Decisión nº 025 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: D.P.D.N. y Y.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.618.276 y V-5.652.746, domiciliadas en Capacho - Independencia, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Á.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.026.409, domiciliado en Capacho - Independencia, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C.M. y CRÍSPULO R.R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439 y 20.213, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.L.B.P. y R.A.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.500 y 63.837, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, de fecha 7 de noviembre de 2013.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio comenzó por demanda de NULIDAD DE VENTA presentada en fecha 9 de octubre de 2007, por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.P.D.N. y Y.P. contra el ciudadano Á.O.P.. (Folios 4 al 6).

La demanda fue admitida a trámite el 18 de octubre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 71).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2013, luego de haberse tramitado regularmente el proceso, declaró SIN LUGAR la demanda; condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de octubre de 2007 una vez quedara definitivamente firme la decisión. (Folios 231 al 240 y vueltos).

El recurso de apelación.

En fecha 3 de julio de 2014, el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia del 7 de noviembre de 2013. (Folio 241).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; se informó a las partes que debían presentar los informes en el vigésimo día de despacho siguiente al 2 de diciembre de 2014 y presentados éstos, podían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 246).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante alega que son herederas legítimas junto con su hermano Á.O.P., de la ciudadana L.P.C., quien falleció el 9 de agosto de 2007.

Que la de cujus en vida era propietaria de un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación, ubicado en la calle 2 entre carreras 5 y 6, del barrio B.V., Municipio Independencia del estado Táchira, adquirido por la causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy día Registro Público del Municipio Independencia, de fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el N° 54, tomo y protocolo primero, cuarto trimestre y documento de fecha 31 de octubre de 1988, bajo el N° 12, tomo tercero, protocolo primero, cuarto trimestre del mismo registro.

Que el día después de la muerte de su madre L.P.C., aparece un documento de fecha 14 de agosto de 2007, protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 13-V, tomo uno, folios 61 al 64 correspondiente al año 2007, donde su hermano Á.O.P., acepta la venta realizada por su madre, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy día Registro Público del Municipio Independencia, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo VII, protocolo I, cuarto trimestre del año 1993.

Que la situación empeoró cuando tuvieron conocimiento del juicio de interdicción civil de la ciudadana L.P.C. solicitado por Á.O.P., quien alegaba que su madre se encontraba en estado de incapacidad para proveer sus propios intereses, lo cual es falso, porque la misma siempre gozó de buena salud y que el fallecimiento de la misma se debió a su avanzada edad.

Que en el juicio de interdicción, Á.O.P., fue designado tutor interino de L.P.C..

Que el supuesto comprador no pagó el precio de la venta, no manifestó su consentimiento y nunca le fue entregado el inmueble por su progenitora.

Peticiones de la parte demandante.

Pide la declaratoria de NULIDAD DE LA VENTA registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fechas 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo séptimo, protocolo primero, cuarto trimestre, y 14 de agosto de 2007, N° 13-V, tomo 1, folios 61 al 64.

Alegatos de la parte demandada.

Los abogados Y.L.B.P. y R.A.Q.G., actuando como apoderados de la parte demandada, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda y se opusieron a la declaratoria NULIDAD DE LA VENTA, protocolizada en fecha 21 de diciembre de 1993.

Negaron que su representado no haya pagado el precio convenido para la venta, puesto que la vendedora declaró haberlo recibido en su entera satisfacción.

Reconocen que, en efecto, el inmueble estuvo en posesión de la ciudadana L.P.C. hasta el momento de su muerte, pero ello se hizo en consideración de su avanzada edad y precario estado de salud.

Alegan que es falso que se afecte la legítima de las herederas por cuanto no existió disposición por vía testamentaria. (Folios 79 al 86).

Informes presentados por la parte demandante.

El abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 21 de enero de 2015, donde reitera los alegatos fundamentales de su demanda, destacando el alegato de la nulidad con base a que al demandado, al haber sido designado tutor interino de su señora madre, le estaba prohibido adquirir el bien propiedad de la ciudadana L.P.C., de acuerdo con el ordinal 2° del 1.482 del Código Civil.

Hizo énfasis también, en que la ciudadana L.P.C., falleció el 9 de agosto de 2007, antes de la aceptación de la venta realizada el 14 de agosto de 2007 por el demandado, sosteniendo que a su fallecimiento se abre la sucesión, y que con la aceptación post mortem de la venta, se afectaba la legítima de sus poderdantes.

Informes presentados por la parte demandante.

El ciudadano Á.O.P., asistido del abogado G.A.G.P., presentó escrito de informes en fecha 21 de enero de 2007, y solicitó, previo estudio y análisis de las actas procesales, de lo promovido y demostrado en autos, se declarara sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia recurrida emitida por el a-quo.

