Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de mayo del año dos mil catorce.

204º y 155º

DEMANDANTES: R.C. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.628.172 y V-4.701.225 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: De la ciudadana R.C., las abogadas G.S. de Ramírez y Yudarky J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.621.596 y V-12.044.498 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.29 y 72.019, en su orden. Del ciudadano A.C., la abogada J.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.488.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.394.

DEMANDADO: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.033.853, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: La abogada J.L.C., antes identificada.

MOTIVO: Partición. Reparos graves al informe del partidor. (Apelación a decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda incoada por la ciudadana R.C., actuando por sus propios derechos y en representación de su hermano A.C. con la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado Reideer S.R.R., contra el ciudadano L.A.C., por partición de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado en el Pasaje Juncal, calles 15 y 16, Puente Real, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., catastrado bajo el Nº 04-04-002-023, con una superficie de 196,24 Mts2, cuyos linderos y medidas son: NORTE, mejoras que son o fueron de L.Z., mide 17,80 Mts; SUR, mejoras que son o fueron de G.M., mide 17,40 Mts; ESTE, mejoras que son o fueron de M.A., mide 11,50 Mts y OESTE, con Pasaje Juncal, mide 10,80 Mts, el cual les pertenece como herederos de su madre A.M.C.S. fallecida ab intestato en fecha 19 de octubre de 2008, quien lo adquirió así: El lote de terreno por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 25 de julio de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 040, folios ½ , Protocolo 01 y la casa por construcción a sus propias impensas.

Indicó como valor del inmueble la cantidad de Bs. 300.000,00, más Bs.25. 000,00 que señaló como valor de unas mejoras realizadas por ella con autorización de la mencionada causante. Por tanto, solicitó la partición del referido inmueble, en la proporción de una tercera parte de su valor total, es decir, de Bs. 108.333, 33 para cada uno. Manifestó, asimismo, haber pagado hasta la fecha la cantidad de Bs.10.000, 00 por servicios públicos, solvencias municipales y aseo urbano, sin recibir aporte económico de sus hermanos. (fs.1 y 2, con anexos a los fs.3 al 23)

Por auto de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. (f. 24)

En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada J.L.C. consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por el ciudadano L.A.C., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 5 de marzo de 2007. (fs. 52 al 54)

En fecha 04 de diciembre de 2012, la mencionada apoderada judicial del ciudadano L.A.C. presentó escrito de contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos y pedimentos (fs. 55 al 57)

En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de la causa dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda. En consecuencia, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a los fines de proceder a la partición del cien por ciento (100%) del valor del bien descrito en el libelo de demanda. (fs.62 al 67)

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero 2013, el ciudadano A.C. se opuso y revocó cualquier acto de representación que hiciere en su nombre la ciudadana R.C. o sus abogados, y otorgó poder apud acta a la abogada J.L.C.. (f. 75)

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano A.C., asistido por la abogada J.L.C., aceptó oferta realizada por su hermano L.A.C., por el monto establecido en el libelo de demanda, y recibió cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 08005269 como pago total de sus derechos y acciones, cuota parte que le correspondía como coheredero. Igualmente, solicitó al Tribunal se tuviera al ciudadano L.A.C. como propietario de las dos terceras (2/3) partes del inmueble objeto de litigio y solicitó la homologación del acuerdo, manifestando no tener nada que ver en el proceso de partición (f. 76)

En fecha 25 de febrero de 2013 se llevó a cabo el nombramiento del partidor, con la presencia de las abogadas G.S. de Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y J.L.C. como apoderada de la parte demandada, quedando designado como partidor el Ing. F.J.A.U. (fs. 78 al 84), quien prestó el juramento de ley en fecha 28 de febrero de 2013 (f.102).

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se homologara la transacción judicial celebrada por los ciudadanos L.A.C. y A.C. en fecha 25 de febrero de 2013. (fs. 90 al 92)

En fecha 1° de marzo de 2013, el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 25 de febrero de 2013 suscrita por el ciudadano A.C., inserta al folio 76, así como el escrito de fecha 27 de febrero de 2013 corriente a los folios 90 al 92, suscrito por la abogada J.L.C., negó la homologación de la transacción celebrada, en virtud de que en fecha 28 de enero de 2013 se dictó sentencia definitiva. Igualmente, vista la cesión y traspaso de derechos que le corresponden al ciudadano A.C. sobre el inmueble objeto de partición, acordó tener como copropietario de 2/3 partes de dicho inmueble al ciudadano L.A.C.. Asímismo, hizo saber al partidor designado y juramentado que el codemandado A.C. ya no formaba parte del litigio. (f. 104)

