Decisión nº 119 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos V.M., J.G., L.F., J.E., F.D.P.G., M.Z.P.D.U., C.F., F.M., A.M.P.G., YANSERGIO M.P.U., WILL-KREY G.P.U., N.W.P.G., Y.A.U., quien representa a sus menores hijas ANYELMARIANA TALLYNNI PEÑA UWYAS y J.C.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.009.504, V-3.009.143, V- 5.571.643, V-6.487.139, V-9.993.552, V-4.829.946, V-3.009139, V-4.829.947, V-6.480.618, V-18.576.283, V-20.781.343, V-6.492.508, V-12.866.387, V-20.558.556, V-21.191.117, en su orden respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados C.J.Z.P., J.A.S.P., M.G.H. y S.M.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.007.965, V-5.741.136, V-6.440.972 y V- 4.636.152, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.842, 35.429, 59.262 y 71.389, en su orden respectivamente.

DEMANDADA:

Ciudadana F.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.141.119.

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2).

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6.168, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por la Juez de dicho despacho, quien conocía de la apelación interpuesta por diligencia de fecha 17-05-2010, por el abogado S.M.B.B., obrando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia pronunciada en fecha 12-05-2010, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la misma fecha de recibo 21-06-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Por cuanto se observó de las actas que por auto de fecha 03-06-2010, dicha Alzada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la formalización del recurso de apelación en forma oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 am y, visto igualmente el auto de allanamiento de fecha 15 de los corrientes en que informan que desde el día 03-06-2010 hasta el día 09-06-2010 inclusive, fecha en que se inhibió la Juez del Despacho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho del lapso para la formalización; en consecuencia, la audiencia fijada para la formalización oral del recurso de apelación se realizará en esta Alzada el día inmediato siguiente a las resultas de la inhibición, a la hora indicada; llevada a cabo o no la formalización, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho. Suspéndase el lapso para la realización del acto de formalización.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado para distribución por la abogada C.J.Z.P., obrando en nombre y representación de los ciudadanos V.M.P.G., J.G.P.G., L.F.P.G., J.E.P.G., F.D.P.G., M.Z.P.d.U., C.F.P.G., F.M.P.G., A.M.P.G., Yansergio M.P.U., Will-Krey G.P.U., N.W.P.G., Y.A.U., quien representa a sus menores hijas Anyelmariana Tallynni Peña Uwyas y J.C.P.U., en el que demandaron a la ciudadana F.M.d.C..

En fecha 13-08-2008, la abogada C.J.Z.P., consignó los recaudos correspondientes a la presente causa.

Por auto de fecha 14-08-2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y emplazó a la ciudadana F.M.d.C., para que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, a objeto de la contestación de la demanda. Para la práctica de la citación de la demandada, comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 60 al 75, actuaciones relacionadas con la práctica de citación por el Tribunal comisionado.

En fecha 14-01-2008, la ciudadana F.M.d.C., asistida por el abogado N.E.F.G., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en virtud de la existencia de un interés patrimonial correspondiente a los menores de edad que fungen como demandantes en la presente causa. Expuso que en relación a la cuestión previa existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526. Igualmente la Sala Plena del mismo Tribunal, en sentencia de fecha 02-08-2006, ratificó el mencionado criterio, del cual transcribió parte del mismo. Por lo que solicitó declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la participación de las menores de edad Anyelmariana Tallynni Peña Uways y Y.C.P.U., quienes fungen como demandantes en la presente causa, existiendo así intereses patrimoniales que debían ser conocidos por el Juez de los mencionados adolescente.

A los folios 79 al 86, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró “CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez a quien corresponda el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales”. (sic)

Mediante diligencia suscrita en fecha 10-03-2009, por la abogada C.J.Z.P., actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la decisión y pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Junín en la ciudad de Rubio, para la práctica de la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16-03-2009 por la abogada C.J.Z.P., actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 159 del C. P. C., sustituyó el poder al abogado S.M.B.B..

Por auto de fecha 27-03-2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó notificar a la ciudadana F.M.d.C., parte demandada de la sentencia de fecha 23-01-2009, por medio del Juzgado comisionado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 91 al 99, actuaciones relacionadas con la comisión para la práctica de la notificación de la parte demandada.

En fecha 14-05-2009, el Tribunal de la causa dictó auto en el que observó que había transcurrido el lapso legal para que la parte actora pudiera ejercer el recurso de regulación de competencia correspondiente sin que la misma hiciera uso de él, en consecuencia, remitió el presente expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 28-05-2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2, recibió previa distribución, el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, la Juez Unipersonal N° 2, abogada G.J.R.P., se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual proseguiría en el estado en que se encontraba de conformidad al artículo 75 del C. P. C.

Por auto dictado en fecha 15-06-2009, el a quo manifestó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la contestación debía ser hecha dentro de los cinco días siguientes a aquel en que constara en autos la citación del demandado, se aprecia que las partes se encontraban a derecho, más no obstante, por haberse entregado en préstamo a la parte, el expediente sin que la reforma haya sido diarizada, por lo que ordenó admitir la reforma de la demanda, la cual fue hecha en materia probatoria y no incidía sobre el fondo de la demanda, más se limitó a señalar y consignar los medios probatorios en adaptación al procedimiento especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, en garantía del derecho de defensa de la parte demandada, ordenó notificar a la accionada acerca de la reforma planteada en materia probatoria, de la demanda original, a los fines de que se acoja a las consecuencias procesales correspondientes. De la misma manera advirtió a la parte demandada, que la misma debía hacer uso de los canales regulares de préstamo de los expediente, en aras de evitar situaciones análogas a la presente. Ahora bien, visto que la contestación había sido numerada de manera ordenada en el margo del expediente, sin contar la reforma, siendo por lo cual testó la foliatura del expediente a partir del folio 103 en adelante.

