Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandantes: I.R.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.523.647; J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.517.169 y A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 69.974, como personas naturales y actuando en representación del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 1970, bajo el N° 48 y reforma por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 19 de enero de 1998, bajo el N° 3, tomo 1-A.

Apoderados de los demandantes: Abogados W.J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.025; Patricia de la T.B.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 24.427; Geordina Zambrano Moncada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122.854; H.H.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89.903 y R.D.J.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 159.216, con domicilio en la calle 4, con carrera 3, esquina Edificio Colonial Dr. Toto González, planta baja, oficina N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandadas: Policlínica Táchira, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1968, bajo el N° 10, con nueva reforma registrada por ante el Registro Mercantil Primero, el 04 de noviembre de 2003, bajo el N° 79, tomo 14-A y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira de fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el N° 195, bajo el N° 195, con reforma registrada ante el Registro Mercantil Primero, el 06 de noviembre de 2003, bajo el N° 21, tomo 15-A, con domicilio en la Avenida 19 de abril, cruce con Avenida Rotaria séptimo piso, Edificio 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de las demandadas: Abogados A.B.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12.922; J.G.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.365; F.R.N., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.199; J.P.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.440; L.G.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 97.692; J.I.J., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 122.806; M.R.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 97.381; Nilvic Howarrrd Franco, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.612; Eylin Y.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122.839 y Martta Y.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.589, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea.