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión (f. 105). Dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación y modificó el auto de fecha 1° de marzo de 2013 objeto de la misma, en el sentido de dejar al partidor nombrado, ciudadano F.J.A.U., el pronunciamiento sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes de la partición, así como si procede o no la cesión y traspaso de los derechos que corresponden al ciudadano A.C. (fs. 294 al 296).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 22 de marzo de 1994, bajo el Nº 56, Tomo 63. (fs. 109 al 111)

En fecha 30 de abril de 2013, el partidor Ing. F.J.A.U. consignó el informe de partición, en el que al considerar la tradición legal del inmueble objeto de litigio, indicó que en principio el mismo pertenecía a R.C., A.C. y L.A.C., como herencia dejada por la premuerta madre A.M.C.S., quien adquirió el terreno por compra hecha a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 25 de julio de 2008, bajo el N° 24, Tomo 04, folios ½, Protocolo 01, y la casa por construcción a sus propias impensas; sin embargo, por cuanto L.A.C. le compró a A.C. la parte que le correspondía, quedó como propietario de las dos terceras (2/3) partes y R.C. como propietaria de una tercera (1/3) parte. Igualmente, fijó como valor actualizado del inmueble la suma total de Bs. 441.403,00 y fijó sus honorarios en Bs. 13.000,00 que deben ser pagados por las partes proporcionalmente a su cuota parte, a tenor de lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, por lo que queda como líquido partible la cantidad de Bs. 428.403,00. De igual forma, estableció el valor de la cuota parte de la comunera R.C. en la cantidad de Bs.142.801,00, equivalente al 33,33333%, y el valor de la cuota parte correspondiente al comunero L.A.C. en la suma de Bs.285.602,00, equivalente al 66,66666% del líquido partible. Por último, consideró que resulta materialmente imposible hacer una división exacta del inmueble, por lo que recomendó sacarlo a la venta en subasta pública. (fs. 115 al 145)

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2013, la abogada G.S. de Ramírez, apoderada judicial de la parte demandante, presentó reparos graves al informe del partidor, con fundamento en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del artículo 1.120 del Código Civil, aduciendo que su representada R.C. reclama el gasto que hizo de su propio peculio para el mejoramiento de la construcción que existía sobre el lote de terreno, construyendo con el conocimiento de su madre y hermanos la única vivienda que posee; así como el desembolso que hizo y hace para el mantenimiento del inmueble, el pago de los servicios públicos (luz, agua, aseo) y el pago de los correspondientes impuestos municipales, desde la fecha de fallecimiento de la madre. Que dichos gastos no fueron tomados en cuenta por el partidor, por lo que objeta el monto que le fuera adjudicado por éste, así como que el inmueble no pueda ser objeto de partirse materialmente.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el tribunal de la causa, en acatamiento a la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 294 al 296, acordó notificar al partidor Ing. F.J.A.U., para que éste se pronunciara sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes de la partición, así como si procede o no la cesión y traspaso de los derechos que corresponden al ciudadano L.A.C.. (f. 304)

Cumplida como fue la notificación ordenada (fs. 306 al 307), el partidor Ing. F.J.A.U. se hizo presente en fecha 07 de noviembre de 2013 para imponerse de las actas e incidencias del proceso, de las que se evidencian, por una parte escrito de reparos graves a su informe y por otra parte, la decisión del Juzgado Superior, por lo que solicitó plazo para realizar el pronunciamiento ordenado por el Tribunal Superior (f. 308); plazo que le fue concedido por auto de fecha 11de noviembre de 2013 (f. 309).