A los folio 111 al 114, escrito de reforma de demanda presentado por la abogada C.J.Z.P., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que demandó a la ciudadana F.M.d.C., para que convenga o en su defecto lo declare el Tribunal en: 1.- Que sus representados son los únicos propietarios del inmueble, propiedad adquirida al fallecimiento de su común causante J.S.P.; 2.- Que la demandada había ocupado en forma injustificada el inmueble propiedad hoy en día de sus representados; 3.- Para que convenga finalmente en que no tiene ningún derecho, ni menos titulo legítimo que les pudiera acreditar derechos sobre el inmueble, cuya restitución y entrega también demandaban o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal. Alega que sus representados son legítimos herederos y propietarios de un inmueble constituido en una casa para habitación hecha en paredes de ladrillo, columnas de cabilla con concreto, piso de cemento rústico, techo de asbesto, sala, cocina de paredes y techo de zinc, dos cuartos uno grande y uno pequeño, un baño general hecho en bloque rojo y ladrillo de 4x4 metros, con sus accesorios y lavadero, dos puertas de metal y una tiene reja protectora, tres ventanas metálicas de persianas con sus protectores internos, con un gallinero hecho en madera y en zinc, con un encierro en alambre y portón metálico, todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y de electricidad, vivienda construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida 3, con calle 14, esquina de la Urbanización Sur, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con el área total del terreno de (414 m2) y cuyos linderos y medidas según carta Catastral N° 02/03/06/14, emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Junín, en fecha 08-11-2007, en Título de propiedad, son los siguientes: NORTE: en 18,00 metros con predios de G.d.M.. SUR: en 18,00 metros con predios de calle 14. ESTE: en 23,00 metros con predios de J.A., y OESTE: en 23,00 metros con predios de la Avenida 3. En mencionado inmueble perteneció en vida al común causante de sus representados J.S.P., quien falleció el 12-02-2007, propiedad que demostrará primeramente según Contrato de Arrendamiento sobre el terreno donde está construido el inmueble y firmado entre su padre y el anterior Concejo Municipal del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 04-02-1969 y renovado el 12-03-1981, y por herencia luego de su muerte a sus herederos según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 052, expedida el 05-03-2008, y en la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 15-10-2007, expediente N° 1745, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por documentos registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., el primero en fecha 23-01-2008, y el segundo en fecha 05-06-2008, ambos registrados bajo la matrícula 2008, Registro Inmobiliario Nos. 30 y 4, tomos 1° y 20°. Es el caso, que la ciudadana F.M.d.C., valiéndose de la confianza depositada en ella por el común causante de sus representados, quien la dejó como cuidandera, ya que no tenía donde vivir por cuanto era su comadre, de manera dolosa y mal intencionada buscó apropiarse injustificadamente del inmueble antes descrito, intentando que la Alcaldía del Municipio Junín le adjudicara a su nombre un nuevo contrato de arrendamiento, luego de autenticar un contrato de obra por ante una Notaría Pública de esta ciudad, a fin de obtener la propiedad del inmueble, lo cual no fue procedente, ya que el fallecido J.S.P. se lo impidió mediante demanda interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la misma y contra el ciudadano J.A.M., por simulación, sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-01-2007, mediante la cual anuló el documento mencionado, evitándose así un procedimiento mal intencionado y desleal. Es por ello que mencionó el artículo 548 del Código Civil, norma contemplada dentro de las disposiciones generales relativas al derecho de propiedad, en el capítulo I, titulo II, libro Segundo de dicho Código, y es la norma que lleva tranquilidad y seguridad jurídica al propietario que por una u otra razón ha sido despojado indebidamente de la posesión, así como también, permite enervar la violencia y el abuso de terceros que pretenden lucrarse de bienes sin ningún esfuerzo y sin ningún trabajo. Igualmente la procedencia de la acción reivindicatoria se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos, los cuales se daban en el presente caso: a.- el derecho de propiedad o dominio de los actores (Reivindicantes); b.- el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; c.- la falta de derecho de poseer de la demandada; y d.- en cuanto a la cosa reivindicada: Su Identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual los actores alegaban derechos como propietarios. Estimó la presente demanda en la suma de (Bs. 200.000,00) y la fundamentó en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. A objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 455, letra b, señalo los siguientes medios de pruebas 1.- Pruebas documentales que se encontraban en el expediente: a.- acta de defunción N° 248 del causante de sus representados J.S.P., fallecido el 12-02-2007; b.- Fotocopia del Contrato de Arrendamiento expedido por el anterior Concejo Municipal al causante de sus representados sobre el terreno donde se encontraba construida la vivienda propiedad de los mismos, el fecha 04-02-1969, es decir, más de 40 años, para demostrar la posesión sobre el terreno por parte del fallecido J.S.P.; c.- Oficio de fecha 08-04-2005, emanado del Coordinador de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, en donde informa que el inmueble ya descrito está a nombre de J.S.P., causante de sus representados; d.- fotocopias del certificado de solvencia de sucesiones N° 052, expedida el 05-03-2008 y planilla de declaración Sucesoral de fecha 15-10-2007, expediente N° 1745, expedidas por el SENIAT, con el fin de demostrar el carácter de herederos de sus representados del causante J.S.P. y por ende continuadores de sus derecho de propiedad; c.- documentos registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., el primero de fecha 23-01-2008 y el segundo el 05-06-2008, ambos registrados bajo la matrícula 2008, Registro Inmobiliario Nos. 30 y 4, tomos 1° y 20°, para demostrar la propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación; f.- Fotocopia de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante la cual quedó anulado el documento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23-10-2002, bajo el N° 40, tomo 122, para probar la mala fe de la demandada en querer apropiarse del inmueble hoy propiedad de sus representados; g.- Fotocopia de recibo de agua emitido por Hidrosuroeste a nombre de S.P., a fin de demostrar que el contrato de ese servicio se encontraba a nombre del causante de sus representados. 2.- Aportó a este acto pruebas Documentales: a.- copia del acta de defunción del causante de sus representados J.S.P., para demostrar que falleció el 12-02-2007; b.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento expedido por el anterior Concejo Municipal el 12-03-1981 al causante de sus representados sobre el terreno donde se encontraba construida la vivienda propiedad de sus causantes, contrato firmado el 04-02-1969, es decir, hace mas de 40 años, para demostrar la posesión sobre el terreno por parte del fallecido J.S.P.; c.- Planillas de Catastro Municipal junto a Plano de ubicación del inmueble, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, donde constaba que el propietario del inmueble es el causante J.S.P.; d.- Certificado de Solvencia Sucesoral N° 052, expedida el 05-03-2008 y Planilla de Declaración Sucesoral del 15-10-2007, expediente N° 1745, expedidas por el SENIAT, a fin de demostrar el carácter de herederos de sus representados del causante J.S.P. y por ende continuadores de sus derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble; e.- copias certificadas de las actuaciones originales del expediente N° 4878 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., del juicio contra la demandada F.M.d.C. y el ciudadano J.A.R., por nulidad del documento de contrato de obra por simulación, con la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, mediante la cual quedó anulado el documento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23-10-2002, bajo el N° 40, tomo 122, con el fin de demostrar lo indicado en el libelo de demanda y la intención de la demandada en querer apropiarse de un bien que no le pertenece, su mala fe e intención para con las personas que una vez le tendieron la mano. 3.- Pruebas testimoniales, solicitó le recibieran declaración de los ciudadanos: a.- J.A.C.S.; b.- E.R.P.; c.- G.D.R., d.- P.A.J.G.; e.- I.T.M.d.J.; f.- J.D.S.; esto con la finalidad de demostrar que sus representados son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, que la demandada lo posee de mala fe y que el causante de sus representados la dejo como cuidandera del mismo, no habiendo permito el ingreso de los mismos a la vivienda propiedad de estos. Solicitó al Tribunal por cuanto la causa proviene del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, se fijara el lapso para la contestación de la demanda, todo de conformidad con la LOPNA.