III

MOTIVACIÓN

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La parte actora demanda la NULIDAD DE LA VENTA protocolizada en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1993, aceptada el 14 de agosto de 2007, bajo el N° 13-V, tomo I, folios 61 al 64: 1) porque el ciudadano Á.O.P. nunca pagó el precio de venta; 2) porque no manifestó su consentimiento y aceptación de la venta en vida de la vendedora, L.P.C.; 3) porque nunca ejerció la posesión sobre el bien objeto de la venta; 4) porque en v.d.e., era su tutor; y, 5) también piden las demandantes la NULIDAD DE LA VENTA con fundamento en que se les afectó la legítima hereditaria.

Análisis probatorio.

A los folios 7 y 8, se encuentra inserta copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo VII, protocolo I, cuarto trimestre, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, donde consta la declaración de la ciudadana L.P.C., manifestando que vendió el inmueble descrito supra al ciudadano Á.O.P., por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) que ya tenía recibidos, copia ésta que se tiene por fidedigna al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como plena prueba del acto de documentación, al no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. En cuanto a la valoración de la declaración de la otorgante, se hará el pronunciamiento más adelante.

A los folios 9 y 10, se encuentra inserta copia simple de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2007 bajo el N° 13-V, tomo uno, folios 61 al 64, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, donde consta la declaración del ciudadano Á.O.P., manifestando que acepta la venta que le hizo su difunta madre según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo VII, protocolo I, cuarto trimestre, copia ésta que se tiene por fidedigna al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por plena prueba del acto de documentación al no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y por verdadera la declaración de la otorgante al no haber sido declarada simulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

A los folios 117 al 181, se encuentra inserta copia certificada de actuaciones realizadas en el expediente signado como 32.523, en el procedimiento de interdicción seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, promovida el 28 de febrero de 2007 por el ciudadano Á.O.P., para que fuera declarada entredicha la ciudadana L.P.C., en donde consta, en auto del 25 de mayo de 2007, que se declaró la interdicción provisional de la ciudadana L.P.C. y se designó tutor interino al ciudadano Á.O.P., copia ésta que se tiene por fidedigna por haber sido expedida por un funcionario competente, en este caso, por la secretaria del referido juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como plena prueba de tales hechos.

Al folio 98 y vuelto, se encuentra inserta acta de defunción N° 31, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, la cual, por encontrarse en copia certificada conforme lo permite el artículo 1.384 del Código Civil y su incorporación en el procedimiento por permitirlo el encabezamiento del articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna al haber sido expedida por un funcionario competente, en este caso la Registradora Civil del Municipio Independencia del estado Táchira; y conforme lo dispone el artículo 457 del Código Civil, la declaración de los comparecientes se valora como verdadera en lo que concierne a dicho acto y el acto de documentación se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, esto es, como autentico, quedando demostrado que, en efecto, en fecha 9 de agosto del año 2007, falleció la ciudadana L.P.C..

Conclusión del análisis probatorio.

Respecto a que el demandado no pagó el precio de venta, era carga probatoria de la parte actora desvirtuar la afirmación que hizo la vendedora en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo VII, protocolo I, cuarto trimestre, donde afirmó que había recibido el precio de venta fijado, que era la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Y para desvirtuar la declaración de la vendedora, debía obtener una declaratoria de simulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Carga probatoria que no cumplió la parte demandante, por tanto, quedó incólume la declaración de la vendedora, en cuanto a que recibió el precio de venta fijado, que era la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Por tanto quedó establecido que el 21 de diciembre de 1993, la ciudadana L.P.C., sí recibió la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), como precio de venta por el inmueble descrito up supra. Así se establece.

Quedó establecido que en fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Á.O.P., mediante documento registrado manifestó que aceptaba la venta que en vida le hiciera la ciudadana L.P.C..

Que en fecha 25 de mayo de 2007, se declaró la interdicción provisional de la ciudadana L.P.C. y se designó como tutor provisional al ciudadano Á.O.P..

Posteriormente, en fecha 9 de agosto del año 2007, la ciudadana L.P.C., falleció.

Quedó establecido que el ciudadano Á.O.P., luego de producida la declaración de la vendedora, el 21 de diciembre de 1993, no ejerció la posesión del bien objeto de la venta.

En cuanto a que el comprador no manifestó su consentimiento y aceptación de la venta en vida de la vendedora L.P.C.. En su apreciación general tiene razón la parte demandante cuando afirma que la venta es un contrato entre personas vivas. Lo cual es lógico, porque una persona fallecida no tiene ningún tipo de capacidad: es más, no es sujeto de derecho. Sin embargo, en el presente caso, cuando la ciudadana L.P.C., expresó su consentimiento el 21 de diciembre de 1993, ante el funcionario fedante, como era la registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho - Independencia del estado Táchira, se encontraba viva, en uso de su capacidad de goce y de ejercicio, y por supuesto, cuando Á.O.P., expresa su consentimiento de comprar, también se encontraba en capacidad jurídica de hacerlo. De manera que las partes cuando manifestaron su consentimiento, tenían capacidad para actuar y disponer. Así se establece.

