio contestación a ese punto es decir nunca lo rechazo como tal. En otro punto podemos dar con lugar que lo establecido en el 125 que aquellos puntos que no fueron negados son admitidos por ellos.

• Otro punto que los cesta ticket aunque ellos lo hayan admitido el cesta ticket por la sentencia fue condenado al 0,25, donde esta representación lo demando al 0,50 por la ultima unidad tributaria, al momento en que se sacan los cálculos la recurrida lo saco al 0.25 y con la unidad tributaria no vigente al momento de sacar la sentencia en la cual solicito a este digno tribunal que se calcule con la ultima unidad tributaria al momento que se haga efectivo dicho cumplimiento y al 0,50 por cuanto la Cooperativa Maxegu en el momento de dar la contestación de la demanda no niega que se le adeude el concepto de cesta ticket y menos aun el punto del 0.50 de la unidad tributaria.

• Otro concepto que incurrió la recurrida fue el salario que igualmente la parte demandada Cooperativa Maxegu en su contestación de la demanda no niega el salario mensual, el salario diario y el salario integral que era el ultimo salario mensual Bs 2.800, con un salario diario de 93,73 en la cual al momento de sacar los cálculos la recurrida saca un salario de 1800, 2200 y de ultimo saca 2800Bs, debería sacar nada mas todos los cálculos lo que es antigüedad, vacaciones y demás conceptos laborales con el ultimo salario a 2800Bs, por cuanto ya la parte demandada no negó ese punto en la contestación de la demanda en la cual en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que aquellos puntos que no hayan sido negados en la contestación de la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de los demandantes recurrentes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/05/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la representación judicial de los actores-apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deduciendo su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, teniendo como puntos controvertidos:1.- determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de infracción de ley por inmotivación de la sentencia al no pronunciarse sobre la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron reclamadas; 2.- Determinar la procedencia del pago del Beneficio de Alimentación tomando como base el 0,50 y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del fallo; 3.- Revisar el salario utilizado por la juez a quo para el cálculo de los conceptos de los conceptos reclamados.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Con lo que respecta al primer punto controvertido descrito por la representación judicial de los demandantes, referente a determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de infracción de ley al omitir pronunciarse en la sentencia sobre la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron reclamadas; este juzgador luego de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio que la jueza no se pronunció con respecto a este pedimento realizado por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, vista la omisión en la que incurrió la jueza de la recurrida, denunciado ante esta Alzada, pasa este jurisdicente a determinar si realmente dicha indemnización resulta o no procedente.

En este sentido, en lo que se relata a la solicitud de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecia:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1.) Diez (10) días de salarios si la antigüedad fuera mayor de tres (3) meses y no excediera de seis (6) meses.

2.) Treinta (30) días de salarios por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

En hilo de las argumentaciones anteriores, esta Alzada observa que efectivamente, la juez de la recurrida estableció la existencia de la relación de trabajo -lo cual no está controvertido en el caso de marras- (dado que la parte demandada se conformó con la sentencia proferida en primera instancia), sin embargo, a pesar de la conclusión a la cual arribó la sentenciadora a quo no se pronunció con respecto al pedimento de la indemnización por despido formulada por los accionantes en su escrito libelar; en consecuencia, considera esta Alzada que la jueza a quo, incurrió en un desliz por haber omitido pronunciamiento alguno con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo y a las indemnizaciones reclamadas en virtud de haber establecido la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

En el caso bajo estudio, observa ésta Alzada que los hechos controvertidos en esta instancia están referidos esencialmente al modo de terminación de la relación laboral, pasa quien aquí juzga a determinar el motivo por el cual culminó el vinculo laboral, así como, la procedencia de lo aducido por los demandantes apelantes.

Ahora bien, los accionante en su escrito libelar alegaron que la relación laboral finalizó por despido injustificado, asimismo, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de demanda no realizó pronunciamiento alguno en cuanto al despido injustificado alegado por los accionantes; vistos los planteamientos realizados por ambas partes, observa ésta Alzada que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Fin de la cita.

Asimismo, el artículo 135 de la misma Ley adjetiva laboral, establece para la parte demandada, los términos en los cuales debe ser contestada la demanda, en cuanto a los hechos aducidos por la parte actora en el escrito libelar, que admite como ciertos y aquellos que niega, rechaza y contradice, a los fines de establecer los límites en los que quedará trabada la controversia entre las partes en juicio, de la manera siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...