Los ciudadanos I.R.d.U., J.L.C.J. y A.M.C., en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil “Policlínica Táchira, C.A.” a través de apoderados, demandan a Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y Policlínica Táchira, C.A., por Nulidad de Acta de Asamblea; alegan los demandantes que la empresa Policlínica Táchira, C.A., es propietaria única de 1910 acciones y 1 acción tipo B, de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A.; que Policlínica es la exclusiva propietaria del 100% de las acciones que componen el capital accionario de Hospitalización y del capital de todas las empresas que integran el “Grupo empresarial Policlínica Táchira”, a saber Fuente de Soda, C.A., policlínica Administradora Asist C.A. y Mantenimiento y Reparaciones Táchira, C.A., y esta última es propietaria a su vez de Farmacia Policlínica, C.A.; por otro lado Policlínica y Hospitalización son dueñas de Móvil Salud, C.A.; por su parte Hospitalización es propietaria a su vez de las empresas fusionadas Servicio de Diagnóstico Policlínica Táchira, C.A., Unidad de Hemodinamia e Intervención Cardiovascular Táchira, C.A., y Servicio de Imagenología Táchira, C.A.; que sus representados personas naturales, son socios de Policlínica Táchira, C.A. y todas las empresas del grupo empresarial concurren a satisfacer el objeto social de la prestación de servicios médicos y clínicos, por lo que los accionistas señalados a través de El Laboratorio, trabajan en clara relación de complementariedad con el grupo, signo específico de comunidad de intereses, trabajo, organización y resultados; que el grupo empresarial Policlínica Táchira, obra concertada y reiterativamente en sentido vertical y horizontal, entre sí y frente a terceros; ésto se manifiesta en los informes de resultados económicos que las Juntas Directivas entregan a cada uno de los accionistas de Policlínica para su aprobación o no en la Asamblea convocada al efecto y que por su condición de accionista reciben sus representados; que el órgano controlante o empresa dominante es Policlínica; que la junta directiva de Policlínica representa a ésta única accionista en las asambleas de las otras; que las asambleas de accionistas de Policlínica y Hospitalización, son convocadas para la misma fecha y en la misma sede con una hora de diferencia; que son los accionistas de Policlínica, quienes manifiestan su voluntad a través de los administradores sobre las demás empresas del grupo, cuando al celebrarse las asambleas, se invita a los accionistas de la empresa a que intervengan con voz y voto en las asambleas de Hospitalización, o cuando se decide la fusión de las empresas Servicio de Diagnóstico Policlínica Táchira, C.A., Unidad de Hemodinamia e intervención Cardiovascular Táchira, C.A., y Servicio de Imagenología Táchira, C.A.; que si bien el objeto social de la empresa matriz Policlínica difiere de los restantes objetos sociales, todas las empresas mantienen relaciones de complementariedad, definiéndose y repartiéndose los roles que deben cumplir los diversos miembros para unos servir a otros; que los administradores de los controladores, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben ordenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan; que en las actas de asamblea de Hospitalización, aparecen votando accionistas de la empresa dominante junto a los representantes de la empresa dominante o matriz Policlínica Táchira, C.A., única accionista de hospitalización, se decide como ejercer las cobranzas, el uso y destino de los consultorios médicos, el fondo social y los reglamentos de las áreas de servicios; que en el acta cuya nulidad se pretende, los accionistas de Policlínica, acuerdan instalar un nuevo laboratorio, aprueban balances o estrategias de cobranzas; que la totalidad de las empresas que conforman el grupo empresarial Policlínica Táchira, tiene su sede en el Edificio Policlínica Táchira, ubicado en el final de la avenida 19 de abril, cruce con Avda. Rotaria de San Cristóbal; que el logotipo que distingue a las empresa Hospitalización y Policlínica, es el mismo círculo dentro del cual se observa una edificación y una frase única para ambas empresas “Fundada el 16 de marzo de 1938, en referencia a la fundación de Policlínica y no de Hospitalización; que la junta directiva de Hospitalización, es electa por los accionistas de Policlínica; que dentro del Grupo empresarial Policlínica Táchira, existen 2 grupos de personas naturales y jurídicas que tiene cualidad de accionistas; que sus representados y demás consocios de la empresa dominante Policlínica Táchira y la única accionista de las restantes empresas controladas, la misma Policlínica, como ocurre con Hospitalización; que esta inusual relación interna, otorga una serie de derechos a los accionistas de Policlínica (personas naturales) sobre la totalidad de las empresas controladas, en especial sobre hospitalización, dentro de los cuales se destacan por su importancia para la fijación de los hechos a ser controvertidos, la explotación de la profesión u oficio de forma exclusiva y excluyente dentro de la sede de la empresa, en igualdad de condiciones que el resto de los socios; derecho a conocer y votar sobre la aprobación de los estados financieros e informes de Junta Directiva de Policlínica Táchira, C.A., y sus empresas filiales; participar del fondo social, que ampara a los socios de la empresa, aprobado en asamblea general extraordinaria de accionistas de Policlínica, de fecha 27 de enero de 2005, que administra la Junta directiva de tal empresa, suscrita por los representantes de la Junta Directiva de Hospitalización para la fecha dirigida a los accionistas (personas naturales) de Policlínica, donde les remiten las normas que regulan el fondo social que ampara a los socios de la empresa; el derecho exclusivo y excluyente a utilizar los consultorios médicos habilitados al efecto por Hospitalización, por parte de los accionistas de Policlínica en el edificio sede del grupo empresarial; derecho a examinar los balances e informes de todo el grupo empresarial e intervenir en su discusión y aprobación, a que se le rindan cuentas y a percibir las utilidades que les correspondan en todas la empresas del grupo, incluso a decidir la política de cobranza de las empresas del grupo; derecho a conocer, ser convocado y votar en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de las empresas que componen el Grupo Empresarial; que existe un conjunto de elementos que configuran los hechos constitutivos que obviamente generan una situación de actos propios constituyentes de derechos de una sociedad; que la mayoría de estos derechos son acuerdos que consisten en que los socios han regulado el comportamiento de todos en relación con la sociedad; que en la gestión de la empresa se acordó regular el funcionamiento de la asamblea de Hospitalización; que la modalidad para elegir la Junta Directiva, acordar el fondo social o la creación de un nuevo laboratorio, primero lo emiten los accionistas de Policlínica y después lo hace la empresa propietaria de las acciones a través de sus representantes ante la misma, que la única accionista es Policlínica, que se observan pactos que inciden directamente sobre la organización, como la forma de ejercer la cobranza, la oportunidad de permitir a los hijos de los socios usar los consultorios de los mismos; que desde el momento en que los accionistas I.R., J.C. y A.M., adquieren tal cualidad dentro de Policlínica, se hizo necesario un acuerdo entre éstos para ejercer su profesión de Bioanalistas, en forma exclusiva como les permiten sus derechos societarios, para lo que acordaron la constitución de una empresa de comercio que le facilitara sus relaciones con los demás consocios y con todas la empresas del grupo; que el 26 de junio de 1970,constituyeron el Laboratorio Bacteriológico Táchira, S.R.L., en cuya cláusula primera de los estatutos sociales se lee que su establecimiento principal funcionará en el edificio que construye Policlínica Táchira, S.R.L., que el 16 de diciembre de 1975, por acta constitutiva del Centro Médico Táchira, S.R.L. y que posteriormente se denominó Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., cuyos accionistas eran personas naturales y la sociedad Policlínica Táchira, S.R.L., se estableció en la cláusula segunda que para un servicio eficiente en el cumplimiento del objeto social, el servicio de laboratorio clínico será prestado por Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, S.R.L.; que tal cláusula reconoció esta forma de ejercicio de los derechos de los accionistas y la prestación exclusiva de los mismos por el laboratorio, que en la reforma del acta constitutiva, el Centro Médico Táchira, mediante asamblea general extraordinaria de socios de fecha 05 de mayo de 1993, por la que se le cambió la denominación por Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., y se modificaron sus estatutos, se estableció en su artículo 2 que la sociedad tiene por objeto la explotación de un hospital policlínico, incluyendo la prestación de servicios de diagnóstico en general y que sean inherentes con su objeto principal; no obstante que se excluye en la reforma que el servicio de laboratorio lo prestaría el Laboratorio Bacteriológico Táchira, S.R.L., el contrato verbal o sociedad de hecho a tiempo ilimitado surgida el 26 de junio de 1970, entre el Laboratorio y Policlínica y que a posteriori en virtud de la constitución de la nueva empresa hospitalización como grupo empresarial, se mantuvo en las mismas condiciones de forma exclusiva y excluyente, porque solo los accionistas de Policlínica gozan del derecho de ejercer su profesión u oficio, de usar las áreas destinadas al efecto y de obtener los frutos civiles y utilidades de la empresa; que la unión de las 2 empresas Laboratorio y por el otro el grupo empresarial Policlínica Hospitalización, a través de un contrato de sociedad irregular, cuyo objeto es la explotación conjunta de servicios de laboratorio y bioanálisis, se hizo con el objeto de que los accionistas pudieran ejercer el derecho de exclusividad y fuera un negocio rentable a ambas partes; que es costumbre que este tipo de empresas constituida por profesionales de la medicina y sus afines en el Estado Táchira, sólo permita a los accionistas en este caso particular de Policlínica/Hospitalización, explotar su especialidad médica en la sede de la empresa, impidiendo que quien no sea socio disfrute de los beneficios de la llamada “Hacienda Mercantil”; que para el supuesto que se pretendiera negar la existencia de tal sociedad, existen una serie de hechos constitutivos que confieren derechos societarios de la misma como que el laboratorio realiza el servicio de laboratorio clínico para el Grupo empresarial, quien se encarga de administrar la sociedad irregular a través de Hospitalización, es decir cobrar a sus pacientes; que el grupo empresarial les asignó en calidad de arrendamiento a través del Laboratorio, el espacio físico para la instalación del mismo como lo prevé el reglamento de uso y alquiler de consultorios y áreas comunes y estos pagan el canon de arrendamiento como lo hacen los demás accionistas; que todos los gastos de insumos, personal y pérdidas corren a cargo del Laboratorio; que la posición de dominio que tiene el grupo empresarial sobre el Laboratorio tiene características graves de control, cuyo único límite son los derechos de los accionistas; que la sede del Laboratorio está ubicada en el corazón del edificio 1 de la Policlínica Táchira, en la planta baja, local 3 rodeado por consultorios y dependencias de hospitalización sin salida a la calle o avenida, no visible al público, lo que asegura que los pacientes del Grupo Empresarial, constituyan más del 90% de la clientela del Laboratorio; que hasta el acondicionamiento o remodelación interna de la sede del Laboratorio, la controla el Grupo empresarial; que el Laboratorio no maneja los ingresos que por su trabajo percibe, esta sometido solo a lo que el Grupo Empresarial afirma en sus estados de cuenta mensual; que hospitalización controla el monto o costo de los estudios de laboratorio, es decir, establece lo que el Laboratorio puede o no cobrar, incluso decide si puede o no incrementar sus servicios sin tomar en cuenta las motivaciones que pueda alegar éste último; que el logotipo del Laboratorio guarda una semejanza absoluta con los del Grupo Empresarial, lo que induce a creer que forma parte del grupo, cuando en realidad no es así, son los accionistas del Grupo Empresarial Policlínica quienes ejercer sus derechos a través de la empresa; que en el texto del acta cuya nulidad parcial se pide, se pretende la compra de la empresa del Laboratorio y al no ser aprobado, se acuerda instalar uno propio, lo que evidencia que son empresas diferentes; que el Laboratorio esta obligado a mantener un inventario permanente de insumos para satisfacer la demanda del Grupo Empresarial independientemente de los costos, lo que lo obliga a invertir grandes sumas de dinero, que muy pocas veces provienen del pago que le corresponde en la sociedad de hecho que mantiene con Policlínica-Hospitalización; los accionistas como personas naturales del Grupo Empresarial y los demás empleados tienen derecho y gozan de un descuento del 30% para los empleados y del 50% para los médicos y los accionistas de Policlínica sobre el costo de los exámenes de Laboratorio que son pagados a través de Hospitalización mediante acuerdos con el Laboratorio, beneficio extra además del porcentaje que retiene el grupo por administrar la sociedad; que los accionistas del Laboratorio, son los mismos accionistas del Grupo empresarial Policlínica Táchira, C.A., que estos ejercen sus derechos a través de esta figura societaria y que existe un contrato de sociedad irregular entre el Laboratorio y el Grupo Empresarial para la explotación del servicio de laboratorio que, no ha sido resuelto por mutuo consentimiento o por decisión judicial firme o por medio de los procedimientos de disolución o liquidación que el código de comercio establece; que los accionistas de Policlínica tienen el derecho a ser convocados, deliberar, intervenir y votar en las Asambleas ordinarias y extraordinarias de Hospitalización, y son ellos quienes deliberan y deciden los asuntos de la empresa Hospitalización, tal como ocurrió en la asamblea cuya nulidad se demanda; que el 14 de abril de 2007, las Sociedades Mercantiles Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y Policlínica Táchira, C.A., realizan la convocatoria a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el 24 de abril de 2007 a las 8 de la noche, en el auditorio del Edificio N° 3 de Policlínica Táchira, ubicado en la avenida 19 de a.d.S.C., que tal convocatoria fue suscrita por Nayin Abunassar y E.R., en su condición de Presidente y secretario respectivamente; que el 25 de abril de 2007hacen la segunda convocatoria, mediante una circular, señalando que se efectuaría el 03 de mayo de 2007, a las 8 de la noche, en el mismo auditorio y fue suscrita por C.V. y E.R., Vicepresidente y secretario; que tal circular, contraviene lo que ordenan los estatutos de ambas empresas, sobre la forma de convocar a los accionistas, es decir, no se hizo publicación por prensa, ni se remitió carta a los accionistas; que el 03 de mayo de 2007, tiene ligar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., a la que asistieron 40 accionistas de los 130 que conforman el capital social de la Compañía Policlínica Táchira, C.A., que es la única propietaria de Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., este número fue invitado sin que constara que los restantes accionistas fueron también invitados o el por qué de no hacerlo; que lo que se plantea es la legalidad de la asamblea realizada el 03 de mayo de 2007, dadas las convocatorias que realizó la Junta Directiva de Policlínica Táchira, C.A., para la celebración de la referida asamblea general extraordinaria de accionistas y los acuerdos logrados; que hubo ausencia de convocatoria legal y de órgano competente para hacerla; que los estatutos reformados de las empresas del grupo Policlínica Hospitalización, los requisitos de la invitación, aparecen igualmente redactados y contenidos en las cláusulas décima cuarta y décima quinta, la única diferencia es que para Hospitalización se incluyó en la cláusula décima cuarta una “o”, es decir, o se publica por la prensa o se remite carta privada que debe obtener acuse de recibo y en Policlínica los 2 requisitos son concurrentes “se publica por prensa y se remite carta”; que los anteriores requisitos, sólo se obvian si ésta presente el 100% del capital social, que no es el presente caso, que la asamblea de Hospitalización cuya nulidad se pretende, fue celebrada ante el supuesto llamado a segunda convocatoria por falta de quórum; que los accionistas de Policlínica Táchira, C.A., no fueron convocados cumpliendo el procedimiento anteriormente señalado y su presencia era indispensable para declarar la constitución legal y válida de la asamblea cuya nulidad se pide; que este derecho es irrenunciable e imprescindible a la forma de la voluntad social, más aún cuando los puntos a tratar lesionaban los intereses de los socios de la Sociedad irregular y de los propios accionistas, es decir, sus representados; piden se declare la nulidad de los acuerdos sociales contenidos en el acta por violación de las cláusulas décima cuarta y décima quinta de los estatutos de Policlínica Táchira para convocar a la asamblea que establecen publicación por prensa y carta con acuse de recibo, dichas cartas jamás se enviaron y nunca hubo acuse de recibo por los accionistas, aunado a la ausencia de formalidades esenciales para hacer válida la convocatoria, esta debe ser hecha por regla general por los administradores, pero en el presente caso, en los estatutos sociales se estableció como obligación de la Junta Directiva convocar las asambleas de accionistas cualquiera sea su tipo y verificar su correcta constitución; que es claro que la voluntad societaria exige que siempre el presidente conjuntamente con el secretario suscriba la convocatoria para que se considere valida y en este caso la segunda, no cumple con la condición ni son “cartas privadas” dirigidas a “ningún accionista”, ni aparecen suscritas por el presidente, sino por el vicepresidente y el secretario, en contrariedad a lo ordenado en los estatutos sociales que exigen que sean suscritas en la forma indicada, por lo que no hubo convocatoria legal y se considera inexistente; que aunque el documento no señala expresamente el modo de proceder al momento de instalar las asambleas, lo primero que debe revisar es el cumplimiento de los requisitos de las convocatorias para tener la seguridad de la observancia de las formalidades establecidas en el contrato social y la ley; que fue establecido para la celebración de las segundas asambleas que el quórum se regulara por el artículo 276 del Código de Comercio, pero en cada caso la Junta Directiva debía verificar su correcta constitución, es decir, determinar que las convocatorias además de su publicidad se hubiesen realizado por carta privada con acuse de recibo y debe estar presentes todos los miembros de ésta, de lo contrario las Asambleas Extraordinarias no estarían validamente constituidas y sus decisiones serían nulas por violar el contrato social; que en el acta de asamblea cuya nulidad se pide, indican que fueron invitados 40 de los 130 accionistas de Policlínica, que tienen el derecho a ser convocados con carta privada con acuse de recibo, lo que constituye una clara violación a la cláusula octava de los Estatutos sociales de ambas empresas; que en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas señalan que por estar presente en la Asamblea la totalidad del 100% del capital social de la compañía se declara legalmente constituida la Asamblea General de Accionistas con la finalidad de discutir y deliberar; que los estatutos y los acuerdos parasociales exigen 2 requisitos para la validez de las Asambleas como sin la presencia de los 130 accionistas de Policlínica y la presencia de la totalidad de los accionistas de Hospitalización y que los socios asistentes den su consentimiento para reunirse en Asamblea y deliberar determinado orden del día; que es evidente que Policlínica como ente social no estaba presente como lo exigen sus estatutos en la asamblea; que la empresa Policlínica Táchira, propietaria del 100% del capital social de Hospitalización, no fue representada como lo prevé la cláusula décima de sus estatutos sociales, lo que implica que no había quórum, que el acto realizado por los 2 representantes de la Junta Directiva, no cumple los límites de su representación y por lo tanto, no beneficia a la empresa representada, siendo inexistente el acuerdo social alcanzado en la asamblea cuya nulidad se pretende; que entre el Laboratorio y el Grupo Empresarial Hospitalización-Policlínica, existe una sociedad irregular para explotar el servicio de laboratorio, cuya administración económica la ejerce el grupo, a través de su Junta Directiva; que el acta cuya nulidad se pretende, señala que el Grupo Empresarial, vota por la instalación de un nuevo laboratorio, ante la negativa de sus representados de vender el Fondo de Comercio al precio ofrecido, lo que lesiona los derechos de exclusividad de ejercicio de la profesión de nuestros representados y los derechos derivados de la propiedad de las acciones; que los únicos que pueden ejercer las labores de bioanalistas, son sus representados I.R.d.U., J.L.J. y A.M.C., porque sólo los socios pueden disfrutar de éste derecho y del uso de un consultorio para tales fines; que cuando la empresa dominante socia del laboratorio pretende comprar el fondo de comercio, también lesiona los derechos societarios de exclusividad, lo que a su criterio, hace nula la decisión societaria; que los derechos de los socios, son de orden público por estar ligados a las necesidades de funcionamiento y conservación del grupo empresarial; piden se decrete medida innominada de suspensión de los acuerdos societarios, por el grave daño económico y moral de difícil reparación que se causaría a sus representados; piden se haga uso de la figura conocida como levantamiento del velo societario de las empresas que conforman el Grupo empresarial Policlínica Táchira, C.A., a saber Hospitalización, Fuente de Soda, Policlínica Administradora Asist, C.A., Mantenimiento y reparaciones Táchira, C.A., Farmacia Policlínica, C.A., y Movil Salud, C.A.; finalmente en nombre de sus representados I.R.d.U., J.L.C.J. y A.M.C. y del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, demandan a las Empresas Policlínica Táchira, C.A., en la persona de sus representantes legales N.E.A.B., C.V.S., E.R.M., R.M.U.G. y J.R.G.C., propietaria única de las 1910 acciones de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y ésta empresa en la persona de sus representantes legales N.E.A.B., C.V.S., E.R.M., R.M.U.G. y J.R.G.c., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la existencia del grupo empresarial Policlínica Táchira, conformado por las empresas Policlínica Táchira, C.A., Policlínica Táchira Hospitalización, Fuente de Soda, C.A., Policlínica Administradora Asist, C.A., Mantenimiento y Reparaciones Táchira, C.A., farmacia Policlínica y Movil Salud, C.A.; en la nulidad de los acuerdos societarios y el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Policlínica Táchira de fecha 03 de mayo de 2007, que los contiene y en pagar las costas y costos del proceso. Estiman la acción en cuatro mil unidades tributarias, equivalentes a Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 184.000,00) (fs. 1-653); demanda que admite el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 23 de julio de 2008, y ordena emplazar a los demandados, niega la medida innominada de suspensión de los acuerdos societarios, conforme con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de septiembre de 2004, en virtud de que dicha solicitud se corresponde con el petitorio final de la acción (fs. 654-655 pieza I).

