Decisión nº 099 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES:

Ciudadanos LEON LEON SEQUERA, A.L.S. y N.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.499.463, V-12.633.813 y V-11.503.597.

Apoderados de los demandantes:

Abogados M.R.F., D.C.A.M. y O.E.C.B., inscritos ante el IPSA bajo los N° 23.807, 164.724 y 52.891, en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadana D.M.C.D.P., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- E-81.858.005.

Apoderados de la demandada:

Abogados J.A.V.T. y C.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.813 y 82.994, respectivamente.

MOTIVO:

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)

En fecha 09 de mayo de 2016 se recibió, en esta Alzada, previa distribución expediente N° 8424, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida por el abogado M.R.F., en fecha 02 de marzo de 2016, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, contra la decisión proferida por ese Juzgado el 26 de Febrero de 2016.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y se le fijó lapso para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasa a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-5, libelo de demanda presentado en fecha 22-05-2015, por los abogados M.R.F., D.C.A.M. y O.E.C.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos León León Sequera, A.L.S. y N.L.S., en el que demandaron a la ciudadana D.M.C.d.P., por desalojo de local comercial para que conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal lo siguiente: 1.- En entregar el local comercial anexo al inmueble signado con el No. 2-152, ubicado en la carrera 10 Bis, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y; 2.- Solicitaron la condenatoria en costas de la parte demandada, para lo cual estiman la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00 equivalente a 1.000 unidades tributarias. Alegaron que sus poderdantes son propietarios de un inmueble compuesto por cuatro (04) locales comerciales, ubicados en la Carrera 10 Bis, números 2-142, 2-152, 2-154 y 2-164, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construidos sobre un lote de terreno propio con código catastral 20-23-01-U01-002-059-039-000-P00-000 que describieron por sus linderos y medidas. Que dichos inmuebles le pertenecen a sus mandantes por herencia de su padre L.A.L.P., según planilla sucesoral No. 991541 de fecha 06-09-1999, con certificado de solvencia de sucesiones N° 2411, cuyo causante a su vez lo adquirió durante la sociedad conyugal que formó con I.R.L.d.L., fallecida. Que la demandada, ciudadana D.M.C.d.P., ha venido ocupado el local comercial signado con el No. 2-152, ubicado en la Carrera 10 Bis, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cancelando mensualmente una suma de dinero como contraprestación al uso de dicho inmueble, originándose en consecuencia una relación arrendaticia. Que sus poderdantes le han solicitado en forma extrajudicial a la demandada la desocupación del inmueble en razón del estado de deterioro en que el mismo se encontraba, deterioro originado por el transcurso del tiempo, el cual se ha agravado en virtud de la rebeldía asumida por la inquilina de entregar el local comercial para así poder realizarle las obras inherentes a la reconstrucción del mismo; que el inmueble amerita de manera urgente su reconstrucción para evitar la destrucción total del local, por tales circunstancias es que sus poderdantes solicitan la desocupación del local a que se contrae el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por constituir un motivo de desalojo consagrado en el literal “c” del artículo 40 de la citada Ley. Que la demandada arrendataria destinó el local comercial para un uso diferente al cual fue dado en arrendamiento, pues de una manera inconsulta y sin la permisología legal pertinente expende bebidas alcohólicas, lo que ha generado una serie de molestias tanto a sus representados como a los vecinos, ya que se han presentado situaciones que han alterado el orden público y la paz que reinaba antes de la venta de tales bebidas alcohólicas, ya que el local fue arrendado para la venta de comida. Solicitaron se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y que practicado el mismo sus representados sean nombrados depositarios del mismo. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 22-06-2015, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha 16-07-2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia que contactó personalmente a la demandada quien se negó afirmarle el recibo de citación.

En fecha 22-07-2015, la co-apoderada actora, actuando con el carácter de autos, solicitó se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de la demandada de firma el recibo de citación.