Del folio 306 al 313, escrito de contestación y subsiguiente reconvención de la demanda, presentada en fecha 09-06-2009, por la ciudadana F.M.d.C., asistida por el abogado N.E.F.G., en los siguientes términos: 1.- Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho y en toda y cada una de sus partes la acción reivindicatoria, ya que no estaban acordes con la realidad jurídica pretendida. Si veían el encabezamiento de los hechos en la demanda en cuestión, se lee “Mis representados son legítimos herederos y por tanto propietarios de un inmueble constituido por una casa para habitación,…, construida sobre un lote de terreno propio,…”, de la anterior afirmación se desprende que la propiedad de la casa les pertenece a los hoy demandantes por una de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos contempladas en el Código Civil, como es el caso de las sucesiones. Ahora bien, el de cujus, de los hoy demandantes, J.S.P., falleció el 12-02-2007, momento para el cual no existía documento de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la acción intentada, como se desprende de la documentación presentada por los demandantes, pero su único propósito era confundir y enredar los hechos, para prefigurar supuestos derechos inexistentes, al punto de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, con un supuesto contrato de obra que lograron registrar por medio de acciones fraudulentas, engañosas y simuladas, para posteriormente obtener la venta fraudulenta del terreno ejido, propiedad del municipio Junín, presentando documentación falsa y asaltando la buena fe de la Administración Municipal, engañando y cumpliendo con los requisitos de la ordenanza que rige la venta de terrenos ejidos, situación que fue notificada al Alcalde del Municipio Junín a través de solicitud de apertura del proceso administrativo de nulidad de venta de terreno ejido mediante escrito de fecha 9-01-2009; documentos aquellos que fueron presentados como documentos esenciales de la presente acción. En cuanto al documento que contiene el contrato de obra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., inscrito bajo la matrícula, año 2008, Registrado Inmobiliario, tomo 1°, Documento N° 30, de fecha 23-01-2008, contrato de obra donde fundamentan la propiedad del inmueble de la presente demanda, esto con el objeto de la reconvención que por simulación, estaban realizando. 2.- Rechazó, negó y contradijo la demanda de reivindicación por cuanto se querían hacer valer documentos como demostrativos de supuestos derechos que no estaban contempladas en norma alguna, así pretendieron de manera engañosa, fraudulenta y temeraria, logrando engañar a diversos organismos de la Administración Pública tanto Nacional como el SENIAT y Municipal como la Alcaldía y Concejo Municipal de Junín, Estado Táchira, demostrando la propiedad del inmueble de la siguiente manera: a.- mediante un contrato de arrendamiento sobre el terreno ejido donde esta construido el inmueble, siendo que un contrato de arrendamiento se explica por si solo y jamás se podía oponer como un documento que acredite propiedad alguna. b.- por herencia, a decir de los demandantes en su libelo de demanda, “según se desprende de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 052, expedida el 05-03-2008”, fecha para la cual ya habían logrado de manera fraudulenta la propiedad del terreno ejido, y de manera simulada el registro de un supuesto contrato de obra ente los demandantes y un supuesto constructor, y en el supuesto negado de haber sido realidad dicho contrato, simplemente desvirtuaría la transmisión de propiedad por herencia invocada por los demandantes, por cuanto dicho contrato de obra nunca se realizó entre el de cujus J.S.P. y el supuesto constructor, sino que supuestamente se realizó entre los hoy demandantes y el supuesto constructor, desvirtuándose de pleno derecho la comunidad hereditaria, J.S.P. y el supuesto constructor, por cuanto en ningún momento se nombró al causante y menos las proporciones o cuotas partes que se derivaban de las sucesiones en el citado contrato de obra, y de ser así la esposa del de cujus, debería ser propietaria de la mitad de la vivienda por comunidad conyugal, y además de una cuota parte por comunidad hereditaria, como estaba contenido en el anexo a la demanda que presentaron como “F”, Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 15-10-2007, expediente N° 1745, expedido por el SENIAT, acreditando a la ciudadana A.P. de Gómez, como cónyuge del de cujus J.S.P., también el anexo 5, exenciones de dicha planilla Sucesoral, que se lee: “EL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES de un inmueble casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio Junín…”, lo que significaba que el otro 50% del inmueble, tenía como legítimo y legal propietario a la señora A.G.d.P., pero su esposa no aparecía en la supuesta comunidad hereditaria, pues de ser así, esa señora esposa debería ser parte de dicha comunidad, y debería tener como propietaria de la mitad mas una parte del inmueble. c.- invocaron como demostrativo de la supuesta propiedad, la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 15-10-2007, anexo “F” donde declararon la supuesta propiedad del inmueble a través del mismo contrato de arrendamiento del terreno ejido sobre el cual esta construido el inmueble, así como por sentencia dictada por ese mismo Tribunal con motivo de la simulación que fuera intentada y declarada el 08-01-2007, contra el contrato de obra efectuado entre su persona y el ciudadano J.A.M., acción intentada por J.S.P., sentencia esa que la parte demandante pretendía hacer valer como instrumento probatorio de la titularidad de la propiedad, por cuanto en ningún caso versa o se pronunciaba sobre la propiedad del inmueble, por lo que de manera mal intencionada pretendían confundir con dicha sentencia, como ya lograron confundir a las autoridades ejecutivas y legislativas del municipio Junín para poder, en primer lugar registrar el supuesto contrato de obra como documento fundamental de la presente acción, engañando al Sindico Procurador Municipal quien de esa manera les otorgó una autorización para registrar el mencionado contrato, y en segundo lugar, solicitar la venta del terreno ejido donde estaba construido el inmueble, hecho que también lograron de manera fraudulenta, ayudados por el contrato de obra que lograron registrar, luego presentan documentos falsos en cuanto a la residencia de los solicitantes de la venta del terreno ejido, situación que quedó demostrado con los documentos poder otorgados por todos ellos, ya que ninguno de los demandantes, ni J.S.p., tenían domicilio ni residencia en Rubio ni en lugar alguno del Municipio Junín, en cuanto a la ocupación del inmueble por quien pretendiera obtener la venta de un terreno de origen ejidal, siendo hecho notorio que siempre había poseído y continuo poseyendo hasta la presente y desde hacía aproximadamente 35 años ejerciendo la plena y legitima posesión, por haber sido y hasta el día de hoy seguía siendo continua, es decir, sin intermitencias en la posesión del mismo, no interrumpida, es decir, que no se habían suscitado circunstancias de hecho ni de derecho tendientes a terminar la posesión sobre el inmueble, pacífica pues ésta se había ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia, pública pues siempre ha había ejercido a la vista de todos, no clandestinamente, exteriorizando el ejercicio de mi derecho de manera no oculta, no equivoca, es decir, que no surgían dudas sobre su intención de poseer, y con la absoluta intención de tener el inmueble en cuestión como suyo propio, para su beneficio y el de su propia familia, pues hasta la presente continuaba ejerciendo como propio el derecho de propiedad del inmueble y actuaba como el titular del mismo. Era el caso que la administración pública municipal de Junín, ya determinó la nulidad de esa venta fraudulenta mediante acuerdo de la Cámara Municipal N° 012-2009, depósito Legal p.p 97-0229, de fecha 30-03-2009 donde se dejó sin efecto la autorización de venta del lote ejido en cuestión y la desafectación de su condición de ejido, lo que lo hacía nuevamente propiedad del municipio Junín, así como la resolución N° 052-09 emanada de la Alcaldesa M.M.C., donde se anuló la venta del terreno ejido, lo que hacía decaer la presente demanda, por cuanto el objeto pretendido de acción reivindicatoria, ya no era el mismo, pues el terreno que invocaban como propio, con los documentos públicos de carácter administrativo mencionado, por cuanto el terreno pasa nuevamente a ser propiedad del Municipio Junín. Ya que la anterior consideración también echaba por tierra y desvirtuaba totalmente parte del contenido del supuesto contra de obra, entonces, si tenían posesión y esa les fue despojada, la acción reivindicatoria no sería la que debieron haber intentado cuando su legislación tenían otras figuras para que fuera recuperada la propiedad cuando se le era despojada. 3.- No era cierto que se hubiera aprovechado de la confianza depositada en ella para apoderarse injustificadamente del inmueble, la verdad era que desde hacía aproximadamente 35 años había ejercido la plena y legitima posesión, continua, pacífica, pública, no equivoca y con la absoluta intención de tener el inmueble en cuestión como suya propia, para su beneficio y el de su propia familia. Que si bien era cierto que el referido contrato de arrendamiento del terreno ejido originalmente fue concedido al ciudadano J.S.p., también era cierto que el poseía otros contratos de arrendamientos, razón por la cual abandonó dicho terreno ejido y donde fueron construyendo junto a su familia un hogar, al principio de zinc y luego reemplazaron algunas paredes por ladrillos hasta construir lo que existe, perturbando aun la cocina con paredes de zinc y pisos rústicos, no pudiendo aun frisar todas las paredes ni mucho menos cambiar las viejas y hasta prohibidas laminas de asbesto. 4.- De la Reconvención: fundamentó la misma en los artículos 361 único aparte y 365 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.G.P.G., L.F.P.G., J.E.P.G., F.D.P.G., M.Z.P.d.U., C.F.P.G., A.M.P.G., Yansergio M.P.U., Will Krey G.P.U., N.W.P.G., Anyelmariana Tallynni Peña Uways, Y.C.P.U., representadas esas dos últimas por ser menores de edad por su señora madre Y.A.U., y al ciudadano V.M.P.G., actuando ese último en representación de todos los anteriormente nombrados, quienes sustituyeron en todas sus partes los poderes que le fueron concedidos en la persona de la abogada C.J.S.P.. Así mismo, demandaban solidariamente a J.d.C.Z., para que: 1.- Convengan o en su defecto fueran condenados por ese Tribunal en la Simulación del Contrato de Obra, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., inscrito bajo la matricula año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 1°, documento N° 30, de fecha 23-01-2008, contentivo de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos J.d.C.Z. y V.M.P.G., ese último actuando por sus propios derechos e intereses y en nombre y representación de los ciudadanos antes nombrados. Simulación de fundamentó en los artículos 1280 y 1361 del Código Civil, por todos los hechos y argumentos de derecho, explanados en la presente contestación. 2.- se declarara la nulidad del asiento registral del documento objeto de la presente reconvención por simulación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro y del Notariado. Pidió que la presente contestación de la demanda y la subsiguiente reconvención, fueran admitidas y sustanciadas conforme a Derecho y Declaradas con lugar en la definitiva.