En diligencia del 13 de agosto de 2008, el alguacil del a quo deja constancia que consigna las boletas de citación de E.R.M. y J.R.G.C., representantes legales de las Sociedades Mercantiles Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, el 12 de agosto de 2008 (fs. 669 al 674 pieza I).

En fecha 13 de octubre de 2008, el abogado J.G.C.C. consigna poderes conferidos por las Empresas Mercantiles Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira hospitalización, C.A., y de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, se da por citado en la presente causa (fs. 679-685 pieza II).

En escrito de fecha 28 de octubre de 2008, la representación de las demandadas opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 688-698 pieza II), por su parte la representación de los accionantes, en escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, contradice las cuestiones previas opuestas (fs. 702-714 pieza II).

En fecha 27 de noviembre de 2008, las demandadas promueven pruebas en las cuestiones previas (fs. 715-720 pieza II); las cuales admite el a quo en auto del 02 de diciembre de 2008 (f. 721 pieza II).

La representación de los demandantes, en escrito de fecha 14 de enero de 2009, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de las demandadas, en virtud de que no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas (fs. 722-726 pieza II); solicitud que ratifican el 15 de enero de 2009 (fs. 727-869 pieza II); solicitud a la que se opone la representación de las demandadas, en razón de que es improcedente, ya que el lapso para contestar la demanda ni siquiera se ha iniciado, que los demandantes solicitaron de manera expresa que la citación de las demandadas se practicara en la persona de 5 de los miembros de la Junta Directiva, en forma conjunta y no en cualquiera de ellas y el a quo en el auto de admisión efectivamente ordena la citación de esta manera; que el 13 de octubre de 2008, el abogado J.G.C.C. consigna los poderes que acreditan la representación de las demandadas y con tal carácter se dio por citado, que con esta actuación se perfeccionó la citación de las accionadas, por lo que el lapso para contestar la demanda se inició el 14 de octubre de 2008 y no el 14 de agosto de 2008, como pretender hacer ver los accionantes; que el 28 de octubre de 2008 las demandadas oponen las cuestiones previas contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa y abierta la incidencia, la parte demandante procedió a contestarlas el 19 de noviembre de 2009, posteriormente sus representadas promovieron pruebas que fueron admitidas por el a quo, que tal incidencia aún se encuentra pendiente de decisión por el Tribunal de la causa, y por lo tanto el lapso para contestar la demanda no se ha iniciado (fs. 871-883 pieza II).

El a quo en decisión de fecha 27 de enero de 2008, declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, señala que el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar el siguiente día de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la decisión y de ser apelada dentro de los 5 días de despacho siguiente a aquel en que haya oído la apelación (fs. 884-894 pieza II); decisión que apela la representación de los demandantes el 26 de febrero de 2009 (fs. 896-970 pieza II); el a quo en auto del 04 de marzo de 2009, se abstiene de pronunciarse sobre la apelación, por cuanto no se ha cumplido con la notificación de la demandada (fs. 971 pieza II).

En diligencia del 05 de marzo de 2009, el co apoderado de las demandadas, se da por notificado de la sentencia del 27 de enero de 2009 (f. 972 pieza II) y en fecha 09 de marzo de 2009, apela de tal decisión (f. 973 pieza II); apelación que ratifica la representación de los demandantes en diligencia del 09 de marzo de 2009 (f. 974 pieza II); las cuales son oídas en un solo efecto el 12 de marzo de 2009 (f. 978 pieza III).

En fecha 18 de marzo de 2009, la representación de los demandados da contestación al fondo de la demanda (fs. 979 al 1013 pieza III).

La representación de los accionantes en escrito de fecha 16 de abril de 2009, promueve pruebas (fs. 1019 al 1059 pieza III); y en esa misma fecha presenta escrito complementario de pruebas (fs. 1060 al 1095 pieza III); por su parte la representación de las demandas, en escrito de fecha 14 de abril de 2009, promueve pruebas (fs. 1096-1219 pieza III); el a quo en auto del 17 de abril de 2009, admite las pruebas promovidas por ambas partes (f. 1220 pieza III).

En escrito de fecha 21 de abril de 2009, la representación de los demandantes se opone a la admisión de pruebas (fs. 1221-1276 pieza III).

El a quo en auto del 24 de abril de 2009, con vista al escrito de pruebas presentado por la representación de los demandantes señala que en lo referente a las consideraciones previas, es decir, confesión ficta, será resuelta como punto previo en la definitiva y admite las contenidas en los capítulos I, cualidad, II de la existencia del grupo empresarial; III de los derechos de los accionistas del grupo empresarial; documentales; capítulo IV pruebas del ejercicio de los derechos de los accionistas a través de sociedades; capítulo V vicios de nulidad del acta que se demanda; 1. ausencia de convocatoria, 2. ausencia de quórum, 4. documentales; III prueba de los derechos de los accionistas del grupo empresarial Policlínica Táchira; 2. pruebas de exhibición, 3. prueba de exhibición; en cuanto al capítulo V vicios de nulidad del acta que se demanda, 3. violación de la cláusula 10 de los estatutos sociales de Policlínica Táchira, C.A., inexistencia de quórum. Se niegan las pruebas referentes al capítulo segundo de la existencia del Grupo Empresarial Policlínica Táchira; 3.Pruebas de inspección judicial; 4. Pruebas libre fotográfica y fija día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el Edificio Policlínica Táchira; en relación a la prueba promovida en el capítulo segundo de la existencia del Grupo Empresarial Policlínica Táchira; Prueba de exhibición, el tribunal acuerda la intimación de la Junta Directiva Sociedad Mercantil Policlínica Táchira o su representante legal para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación; en cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo tercero, prueba de los derechos de los accionistas del Grupo empresarial Policlínica Táchira; 2. prueba de exhibición y 3. prueba de exhibición, se niegan por no corresponder los datos descritos en el escrito de promoción de pruebas con los datos insertos a los autos; en relación a las promovidas en el capítulo IV prueba del ejercicio de los derechos de los accionistas a través de sociedades, 1. prueba de exhibición, el a quo acuerda la intimación de la Junta Directiva Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización y/o su representante legal, para que al sexto día de despacho siguiente de que conste en autos su intimación, a las 10 de la mañana comparezca y exhiba los documentos que corren insertos en copias simples a los folios 502 y 503; referente a la prueba del capítulo cuarto prueba del ejercicio de los derechos de los accionistas a través de sociedades, 2. prueba de inspección judicial, ese órgano niega su admisión en lo referente a la prueba promovida en el capítulo V vicios de nulidad del acta que se demanda, exhibición, el tribunal acuerda la intimación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización y/o su representante legal, para que al sexto día de despacho siguiente de que conste en autos su intimación a las 10 de la mañana comparezca y exhiba ante ese despacho, el documento que corre inserto en copias simples a los folios 643 y 645; en cuanto a la promovida en el capítulo V vicios de nulidad del acta que se demanda, 3. violación de la cláusula décima de los estatutos sociales de Policlínica Táchira, C.A., inexistencia de quórum niega su admisión (fs. 1281-1283 pieza III).