Por auto de fecha 07-08-2015, el a quo acordó lo solicitado y dispuso que la secretaria del Tribunal librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-08-2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que notificó personalmente a la demandada D.M.C.d.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 30-34, contestación a la demanda presentada en fecha 13-08-2015, por la ciudadana D.M.C.d.P., asistida de abogado, en el que contradijo la petición de los actores en todos y cada uno de sus términos por ser falsos los hechos en que fundamentan la pretendida desocupación del local. Agregó que es arrendataria del local comercial desde hace 22 años, relación arrendaticia que nunca se celebró por escrito y que para demostrar la misma anexa contrato suscrito con CADELA desde el 05-11-1993; que los demandantes ocultan la duración del contrato y fingen el estado de ruina del local comercial con el ánimo de evitar la prórroga legal arrendaticia que le concede el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; que paga de canon mensual por el local arrendado la cantidad de Bs. 6.000,00, que es absolutamente falso que los demandantes le hayan solicitado extrajudicialmente la desocupación del inmueble. Que jamás le han reclamado nada en relación al supuesto deterioro del inmueble o a su mal mantenimiento porque a ellos y a los testigos les consta que ha mantenido el local en muy buenas condiciones, requisito esencial para su negocio comercial es comida, siendo absurdo que sea lo contrario, ya que sería la primera perjudicada si tuviese el local deteriorado; que nunca se ha opuesto a ninguna reconstrucción del mismo, como falsamente lo dicen los demandantes, porque jamás se lo han solicitado, a lo cual no tendría ningún obstáculo en acceder siempre que conserve la posesión de arrendaticia del mismo y que sea necesaria al uso del local; que es completamente falso que expenda bebidas alcohólicas en el local y, que por lo tanto se generan molestias a los demandantes y a los vecinos. Contradijo la base legal de la acción en que los demandantes fundamentan la misma, por cuanto nunca ha actuado en contravención con el contrato de arrendamiento. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, indicó los medios probatorios. Así mismo, se opusieron a la cuantía por considerarla insuficiente en razón de las falsedades del libelo y al daño moral y patrimonial que se le está causando. Solicitó la misma sea declarada sin lugar y se condene en costas a los actores.

En fecha 13-08-2015, la ciudadana D.M.C.d.P., confirió poder apud-acta a los abogados J.A.V.T. y C.B.T..

Por auto de fecha 14-08-2015, el a quo fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la audiencia preeliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 39-41, audiencia preliminar celebrada el 28-09-2015, con la asistencia de ambas partes.

Por auto de fecha 01-10-2015, el a quo fijó los puntos controvertidos en la presente causa, dando cumplimiento a lo previsto en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 44-45, escrito de pruebas presentado el 07-10-2015, por la abogada C.B.T., actuando con el carácter de auto, en el promovió Inspección judicial en el local arrendado, a los fines de dejar constancia el estado del inmueble en cuanto a condiciones de infraestructura techos, paredes, cañerías y pisos y verificar el estado de uso que se le da al mismo; - Testimoniales; Experticia a los fines de probar la distribución y descripción del inmueble con sus divisiones y accesorios, a los fines de que dejara constancia sobre los particulares que indicó.

De los folios 46-47, escrito de pruebas presentado el 08-10-2015, por la abogada D.C.A.M., actuando con el carácter de autos, en el que promovió experticia en el local comercial No. 2-152, ubicado en la carrera 10 Bis, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que indicó.

Por auto de fecha 09-10-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 49-82, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 13-01-2016, el a quo verificado el lapso de evacuación de pruebas, fijó la audiencia o debate oral, conforme a lo indicado en la parte final del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 87-89, audiencia oral celebrada el 10-02-2016, con la asistencia de los apoderados de ambas partes, en el que concluido el debate oral, el a quo dictó el dispositivo declarando sin lugar la demanda de desalojo de local comercial y condenó en costas a la parte demandante.

Por diligencia de fecha 15-02-2016, el abogado M.R., actuando con el carácter de autos, apeló del fallo emitido el 10-02-2016.

De los folios 96-102, decisión dictada el 26-02-2016, en la que se publicó íntegramente el fallo cuyo tenor es el siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local comercial), es incoada por los ciudadanos LEON LEON SEQUERA, A.L.S. y N.L.S., a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana D.M.C.D.P., todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la litis.”