A los folios 314 al 320, actuaciones relacionadas con la notificación librada a la ciudadana F.M.d.C. al Juzgado comisionado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 321 al 329, escrito nuevo de contestación a la demanda, presentado en fecha 07-08-2009 por la ciudadana F.M.d.C., asistida por el abogado N.E.F.G., donde manifestó algunas situaciones procesales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en el artículo 450 de la Ley respectiva, en especial del contenido en el numeral “a” ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, y “b”, ausencia de ritualismo procesal; pero en ningún acto ni decisión del proceso podía ni debía menoscabarse principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa y como punto previo para que conociera algunas situaciones a los principios enunciados y corrija si algo había de ser corregido a fin de no dilatar, ni reponer el futuro de dicha causa: 1.- Si bien era cierto, declinó la competencia en los Tribunales de Protección y en virtud de la cuestión previa alegada, y no era menos cierta que el tribunal competente a tenor del artículo 453 de la LOPNA, era el de la residencia del niño o adolescente, y a escrutinio de poderes otorgados se desprendía que la residencia de los adolescente demandantes es la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.- la demandante presentó escrito de reforma de demanda, luego de haberse resuelta la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del C.P.C, cuando no existía oportunidad procesal para ello. 3.- En la primera oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Tribunal no le facilitó el respectivo expediente, y de habérselo facilitado, se hubiera enterado de la reforma de la demanda y lógicamente no hubiera realizado la contestación, porque con ello colocaba al demandante en el conocimiento de sus alegatos, pero como el expediente no apareció, le recibieron la contestación de la demanda, y luego el Tribunal se percato que antes de su contestación habían introducido una reforma de demanda, después el Tribunal dictó un auto donde admitió la reforma y no admitió la contestación. En ese punto rechazó la observación que le hizo al Tribunal, en el sentido que en próximas oportunidades debería solicitar el expediente por lo canales regulares, creando una sombra de duda sobre su comportamiento procesal, siendo que el único canal no era otro que el solicitarlo en el archivo del Tribunal, de manera que esa solicitud fuera aclarada en virtud del principio de moralidad y probidad procesal. 4.- Por lo que realizó la contestación de la demanda a pesar de que el Tribunal no le hizo llegar el contenido de la reforma de misma, ni la notificación del auto que admite la reforma e inadmite la contestación, y solo se enteró que la reforma la hizo en materia probatoria, y además adolece, no contiene la información de prevenirle según el artículo 461, orden de comparecencia de la LOPNA, solo le quedaba contestar la demanda original en los siguientes términos: 1.- alega la demandante que sus representados son “legítimos herederos y por tanto propietarios de una casa para habitación construido sobre un lote de terreno propio”, afirmación que rechazó, negó y contradijo, por cuanto se desprende que la propiedad de la casa les pertenece a los hoy demandantes por una de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad contemplada en el Código Civil, como es el caso de las sucesiones o por mortis causa. El supuesto de cujus, J.S.P., falleció el 12-02-2007, momento para el cual no existía documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, por lo que de ninguna manera podían heredar patrimonio alguno por cuanto no existía, según se desprende de los documentos presentados que acreditaban la propiedad del inmueble. Ya que, sí poseían dos títulos de propiedad, y los mismos se caen por su propia documentación, y ese supuesto “legítimos herederos”, había sido la base fundamental para una cadena de engaños, ya que, con respecto al contrato de obra acotaban lo siguiente: en el supuesto de haber sido realidad el mismo, entonces se desvirtúa el derecho de la transmisión de la propiedad por herencia invocada por los demandantes, por cuanto el contrato de obra nunca se realizó entre el de cujus, J.S.P., y el supuesto constructor, sino lo realizaron entre los hoy demandantes y el supuesto constructor. Pero según la planilla del SENIAT, la esposa del de cujus, es la propietaria de la mitad de la vivienda por comunidad conyugal, y además de una cuota parte por comunidad hereditaria, como se evidencia en la misma planilla de Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT, por lo que el otro 50% de dicho inmueble, tiene como legítimo y legal propietario a la señora A.G.d.P., pero su esposa no aparece en la supuesta comunidad hereditaria, pues esa señora debería ser parte de dicha comunidad, de los derechos y acciones de la mitad más una cuota parte de dicho inmueble. 2.- En la segunda parte del libelo de demanda, vuelve a afirmar la hoy demandante que: “el mencionado inmueble perteneció en vida al común causante de mis representados, J.S.P., quien falleció el día 12 de febrero de 2007”, hecho que rechazaban por los argumentos expuestos en el primer punto, y que lo único que venía era a reconfirmar el itérense del engaño planteado. 3.- En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, con motivo de la simulación declarada el 08-01-2007, contra el contrato de obra efectuado entre su persona y el ciudadano J.A.M., intentada por J.S.P., sentencia que la parte demandante pretendía hacer valer como instrumento probatorio de la titularidad de la propiedad, desvirtuando completamente el objetivo jurídico de la misma, es decir, en ningún caso se pronunciaba sobre la propiedad del inmueble, sino sobre el contrato de obra en cuestión, pero presentados como documentos demostrativos de propiedad, logrando así engañar a la administración pública, caso que demostrarían como esos falsos hechos habían comenzado a revertirse, y en la sentencia definitiva de la presente demanda espero fuera así declarada. 4.- No era cierto que se hubiera aprovechado de la confianza depositada en ella para apoderarse injustificadamente del inmueble, la verdad era que desde hace aproximadamente 35 años había ejercido la plana y legitima posesión, continua, pacifica, pública, no equivoca y con la absoluta intención de tener el inmueble en cuestión como suyo propio, para su beneficio y el de su propia familia; que si bien era cierto que el referido contrato de arrendamiento del terreno ejido fue concedido al ciudadano J.S.P., también era cierto que el poseía otros contratos de arrendamiento, razón por la cual abandonó dicho terreno ejido donde fueron construyendo junto a su familia un hogar, al principio de zinc, luego reemplazaron algunas paredes por ladrillos hasta lo construido hoy. Que los que actuaban de manera engañosa y fraudulenta, eran sus demandantes, pues era un hecho notorio y público que siempre había poseído y continuaba poseyendo hasta la presente. Presentó documentales como medios probatorios. Fundamentó la presente en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, del 15-05-2003, Extremos Probatorios de Acción Reivindicatoria, así como también, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-03-2005. Y por cuanto no tenían identidad el objeto de la presente acción, así como los documentos públicos explicados en el capítulo de los medios probatorios, documentales 1 y 2, solicitó le dieran pleno valor probatorio, que anulan la propiedad del terreno sobre el que está construido el inmueble y por cuanto es propiedad del Municipio Junín, solicitó que fuera declarada improcedente la presente demanda en la sentencia de fondo y se condenara en costas a su demandante.

Por auto de fecha 30-11-2009, el a quo admitió la reforma de la demanda y ordenó: 1.- Dar curso a la presente causa, notando que la parte demandada no ha sido debidamente citada ante ese Tribunal de Protección, y por ello, ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que, de conformidad con el artículo 461 de la LOPNA, compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes, a contestar la demanda que por reivindicación han restaurado en su contra la Sucesión J.S.P., advirtiéndosele que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza; que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndole que, si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. 2.- Ordenó librar boleta de notificación al Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. 3.- Libró despacho de comisión con oficio al Juzgado de los Municipios Junín y R.U., a fin de citar a la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01-03-2010, por el abogado S.M.B.B., obrando con el carácter acreditado en autos, solicitó se librara nueva boleta de citación a objeto de seguir el presente proceso y solicitó para ello fuese nombrado correo especial o en su defecto se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

En fecha 04-03-2010, el a quo recibió comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 2 al 9 de la segunda pieza del presente expediente, consta escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 12-03-2010.