El a quo en auto de fecha 24 de abril de 2009, con vista al escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de los demandantes,, en lo referente a las consideraciones previas confesión ficta, señala que la misma será resuelta como punto previo en la definitiva y admite las pruebas promovidas en los capítulos I cualidad e interés de los demandantes; capítulo segundo Vicios de Nulidad de la Asamblea y acta cuya nulidad se invoca, 2. Documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; respecto a las pruebas promovidas en los capítulos Primero Cualidad e Interés de los demandantes, 1.4 derecho a voto; capítulo Segundo vicios de nulidad de la asamblea y acta cuya nulidad se invoca, 1. experticia contable: primero y segundo; capítulo Tercero Grupo empresarial, 2. Prueba de exhibición, se niegan las mismas; en cuanto a las promovidas en el capítulo Primero Cualidad e Interés de los demandantes, 1.4 Derecho a voto, se niega por ser repetición de la descrita en el punto 1.3 derecho de voto, del mismo escrito de promoción; en relación a la prueba promovida en el capítulo Primero Cualidad e Interés de los demandantes, 2. Prueba de Exhibición, acuerda la intimación de la Junta Directiva Sociedad Mercantil Policlínica Táchira y/o su representante legal para que al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las 10 de la mañana exhiba el documento que corre inserto en copia simple al folio 1075; en cuanto a la prueba promovida en el capítulo segundo Vicios de Nulidad de Asamblea y Acta cuya nulidad de invoca, 1. Experticia Contable: Primero y Segundo, las niega por impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la prueba promovida en el capítulo tercero Grupo empresarial, 2. Prueba de Exhibición, el tribunal la niega por impertinente (fs. 1287-1288 pieza III).

En esa misma fecha el a quo, con vista a las pruebas promovidas por la representación de las demandadas y visto el escrito suscrito por el co apoderado de los demandantes, contentivos de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las demandadas, admite las pruebas contenidas en los capítulos Primero 1. Informes, 2. Inspección Judicial; Segundo 1. Documentales y 2. Informes; Séptimo 1. Confesión Judicial y 2. Informes; Octavo, Documentales; Noveno, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; respecto a las promovidas en los capítulos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, se niegan; en cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo Primero, Informes, acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, solicitando la información requerida; referente a la prueba promovida en el capítulo Primero, 2. Prueba de Inspección Judicial, fija el décimo quinto día de despacho siguiente a las 4 de la tarde para el traslado y constitución en la sede de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., a fin de practicar la Inspección solicitada; en cuanto a la prueba promovida en el capítulo Segundo 2. Informes, acuerda oficiar al SENIAT Región Los Andes, solicitando la información requerida; en relación a las pruebas promovidas en los capítulos Quinto y Sexto, niega su admisión por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la prueba promovida en el capítulo Séptimo, 2. Informes acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira (fs. 1290-1291 pieza III).

En escrito de fecha 29 de abril de 2009, la representación de los demandantes, apela del auto de admisión de pruebas sólo en lo que respecta a la negativa contenida en el capítulo Segundo, confesión, de conformidad con lo señalado en el artículo 1401 del Código Civil, promueve la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, que con ello pretende demostrar la aceptación de los vínculos denunciados, sin importar que cada empresa este constituida por separado; la que niega la contenida en el capítulo Tercero, especialmente la 2. prueba de exhibición, para demostrar el derecho a conocer y votar sobre la aprobación de los estados financieros e informes de la Junta Directiva de la Policlínica Táchira, C.A., y sus filiales de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; 3. Prueba de exhibición para demostrar la participación en el Fondo Social que ampara a los socios de la empresa; la que niega la contenida en el capítulo Cuarto, específicamente 2. Prueba de Inspección Judicial; la que niega la contenida en el capítulo Quinto, 3. Violación de la cláusula décima de los estatutos sociales de Policlínica Táchira, C.A., inexistencia de quórum; de conformidad con lo señalado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apela parcialmente del auto que negó la admisión de pruebas promovidas en el escrito que riela a los folios 1061 al 1074, en especial la que niega la contenida en el Capítulo Primero, 3. Prueba de Reproducción, para demostrar que quienes aprueban los ejercicios económicos de las empresas del Grupo Empresarial, son los accionistas de Policlínica Táchira, C.A., y que son convocados a tal efecto; la que niega la contenida en el capítulo Segundo, específicamente la prueba de Experticia Contable; la que niega la contenida en el Capítulo Tercero, 2. Prueba de Exhibición, para demostrar que en los ejercicios económicos de las empresas del Grupo Empresarial a los accionistas de Policlínica Táchira, C.A., se les presentan las cuentas para su aprobación y existe una unidad de dirección (fs. 1302-1310 pieza IV).

En diligencia de fecha 29 de abril de 2009, la representación de las demandadas, apela del auto del 24 de abril de 2009, que niega la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del escrito de promoción de pruebas (f. 1311 pieza IV).

El alguacil del a quo, en fecha 30 de abril de 2009, consigna boleta de intimación para la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira y la de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización (fs. 1312-1317 pieza IV).

El a quo en autos de fecha 05 de mayo de 2009, oye en un solo efecto, las apelaciones interpuestas por la representación de los demandantes y de las demandadas y ordena remitir al superior distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes (fs. 1319-1320 pieza IV)

En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la sede de la Policlínica Táchira, planta baja, Laboratorio, a fin de realizar la Inspección Judicial solicitada (fs. 1334-1339); y en esa misma fecha se constituyó en la Consultoría Jurídica para realizar la Inspección Judicial (fs. 1340-1349 pieza IV).

A los folios 1351 al 1360, corre inserto oficio N° 420-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la abogada I.Z.V.M., Registradora Mercantil Primero| de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual envía copia certificada del diverso inscrito bajo el N° 75, tomo 17ª de fecha 20 de julio de 2007, correspondiente a la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira, C.A.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el experto designado, consigna fotografías y adjunta CD de respaldo (fs. 1363-1368 pieza IV).

En fecha 04 de junio de 2009, el a quo recibe oficio N° 451-2009 de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual la abogada Elcide Buitrago Roa, remite copia del diverso inscrito bajo el N° 71, tomo 17-A de fecha 20 de julio de 2007, correspondiente al Centro Médico Táchira, S.R.L., (antes) ahora Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. (fs. 1375-1385).

En escrito de informes de fecha 06 de julio de 2009, la representación de los demandantes I.R.d.U., J.L.C.J. y A.M.C. y de la Empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., expresa que el 23 de julio de 2008, se admite la demanda, que el 06 de agosto de 2008, el alguacil informa que le fue suministrado el valor de los fotostatos para elaborar las compulsas, que el 13 de agosto de 2008, el alguacil informa que consigna las boletas de citación libradas para el ciudadano E.R.M. y J.R.G.C., representantes legales de las Sociedades Mercantiles Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., el 12 de agosto de 2008; que el 13 de octubre de 2008, el abogado J.G.C.C., consigna poder otorgado por las demandadas y se da por citado; que el 28 de octubre de 2008, opone cuestiones previas; que el 19 de noviembre de 2008, los actores proceden a contradecir las cuestiones previas, pero alega la confesión ficta; que el 14 de enero de 2009, solicita la declaratoria de confesión ficta por la inactividad de las demandadas; que el 15 e enero de 2009 nuevamente es solicitada; que el 27 de enero de 2009, el a quo dicta sentencia resolviendo la incidencia de cuestiones previas y ordena la contestación de la demanda dentro de los 5 días contados a partir de la notificación de la última de las partes, sin resolver la solicitud de confesión ficta (fs. 885 al 895 pieza II); que las partes quedaron citadas validamente el 13 de agosto de 2008 y que de un simple computo desde el 14 de agosto de 2008, hasta el 14 de octubre de 2008 ambos inclusive, transcurrieron 20 días de despacho que le fueron otorgados a las demandadas para dar contestación a la demanda, lo cual no ocurrió, ya que el 13 de octubre de 2008, consignan poder y a su decir se dan por citadas; que desde el 15 de octubre de 2008, hasta el 05 de noviembre de 2008, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, hecho que no ocurrió, finalmente pide se declare la confesión ficta plena de las demandadas (fs. 1394-1403 pieza IV).

En escrito de fecha 07 de julio de 2009, la representación de los demandantes, siendo la oportunidad de informes por ante la instancia, señala que las demandadas, no dieron contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas y pide se declare la confesión ficta (fs. 1404-1408 pieza IV).