En fecha 14 de noviembre de 2013, el partidor Ing. F.J.A.U., presentó complemento al informe de partición en el que, vista la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil que le ordenó pronunciamiento sobre las proporciones en las que debían liquidarse los bienes integrantes de la partición, consideró que no procede la cesión y traspaso de los derechos que corresponden al ciudadano A.C.. En consecuencia, procedió a adjudicar los bienes en las proporciones que fueron ordenadas por el Tribunal a quo en decisión de fecha 28 de enero de 2013, indicando que las cuotas de partición de los comuneros en el acervo neto a partir son del 33,3333 % para cada uno de ellos. Igualmente, señaló como valor del inmueble a partir, según justiprecio practicado, la cantidad de Bs. 441.403,00, y como líquido partible la suma de Bs. 428.403,00 una vez deducido el monto de sus honorarios que fijó en Bs. 13.000,00, cuyo pago debe ser deducido del valor de la venta en pública subasta o de cualquier transacción que al efecto se haga. Por tanto, la cuota parte de cada uno de los comuneros asciende a Bs. 142.801,00. Asimismo, por considerar que resulta materialmente imposible hacer una división exacta del acervo comunitario, recomendó al Tribunal sacar el inmueble a la venta en pública subasta según lo dispuesto en el 1.071 del Código Civil, dejando abierta la posibilidad de que alguno de los comuneros pueda adquirir el bien, pagando a los otros el valor de la cuota parte que les corresponde.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la coapoderada judicial de la ciudadana R.C. consignó nuevamente escrito de reparos graves con fundamento en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del artículo 1.120 del Código Civil, aduciendo que su representada reclama el gasto que hizo de su propio peculio para el mejoramiento de la construcción que existía sobre el lote de terreno, construyendo con el conocimiento de su madre y hermanos la única vivienda que posee; así como el desembolso que hizo y hace para el mantenimiento del inmueble, el pago de los servicios públicos (luz, agua, aseo) y el pago de los correspondientes impuestos municipales, desde la fecha de fallecimiento de la madre. Que dichos gastos no fueron tomados en cuenta por el partidor, por lo que objeta el monto que le fuera adjudicado por éste, así como que el inmueble no pueda ser objeto de partirse materialmente. En virtud de lo expuesto, manifestó la voluntad de su mandante de aceptar en pago de su cuota parte en la herencia, así como de la proporción del pasivo demostrado, por parte de sus hermanos, el área de 65,41 Mts2 donde tiene actualmente construida su vivienda, cuyos linderos allí señala, aduciendo que el inmueble sometido a la partición si permite cómoda división. (fs. 315 al 320)

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el a quo, visto el escrito de reparos graves presentado por la coapoderada judicial de la ciudadana R.C., fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, una reunión entre las partes intervinientes en el litigio y el partidor F.J.A.U., a celebrarse el tercer día de despacho siguiente después de que constare en autos la notificación de los siguientes ciudadanos: L.A.C. (parte demandada) y F.J.A.U. (partidor). ( f. 320).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, el Alguacil informó haber practicado la notificación de L.A.C. y F.J.A.U., ordenada por el Tribunal. (fs. 323 a 325)

En fecha 16 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la reunión relacionada con los reparos graves al complemento del informe de partición, en la que se hicieron presentes, la abogada J.N.L.C. con el carácter de apoderada judicial del demandado L.A.C. y del ciudadano A.C., y el partidor Ing. F.J.A.U.. En dicho acto, la mencionada abogada de la parte demandada realizó una oferta para ser considerada por la actora R.C.; no obstante, ante la ausencia de la parte actora, el Tribunal dio por desistidos los reparos efectuados por ésta y aprobó con todo valor jurídico el informe de partición presentado el 30 de abril de 2013, así como el informe complementario presentado el 14 de noviembre de 2013. (f. 326).

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, la coapoderada judicial de la ciudadana R.C. informó a los ciudadanos L.A.C. y A.C. la no aceptación del ofrecimiento efectuado en fecha 16 de diciembre de 2013, y apeló de la decisión tomada por el Tribunal en dicho acto. (f. 327)

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2014, la coapoderada judicial de la ciudadana R.C. reiteró la apelación contra la referida decisión de fecha 16 de diciembre de 2013. (f. 328)

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta. (f. 331)

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil. (f. 333)

En fecha 26 de marzo de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 335); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 336)

A los folios 337 al 341 riela escrito de informes consignado en fecha 10 de abril de 2014, por la abogada G.S. de Ramírez, obrando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana R.C..