Al folio 10, auto diarizado en fecha 22-03-2010, en el que el a quo acordó fijar acto oral de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA, para el décimo día de despacho siguiente al acto oral de evacuación de pruebas.

A los folios 11 al 14, absolución de posiciones juradas, realizadas en fecha 12-04-2010 ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 21-04-2010, el a quo difirió la sentencia para el duodécimo (12°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del C. P. C.

A los folios 76 al 86, decisión dictada en fecha 12-05-2010, donde el a quo declaró: “SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana: C.J.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.007.965, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 61.842, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: V.M.P.G., J.G.P.G., L.F.P.G., J.E.P.G., F.D.P.G., M.Z.P.D.U., C.F.P.G., F.M.P.G., A.M.P.G., YANSERGIO M.P.U., WILL-KREY G.P.U., N.W.P.G., y la ciudadana Y.A.U., en representación de sus hijas: ANYELMARIANA TALLYNNI PEÑA UWYAS y J.C.P.U., todos venezolanos, mayores de edad menos las dos últimas de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.504, V-3.009.143, V- 5.571.643, V-6.487.139, V-9.993.552, V-4.829.946, V-3.009.139, V-4.829.947, V-6.480.618, V-18.576.283, V-20.781.343, V-6.492.508, V-12.866.387, V-20.558.556 y V-21.191.117 en su orden, en contra de la ciudadana: F.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9-141-119, por considerar quien aquí juzga que no fueron satisfechos los requisitos para que proceda la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se insta a las partes involucradas en el proceso, a que tramiten por procedimiento separado las acciones tendientes al reconocimiento de los derechos de propiedad o de posesión que consideren les pueda corresponder; para que se dilucide quien tiene el mejor derecho sobre los bienes descritos en las actas que conforman el presente expediente, y por consiguiente puedan ejercer las acciones que se deriven de tales derechos. Y ASI SE DECLARA. Igualmente, y por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en la oportunidad legal, esta juzgadora se abstiene de notificar a las partes de la misma, por estar ellas plenamente a derecho de conformidad con la ley. Cúmplase. Y se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida, exonerándose de costas a los niños y/o adolescentes demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17-05-2010 por el abogado S.M.B.B., obrando con el carácter acreditado de autos, apeló contra la sentencia de fecha 12-05-2010, por cuanto la misma lesionó los derechos y demás intereses de los adolescentes involucrados en la presente causa, así como los demás herederos del causante J.S.P..

Por auto de fecha 20-05-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 03-06-2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el expediente dándole el curso de ley correspondiente.

Por auto de la misma fecha, 03-06-2010, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha referida, a las 10:00 a.m., para la formalización del recurso de apelación en forma oral, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 99 al 101, acta de inhibición de la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de allanamiento de fecha 15-06-2010, en el que el a quo remitió al Juzgado Superior Distribuidor las copias ordenadas, así como el expediente a los fines de su distribución, dejando constancia que mediante auto de fecha 03-06-2010 le dieron entrada al mismo y que hasta el 09-06-2010 inclusive, fecha en que planteó la inhibición, transcurrieron cuatro (04) días de despacho para el lapso de la formalización del recurso de apelación en forma oral, siendo recibido en esta Alzada el 21-06-2010.

Por auto de fecha 28-06-2010, esta Alzada acordó agregar al presente expediente, copia certificada de la decisión de inhibición la cual fue declarada con lugar y reanudó la causa para el acto de formalización.

Acta de audiencia de formalización oral del recurso de apelación que dice: “En horas de Despacho de día de hoy, veintinueve de junio de Dos Mil Diez, siendo las diez (10) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante, abogado S.M.B.B., co-apoderado del ciudadano V.M.P.G., concediendo el derecho de palabra a la parte apelante, expuso: “Estoy formalizando el recurso de apelación fundamentándolos en hechos ciertos y probados que corren insertos en el presente expediente, muy específicamente en el contenido de la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal Superior Segundo en lo civil, en el momento cuando declaró con lugar una apelación ejercida contra una sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, con motivo de la acción por simulación intentada por el ciudadano J.S.P. hoy causante de mis representados en contra de la ciudadana demandada F.M.d.C.. En dicha sentencia, el Tribunal Superior en cuanto a la valoración de las pruebas determinó que el documento o contrato de arrendamiento ejidal poseía el valor probatorio de un documento público administrativo, título suficiente para acreditar la propiedad y en consecuencia darle el carácter de disposición a la misma y que a su vez, dicho titulo era suficiente para trasmitir derechos sucesorales a sus legítimos herederos. En la sentencia que aquí recurro pronunciada por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez, expresa un criterio distinto por cuanto manifiesta que no es prueba suficiente para demostrar el justo titulo de propiedad de los demandantes la planilla Sucesoral … acotando además que el órgano administrativo SENIAT no tiene por esencia acciones registrales sino de recaudación de impuestos, una vez le hayan demostrado por cualquier medio aunque a veces no sea el mas idóneo, algún derecho de propiedad, apelando el órgano por supuesto a la buena fe con que deben actuar los contribuyentes. Por otra parte expresa la Juez a quo, que los derechos que alegan poseer mis representados provienen no de un documento de propiedad, sino del contrato de arrendamiento firmado el 04 de febrero de 1969, aclarándose que el arrendamiento otorga por sí solo derechos de uso, goce y/o disfrute del bien arrendado, más no de disposición (propiedad) … Esta afirmación es completamente contradictoria con lo señalado y afirmado por el Tribunal Superior Segundo Civil en la sentencia ya citada, pues estima la juez según su criterio que habiéndose presentado el título de arrendamiento ejidal para acreditar la propiedad en el momento cuando se hizo la declaración Sucesoral, sobre éste siembra una estela de duda en cuanto a su veracidad o certeza, criterio distinto de lo expresado por la sentencia antes citada. Por otra parte, en el anterior juicio por simulación, quedó suficientemente demostrado y probado que el propietario del inmueble objeto de la presente acción era el ciudadano J.S.P., quien falleció en febrero de 2007 y en consecuencia sus herederos hicieron los trámites legales correspondiente a los fines de tomar posesión del bien propiedad de su padre, esto es, hicieron la correspondiente declaración Sucesoral ante el órgano competente (SENIAT) y a su vez, ante la Alcaldía del Municipio Junín con el fin de obtener la titularidad del lote de terreno sobre el cual están construidas dichas bienechurías, hecho que efectivamente se produjo, y es así que el Municipio da en venta a los herederos de J.S.P., el referido lote de terreno, venta que posteriormente por una nueva administración municipal fue rescindida violando de manera flagrante el legítimo derecho de mis apoderados, por cuanto dichos ciudadanos se vinieron a enterar de la revocación de la referida venta cuando los actos administrativos que la contenían fueron agregados al presente expediente, motivo por el cual recurrí ante la Sala 2 del Tribunal de Protección y solicite su nulidad por estar viciado dicho acto administrativo, de las nulidades absolutas establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumentos que aquí mismo, interpongo ante este Tribunal, a objeto de recurrir o solicitar al momento de declarar con lugar la apelación se pronuncie en cuanto a la nulidad de dichos actos administrativos”. Consignó escrito constante de siete (7) folios útiles.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha doce (12) de mayo de 2010 que declaró sin lugar la demanda intentada por acción reivindicatoria y condenó en costas a los demandantes.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año que discurre, el apoderado actor apeló, siendo oído en ambos efectos el recurso anunciado a través de auto fechado veinte (20) de mayo de 2010, acordándose remitir el expediente por oficio al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a fines del sorteo entre los Juzgados de alzada, donde le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada, fijándose el trámite y oportunidad para la formalización oral de la apelación.