La representación de las demandadas en escrito de fecha 15 de julio de 2009, señala que durante la fase probatoria, algunas pruebas no fueron admitidas, tal como consta de los autos de fecha 24 de abril de 2009; de éstos autos ambas partes apelaron y la incidencia aún se encontraba pendiente de decisión en la alzada y si el Tribunal Superior niega la admisión de la prueba, el tribunal de la causa una vez recibido el expediente de la incidencia, debe oír los informes en el décimo quinto día siguiente del recibo del mismo; que admitir un procedimiento distinto al indicado conduce a una desorden procesal; que el Tribunal de la causa, debe esperar que la alzada se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas, antes de que se oigan los informes de las partes y pide se tengan por extemporáneos los informes de las demandantes de fecha 07 de julio de 2009; en cuanto a la confesión ficta señalan que el alegato esgrimido de que no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, señala que sus representadas no estaban validamente citadas para el 13 de agosto de 2008, formalidad que sólo se cumplió el 13 de octubre de 2008, que los demandantes en su libelo solicitan de manera expresa, que la citación de las demandadas se practicara en la persona de los 5 miembros de sus Juntas Directivas, en forma conjunta y no en persona distinta a ellas; que el auto de admisión ordena que la citación se practique en las 5 personas que señalan los demandantes; que el 13 de octubre de 2008, el abogado J.G.C.C., consigna en el expediente los poderes que acreditan su representación y con tal carácter se dio expresamente por citado; que es con esta actuación que se perfeccionó la citación de las demandadas y el lapso para contestar la demanda se inició el 14 de octubre de 2008 y no el 14 de agosto de 2008, como pretenden los demandantes; que el 28 de octubre de 2008 sus representadas oponen cuestiones previas contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, vale decir, la prohibición de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción; abierta la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante procedió a contestarlas, en escrito del 19 de noviembre de 2009; posteriormente dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sus mandantes promueven pruebas; que fueron admitidas por el Tribunal; que la incidencia de cuestiones previas fue resuelta el 27 de enero de 2008, que contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a contestar el fondo de la demanda; que ambas partes promovieron pruebas, unas fueron admitidas y evacuadas y otras negadas, lo que dio lugar a otra incidencia que aún se tramita en la alzada; que el proceso ha cumplido con todas las etapas procedimentales, que resulta absurdo que después de oponerse cuestiones previas, de contestar el fondo, promover pruebas y evacuarse presentan la solicitud de confesión ficta; que en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegan la falta de cualidad de los demandantes, para pedir la nulidad de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., de fecha 03 de mayo de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 20 de julio de 2007, bajo el N° 71, tomo 17-A, porque no son accionistas de dicha empresa; que la empresa Policlínica Táchira, C.A., no celebró ninguna asamblea extraordinaria, ni ordinaria de accionistas el 03 de mayo de 2007, que haya quedado protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 71, tomo 17-A, por lo que el objeto que se persigue, es imposible, pues no se puede anular una asamblea que jamás se realizó, lo que equivale a que la demanda carece de objeto, y por lo tanto debe desecharse; que en el supuesto que el tribunal resuelva examinar la presunta nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., el 03 de mayo de 2007 y no es verdad que esa asamblea se encuentra viciada de nulidad; que los actores señalan que la asamblea extraordinaria de accionistas de Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., celebrada el 03 de mayo de 2007, es nula por ausencia de convocatoria legal, ausencia de quórum y trato desigual o discernimiento de los accionistas; que del propio texto del acta impugnada, se deja constancia que en la asamblea se encontraban presentes los accionistas que representan el 100% del capital social, por lo que era innecesaria la convocatoria, que se constituyó con un quórum del 100% de los accionistas lo cual cubre la cláusula XV de los estatutos sociales; que sostienen los actores que la presunta ausencia de quórum deriva de que el único accionista de Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., es otra empresa denominada Policlínica Táchira, C.A., y que ésta conforme lo exige el artículo X de sus estatutos sociales, debe ser representada al menos por 3 de los miembros de la Junta Directiva, que lo cierto es que a la asamblea no asistieron 3, sino 5 de sus miembros; que el Grupo Empresarial Policlínica Táchira, podría representarse así: 300 profesionales médicos y afines son accionistas de Policlínica Táchira, C.A., quien a su vez es la única accionista de Policlínica Táchira Hospitalización, C.A.; que los demandantes argumentan que si se levanta el velo societario, quedaría al descubierto que los verdaderos accionistas de Policlínica Táchira Hospitalización, son en realidad los 300 profesionales médicos y afines que aparecen como accionistas de Policlínica Táchira, C.A.; que el levantamiento del velo societario, sólo procede cuando existe una causa que lo justifique, que la legislación laboral ha creado una causa que lo justifique; que también procede el levantamiento del velo societario, cuando se prueba fehacientemente que la persona jurídica ha sido constituida para defraudar la ley; que es posible que existan varias compañías anónimas que cumplen objetos sociales diferentes, pero complementarios entre si, pero esto no significa que las diversas compañías anónimas se despojen de su personería jurídica, que los estatutos sociales de una de ellas son aplicables a cualquier otra, a conveniencia de quien los examina y que los accionistas de una compañía puedan intervenir en las asambleas de las otras y votar en ellas, esto equivaldría a sustituir las instituciones milenarias del derecho mercantil por la más absoluta anarquía jurídica; que la consecuencia más grave del levantamiento del velo societario es que si el tribunal considerase que los verdaderos accionistas de Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., son en realidad los 300 profesionales médicos y afines que aparecen como accionistas de Policlínica Táchira, C.A., entonces la demanda no podría haber sido propuesta contra las empresas Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y Policlínica Táchira, C.A., sino contra todos y cada uno de lo verdaderos accionistas, es decir contra los 300 profesionales médicos y afines, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario; finalmente pide se declare con lugar la falta de cualidad de los demandantes, para pedir la nulidad de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., celebrada el 03 de mayo de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 20 de julio de 2007, bajo el N° 71, tomo 17-A por cuanto los demandantes no son accionistas de dicha empresa; que en el supuesto negado que el a quo desestime la excepción perentoria de falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, declare sin lugar la demanda por carecer de objeto, en razón de que la demanda consiste en que se declare la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas presuntamente celebrada por la Sociedad Policlínica Táchira, C.A., el 03 de mayo de 2007, supuestamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 20 de julio de 2007, bajo el N° 71, tomo 17-A; que en el supuesto que desestime los pedimentos anteriores y encuentre que debe levantarse el velo societario que convertiría en accionistas de Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., a los 300 profesionales médicos y afines que aparecen como accionistas de Policlínica Táchira, C.A., declare entonces sin lugar la demanda en virtud de que la acción no podría haber sido interpuesta contras las empresas Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y Policlínica Táchira, C.A. sino contra todos y cada uno de los verdaderos accionistas por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario; que en supuesto que el tribunal desestime los pedimentos anteriores, declare sin lugar la demanda en virtud de que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la sociedad Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. el 03 de mayo de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 20 de julio de 2007, bajo el N° 71, tomo 17-A, no está viciada por ninguna clase de vicios que comprometan su validez, ya que fue convocada conforme lo indican los estatutos sociales de la compañía, sesionó con el quórum estatutario y las decisiones que en ella se adoptaron son perfectamente lícitas y legales y que se sancione la temeridad de los demandantes (fs. 1409-1428 pieza IV).

A los folios 1437 al 1463 pieza IV, corre inserta información proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, según oficio N° 1882 de fecha 12 de agosto de 2009, correspondiente a Policlínica Táchira, C.A., Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., Fuente de Soda Policlínica Táchira, C.A., Policlínica Táchira Administración de Servicios Asistenciales, C.A. y Farmacia Policlínica, C.A.

En diligencia del 04 de diciembre de 2009, la representación de las demandadas, consigna decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese tribunal que niega la admisión de las pruebas promovidas por sus representadas en los capítulos tercero, cuarto, quinto y sexto (fs. 2028-2036 pieza V) y a los folios 2037-2357 pieza V, aparece consignada la decisión antes mencionada de fecha 09 de noviembre de 2009; decisión que es recibida por el Juzgado de la causa, el 09 de diciembre de 2009 (f. 2358 pieza V).

La representación de las demandadas en diligencia del 15 de diciembre de 2009, solicita al a quo proceda a la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 2359 pieza V) y en acatamiento a dicha sentencia, el tribunal de la causa, fija día y hora para el nombramiento de expertos (f. 2360-2366 pieza V); la cual se realiza el 18 y 19 de enero de 2010 (fs. 2367-2386 pieza V).

En fecha 10 de marzo de 2010, los expertos M.C.R.O., J.D.B.V. y J.A.M.O., consignan el informe de la experticia solicitada por la representación de la parte demandada (fs. 2397-2403).

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, los licenciados Elizabeth Duque Rodríguez, Julia Thaive Capacho Pérez y el Ing. J.A.M.O., consignan el informe de la experticia solicitada por la representación de las demandadas (fs. 2406-2457 pieza V).

En fecha 18 de marzo de 2010, los expertos J.A.M.O., F.T.C. y V.S.P., consignan informe de la experticia solicitada por la parte demandante (fs. 2459-2465 pieza V).

En escrito de fecha 22 de abril de 2010, siendo la oportunidad de informes, la representación de las demandadas solicita se declare con lugar la falta de cualidad de los demandantes, para pedir la nulidad de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. celebrada el 03 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 20 de julio de 2007, bajo el N° 71, tomo 17-A, por cuanto los demandantes no son accionistas de dicha empresa; que declare sin lugar la demanda, en caso de que el tribunal desestime el pedimento anterior por considerar que debe levantarse el velo societario y reconocer como verdaderos accionistas de Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., a los 130 profesionales médicos y afines que aparecen como accionistas de Policlínica Táchira, C.A., en virtud de que la acción no podría haber sido propuesta contra las empresas Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y Policlínica Táchira, C.A., sino contra todos y cada uno de los supuestos accionistas verdaderos, es decir contra los restantes 127 profesionales médicos, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario; que en el supuesto que el Tribunal desestime la excepción perentoria de falta de cualidad de los demandantes, declare sin lugar la demanda por carecer de objeto, ya que la demanda consiste en que se declare la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Policlínica Táchira, C.A., presuntamente celebrada el 03 de mayo de 2007; que en el supuesto que desestime los pedimentos anteriores, declare sin lugar la demanda en virtud de que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. el 03 de mayo de 2007, no adolece de ninguna clase de vicios que comprometan su validez, ya que la misma fue convocada conforme a lo indicado en los Estatutos Sociales de la compañía, sesionó con el quórum estatutario y las decisiones que en ella se adoptaron con perfectamente lícitas y legales (fs. 2471-2502 pieza V).