Fin de la cita.

Ahora bien, acaece que la parte demandada, enerva la acción que es propuesta en su contra, al argumentar su defensa en la existencia de una vinculación distinta a la laboral, específicamente societaria, sin lograr probar que los demandantes mediante sus propios medios prestaban un servicio personal y en este servicio que realizaban tuvieron toda la autonomía para desempeñar sus labores, es decir, que los mismos ostentaban la cualidad de socios de la cooperativa maxegu., mas no realizó argumentación alguna, tanto en la contestación de la demandada como en la audiencia oral de juicio en lo que respecta a las indemnización reclamadas, en consecuencia no habiendo la demandada cumplido con su carga, es forzoso para ésta Alzada declarar procedente lo alegado por el representante judicial de la parte demandante en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral establecida entre las partes en el presente asunto, estableciendo como tal, el despido injustificado alegado por los accionantes; en virtud de evidenciarse las violaciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegadas por los demandantes recurrente. Así se establece.

Con lo que respecta al segundo punto controvertido con relación a determinar la procedencia del pago del Beneficio de Alimentación tomando como base el 0,50 y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del fallo:

Quien juzga estima importante mencionar, que se desprende de autos el pedimento efectuado por los demandantes en cuanto al pago de este beneficio tomando como base el 0,50 de la unidad tributaria y habiendo determinado la sentenciadora a quo la existencia de la relación laboral condena su pago tomando como base el 0,25 de la unidad tributaria.

Con respecto a la defensa de la demandada que en la oportunidad de realizar su contestación enerva la acción que es propuesta en su contra señalando la existencia de una relación societaria mas no laboral -lo cual no pudo probar- y finalmente negando de manera pura y simple que adeude a los accionantes cantidad alguna por este concepto; en este sentido la Legislación Nacional ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

En este sentido, debe señalar este Juzgador que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para Trabajadores el patrono que otorgue el beneficio de alimentación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, suministrara 1 cupón o ticket o una carga a la tarjeta electrónica por jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25% U.T. ni superior a 0,50% U.T., por lo que queda a potestad del empleador escoger el rango en base al cual otorgara dicho beneficio, y siendo que la demandada se limitó a negar la procedencia de este beneficio, debe forzosamente declarar procedente el cálculo de dicho concepto en base al 0,50% de la unidad tributaria. Así se decide.

Determinada la procedencia del Beneficio de Alimentación demandado en base al 0,50 de la Unidad Tributaria Actual, pasa esta superioridad a revisar los cálculos realizados por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, tal como lo solicitó el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ya que según el decir el mismo no fue efectuado con la ultima unidad tributaria; procediéndose a realizar la debida revisión determinándose que la sentencia proferida por la sentenciadora de la primera instancia fue publicada en fecha 12/08/2014, momento para el cual la unidad tributaria vigente en nuestro país se ubicaba en la cantidad de Bs. 127,00, siendo esta la cantidad que se tomó como base para efectuar el cálculo respectivo.

Ahora bien, en razón de lo anterior, y tomando en consideración que la Unidad Tributaria se ha incrementado a la presente fecha se ordena a recalcular lo relativo a este beneficio realizando las correcciones respectivas. Así se ordena.

Con lo que respecta al tercer punto controvertido con relación a revisar el salario utilizado por la juez a quo para el cálculo de los conceptos de los conceptos reclamados:

Señala la representación judicial del recurrente que la demandada Cooperativa Maxegu en su contestación no niega el salario mensual, el salario diario y el salario integral alegado por lo que al momento de sacar los cálculos la recurrida debió sacar todos los cálculos con el ultimo salario alegado de Bs. 2.800,00.

De cara a lo anterior esta Alzada observa que del escrito libelar se desprenden los salarios alegados por los accionantes como devengados durante la relación de trabajo, ahora bien, el ultimo salario debe ser utilizado como base de cálculo para determinar las cantidades adeudadas una vez finalizada la relación de trabajo para las vacaciones cuyo disfrute no fue otorgado durante la relación de trabajo, asi como a aquellas indemnizaciones producto de la forma de terminación de la misma; en lo que respecta al resto de los conceptos debe aplicarse el salario devengado para el momento en el cual correspondía su pago tal y como fue efectuado en la sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe declarar este ad quem improcedente el pedimento realizado. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Asociaciòn Cooperativa Maxegu R.L., contra la sentencia de fecha doce de Agosto del año dos mil catorce (12/08/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. Se condena en costas a la parte co-demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado J.G.V., y fundamentado en este acto por el abogado O.E.C.R., actuando en su condición de Co-Apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos J.A.D.M., FIDIO J.G. y G.D.J.D.T., contra la sentencia de fecha doce de Agosto del año dos mil catorce (12/08/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua;; por las razones expuestas en la motiva. SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha doce de Agosto del año dos mil catorce (12/08/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, de la siguiente manera:

PARA EL TRABAJADOR J.A.D.M.:

Bono Alimenticio: Corresponde al accionante el pago de este concepto, tomando como base para el calculo el 0.50% de la unidad tributaria (detallado en el cuadro siguiente mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 64.050,00).

Mes Total

Días U.T

Vigente 0,50%

U.T Total

Agosto-09 19 150,00 75,00 1.425,00

Septiembre-09 26 150,00 75,00 1.950,00

Octubre-09 27 150,00 75,00 2.025,00

Noviembre-09 25 150,00 75,00 1.875,00

Diciembre-09 27 150,00 75,00 2.025,00

Enero-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Febrero-10 24 150,00 75,00 1.800,00

Marzo-10 27 150,00 75,00 2.025,00

Abril-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Mayo-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Junio-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Julio-10 27 150,00 75,00 2.025,00

Agosto-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Septiembre-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Octubre-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Noviembre-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Diciembre-10 27 150,00 75,00 2.025,00

Enero-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Febrero-11 24 150,00 75,00 1.800,00

Marzo-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Abril-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Mayo-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Junio-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Julio-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Agosto-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Septiembre-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Octubre-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Noviembre-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Diciembre-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Enero-12 26 150,00 75,00 1.950,00

Febrero-12 25 150,00 75,00 1.875,00

Marzo-12 27 150,00 75,00 2.025,00

Abril-12 25 150,00 75,00 1.875,00

Total Bs. 64.050,00

Indemnización por Despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajado (L.O.T.), Numeral 02: Corresponden al trabajador por este concepto treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, resultando para el trabajador la cantidad de 90 días calculados con el ultimo salario integral, resultando la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.960,40).

Salario Días Total

99,56 90 8.960,40

Bs. 8.960,40

Indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajado Articulo 125 (L.O.T.), Literal D: Corresponden al trabajador por este concepto Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, calculados con el ultimo salario integral, resultando la cantidad de Cinco Mil Novecientos Setenta y Tres Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.973,60).

Salario Días Total

99,56 60 5.973,60

Bs. 5.973,60

Suman todos los conceptos a favor del trabajador J.A.D.M. la cantidad de Ciento Un Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 101.777,27).

CONCEPTO ASIGNACIÓN

Prestación de Antigüedad 11.803,17

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 2.250,19

Indemnización por Despido 8.960,40

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 5.973,60

Vacaciones y Bono Vacacional 5.911,11

Utilidades 2.828,80

Bono Alimenticio 64.050,00

TOTAL Bs. 101.777,27

PARA EL TRABAJADOR FIDIO GUEDEZ:

Bono Alimenticio: Corresponde al accionante el pago de este concepto, tomando como base para el calculo el 0.50% de la unidad tributaria (detallado en el cuadro siguiente mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 62.625,00).

Mes Total Días U.T

Vigente 0,50%

U.T Total

Septiembre-09 26 150,00 75,00 1.950,00

Octubre-09 27 150,00 75,00 2.025,00

Noviembre-09 25 150,00 75,00 1.875,00

Diciembre-09 27 150,00 75,00 2.025,00

Enero-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Febrero-10 24 150,00 75,00 1.800,00

Marzo-10 27 150,00 75,00 2.025,00

Abril-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Mayo-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Junio-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Julio-10 27 150,00 75,00 2.025,00

Agosto-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Septiembre-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Octubre-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Noviembre-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Diciembre-10 27 150,00 75,00 2.025,00

Enero-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Febrero-11 24 150,00 75,00 1.800,00

Marzo-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Abril-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Mayo-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Junio-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Julio-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Agosto-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Septiembre-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Octubre-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Noviembre-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Diciembre-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Enero-12 26 150,00 75,00 1.950,00

Febrero-12 25 150,00 75,00 1.875,00

Marzo-12 27 150,00 75,00 2.025,00

Abril-12 25 150,00 75,00 1.875,00

Total Bs. 62.625,00

Indemnización por Despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajado (L.O.T.), Numeral 02: Corresponden al trabajador por este concepto treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, resultando para el trabajador la cantidad de 90 días calculados con el ultimo salario integral, resultando la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.960,40).