DE LA APELACIÓN

Al formalizar el recurso, el apoderado de los demandantes señala las razones que lo llevaron a apelar, así:

Que fundamenta la apelación en hechos ciertos y probados que corren insertos, en concreto en la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en el juicio seguido por simulación por el ciudadano J.S.P., padre y causante de sus representadas en contra de F.M.d.C., parte demandada en esta causa, pues en la aludida decisión, en la valoración probatoria, el Juzgado Superior Segundo determinó que el documento o contrato de arrendamiento ejidal poseía el valor probatorio de un documento público administrativo, “… título suficiente para acreditar la propiedad y en consecuencia darle carácter de disposición de la misma” y que a su vez dicho título era suficiente para transmitir derechos sucesorales a sus legítimos herederos y que en la decisión que recurre, proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la Juez expresó un criterio distinto ya que consideró que las planillas sucesorales no constituyen prueba suficiente el justo título de propiedad de sus representados - los demandantes – y que además la juez acotó que el SENIAT no tiene por esencia funciones registrales sino de recaudación de impuestos cuando se demuestre, por algún medio, el derecho de propiedad.

Refiere que cuando el a quo en su decisión hizo mención a que los derechos alegados por sus representados no provienen de un documento de propiedad sino del contrato de arrendamiento firmado el 04 de febrero de 1969, que solo confieren derecho al uso, goce y disfrute más no el de disposición, tal afirmación contradice lo que sostuvo el Juzgado Superior Segundo Civil - en la decisión a que alude - ya que habiéndose presentado el contrato de arrendamiento ejidal para demostrar la propiedad, siembra sobre éste una estela de duda en cuanto a su veracidad o certeza.

Señala el apoderado recurrente en otro aparte, que en el juicio por simulación quedó suficientemente demostrado y probado que el propietario del inmueble objeto de la presente acción era el ciudadano J.S.P., fallecido en febrero de 2007, y que en consecuencia de ello, sus herederos hicieron los trámites legales correspondientes a fin de tomar posesión del bien de su padre, haciendo la declaración ante el SENIAT y ante la Alcaldía del Municipio Junín con el fin de obtener la titularidad del lote de terreno sobre el que están construidas las bienechurías, lo que se produjo al punto que la municipalidad dio en venta a los herederos de J.S.P. el referido lote de terreno, venta que posteriormente fue rescindida por una nueva administración municipal siendo esto último, dice, violatorio de los derechos de sus mandantes ya que ellos se enteraron cuando los actos administrativos que la contienen, (revocatoria de la venta) fueron agregados al presente expediente, de lo que solicitó la nulidad ante el a quo por estar viciado dicho acto administrativo y del que aquí pide haya pronunciamiento en cuanto a su nulidad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El a quo en el fallo objeto de apelación precisó lo siguiente en cuanto a la pretensión perseguida por la parte demandante:

… no considera esta juzgadora prueba suficiente para demostrar el justo título de propiedad de los demandantes, 1.- la planilla sucesoral mencionada, por cuanto de la misma se evidencia que el presunto 50% de los derechos del causante proviene no de un documento de propiedad sino del contrato de arrendamiento firmado a los cuatro días de febrero del año 1.969 ya identificado, aclarándose que el arrendamiento otorga por sí sólo derechos de uso, goce y/o disfrute del bien arrendado, más no de disposición (propiedad), aun y cuando haya sido autorizada la construcción de una vivienda familiar como ocurrió en el caso de marras (folio 116 y su vto), acotando además que el órgano administrativo (SENIAT) no tiene por esencia funciones ni competencias registrales, sino de recaudación de impuesto una vez le hayan demostrado por cualquier medio aunque a veces no sea el más idóneo algún derecho de propiedad, apelando el órgano por supuesto a la buena fe con que siempre deben actuar los contribuyentes o responsables, y 2.- la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de enero de 2007, la que en ningún momento atribuye derechos de propiedad sobre las bienhechurías, sino que el demandante (JOSÉ S.P.) demostró tener título ejidal de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 14, esquina con avenida 3, Urbanización Sur, antes La Victoria, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual le fue otorgado en fecha 04 de febrero de 1.969, para construir su vivienda en el plazo de seis meses a partir de su otorgamiento, habiendo pagado los cánones correspondientes hasta el año 2.004, tal y como se observa de los folios 290 al 291 del presente expediente.

Igualmente, no consta en autos un contrato de obras debidamente registrado que haya sido suscrito por el de cujus para demostrar la propiedad de las referidas bienhechurías, lo cual le había sido autorizado en el contrato de arrendamiento, así como tampoco consta en el procedimiento cualquier otra prueba idónea que demuestre de manera convincente tal circunstancia, ni la compra del terreno por su parte.

(sic)

Más adelante, al referirse al contrato de obra que obra en autos, el a quo precisó:

No obstante, si consta en autos y en resaltante contradicción, un contrato de obras suscrito entre el ciudadano: J.D.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad… omisiss… y el ciudadano: V.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nro… omisiss… de donde se observa que el ciudadano J.D.C.Z. dice haber construido a los ciudadanos… omissis… una casa para habitación referida a las bienhechurías en cuestión, debidamente registrado en fecha 23 de enero de 2.008… omisiss… no precisándose en dicho contrato la fecha de ejecución de la obra, y apreciándose la fecha de registro como posterior a la fecha de muerte del ciudadano: J.S.P., lo que hace equívoco el carácter con el que actúan los demandantes, ya que se presentan como propietarios por herencia (transmisión de los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones a los herederos al momento de su muerte), y a la vez presentan como medio de prueba un contrato de obras debidamente registrado sobre las bienechurías como si fuesen ellos quienes las construyeron a sus propias expensas, no existiendo congruencia entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.

(sic)

En la decisión recurrida el a quo abordó el tratamiento del contrato de venta de terreno ejido de la municipalidad de Junín a los co-demandantes y no a su causante J.S.P., instrumento protocolizado debidamente; a su vez, refiere que la parte demandada promovió en copia simple, no impugnada ni contradicha, el acuerdo N° 012-2009 del mes de marzo de 2009 referido a los decretos, acuerdos, resoluciones, ordenanzas, actas y demás del Concejo Municipal de Junín, en el que el artículo primero dejó sin efecto alguno el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, suscrito en el acta número 0009 del 18 de febrero de 2008, contenido en el acuerdo N° 003-2008 “sólo en lo que respecta a la autorización de venta del terreno signado con el número catastral 02/03/06/14, al ciudadano: V.M.P.G. y otros, así como la desafectación de su condición de ejido, que previamente se acordó para la autorización de dicha venta” (sic) agregando que dada la competencia, prerrogativas y potestades que tienen atribuidas los Municipios y que siendo todo contrato de adjudicación de arrendamiento o venta de parcelas de terrenos municipales un contrato administrativo, cuando se compruebe que el terreno ejido ha sido enajenado con violación a lo dispuesto en la Constitución, las leyes y ordenanzas municipales, o bien cuando sean detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento de su derecho de propiedad o posesión, lo que está recogido en la Ordenanza sobre Terrenos propios y ejidos del Municipio Junín del Estado Táchira, artículo 14, del 10 de mayo de 2001, respaldando la decisión administrativa que revocó o rescindió la venta a los demandantes, sin que se evidenciara afectación a los derechos de niños, niñas y adolescentes, ordenanza que fue valorada por el a quo de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.