Por diligencia de fecha 02-03-2016, el abogado M.R., actuando con el carácter de autos, ratificó en todo su contenido la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 06-04-2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 29-06-2016, la abogada C.B.T., actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes en el que manifestó que probaron durante el proceso que era absolutamente falso lo afirmado en el libelo de demanda de que el inmueble que ocupa su mandante se encuentre en estado de ruina, afirmación libelar que fue desechada con la inspección judicial que el propio juez de la causa, por constatación directa y asesorado por el perito descartaron por cuanto fue obvio que el inmueble no se encontraba en ruinas sino por el contrario se encontraba útil; que también se demostró que el techo de asbesto del local, que pretendían los arrendadores que sirvieran como fundamento de la demanda de desalojo, es usado por otros locales comerciales propiedad de los arrendadores, a los cuales no se les ha demandado por ese motivo, lo que hace concluir que el alegato es solo una excusa para fundamentar la injusta demanda Solicitó se confirme la decisión recurrida.

En la misma fecha 29-06-2016, presentó escrito de informes el abogado O.E.C.B., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el a quo en la recurrida hizo mención a que no se probó el estado ruidoso del inmueble, basándose solo en la inspección, sin dejar constancia que el inmueble después de introducida la demanda la arrendataria reparó y pintó el local comercial. Que el a quo hizo uso de la inspección judicial, realizada bajo su observancia, pero no indicó lo expuesto por los expertos, ni las diferencias de criterios esbozados en la inspección realizada, por lo que considera que hubo falta de motivación, cuando debió pronunciarse sobre el valor de la inspección la cual no hizo, fundamento este para solicitar la nulidad de la sentencia o este Tribunal un continente sentencie.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de marzo de 2016 por el co-apoderado de la parte demandante, abogado M.R.F., contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha seis (06) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite.

Siendo el día para informar, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., consignaron escrito donde solicitan sea confirmada la decisión recurrida.

En fecha 29/06/2016, el abogado O.E.C.B., con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 14/07/2016, la abogado D.C.A.M., con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dos (02) de marzo de 2016 el co-apoderado de la parte demandante, abogado M.R.F., contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos León León Sequera, A.L.S. y N.L.S. contra la ciudadana D.M.C.d.P..

Luego de la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que se demandó el desalojo porque la parte demandada, ciudadana D.M.C.d.P., habría destinado el inmueble para usos deshonestos y causó al inmueble daños mayores, de conformidad con el literal “b” y “c” del artículo 40 de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:

Artículo 40: Son causales de desalojo:

b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador

Ahora bien, debe esta Alzada verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así se determina.

Debe revisarse, en primer lugar si se cumple con lo establecido en literal “b” del artículo 40 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadana D.M.C.d.P., destinó el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención a las normas que regulan la convivencia. Luego de revisar el expediente, esta alzada constata que no hay medio probatorio alguno que lleve a este juzgador a la certeza que la arrendataria haya destinado el local para tales usos como serían actos deshonestos y/o indebidos; no hay prueba alguna sobre la venta de bebidas alcohólicas ni sobre la violación de las normas de convivencia humana, razón por la que es acertado lo señalado por el a quo en el fallo recurrido. Así se precisa.

En segundo lugar, esta alzada debe constatar si se cumple con lo establecido en literal “c” del artículo 40 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadana D.M.C.d.P. ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Al respecto, este juzgador constata que tanto con la inspección judicial como la experticia no se prueban deterioros mayores, sino al contrario se dejó constancia que a pesar de su vetustez el local se encuentra en condiciones de uso para el servicio de bodega o restaurante, observando que la parte demandante quiso encuadrar su desalojo en la causal “e” del artículo 40 de la Ley en aplicación, ya que habla reiteradamente de las condiciones del techo de asbesto y su necesidad de cambio, pero no lo pidió textualmente sin que el juzgador de instancia pueda suplir la falla del peticionante, razón por la que al no haberse probado la causal “c” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, se confirma lo señalado por el a quo en el fallo recurrido. Así se determina.

Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, abogado M.R., con la consecuente confirmatoria el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de marzo de 2016 por el co-apoderado de la parte demandante, abogado M.R.F., contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local comercial), es incoada por los ciudadanos LEON LEON SEQUERA, A.L.S. y N.L.S., a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana D.M.C.D.P., todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la litis.” (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanos León Sequera, A.L.S. y N.L.S., por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

A.i.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.16-4298

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