Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoMedida De Secuestro

11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de enero del año dos mil once.

200° y 151°

DEMANDANTES: E.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.939, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.288.

DEMANDADO: F.N.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.672.054, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCEROS

OPOSITORES: F.J.N. y F.J.N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.481.239 y V- 19.777.465 respectivamente, domiciliado el primero en Caracas, Distrito Capital y el segundo en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Del demandado F.N.R. y del tercero opositor F.J.N., el abogado R.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.454.658 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.835.

MOTIVO: Levantamiento de medida de secuestro. (Apelación a decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la actora E.C.C.A., asistida por la abogada B.C.M., contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de medidas del expediente N° 18.184, contentivo del juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la mencionada ciudadana, contra F.N.R..

En el referido cuaderno de medidas, remitido a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación constan, entre otras, las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 3 corre auto de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medidas preventivas en el referido juicio, entre las que se encuentra la medida de secuestro decretada en los siguientes términos:

TERCERO

Respecto a la medida de prohibición movilización solicitada en el Capítulo V, numeral cuarto, este Tribunal de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA y en consideración a que dicha medida se traduce solo (sic) en la prohibición de circulación de dicho vehículo cree conveniente, para mayor seguridad de quien la solicita se dicte secuestro sobre el mismo y así se decide sobre el bien mueble ya descrito en autos.

- En fecha 19 de noviembre de 2009, el demandado F.N.R., asistido por el abogado R.E.C., hizo formal oposición a las medidas preventivas decretadas por el a quo en fecha 04 de noviembre de 2009, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la improcedencia de las mismas, dado que la demanda interpuesta en su contra se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual representa el establecimiento de derechos personales subjetivos, no de derechos reales y tampoco conlleva garantías de presente o futuro cumplimiento de alguna deuda u obligación, menos garantizar las resultas del juicio que no es patrimonial; de manera que al no existir título alguno o justificación y, tratándose por el contrario de una situación o relación incierta que no ha sido dilucidada por un pronunciamiento judicial válido, no es procedente la solicitud de la contraparte para que se decrete medida preventiva o cautelar alguna sobre bienes de propiedad de uno de los concubinos. Por los motivos expresados, solicitó se declare improcedente el decreto de las medidas preventivas dictadas por el a quo en fecha 04 de noviembre de 2009 y se proceda al levantamiento de las medidas practicadas, con la correspondiente condenatoria en costas. (fls. 06 al 10) anexos (fls. 11 al 28)

- En fecha 01 de diciembre de 2009 el abogado R.A.E.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.N., presentó escrito mediante el cual formuló de conformidad con lo previsto en los artículos 587 y Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la medida de secuestro practicada sobre el vehículo propiedad de su mandante, manifestando que la actora E.C.C.A. solicitó al a quo decretara prohibición de movilización y disposición del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, año 2005, color verde, serial de motor 5A50084, serial de carrocería 8XDDU74W058A50084, uso particular, placas AB258KA, el cual fue distinguido en el libelo de demanda como bien adquirido durante la comunidad concubinaria entre la solicitante y el ciudadano F.N.R.. Que el a quo, por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, decretó medida de secuestro sobre el referido vehículo al considerarlo de mayor seguridad en beneficio de la solicitante a la propuesta prohibición de movilización, comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, A.B., Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial. Que en cumplimiento de la comisión, dicho tribunal practicó en fecha 16 de noviembre de 2009 la medida de secuestro pedida por la actora sobre el vehículo ya mencionado. Que en ese acto, asistiendo al demandado F.N.R., hizo oposición a la medida, fundamentándose en que el vehículo secuestrado no era propiedad del demandado en este proceso, sino que pertenecía en principio a F.J.N.F., según constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 58, Tomo 163; y ante la advertencia de la contraparte, de que por vía jurisprudencial es el título de propiedad expedido por el Instituto Nacional de T.T. el que determina la condición de propietario, produjo el distinguido con el N° 27425187 de fecha 20 de octubre de 2008, que acredita a su mandante F.J.N. como propietario de dicho vehículo. Que sin embargo, el Juez Ejecutor desestimó esa oposición y practicó la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión, indicando que no tenía competencia funcional para resolver sobre la oposición propuesta y no es tribunal de mérito para conocer sobre el fondo del asunto que se trató, por una parte y por la otra, sin que eso implicara desconocimiento del derecho de terceros intervinientes, e igualmente que esa oposición debía hacerse de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no por el 546, el cual consideraba según su criterio reservado para las oposiciones a las medidas de embargo y desalojo de inmuebles.

Adujo asimismo, que el vehículo, sobre el cual se decretó y practicó el secuestro, se encuentra a nombre de su poderdante, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 27425187 de fecha 20 de octubre de 2008 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° de autorización 5214XD387227, otorgado a F.J.N., titular de la cédula de identidad N° V- 3.481.239. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 9 de la precitada ley, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Paralelo a esto, solicitó que se oficie al Registro Nacional de Vehículos, para determinar con precisión quién es el propietario del vehículo objeto de la precitada medida de secuestro. (fls. 41 al 45). Anexos (fls. 45 al 49)

- Al folio 110 riela poder apud acta otorgado en fecha 23 de noviembre de 2009 por el ciudadano F.N.R., al abogado R.A.E.C..