A los folios 342 al 350 riela escrito de informes presentado en la misma fecha por la abogada J.L.C., con el carácter acreditado en autos.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f. 351)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada G.S. de Ramírez, coapoderada judicial de la ciudadana R.C., contra lo decidido por el Tribunal de la causa en la reunión relacionada con los reparos graves al informe del partición celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, cuya acta es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy lunes, 16 de diciembre de 2013, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para llevar a cabo la REUNION (sic) RELACIONADA CON REPAROS GRAVES AL COMPLEMENTO DEL INFORME DE PARTICIÓN fijada en la presente causa, a la hora señalada se anunció el acto a la puerta del Juzgado y comparecieron, la abogada J.N.L. (sic) CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.394, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.C. parte demandada y del ciudadano A.C., plenamente identificado en autos; así mismo, el Ingeniero F.J. (sic) APITZ URIBE, Partidor designando (sic) en la presente causa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.697. Se deja constancia que la parte demandante no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido los presentes se reunieron con la jueza del Tribunal, la apoderada de la parte demandada solicito (sic) el derecho de palabra y expuso: Oferto en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00) en cheque de gerencia, para que sean reconsiderados por la parte actora como pago de su cuota parte y de los gastos en los que hubiese podido incurrir derivados del inmueble, es todo. Seguidamente el Tribunal expuso: en vista de la ausencia manifiesta de la parte actora a la reunión fijada para hoy relacionada con los Reparos Graves al Complemento del Informe de Partición, este Tribunal da por desistidos los reparos y procede conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, QUEDA APROBADO Y CON TODO VALOR JURIDICO (sic) EL INFORME DE PARTICIÓN PRESENTADO EL 30 DE ABRIL DE 2013, ASÍ COMO TAMBIEN (sic), EL INFORME COMPLEMENTARIO PRESENTADO EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. Es todo. … (Resaltado propio). (f. 326)

La representación judicial de la ciudadana R.C. señala como fundamento de la apelación, en los informes presentados ante esta alzada, que una vez proferida decisión por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2013, en la que ordenó modificar el auto de fecha 01 de marzo de 2013 dictado por el a quo, en el sentido de dejar al partidor nombrado el pronunciamiento sobre las proporciones en que deben liquidarse los bienes integrantes de la partición, así como si procede o no la cesión y traspaso de los derechos que corresponden a A.C., y notificada tal decisión al partidor, éste presentó su informe de partición en fecha 14 de noviembre de 2013, en el que acatando la decisión de alzada, procedió a adjudicar a los comuneros R.C., L.A.C. y A.C. un porcentaje de 33,33333 % para cada uno, sobre un líquido partible de Bs. 441.403,00, por lo que ha de interpretarse que no tomó en cuenta la venta de la cuota parte que hiciere A.C. a L.A.C.. Que revisado el informe en el plazo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la parte que representa objetó la partición por considerar que existe lesión a sus derechos de propiedad que excede del cuarto de la parte que le corresponde en su condición de coheredera del referido inmueble, así como en los términos en que fue fijada la división, presentando reparos graves en fecha 26 de noviembre 2013. Que ante esa situación procesal, la juez de primera instancia fijó una reunión entre las partes intervinientes en el litigio y el partidor designado, a celebrarse después de que constara en autos la notificación de los ciudadanos L.A.C. (parte demandada) y F.A. (partidor), ordenando librar las correspondientes boletas.

Que en las actas del expediente se observa que en fecha 10-12-2013, el Alguacil hizo constar que L.A.C. fue notificado, y que igualmente en fecha 10-12-2013 el partidor recibió boleta de notificación, más tal boleta no consta en el expediente. Que la juez de primera instancia obvió el principio de legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues su mandante R.C. no fue emplazada para tal reunión como parte interesada, y tampoco fue emplazado con boleta el comunero A.C., quien según criterio de la alzada (Superior Tercero) y el informe del partidor, es parte interesada.

Que emplazar es fijar un término o plazo en el proceso, durante el cual se intima a las partes interesadas para que cumplan con una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad, bajo apercibimiento de cargar con algunas consecuencias gravosas. Que al no ser emplaza.R.C. como parte interesada, se le violaron sus derechos consagrados en el precitado artículo 49 constitucional, por no haber tenido oportunidad procesal de ser oída y de ejercer sus medios de defensa. Que por existir desigualdad procesal, al no garantizársele el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y mantener de esa forma la igualdad del demandante y del demandado, para que cada uno pudiera ejecutar los actos que le son privativos, la primera instancia incurrió en un error in procedendo, al producir indefensión o menoscabo del derecho a la defensa que constituye una infracción al orden público conforme lo estatuye el artículo 421 eiusdem. Que igualmente la primera instancia, en virtud de su decisión de emplazar a su escogencia a alguna de las partes y celebrar la reunión sin la presencia de todas ellas, incurrió en infracción de ley expresa, como es la contenida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo que dio como consecuencia que en fecha 16 de diciembre de 2013, día y hora fijados para la reunión y sin la presencia de su mandante R.C., decidió que ésta había desistido de los reparos graves, contrariando lo que preceptúa el único aparte del mencionado artículo 787 según el cual ” si no se llega a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados, dentro de los diez siguientes…”, y procedió a aprobar el informe de partición de fecha 30 de abril de 2013, así como el informe complementario presentado el 13 de noviembre de 2013. Que de esta forma mantuvo el menoscabo o indefensión de su mandante, ya que ha debido, además de decidir dentro de los diez días siguientes, realizar un examen exhaustivo de los reparos graves presentados. Por las razones expuestas, solicitó que la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 y sus consecuencias sean revisadas y se decrete la reposición de la causa al estado de que se celebre la reunión con la presencia de R.C., a tenor de lo que dispone el referido artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 337 al 341)