El a quo en decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, declara improcedente la confesión ficta alegada por los demandantes, sin lugar la falta de cualidad activa de la parte demandante I.R.d.U., J.L.C. y A.M.C., como personas naturales y actuando en representación legal de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., alegada por la parte demandada; declara la falta de cualidad pasiva de la parte demandada Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario para sostener el juicio; declara inadmisible la demanda interpuesta por I.R.d.U., J.L.C. y A.M.C., como personas naturales y actuando en representación legal de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., Sociedad Mercantil, contra Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., Sociedades Mercantiles por nulidad de acta de asamblea (fs. 2514-2579 pieza VI); decisión que apela la representación de los demandantes, en diligencia del 20 de diciembre de 2010 (fs. 2590 y vto pieza VI); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 2592 pieza VI); y recibido en esta alzada el 24 de enero de 2011 (f. 2594 pieza VI).

En la oportunidad de informes por ante este Superior Tribunal, la representación de las demandadas, expresa que la sentencia apelada debe ser confirmada, en razón de que se encuentra ajustada a derecho; que si los accionantes piden se declare la existencia de un Grupo Económico, formado por 7 compañías anónimas, resulta imperativo que se demande a las 7 empresas y no sólo a 2, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre todas la empresas que supuestamente integran el “Grupo Económico”; que al no haber traído a todas las empresas a pesar que los demandantes pretenden que el Tribunal declare que forman parte del Grupo Económico Policlínica Táchira, se estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso del resto de las empresas; que la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre las 7 empresas que supuestamente integran el Grupo Económico, produce la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio en las 2 únicas empresas demandadas Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., y al no haber cualidad, no hay acción y si no hay acción la demanda resulta inadmisible; que en caso de considerar que sus mandantes si tienen cualidad pasiva para sostener el juicio, solicitan se declare sin lugar por falta de objeto, que en el petitorio de la demanda, los accionantes piden se declare la nulidad de los acuerdos societarios y el acta que los contiene de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Policlínica Táchira, C.A., de fecha 03 de mayo de 2007, que la Policlínica Táchira, C.A., no celebró ninguna asamblea extraordinaria, ni ordinaria de accionistas el 03 de mayo de 2007, que haya quedado protocolizada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 71, tomo 17-A, que el objeto que persigue la demanda es de ejecución imposible pues no se puede anular una asamblea que jamás se realizó, por lo que la demanda carece de objeto por lo tanto debe desecharse; en el supuesto de que la alzada deseche los argumentos expuestos anteriormente y examine la presunta nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., el 03 de mayo de 2007, no es cierto que se encuentre viciada, que en el texto del acta impugnada se lee que se encontraban presentes los accionistas que representan el 100% del capital social, por lo que era innecesaria la convocatoria, que la asamblea se constituyó con un quórum del 100% de los accionistas, lo cual cubre lo señalado en la cláusula décima quinta de los estatutos sociales, que la presunta ausencia de quórum en la asamblea, deriva de la circunstancia de que el único accionista de Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., es otra empresa denominada Policlínica Táchira, C.A. y esta conforme lo establece el artículo décimo de sus estatutos sociales, debe ser representada al menos por 3 de los miembros de la Junta Directiva, que según los demandantes no habría existido esa representación, que a la asamblea no asistieron 3 de sus miembros, sino 5 de ellos N.A., C.V., E.R., R.U. y J.G., que el alegato de que la asamblea esta viciada de nulidad, no explican en que consistió esa presunta desigualdad, en consecuencia lo que no tiene motivación, tampoco requiere contradicción; finalmente piden se declare sin lugar la apelación interpuesta y se declare sin lugar el recurso ejercido (fs. 2595-2599 pieza VI).

Por su parte la representación de los demandantes, en escrito de fecha 11 de marzo de 2011, señala que el fundamento de lo decidido, se refiere a una sola de las pretensiones, que versa sobre la existencia del grupo empresarial, que en el dispositivo del fallo se declara la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y en el punto cuarto, sin ningún fundamento declara inadmisible la demanda por nulidad de acta de asamblea, que la existencia de 2 pretensiones dio lugar a que las demandadas opusieran la cuestión previa contenida n el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que fue declarada sin lugar por el a quo, que se trata de una demanda que contiene 2 pretensiones claramente diferenciadas e independientes una de la otra, que la demanda fue admitida y tramitada para decidir 2 pretensiones que tanto las partes como el a quo conocieron pero no se decidieron en la sentencia definitiva, el a quo sólo podía declarar la improcedencia o inadmisibilidad de la pretensión de declaratoria del grupo de empresas y decidir obligatoriamente sobre la otra pretensión acumulada de nulidad de asamblea, la cual no resulta afectada por la decisión de la presunta existencia de un litis consorcio necesario para la resolución de la otra pretensión; que si se admitiera que era posible declarar la inadmisibilidad de la pretensión de declaratoria de existencia de un grupo empresarial, si gozaban las partes de la cualidad tanto pasiva como activa para interponer la pretensión de nulidad de asamblea y sostenerla en juicio, por lo que resta analizar su procedencia a la luz de la confesión ficta que solicitan sea declarada, que esta incongruencia omisiva viola el derecho a la defensa y acarrea la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y 12 del mismo Código; que es innecesaria la constitución del liis consorcio pasivo en las demandas contra los grupos empresariales, que el a quo en su fallo sin que se hubiese alegado declara la inadmisibilidad de la demanda, que una de las garantías de las cuales goza el justiciable, la constituye la confianza legítima que tiene las partes sobre el valor de los precedentes justiciables para la resolución de los casos y no verse sorprendidos por cambios sobrevenidos que afecta la seguridad jurídica que debe rodear los fallos, vale decir, que una vez intentadas las demandas, se espera que se decidan en conformidad con la jurisprudencia vigente aplicable a casos análogos; que en el presente caso, se pidió la citación de las empresas dominantes del grupo con son Policlínica Táchira, C.A., y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., y hacen alusión a un fallo que contiene lo referente a la citación de las empresas que conforman el grupo empresarial, que el a quo lejos de acatar la doctrina vinculante, se aparta de dicho proceder, que para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad se han erigido una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales, que el poder judicial, no se convierte en un ente anárquico y carente de racionalidad, sino que debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial debe ser uno de ellos, que tal cambio, debe hacerse además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido del alcance de la interpretación constitucional, la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, que la doctrina de casación sin ser fuente formal del derecho, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales; que el fallo recurrido viola los artículos 2, 26, 49.3 constitucionales por vulneración de la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso de sus mandantes, lo que acarrea su nulidad, así mismo viola el artículo 137 constitucional y 7 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar para la resolución lo previsto en el artículo 139 ibidem, norma que regula la citación de los grupos empresariales por disposición expresa de la jurisprudencia vinculante aplicable al caso; que fue extemporánea la interposición de las cuestiones previas, que practicada la citación de E.R., quien ostenta la representación de las únicas demandadas Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., comenzó a transcurrir el lapso de 20 días para contestar la demanda en el juicio ordinario, que la actuación posterior de un apoderado, dándose por citado en nombre de esas mismas empresas es ineficaz por superflua, que desde la citación del representante legal y su constancia en autos, comenzó a transcurrir el lapso de contestación, que las empresas demandadas quedaron citadas por órgano de su representante legal el 12 de agosto de 2008 y al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, por lo que la oposición de cuestiones previas fue extemporánea y por consiguiente las demandadas no contestaron oportunamente la demanda y deben ser declaradas confesas; que en el presente caso, el a quo observa de oficio la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, alegado por los demandados en el escrito de informes y por tanto extemporáneo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, que la falta de cualidad pasiva implica cuestiones de hecho que deben se alegadas y probadas y la parte contraria debe tener la oportunidad de contraprobar, que pasar por alto que la excepción debe ser invocada en la contestación a la demanda implica alterar el orden procesal en detrimento de los derechos de la actora, que el a quo sin ningún fundamento eleva la cuestión al rango constitucional, sin que existan razones reales para ello, pues no se alega fraude procesal o una peligrosa falta de cualidad activa para apropiarse de una herencia, razones en las cuales la Sala Constitucional se aparta de las reglas legales en beneficio del respeto a los fines generales de la jurisdicción, que en el presente caso, existe un problema respecto al alcance de la cosa juzgada, que si no fueron demandadas todas las empresas, la cuestión debatida de existencia de un grupo de empresas no tendrá carácter obligatorio respecto a las no demandadas, pero si causará cosa juzgada respecto a las que sí lo fueron, que tal cuestión no ocasiona ausencia de acción, ni es análoga a los supuestos antes decididos por la Sala Constitucional y solicitan que la decisión recaiga sobre la procedencia de ambas pretensiones, que la nulidad de asamblea, en nada es afectada por la falta de cualidad e interés erróneamente declarada y la pretensión de declaratoria de existencia de un grupo económico, cuya inadmisibilidad no fue oportunamente opuesta; que las demandadas han pretendido señalar que el error material cometido al momento de peticionar la nulidad del acta, impide aún en el caso de la clara confesión ficta su declaratoria, que la demanda debe contener el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando las particularidades que puedan determinarlo, que no existe duda sobre que fue el objeto de la pretensión, tal como se evidencia del libelo de demanda, que si bien es cierto que, se incurrió en un error material al momento de señalar la denominación comercial de la empresa que realizó la asamblea cuya nulidad se solicita, ya que se señaló Policlínica Táchira y no Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., que era lo correcto, no es menos cierto que los datos de realización de la misma, como los datos de registro si se corresponden, razón por la cual no puede haber lugar a confusión sobre cual es el acto societario que se ataca en nulidad como tal, ni fue demostrado por las demandadas que existe otra acta con igual fecha que corresponda a Policlínica Táchira, C.A., que pueda generar confusión sobre a cual se refiere la pretensión; que el acceso a la administración de justicia es un respeto a la garantía de la tutela judicial efectiva, que ante el evidente error material, solicitan que al momento de declarar con lugar lo peticionado ante esta superioridad, como lo es la presunción legal de confesión ficta determine la nulidad total de los puntos decididos en la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., de fecha 03 de mayo de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2007, anotada bajo el N° 71, tomo 17-A (fs. 2601-2629 pieza VI).