- En fecha 14 de mayo de 2010 el ciudadano F.J.N.F., asistido por el abogado J.I.J.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 546 y 604 del Código de Procedimiento Civil, con lo dispuesto en los artículos 545, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia también con los artículos 69 y 75 numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, presentó formal oposición en contra de la medida de secuestro decretada por el a quo en fecha 04 de noviembre de 2009 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2009. Aduce al respecto que en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la realización de una justicia que no se sacrifique por formalismos no esenciales, los terceros están en su legítimo derecho de ejercer oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando pueda ejercer la intervención voluntaria mediante demanda de tercería conforme el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 16 de noviembre de 2009 fue practicada la medida por el prenombrado Juzgado Ejecutor de manera ilegal pues aun cuando él estaba presente y se opuso a la misma de conformidad con el precitado artículo 546, el Juzgado sin tomar en cuenta que no hay documento que contraríe su propiedad sobre el vehículo, ejecutó la medida, cuando lo que debía hacer era suspender el secuestro y entregarle inmediatamente el vehículo, cercenando con esto su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Que es por esto que produce, promueve y opone el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T. de fecha 16 de septiembre de 2009, a fin de demostrar que el vehículo objeto de la medida de secuestro es de su legítima propiedad, no de las partes del presente juicio, ni del ciudadano F.J.N.. Que la transferencia de la propiedad del vehículo objeto de la referida medida de secuestro, está admitida plenamente por las partes del proceso. En consecuencia, solicitó se levante la medida de secuestro y se ordene que el vehículo objeto de la medida le sea entregado inmediatamente, con el objeto de ejercer su derecho constitucional a la propiedad. (fls. 141 al 149) Anexos (fls. 150 al 169).

- A los folios 177 al 181 cursa la decisión de fecha 27 de julio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- A los folios 188 al 189 riela poder otorgado por el ciudadano F.J.N. al abogado R.A.E.C..

- Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana E.C.C.A. apeló de la decisión de fecha 27 de julio de 2010. (fl 191).

- El Juzgado de la causa, por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, acordó oír dicho recurso en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 192)

En fecha 06 de octubre de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 194)

- En fecha 22 de octubre de 2010 el tercero opositor F.J.N.F., asistido por el abogado J.I.J.L., presentó informes. Manifestó que conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares sólo pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. Que en el caso de autos, las medidas preventivas fueron decretadas contra el demandado F.N.R., pero el secuestro se practicó sobre un vehículo de su propiedad, por lo que resulta imperativo para el Tribunal levantar dicha medida y ordenar la devolución del vehículo, ya que él no es parte en el juicio. Que el juez a quo ajustó su decisión a lo indicado en el artículo 1.359 del Código Civil, ya que le atribuyó valor de plena prueba al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 58, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual lo acredita como único propietario del bien secuestrado. Por lo anteriormente expuesto, solicitó a esta alzada confirme el fallo apelado, ratifique el levantamiento de la citada medida cautelar y ordene la inmediata devolución del vehículo objeto de la medida de secuestro a él como legítimo propietario. (fls. 195 al 196)

- En la misma fecha presentó informes la actora E.C.C.A., asistida por la abogada B.C.M.. Manifestó que en el caso de autos, el juez de cognición levantó la medida por considerar que existe otro propietario del bien secuestrado, sin entrar a analizar el hecho de que el demandado a quien traspasa el vehículo es a su legítimo hijo F.J.N., lo cual constituye indefectiblemente un agravante para comprobar la necesidad cierta que tiene el demandado de ocultar y traspasar los bienes de la comunidad concubinaria. Además, advierte que existe una causa penal en relación a este caso. Que en tal sentido, no puede tenerse como un motivo de oposición según lo establecido en el artículo 602 de nuestra ley adjetiva civil, ya que precisamente lo que se persigue es que no quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de prosperar la pretensión del reconocimiento de la unión concubinaria. (fls. 197 al 201)

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 202)

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de 25 días calendario. (fl. 203)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Oposición (sic) a las medidas decretadas, realizada por el demandado ciudadano F.N.R., asistido por el abogado R.E.C..

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la Oposición (sic) a la medida de secuestro sobre el vehículo ya identificado, presentada por el ciudadano F.J. (sic) NAVARRO, a través de su apoderado judicial abogado R.E.C..

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la Oposición (sic) a la medida de secuestro sobre el vehículo ya identificado, presentada por el ciudadano F.J.N.F., debidamente asistido por el abogado J.I.J.L..

CUARTO

Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 04 de Noviembre de 2009 en el numeral Tercero; y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2009, sobre el vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Ford; MODELO: Explore(sic); AÑO: 2005; COLOR: Verde; SERIAL DE MOTOR: 5A50084; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W058A50084; PLACAS: AB258KA; USO: Particular.