Salario Días Total

99,56 90 8.960,40

Bs. 8.960,40

Indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajado Articulo 125 (L.O.T.), Literal D: Corresponden al trabajador por este concepto Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, calculados con el ultimo salario integral, resultando la cantidad de Cinco Mil Novecientos Setenta y Tres Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.973,60).

Salario Días Total

99,56 60 5.973,60

Bs. 5.973,60

Suman todos los conceptos a favor del trabajador FIDIO GUEDEZ la cantidad de Noventa y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 99.658,75).

CONCEPTO ASIGNACIÓN

Prestación de Antigüedad 11.505,70

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 2.126,06

Indemnización por Despido 8.960,40

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 5.973,60

Vacaciones y Bono Vacacional 5.708,89

Utilidades 2.759,10

Bono Alimenticio 62.625,00

TOTAL Bs. 99.658,75

PARA EL TRABAJADOR G.D.J.D.T.:

Bono Alimenticio: Corresponde al accionante el pago de este concepto, tomando como base para el calculo el 0.50% de la unidad tributaria (detallado en el cuadro siguiente mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 68.325,00).

Mes Total Días U.T

Vigente 0,50%

U.T Total

Junio-09 26 150,00 75,00 1.950,00

Julio-09 27 150,00 75,00 2.025,00

Agosto-09 26 150,00 75,00 1.950,00

Septiembre-09 26 150,00 75,00 1.950,00

Octubre-09 27 150,00 75,00 2.025,00

Noviembre-09 25 150,00 75,00 1.875,00

Diciembre-09 27 150,00 75,00 2.025,00

Enero-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Febrero-10 24 150,00 75,00 1.800,00

Marzo-10 27 150,00 75,00 2.025,00

Abril-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Mayo-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Junio-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Julio-10 27 150,00 75,00 2.025,00

Agosto-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Septiembre-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Octubre-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Noviembre-10 26 150,00 75,00 1.950,00

Diciembre-10 27 150,00 75,00 2.025,00

Enero-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Febrero-11 24 150,00 75,00 1.800,00

Marzo-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Abril-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Mayo-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Junio-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Julio-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Agosto-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Septiembre-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Octubre-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Noviembre-11 26 150,00 75,00 1.950,00

Diciembre-11 27 150,00 75,00 2.025,00

Enero-12 26 150,00 75,00 1.950,00

Febrero-12 25 150,00 75,00 1.875,00

Marzo-12 24 150,00 75,00 1.800,00

Abril-12 25 150,00 75,00 1.875,00

Total Bs. 68.325,00

Indemnización por Despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajado (L.O.T.), Numeral 02: Corresponden al trabajador por este concepto treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, resultando para el trabajador la cantidad de 90 días calculados con el ultimo salario integral, resultando la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.960,40).

Salario Días Total

99,56 90 8.960,40

Bs. 8.960,40

Indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajado Articulo 125 (L.O.T.), Literal D: Corresponden al trabajador por este concepto Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, calculados con el ultimo salario integral, resultando la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.973,60).

Salario Días Total

99,56 60 5.973,60

Bs. 5.973,60

Suman todos los conceptos a favor del trabajador G.D.J.D.T. la cantidad de Ciento Ocho Mil Sesenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 108.060,39).

CONCEPTO ASIGNACIÓN

Prestación de Antigüedad 12.695,17

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 2.620,24

Indemnización por Despido 8.960,40

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 5.973,60

Vacaciones y Bono Vacacional 6.517,78

Utilidades 2.968,20

Bono Alimenticio 68.325,00

TOTAL Bs. 108.060,39

Resultando un monto total a pagar por la demandada de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 309.496,41).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Asociaciòn Cooperativa Maxegu R.L., contra la sentencia de fecha doce de Agosto del año dos mil catorce (12/08/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte co-demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado J.G.V., y fundamentado en este acto por el abogado O.E.C.R., actuando en su condición de Co-Apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos J.A.D.M., FIDIO J.G. y G.D.J.D.T., contra la sentencia de fecha doce de Agosto del año dos mil catorce (12/08/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua;; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha doce de Agosto del año dos mil catorce (12/08/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.I.H.B.

En igual fecha y siendo las 12:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.I.H.B.

OJRC/yami.

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