El a quo concluyó en lo siguiente:

… y siendo que en el presente caso 1°: no fue claro el carácter con el que actuaron los demandantes aun y cuando se presentaron a lo largo del proceso como legítimos herederos, ya que las pruebas aportadas y de los alegatos esgrimidos por ellos mismos, se observan claramente incongruencias importantes, pues alegan ser herederos pero a la vez consignan documentación probatoria que los acredita como propietarios por sus propios medios de los bienes en cuestión, siendo tales facultades excluyentes y por tanto inadecuado que se presenten con un carácter dual dadas las características de la acción intentada; y 2°: no quedó evidenciado en el transcurso del proceso a criterio de quien juzga, el segundo requisito concurrente o concatenante y necesario para que proceda la acción reivindicatoria, como lo es la demostración de un justo título que les permita el ejercicio de eses derecho, careciendo en consecuencia los demandantes de los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción, es por lo que considera ésta juzgadora que la presente demanda por acción reivindicatoria no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

(sic)

MOTIVACIÓN

El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr el reintegro del inmueble, que según dice la parte demandante les pertenece. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.

Este tipo de procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.

La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implica que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.

Para demandar por este procedimiento se requiere que quien accione cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer por el demandado.

- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva su ejercicio, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.

El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.

El artículo 548 del Código Civil reza:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, dejó establecido su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos para proceder en este tipo de juicios. En fallo de reciente data dejó asentado la Sala lo siguiente en cuanto a la reivindicación:

...

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

...Omissis...

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)

La doctrina venezolana entiende la reivindicación de la forma siguiente, tal como señala Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 273):

... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.

Prosiguiendo con el autor venezolano M.S.E., (Ob. Cit. Pág. 279) los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:

...

a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.

b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...

De lleno en el estudio del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se tiene que el a quo para tomar la decisión se basó en dos aspectos o puntos esenciales, cuales fueron: a) por una parte que los demandantes accionaron como herederos del causante J.S.P. quien sería el propietario de las bienhechurías que reivindican aunque aportando documentación que los acredita a ellos como propietarios, calificando esto último como incongruente puesto que contradice el carácter con el que obran, y; b) que no quedó evidenciado el segundo requisito concurrente para que proceda la reivindicación, esto es, justo título que le permita el ejercicio de ese derecho.

Lo anterior encuentra explicación en el hecho de no haber identidad ni coincidencia entre las personas que se dicen con derechos para demandar por reivindicación ya que alegan que a su padre y causante J.S.P. le fue conferido contrato de arrendamiento de terreno ejido en el año 1969 en el que se le autorizó a construir, señalamiento de acuerdo al cual él sería el propietario y ellos herederos demandantes, más no obstante, una vez fallecido fueron quienes tramitaron y protocolizaron el contrato de obras donde ellos aparecen como propietarios, aspecto determinante que contraría la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil para dar por cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria, de manera que esto conduce a que se haya declarado sin lugar la demanda.

Como siguiente aspecto señalado en la formalización de la apelación está lo referente a que el a quo en la decisión recurrida no consideró que en la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuando declaró con lugar la apelación en el juicio de simulación que intentó J.S.P., su padre y causante, estableció que el contrato de arrendamiento ejidal poseía valor probatorio de documento público administrativo suficiente para acreditar la propiedad y trasmitir con él derechos sucesorales a sus legítimos herederos. Respecto a esto debe traerse a colación la noción de lo que entiende la doctrina de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. y su valor probatorio, así se tiene:

… en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

( www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01207-141004-03979.htm)

Conforme a la decisión transcrita, el documento público administrativo admite prueba en contrario y evidencia que el funcionario que lo suscribe está manifestando la voluntad del órgano que representa acerca de un acto en concreto y que para el caso que se analiza la decisión promovida como prueba para demostrar la propiedad de las bienhechurías solo deja ver que en el proceso de simulación el Tribunal valoró el contrato de arrendamiento ejidal extrayendo de él que ciertamente la Municipalidad de Junín otorgó en arrendamiento el inmueble de su propiedad al padre de los aquí demandantes con la expresa condición que edificara las obras autorizadas, constituyendo indicio cierto y valedero para ese caso, aunque sin mencionar tal decisión que se haya transmitido la propiedad sino el arrendamiento ejidal del inmueble transmisible igualmente en la misma condición a los herederos, lo que va contradicción con lo antes señalado en el sentido de cumplir con los requisitos concretos respecto a que sea el legítimo propietario del bien que se reivindica quien intente la acción en cuestión. Así se precisa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de septiembre de 2004, en fallo con ponencia del Magistrado Dr. C.A.O.V. precisó que al tratarse de la reivindicación de un inmueble construido en terrenos municipales, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado. Dicho fallo precisó:

En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-01073-150904-04205.htm)

Como puede apreciarse, se requiere que el demandante por acción reivindicatoria presente documento de propiedad en el que figure con tal carácter lo que no se da en el presente caso dado que si bien se cuenta con el contrato de arrendamiento de terreno ejido y la autorización del año 1969, no obstante la adquisición fue posterior al deceso del causante cuando sus sucesores, aquí demandantes y apelantes, protocolizan un contrato de obra, poniendo de manifiesto la ausencia de identidad del titular pues en el contrato figura como arrendatario el ciudadano J.S.P. y en el contrato de obra figuran como adquirente sus sucesores.

Respecto a la valoración dada a las planillas sucesorales, la parte demandante y apelante refiere que el a quo consideró que tales planillas no constituyen prueba suficiente de la propiedad alegada ni son justo título, amén que el SENIAT no tendría funciones registrales sino recaudatorias de impuestos cuando se demuestre la propiedad. Sobre este punto en concreto, debe tenerse en cuenta lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 08 de agosto de 2006, precisó respecto a que con tales planillas se prueba únicamente que se cumplió con un trámite por ante la autoridad administrativa que en el caso concreto es el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Sala, en su decisión señaló:

… Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.

Como corolario de lo expuesto concluye la Sala que aun cuando efectivamente las documentales mentadas se encuentran formando parte de las actas procesales, que las mismas fueron promovidas y evacuadas oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron ni siquiera mencionadas por el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, lo que configuraría el vicio de silencio de prueba delatado; su análisis en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse demostrar la condición de heredero del demandado.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00591-080806-05818.htm)

Similar parecer propugna la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así, en fallo del 21 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, se asentó:

Así, conforme a las consideraciones expuestas supra, corresponde a esta Sala determinar en el caso concreto sí la demandante tiene cualidad para intentar la presente demanda, y al efecto observa:

La demanda objeto del presente análisis fue intentada por la ciudadana B.G.d.V., en su condición de viuda del ciudadano fallecido G.V.F., por lo que resulta imprescindible determinar si en efecto se probó en autos el carácter de cónyuge heredera.

Al respecto, debe señalarse que la mencionada ciudadana, a los fines de demostrar su cualidad de cónyuge heredera presentó certificado de solvencia de sucesiones y planilla de declaración sucesoral, las cuales corren insertas a los folios 14 al 18 del presente expediente.

Así, afirmaron los apoderados actores en el escrito libelar que, respecto de la cualidad de su representada que: “...Dado el alto volumen del material adquirido por el cónyuge fallecido de nuestra mandante, este no pudo retirarlo de inmediato y estando haciendo los preparativos para llevarse su mercancía le sobrevino la súbita muerte, lo que hizo que nuestra representada suspendiera las gestiones tendientes al fin expuesto, ya que hubo que dedicarse a realizar la declaración sucesoral y demás diligencias necesarias para adquirir por asignación de bienes gananciales de la comunidad conyugal y por herencia, los bienes dejados por su cónyuge, diligencia que una ves (sic) cumplidas le produjeron a nuestra representada la titularidad en propiedad de los bienes del causante, incluidas, el material al cual hemos hecho mención”. (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora al refutar el argumento expuesto por la parte demandada, referido a que la ciudadana B.G.d.V. fuese viuda de G.V.F., indicaron que ello “se desprende de la declaración sucesoral en la cual fueron consignados todos los recaudos.”