En escrito de observaciones de fecha 24 de marzo de 2011, los demandantes, asistidos de abogado, señalan que tal como lo indicaron en sus informes, practicada la citación de E.R., quien ostenta la representación de las únicas demandadas Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., comenzó a transcurrir el lapso de 20 días para contestar la demanda en el juicio ordinario, que la posterior actuación de un apoderado, dándose por citado en nombre de esas mismas empresas es ineficaz, que desde la citación del representante legal y su constancia en autos comenzó a transcurrir el lapso de contestación; que aunque se haya solicitado y ordenado la citación en cabeza de todos, no se conoce con anticipación cuál de ellos será localizado, que las empresas demandadas quedaron citadas por órgano de su representante legal el 12 de agosto de 2008 y al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, que la oposición de cuestiones previas el 28 de octubre de 2008, fue extemporánea, por lo que las demandadas no contestaron oportunamente la demanda y deben ser declaradas confesas, que no existe confusión en cuánto a quienes fueron demandados y de existir algún error en la admisión y orden de comparecencia, ello sería de interés de las partes y no afectaría el orden público; finalmente solicita que la decisión de alzada resuelva la procedencia de la nulidad de asamblea y la pretensión de declaratoria de existencia de un grupo económico, cuya inadmisibilidad no fue oportunamente opuesta y se declare la confesión ficta alegada (fs.2631-2638 pieza VI).

Por su parte la representación de las demandadas, señala que eñ Juez a quo motivó su decisión en una serie de razonamientos que lucen ajustados a derecho, que si los accionantes demandan que se declare la existencia de un Grupo Económico, resultaba imperativo que la demanda se propusiera contra esas 7 compañías y no contra sólo 2 de ellas, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre todas las empresas que supuestamente integran el Grupo Económico, que al no traer a juicio al resto de las empresas, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso de esas empresas, que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en juicio, que la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, produce la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio en las únicas 2 empresas demandadas Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y en consecuencia al no haber cualidad no hay acción y si no hay acción la demanda resulta inadmisible; que fundamentan la confesión ficta en que las personas jurídicas están en juicio por intermedio de cualquier persona que ejerza su representación, según sus estatutos o la ley, que si fueren varias las personas investidas de representación bastará que la citación se practique en una cualquiera de ellas, que el 13 de agosto de 2008 el alguacil del despacho consignó las boletas de citación que le fueron firmadas el día anterior por E.R.M. y J.R.G.C., representantes legales de las empresas Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., con lo cual al día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para contestar la demanda, que los demandados en el libelo solicitaron de manera expresa la citación de las demandadas Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., estuvieran validamente citadas para el 13 de agosto de 2008, formalidad ésta que sólo se cumplió el 13 de octubre de 2008, que los demandantes solicitaron de manera expresa que a citación de las demandadas se hiciera en la persona de 5 de los miembros de la Junta Directiva, en forma conjunta y no en una cualquiera de ellas, que el tribunal en el auto de admisión ordenó que el emplazamiento de sus representadas se practicara en 5 personas naturales en forma conjunta, pero no en una cualquiera de ellas, que el proceso debe seguirse respetando las instrucciones dictadas por el Tribunal de la causa, que si consideraban que lo ordenado por el Tribunal no estaba ajustado a derecho, ha debido apelar, pero no lo hizo, con lo cual lo allí dispuesto tiene carácter definitivamente firme, que el 13 de octubre de 2008, el abogado J.C., consignó en el expediente los poderes que acreditan su representación y con tal carácter se dio por citado, por lo que el lapso para contestar la demanda se inició el 14 de octubre de 2008 y no el 14 de agosto de 2008, como pretenden los demandantes, que el 28 de octubre de 2008, las demandadas, oponen las cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción, las cuales fueron tramitadas por el Tribunal el mismo día de su presentación, abierta la incidencia los demandantes procedieron a contestarlas sin reservas de ningún género, el 19 de noviembre de 2009, que en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sus representadas promovieron pruebas, que tal incidencia fue declarada sin lugar en sentencia del 27 de enero de 2008, decisión ratificada por el Juzgado Superior el 30 de julio de 2009, que el 18 de marzo de 2009, contestaron la demanda y abierto el lapso a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, algunas fueron admitidas, otras no, lo que dio lugar a otra incidencia que concluyó con decisión de la alzada de evacuar las pruebas y así lo hizo el Tribunal de la causa; que los demandantes confundieron una asamblea con otra, hasta el punto que pidieron la nulidad de una asamblea que jamás se celebró, lo que deja la demanda sin objeto, que los actores piden en su demanda que se declare la nulidad de los acuerdos societarios y el acta de los contiene de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Policlínica Táchira, C.A., de fecha 03 de mayo de 2007, protocolizada por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2007, anotada bajo el N° 71, tomo 17-A, que la empresa Policlínica Táchira, C.A. no celebró ninguna ásamela extraordinaria ni ordinaria de accionistas el 03 de mayo de 2007, por lo que el objeto de la demanda es de ejecución imposible, que no se puede anular una asamblea que jamás se realizó, lo que equivale a que la demanda carece de objeto y por lo tanto debe desecharse; en el caso de que el Tribunal considere que las demandadas tienen cualidad pasiva para sostener el juicio, en el supuesto que el tribunal considere que demandar la nulidad de una asamblea que jamás se celebró es un simple error material y no un petitorio de ejecución imposible y aún en el supuesto que considere que sus mandantes incurrieron en confesión ficta, la demanda debe ser declarada sin lugar, en razón de que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., el 03 de mayo de 2007, se encuentre viciada de nulidad, que el 100% del capital social de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., pertenece a la sociedad Policlínica Táchira, C.A., por lo que en la asamblea de Policlínica Táchira Hospitalización, basta la presencia de su único accionista, que a la asamblea no asistieron 3 de los miembros de la Junta Directiva, sino los 5, que argumentan también que en las deliberaciones de la asamblea de accionistas de Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., estarían viciadas de nulidad, porque se infringieron sus derechos, aunque ese alegato es impreciso, porque no explica en que consistió la presunta desigualdad, ni porque sería ilegal; finalmente pide se declare sin lugar la apelación interpuesta (fs. 2640-2651 pieza VI).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, contra la determinación dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 07 de diciembre de 2010, que declara improcedente la confesión ficta alegada por los demandantes, sin lugar la falta de cualidad activa de la parte demandante I.R.d.U., J.L.C. y A.M.C., como personas naturales y actuando en representación legal de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., alegada por la parte demandada; declara la falta de cualidad pasiva de la parte demandada Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario para sostener el juicio; declara inadmisible la demanda interpuesta por I.R.d.U., J.L.C. y A.M.C., como personas naturales y actuando en representación legal de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., Sociedad Mercantil, contra Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., Sociedades Mercantiles por nulidad de acta de asamblea.

Punto Previo Primero:

Considera el Tribunal que debe examinar en primer término la presunta confesión ficta en que habrían incurrido las demandadas POLICLINICA TACHIRA, C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., que ha sido alegada por la parte demandante, porque a su decir, solo bastaba con la citación de uno cualquiera de los representantes legales de las demandadas para que éstas quedaran validamente citadas, a pesar de que el propio demandante pidió que la citación se practicara en todos y cada uno de dichos representantes legales a quienes identificó en forma individual. En efecto, del libelo de la demanda se observa que el actor solicitó de manera expresa que la citación de las sociedades POLICLINICA TACHIRA, C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., se practicara:

en la persona de sus representantes legales: "POLICLÍNICA TÁCHÍRA C.A." los ciudadanos N.E.A.B., venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad ND V- 2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; C.V.S., venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad No V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; E.R.M., venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad No V- 3.997.985 en su carácter de SECRETARIO; R.M.U.G., venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad No V- 6.693.329, en su carácter de PRIMER VOCAL y J.R.G.C., venezolana, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad No V- 6.435.275, en su carácter de SEGUNDO VOCAL,….y a…."POLICLÍNICA TÁCHÍRA HOSPITALIZACION C.A., en la persona de sus representantes legales139 los ciudadanos N.E.A.B., venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad NoV- 2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; C.V.S., venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad no V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; E.R.M., venezolano/ mayor de edad y hábil/ titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.985, en su carácter de SECRETARIO; R.M.U.G., venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad no V- 6.693.329, en su carácter de PRIMER VOCAL y J.R.G.C., venezolana, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad No V- 6.435.275, en su carácter de SEGUNDO VOCAL, para que convengan o a ello sean condenados:

Así las cosas, y conforme a lo solicitado por el actor, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de las demandadas en las cinco personas identificadas en el libelo de demanda, por lo que la parte demandada actuó conforme lo indicó el Tribunal.

Al respecto, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de Junio de 2003, que dice textualmente:

“….En todo caso, este Alto Tribunal reitera que de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa, bajo pretexto de corregir tal equivocación. Así, es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de “...que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa...”. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. C/ M.J.D.N.L.D. y J.E.L.D.). Subrayado del Tribunal.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que al no haberse completado la citación de las demandadas en todas las persona señaladas por el propio actor, debe entenderse que las demandadas POLICLINICA TACHIRA, C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., quedaron validamente citadas en este proceso el día 13 de octubre de 2008, cuando el abogado J.G.C.C., agregó al expediente los poderes que lo acreditan como apoderado judicial de las demandadas y por lo tanto, el lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda, se inició el día 14 de octubre de 2008. En consecuencia, el escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda consignada con fecha 28 de Octubre de 2008, fue completamente tempestivo y así se decide.