QUINTO

Se MANTIENE (SIC)EN TODO SU VIGOR las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009, establecidas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de dicho auto.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Ahora bien, aun cuando la parte actora no limitó su apelación, la actividad de esta jurisdicente se circunscribirá conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, solamente al conocimiento de lo que en el fallo recurrido le resulta desfavorable, es decir, al levantamiento de la medida de secuestro decretada en el particular TERCERO del auto de fecha 04 de noviembre de 2009, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2009, sobre el vehículo antes descrito, lo cual supone el conocimiento de las oposiciones a dicha medida formuladas por los terceros F.J.N. y F.J.N.F..

Establecido lo anterior y a los efectos de resolver tales oposiciones, considera esta sentenciadora necesaria, la formulación de las siguientes consideraciones:

La representación judicial del tercero F.J.N., formuló oposición mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2009, corriente a los folios 41 al 44, alegando que su mandante es propietario del vehículo objeto de dicha medida, el cual se encuentra a su nombre cumpliendo con lo establecido en los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 39.985 del 01 de agosto de 2008, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 27425187 de fecha 20 de octubre de 2008, expedido por el Instituto Nacional de T.T. con el número de autorización 5214XD387227, el cual corre inserto al folio 49. Señala que de los artículos 11 y 9 eiusdem se infiere que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho en el Registro Nacional de Vehículos.

El ciudadano F.J.N.F. formuló oposición mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010 corriente a los folios 141 al 149, aduciendo que el vehículo objeto de dicha medida es de su legítima propiedad, no de las partes del proceso, ni del ciudadano F.J.N., tal como se constata del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., el 16 de septiembre de 2009, cuyo original acompañó y cursa a los folios 150 al 151. Alega que la oposición formulada por el ciudadano F.J.N. no es procedente, porque él es el propietario del referido vehículo, ya que el Certificado de Registro de Vehículo N° 27425187 de fecha 20 de octubre de 2008, prueba que el precitado F.J.N. se considera propietario únicamente a los fines previstos en la Ley de Transporte Terrestre, pero no frente al resto del ordenamiento jurídico, pues de lo contrario se estarían derogando disposiciones que permiten la transferencia de la propiedad de los vehículos mediante instrumentos autenticados, lo que resultaría ilógico y contrario a derecho.

Así las cosas, se hace necesario establecer a cuál de los terceros opositores debe considerarse propietario del vehículo objeto de la medida de secuestro, debiendo puntualizarse al respecto lo dispuesto en los artículos 37, 38, 71 y 72, numeral 1 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37.- Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Artículo 38.- El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.

Artículo 71.- Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

  1. - Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso. (Resaltado propio).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. publicado en Gaceta Oficial N° 5.240 extraordinario del 26 de junio de 1998, establece:

Artículo 78.- El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos; así como todo acto, contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Resaltado propio).

En el artículo 71 transcrito ut supra, el legislador estableció en forma expresa y categórica que la persona natural o jurídica que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será la que se considere propietaria, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica consagra en los artículos 38 de la Ley y 78 del Reglamento, el principio de publicidad que rige dicho Registro Automotor, conforme al cual, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos ante las autoridades y frente a terceros; prescribiendo de igual forma en el artículo 38 de la prenombrada Ley especial, la obligación que tiene el vendedor de notificar al Registrador respectivo el acto notarial contentivo de la venta del vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil. Igualmente, estableció en el artículo 72 eisudem, la obligación para todo propietario o propietaria de vehículo, de inscribirlo en el precitado Registro dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I.E.L., al referirse al artículo 11 de la Ley de T.T., antecedente legal del artículo 71 antes transcrito, señaló:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

(Expediente N° 01-1442).

Conforme a lo expuesto, la propiedad del vehículo secuestrado identificado con las placas AB258KA, marca Ford, modelo Explorer, año 2005, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial del motor 5A50084, serial de carrocería R686ST16993, Certificado de Registro de Vehículo 8XDDU74W058A50084, corresponde al ciudadano F.J.N., titular de cédula de identidad N° V-3.481239, por ser quien figura como propietario en el Registro Nacional de Vehículos, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre el 20 de octubre de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto en original al folio 49 del presente cuaderno de medidas. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por el mencionado ciudadano F.J.N., mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2009; y sin lugar la oposición formulada contra dicha medida por el ciudadano F.J.N.F., mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010, debiendo levantarse la medida de secuestro decretada por el a quo en el particular TERCERO del auto de fecha 04 de noviembre de 2009, quedando modificada la decisión apelada en lo que respecta a los particulares SEGUNDO y TERCERO del dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por el ciudadano F.J.N., mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2009; y SIN LUGAR la oposición a dicha medida formulada por el ciudadano F.J.N.F., mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010. En consecuencia, ORDENA el levantamiento de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el particular TERCERO del auto de fecha 04 de noviembre de 2009, sobre el vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca Ford, modelo Explorer, año 2005, color verde, serial del motor 5A50084, serial de carrocería 8XDDU74W058A50084, placas AB258KA, uso particular.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6227

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