Otra de las razones que alega la parte demandante para pedir la nulidad del contrato de venta, es que el comprador, una vez que se produce la declaración de la vendedora, no ejerció la posesión sobre el bien objeto de la venta, reconociendo expresamente la parte demandada, que en efecto, no la ejerció aduciendo como razón que ello lo hizo en consideración a la avanzada edad y precario estado de salud de la vendedora, que era su progenitora. Y cualquiera hubiese sido la razón por la cual no haya ejercido la posesión, ello no configura motivo de nulidad, siendo los únicos motivos de nulidad, los establecidos en los artículos 1.141 que se refiere a los elementos existenciales; consentimiento, objeto y causa, y 1.142 del Código Civil, que se refiere a falta de capacidad y a vicios de consentimiento por error, dolo o violencia. De modo que también se desestima esta razón para declarar la nulidad. Así se decide.

Invocó también como fundamento de la nulidad, que el demandado era el tutor interino de la vendedora y conforme a lo establecido en el artículo 1.482 ordinal 2 del Código Civil, le estaba prohibido comprar el referido bien porque era propiedad de la persona sometida a su tutela. Esta prohibición fue establecida con el fin de proteger el patrimonio de la entredicha, empero, para el momento (21 de diciembre de 1993) en que la ciudadana L.P.C., hace la negociación y expresa su consentimiento, no había sido declarada entredicha, lo cual sucede el 25 de mayo de 2007. Por tanto, se desecha igualmente este argumento para declarar la nulidad y así se decide.

Finalmente, piden las demandantes la NULIDAD DE LA VENTA con fundamento en que se les afectó la legítima hereditaria. Al respecto, el Código Civil en su artículo 883, define la legítima como una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. Y luego señala que “el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”. Y en el artículo 884 establece que el monto de esa cuota de herencia que constituye la legítima, es la mitad de los derechos en la sucesión intestada.

La doctrina define la legítima como, “...la parte del patrimonio del causante que la ley sustrae, en interés de la familia, del régimen de la autonomía de la voluntad que caracteriza la sucesión testamentaria. Es como la palabra lo indica, la porción reservada del patrimonio hereditario, que debe necesariamente pasar a los herederos ab intestato. El remanente se denomina cuota o porción disponible. La reserva aparece así, como una verdadera sucesión legal e imperativa. Por otra parte, a fin de no dejar una fisura que podría vaciarla de contenido, la reserva protege a la familia no sólo contra las disposiciones testamentarias del de cujus, sino también contra sus liberalidades por acto entre vivos. De manera que, se trata de un verdadero islote de sucesión intestada, dentro de la sucesión testamentaria. (Henry De Page. Tomo VIII. Nº 1.398, pág. 1.491).

De manera que, para que pueda hablarse de legítima, debe haberse realizado actos de disposición testamentaria por el causante o liberalidades por actos inter vivos y en el presente caso, no se está frente a disposiciones testamentarias ni frente a ninguna liberalidad, sino frente a un acto inter vivos a título oneroso, como es la venta. Luego entonces, carece de asidero la pretendida declaratoria de nulidad que reclama la parte demandante. Así se decide.

En conclusión, el consentimiento de las partes en el contrato de venta y en general en los contratos consensuales, no tiene que ser simultáneo, puede producirse en distintos momentos, y será en el momento que se produzcan, cuando se perfeccione el contrato. Los elementos existenciales del contrato en general son consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, tal como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil. Habiéndose dado los tres elementos en el presente contrato como fue el consentimiento de la ciudadana L.P.C. de vender, el consentimiento del Á.O.P.d. comprar el bien inmueble propiedad de la vendedora y por el precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), sin que estuviese viciado por error, dolo o violencia, a que se refiere el artículo 1.142 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem y sin que estuviese afectada de incapacidad de alguna de las partes, no existiendo entonces ninguna causal absoluta o relativa de nulidad que pueda afectar la validez y eficacia del contrato celebrado entre la ciudadana L.P.C. y el ciudadano Á.O.P., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo VII, protocolo I, cuarto trimestre y documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2007, bajo el N° 13-V, tomo I, folios 61 al 64, que sumados, prueban fehacientemente todos los elementos del contrato, forzoso es declarar sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas D.P.D.N. y Y.P. contra el ciudadano Á.O.P.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas D.P.D.N. y Y.P., contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2013.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por las ciudadanas D.P.D.N. y Y.P., contra el ciudadano Á.O.P..

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 31días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A..

La Secretaria temporal,

F.M.A.A..

En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7230.-

Foa/Fabiola

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