Ahora bien, considera la Sala que la declaración sucesoral y la solvencia consignada en autos, en todo caso, demuestran simplemente que la parte actora realizó la declaración y pagó la planilla, pero no demuestran la cualidad de cónyuge de la demandante, pues para demostrar tal hecho, es decir, el vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano G.V.F., (lo cual le otorga la cualidad para actuar en el presente juicio), debió consignarse en autos un medio de prueba idóneo que evidenciara el estado civil invocado, el cual según el Código Civil Venezolano, lo constituye la copia certificada del Acta de Matrimonio, documento éste que resulta fundamental para reclamar los efectos civiles del mismo, entre ellos, el de cónyuge heredera.

En efecto el referido artículo 113 del Código Civil señala:

Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del Acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los Artículos 211 y 458.

Por su parte, las excepciones a lo anteriormente expuesto, se encuentran contenidas en los artículos 211 y 458 eiusdem que establecen:

Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”

Así pues, resulta claro que para que la cónyuge del ciudadano fallecido -G.V.F.- pudiese ejercer la presente acción por enriquecimiento sin causa, debía presentar copia certificada del acta de matrimonio, al menos de que alegase alguna de las excepciones previstas en los artículos anteriormente señalados, lo cual no es el caso, pues tal y como se expuso anteriormente, la cualidad de cónyuge, no se comprueba con la planilla sucesoral y la solvencia de sucesiones.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00372-210404-2000-1078.htm)

De lo transcrito se extrae sin atisbo de duda que las planillas sucesorales no demuestran la condición de heredero que alega el apoderado recurrente proviene de ellas pues como documento administrativo que es, pone de manifiesto que se ha cumplido con un deber, más sin embargo, respecto al caso que se dilucida, la propiedad que se dice viene proporcionada no está evidenciada pues ameritaría que el derecho alegado estuviese consustanciado con el causante como propietario de las bienhechurías así como posterior adquirente del inmueble que venía poseyendo como inquilino según contrato de arrendamiento ejidal que en el presente caso le fue vendido por la municipalidad de Junín a sus herederos o sucesores, siendo esto último de donde proviene la conclusión en cuanto a la ausencia de identidad respecto al legitimado activo para intentar la presente acción, por lo que se tiene que la titularidad del derecho de propiedad del inmueble que se reivindica no está demostrada, siendo ajustado, a criterio de quien juzga, lo decidido por el a quo en virtud de no haberse demostrado justo título que les permitiere ejercer la reivindicación, amén que por lo dicho por el m.T.d.P., se reitera, con las planillas sucesorales no se demuestra la propiedad. Así se precisa.

Complemento de lo anterior, cabe referir que la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., con sustento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones para declarar con lugar una demanda, dejó asentado lo siguiente:

‘El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...’.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Cara

cas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones /scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

De acuerdo a lo transcrito de la decisión de Casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere fundamentar la decisión en hechos positivos y concretos que en el caso que se resuelve no logran observarse pues los demandantes no cumplen con uno de los requisitos concurrentes que exige la acción reivindicatoria para que prospere como lo es el justo título, ante lo que emerge el hecho innegable que es la demandada quien posee el inmueble, lo que sería contrapeso ante la ausencia de identidad respecto al contrato de arrendamiento ejidal en el que figura como arrendatario el causante J.S.P. y el contrato de obra protocolizado por sus sucesores y/o herederos, lo que en la práctica equivaldría a que ambos contendores se encuentren en igualdad de circunstancias, por lo que al darse esta última circunstancia debe favorecerse al poseedor, en atención a lo pautado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio doctrinal de la casación venezolana, lo que lleva a este Juzgador de Alzada a declarar que en virtud del incumplimiento referido traducido en la carencia evidenciada en cuanto a la propiedad sobre el inmueble que se reivindica por los accionantes, la demanda debe declarase sin lugar, desestimándose la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo del a quo de fecha 12 de mayo de 2010. Así se decide.

Mención aparte debe hacer este sentenciador acerca de lo peticionado por el apoderado apelante en cuanto a que “… se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín mediante el cual se revocó la venta del terreno ejido hecha a mis representados en su condición de herederos del De cujus J.S. PEÑA” (sic)

Sobre el particular anterior, debe señalarse que la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Poder Público municipal es competencia exclusiva y excluyente de las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo señala el tratadista venezolano, Doctor en Derecho F.J.D.R. en su obra “TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, (2ª edición corregida y actualizada. Pág. 30. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, abril 2007) que precisó:

EN MATERIA DE EJIDOS:

La Sala Político Administrativa le atribuyó el conocimiento de los contratos administrativos en materia ejidal a los Juzgados Superiores Regionales Contencioso Administrativo, según criterio que expresa: “… la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales acto, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los Jueces Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos” (Sentencia de la Sala Político Administrativa No 357 de fecha 26 de febrero de 2002).

Este criterio ha siso reiterado en diversos fallos, entre otros el de fecha 5 de marzo de 2002 (N° 392, Caso: O.J.G. vs. Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G.).

No obstante lo anterior, el mencionado criterio ha sido objeto de mitigación en casos excepcionales, donde la Sala ha optado por asumir la competencia por la verificación de situaciones especiales, tanto las originales por particularidades procesales (como es el dilatado transcurso del tiempo desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, como es entre otras, sentencia del 1° de julio de 2003 –infra) o por la importancia y relevancia del terreno ejidal. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2003, caso CONARE vs. Alcalde del Municipio Nirgüa del Estado Yaracuy; Sentencia N° 880 del 25 de junio de 2002; Sentencia N° 979 de fecha 1° de julio de 2003, Caso P.S.R. vs. Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara).

Tal criterio ha dicho la Sala Político Administrativa, debe armonizarse (por cuanto se estableció con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) con las nuevas previsiones que en materia de contratos administrativos contiene la Ley que rige las funciones de ese m.M.T., en especial en materia de cuantía. (Mostafá Paolini, Hadel. Guías del PET).

(sic)

Lo transcrito pone de relieve que lo peticionado por el apoderado actor acerca de declarar la nulidad del acto administrativo por el que se rescindió o se revocó la venta del terreno ejido a los sucesores de J.S.P., es materia cuya competencia compete ser analizada, tratada y resuelta por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que en el caso particular sería el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, razón específica por la que este Tribunal desestima el petitorio de nulidad. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.M.B.B., apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 17 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de mayo de 2010 dictada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: “SIN LUGAR, la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana: C.J.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.007.965, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 61.842, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: V.M.P.G., J.G.P.G., L.F.P.G., J.E.P.G., F.D.P.G., M.Z.P.D.U., C.F.P.G., F.M.P.G., A.M.P.G., YANSERGIO M.P.U., WILL-KREY G.P.U., N.W.P.G., y la ciudadana: Y.A.U., en representación de sus hijas: "se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65, paragrafo primero de la lopna", todos venezolanos, mayores de edad menos las dos últimas de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.504, V-3.009.143, V- 5.571.643, V-6.487.139, V-9.993.552, V- 4.829.946, V-3.009.139, V-4.829.947, V-6.480.618, V- 18.576.283, V-20.781.343, V-6.492.508, V-12.866.387, V-20.558.556 y V-21.191.117 en su orden, en contra de la ciudadana: F.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9-141-119, por considerar quien aquí juzga que no fueron satisfechos los requisitos para que proceda la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se insta a las partes involucradas en el proceso, a que tramiten por procedimiento separado las acciones tendientes al reconocimiento de los derechos de propiedad o de posesión que consideren les pueda corresponder; para que se dilucide quien tiene el mejor derecho sobre los bienes descritos en las actas que conforman el presente expediente, y por consiguiente puedan ejercer las acciones que se deriven de tales derechos. Y ASI SE DECLARA. Igualmente, y por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en la oportunidad legal, esta juzgadora se abstiene de notificar a las partes de la misma, por estar ellas plenamente a derecho de conformidad con la ley. Cúmplase. Y se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida, exonerándose de costas a los niños y/o adolescentes demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada, exonerándose de costas a los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 10-3524

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