Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.153

El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO (Local Comercial) accionaran los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.623.006 y V-10.165.756, domiciliados en la ciudad de Ureña Municipio P.M.U. del estado Táchira, representados judicialmente por los abogados A.M., C.A.M.V. y J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.588.899, V-10.192.816 y V-12.209.705, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.103, 70.212 y 63.212 respectivamente; contra el ciudadano W.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.151, representado por los abogados H.C.G.C. y L.S.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.063.420 y V-10.191.448, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.738 y 214.410 respectivamente.

Conoce esta Alzada del presente juicio con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandante, inadmisible la demanda incoada y condenó en costas.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de las actas procesales que:

En fecha 21 de mayo de 2014 fue presentado escrito libelar cuya pretensión se fundamentó en el desalojo de un local comercial ubicado en la carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 7-32 de la ciudad de Ureña del Municipio P.M.U. del estado Táchira (folios 1 al 4 y anexos corrientes a los folios 5 al 49).

Mediante auto fechado 21 de mayo de 2014, el a quo admitió la demanda incoada y ordenó su trámite por el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inventariando la causa bajo el N° 2.042-2014 (folio 50).

Consta a los folios 55 al 59, escrito de oposición de cuestión previa y contestación de demanda presentada por la representación judicial del demandado en fecha 6 de junio de 2014.

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron sendos escritos corrientes a los folios 72 al 74, 82, 86.

En fecha 19 de febrero de 2015, el a quo dictó el fallo apelado, ya relacionado ab initio (folios 260 al 278).

Mediante diligencia fechada 6 de marzo de 2015, la parte actora apeló del referido fallo y, ante la negativa de oír la apelación, tramitó incidencia de recurso de hecho la cual fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de abril de 2015, la cual ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta (folios 285 al 305).

Recibido el presente expediente en esta Alzada, previa su distribución, el 10 de junio de 2015 se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.153, fijándose el procedimiento conforme lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 307).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto llega a conocimiento de este Tribunal Superior en virtud de la apelación oída en ambos efectos y que ejerciera la parte actora, motivado a la sentencia dictada por el a quo que declaró la falta de cualidad de los actores para intentar la acción.

PUNTO PREVIO

Es imperativo para esta juzgadora revisar inclusive de oficio el trámite procesal que se le dio a la presente causa desde sus inicios, dado que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, es de cumplimiento y vigencia inmediata por mandato legal y constitucional.

Ciertamente se observa del auto de admisión de la demanda, que la presente causa se tramitó y sustanció por el Procedimiento Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, bajo el amparo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación evidencia la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes, ya que dos (2) días después a la admisión de la demanda entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 43 establece:

…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil

.

Por su parte el artículo 3 del Decreto en comento establece:

Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…

.

En sintonía con esta disposición, adaptada a los postulados de nuestra Carta Magna, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…”.-

A.e.n.d. rango legal y constitucional, vemos que el a quo debió aplicar el Decreto Ley el mismo día de su entrada en vigencia, esto es, 23 de mayo de 2014, ya que es obligante para el órgano jurisdiccional garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica. Estos aspectos debemos entenderlos como una materia reservada por el legislador y constituyente que incumbe al orden público constitucional y por ello no puede relajarse ni por el juez ni por las partes.

En efecto, no le está permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público. (TSJ. SCC. 3/10/2013. Sentencia n° 579. Expediente n° 424).- (TSJ. SCC. 11/10/2013. Expediente n° 306).-

Sobre la violación al debido proceso cuando se tramita el procedimiento distinto a lo establecido en la Ley, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dejó sentado en sentencia N° 140 de fecha 20 de marzo de 2014 dictada en el expediente N° 12-0634 lo siguiente:

… En cuanto a la configuración la violación al debido proceso por aplicación de un procedimiento que disminuya las posibilidades del defensa de las partes esta Sala se pronunció en sentencia n.° 1514 de 3 de julio de 2002 (caso: Hotel, Fuente de Soda y Restaurante El Yunque S.R.L.) estableciendo lo siguiente:

[El] amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, que se configuró, en criterio del accionante, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre aplicó un procedimiento errado, incurriendo en una errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el procedimiento aplicable era el previsto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario. Asimismo, adujo el accionante que al convenir las partes en celebrar un contrato de arrendamiento cuyo objeto era un edificio para el funcionamiento de un hotel, estaban conscientes de que la relación arrendaticia no se regía por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por el derecho común.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por cuanto la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al negar al querellante la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, siguiendo el procedimiento breve y no el ordinario, le violó su derecho a un debido proceso y a la defensa con todas sus garantías constitucionales que le brinda el juicio ordinario.

En efecto, observa esta Sala que mediante la acción de amparo el quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., y al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitársele su capacidad de defensa debido a la brevedad de lapsos.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INDRIAGO C.A., y la abogada S.G.M., actuando en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, en consecuencia, confirma la decisión del 14 de noviembre de 2001 que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide…

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, N° 764, dictada en el expediente N° 398, estableció cuales son las áreas que interesan al orden público, a saber:

“…De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31)..-

Corolario de lo expuesto, al ser evidente que el a quo tramitó la causa por un procedimiento distinto al establecido en la Ley, debe necesariamente declararse con lugar la apelación ejercida, anular todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda y ordenarle al mismo Juez que dictó el fallo admitir la demanda por los trámites del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 40.418 del 23 de mayo de 2014; Y ASÍ SE RESUELVE.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actota contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 7.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 7.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el mismo juez que dictó el fallo, admita nuevamente la demanda de desalojo de local comercial por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014. En consecuencia, se declara NULO todo lo actuado en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la reposición y nulidad del fallo aquí sentada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.153 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria,

A.A.S.R.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 3.153, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

La Secretaria,

A.A.S.R.

JLFDEA.-

Exp. N° 3.153.-

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