Punto Previo Segundo:

Pasa ahora el Tribunal a examinar la falta de cualidad de los accionantes I.R.D.U., J.L.C.J., A.M.C. Y LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., para pedir la nulidad de la asamblea de accionistas, de la sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION .C.A., celebrada el 03 de mayo de 2007, porque, a su criterio, no son accionistas de dicha empresa.

Sobre este punto, la Juez de la Instancia, se pronunció de la siguiente manera:

Analizado lo anterior y traído a colación la doctrina civil imperante, quien juzga considera que ha sido criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad de una asamblea puede ser demandada por cualquiera que demuestre tener interés procesal, en el caso de autos es evidente que los ciudadanos I.R.D.U., J.L.C.J. y A.M.C., quienes actúan como personas naturales, tienen interés procesal en la acción planteada por ser accionistas de POLICLINICA TACHIRA, C.A., quien es a su vez propietaria del 100% del capital social de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., y así mismo el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., también tiene interés para ejercer la acción en razón de las relaciones comerciales que mantiene con la demandada. Por lo tanto quien juzga considera que los demandantes si tienen cualidad activa para intentar la presente acción y así se decide.

Ahora bien, si bien la Juez de la instancia, dejó plenamente establecido que los demandantes tienen cualidad activa para intentar la acción deducida, resolvió además que por el contrario las demandadas, carecen de cualidad pasiva para sostener el juicio, con fundamento a:

“…..Tal como se decidió arriba se observa claramente que en la presente causa la parte demandante tiene cualidad para accionar; sin embargo no puede decirse lo mismo con respecto a la suficiencia de cualidad y legitimación pasiva "ad causam" de la parte demandada como sujeto pasivo de la relación procesal, toda vez que de la propia relación de los hechos contenida en el escrito libelar, se observa que la parte actora pretende que se declare la existencia de un grupo empresarial entre siete (7) empresas que no han formado parte del contradictorio, y que de declararse con lugar la demanda, la sentencia afectaría directamente los intereses patrimoniales de las personas jurídicas que no formaron parte de este proceso, vale decir afectaría directamente a las Sociedades Mercantiles FUENTE DE SODA, C.A., POLICLINICA ADMINISTRADORA ASIST, C.A., MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TACHIRA, C.A., FARMACIA POLICLINICA, C.A., y MOVIL SALUD, C.A.; empresas estas que evidentemente no formaron parte de la “litis”, pues no fueron demandadas tal como se observa de las actas procesales, afectando gravemente su derecho a la defensa, el cual debe estar plenamente garantizado en todo proceso.

Con respecto a este punto, este Tribunal se aparta del criterio sostenido por la Juez de la Instancia, por cuanto en el caso de autos no existe un litis consorcio pasivo necesario entre todas las empresas que forman el grupo económico “Policlínica Táchira” y que por lo tanto el asunto debe resolverse conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:

“...A Juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que - conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

(...) En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante...

De otra parte, si alguna de las empresas demandadas consideraba que era necesaria la incorporación al proceso de las otras empresas que, a pesar de formar parte grupo económico “Policlínica Táchira”, no fueron demandadas, han debido llamarlas al juicio mediante una cita en tercería, cosa que no ocurrió así.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que las co-demandadas, POLICLINICA TACHIRA, C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio y así se decide.

Primero

Resueltos los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, esto es, sobre la supuesta nulidad de la asamblea de accionista de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., alegada por el demandante.

En este orden de ideas, sostiene la parte actora que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., el día 03 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 20 de julio de 2007, bajo el No. 71, Tomo 17-A, sería nula, por varias razones que, a los fines de este fallo, el Tribunal resumirá de la siguiente manera:

Afirma el demandante que la precitada asamblea no fue convocada en la forma ordenada por los Estatutos Sociales y por la ley, pues la convocatoria ha debido hacerse por el Órgano competente, ha debido publicarse por la prensa e informarse a cada uno de los socios mediante carta privada con acuse de recibo y nada de esto se habría cumplido.

Al respecto, este Tribunal observa que de las propias pruebas documentales aportadas por el demandante puede constatarse que POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., es una empresa constituida originariamente bajo la denominación CENTRO MEDICO TACHIRA S.R.L., ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de Diciembre de 1.975, bajo el No. 195, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de Noviembre de 2.003, bajo el no 21, Tomo 15-A., con un capital social compuesto por 1.910 acciones con un valor nominal de un millón de bolívares cada una, y una acción tipo B por un valor nominal de cuarenta y cinco mil bolívares que pertenecen en su totalidad a otra empresa denominada POLICLINICA TACHIRA, C.A. Es decir, que se trata de una Sociedad Anónima cuyo capital social es de un UNICO ACCIONISTA, razón por la cual carece de todo sentido práctico que ese accionista se convoque a si mismo, a través de la prensa y de otros medios escritos para celebrar una asamblea.

En consecuencia, forzoso es desechar el argumento de la parte demandante de la presunta nulidad de la asamblea de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., por el incumplimiento de formalidades en la convocatoria y así se decide.

Segundo

En cuanto al segundo vicio de nulidad del acta de asamblea alegado por el actor relacionado con la falta de quórum para que la asamblea pudiera constituirse y deliberar válidamente, se observa:

Afirma el demandante que a la asamblea sólo asistieron 40 de los 130 accionistas de POLICLINICA TACHIRA, C.A., pero como quiera que la asamblea cuya nulidad se pretende, pertenece a la empresa POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., y no a la empresa POLICLINICA TACHIRA, C.A., resulta obvio que las personas naturales que asistieron a la asamblea no lo hicieron en calidad de accionistas, sino como meros invitados, toda vez que, como ya se mencionó anteriormente el único socio de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., es POLICLINICA TACHIRA, C.A., por lo que con su sola presencia se constituye un quórum del 100% del capital social.

Ahora bien, es pertinente establecer la forma en que se hace representar POLICLINICA TACHIRA, C.A., en las asambleas de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A.

Al respecto, este Tribunal de la revisión hecha al artículo décimo de los estatutos sociales de la compañía se evidencia que se exige que la representación de la empresa se verifica con la presencia de al menos tres de los miembros de su Junta Directiva y es el caso que, de la propia acta de la asamblea impugnada se observa que POLICLINICA TACHIRA, C.A., se hizo presente en la asamblea por medio del Presidente de la Junta Directiva Dr NAYIB E.ABUNASSAR B., del Vicepresidente Dr. C.A. VILLAMIZAR, del Secretario Dr. E.A.R.M. y de los dos vocales Dr. R.M. USECHE G. y Dra. J.R. GANDICA CH. En consecuencia, debe desecharse el argumento del demandante, de la presunta nulidad de la asamblea de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., por falta de quórum y así se decide.

Tercero

En cuanto al alegato de que la asamblea en sus deliberaciones habría incurrido en violación al derecho a la igualdad, al derecho al trabajo, al derecho de los societarios de los demandantes, quienes tendrían el ejercicio exclusivo de las actividades de bioanálisis

Así tenemos que los demandantes afirman que cuando POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., decidió instalar un nuevo laboratorio, lo hizo a través

….de un abuso, de maquinaciones dolosas que violentaron sus derechos constitucionales por que se hizo sin haber disuelto o liquidado la sociedad irregular o de hecho que existe entre la clínica y el laboratorio…

.

En primer término, para esta juzgadora la apertura de un laboratorio es un acto perfectamente lícito, que además se inscribe dentro de las actividades conexas a un centro dispensador de salud como es POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A. y no existe en autos prueba alguna de que, el referido acto haya sido la consecuencia, de maquinaciones dolosas, como sostienen los demandantes. Tampoco consta en autos que la existencia de un laboratorio propio de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., restrinja a los demandantes I.R.D.U., J.L.C.J. y A.M.C., en su derecho al trabajo, quienes por el contrario, en su condición de accionistas de POLICLINICA TACHIRA , C.A., tienen perfecto derecho a ejercer su profesión de bioanalistas en las instalaciones de la clínica, de la misma forma que pueden hacerlo cualquiera de los otros médicos en sus respectivas especialidades.

Por último, observa ésta juzgadora que la pretensión de los demandantes de ejercer con exclusividad la profesión de bioanálisis dentro de un centro dispensador de salud, excluyendo a cualquier otro profesional que disponga de las mismas facultades académicas y científicas, resulta ciertamente contrario al espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el monopolio y fomenta la libre competencia, en beneficio de toda la población.

En consecuencia, debe desecharse el argumento del demandante de la presunta nulidad de la asamblea de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., por violación al derecho a la igualdad, al derecho al trabajo, y a los derechos societarios de los demandantes y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita up supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos I.R.D.U., J.L.C.J., A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.523.647, V-1.517.169, y V-69.974, respectivamente y por la sociedad LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de junio de 1970, bajo el No. 48, con reforma inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 19 de enero de 1998, bajo el Nro 03, Tomo 1-A; contra las Sociedades Mercantiles POLICLINICA TACHIRA, C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION. C.A., inscritas la primera ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 06 de febrero de 1968, bajo el No. 10, con reforma inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro 79, Tomo 14-A, y la segunda inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1975, bajo el No. 195, con reforma inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 06 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 21, Tomo 15-A; por nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., celebrada el 03 de mayo de 2007, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 20 de julio de 2007, bajo el Nro. 71, Tomo 17-A.

Segundo

Queda revocada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de diciembre de 2010, en razón de estar fundada en motivaciones distintas a las explicadas en el presente fallo.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Temporal,

M.Z.Z.P.

En la misma fecha, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6694

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