La apoderada judicial de los ciudadanos L.A.C. y A.C., por su parte, aduce en sus informes que a lo largo del proceso y desde el inicio del mismo, la parte que representa ha procurado la solución inmediata del conflicto, nunca se han opuesto a nada de lo pautado, e incluso a la solicitud o cuantía; que han sido cónsonos y perseverantes en sus ofertas a la demandante, de comprar su cuota parte o que la demandante compre al nivel de su ofrecimiento, las dos partes de ellos. Que en el juicio, R.C. alegó que construyó a sus expensas y con dinero de su peculio, para sí, unas bienhechurías en la casa familiar para el mejoramiento de la construcción que existía, las cuáles dice fueron hechas en vida de la ciudadana A.M.C.S., por lo que mal podría oponerse o trasladarse a un tercero un derecho que era legítimo a su propietaria, presentando documentos que no afectan derechos de terceros y menos aún de la legítima propietaria del mismo. Que no riela en ningún folio del expediente, autorización expresa para la realización de ninguna mejora y menos aún, un título o venta otorgado en v.d.A.M.C.S. que haga inferir que ésta hubiese manifestado voluntad alguna, que no fuese la de un reparto equitativo de sus bienes, a su muerte. Que las mejoras que opone la actora, pertenecían a A.M.C.S. y, por tanto, son objeto de partición y conforman la masa hereditaria, ya que según el contrato de obra alegado por la ciudadana R.C., las mismas fueron construidas en el año 1.982 y la ciudadana A.M.C.S. falleció ab intestato el 19 de octubre del año 2008, causando el valor total de la herencia como la propia actora lo describe en su demanda. Que tampoco riela en el expediente escrito, diligencia, reclamo o relación sobre montos específicos de gastos sufragados por alguno de los actores del proceso, en cuyo caso sería lógico que al realizar la partición de la forma establecida y con previa presentación de recibos y comprobantes de pagos efectivamente realizados, se realizaran los pagos respectivos a cada heredero rebajándolos de las cuotas establecidas y sumándole estos pagos al acreedor de los mismos. Que en el proceso fue ratificado por el partidor que el inmueble no es divisible.

Que el partidor consignó en autos su informe de avalúo y la parte demandante le opuso reparos graves, por lo que el Tribunal emplazó a las partes a una reunión de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

Que a dicho emplazamiento sólo asistieron el partidor y la parte que representa, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal se pronunció según sus consideraciones, siendo esta decisión la que originó la apelación.

Que la parte demandante impugna e introduce reparos graves al informe del partidor, pero no se presentó a un acto que ella misma accionó.

Que desde el inicio y mucho antes de planteada la controversia, ha procurado e intentado un acuerdo entre las partes, pero que las diferencias y hechos acaecidos han formado y fomentado resentimientos irreconciliables y, por ello, han mantenido una oferta que hoy supera el avalúo y justiprecio del bien a partir. (fs. 342 al 350)

Para la decisión del caso bajo análisis, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento civil, establece respecto a la partición lo siguiente:

Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos..

El Dr. A.S.N. al referirse al tema señala:

4.- REVISIÓN E IMPUGANCIÓN DE LA PARTICIÓN POR LOS INTERESADOS

  1. Revisión e impugnación

Habiéndose presentado la partición dentro del lapso que le fue fijado por el Tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencidos los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean conveniente a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o de su notificación, según el caso.

Si los interesados no formulan ninguna objeción, “la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”; pero si se oponen a la misma formulando reparos, se resolverán los mismos en la forma siguiente:

…Omissis…

2) Reparos graves. Aquéllos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte. (Resaltado propio)

(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3da. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2013, p. 552)

Igualmente, el Dr. T.A.Á. expresa al respecto lo siguiente:

Ante la presentación de la participación (sic), las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:

• De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

• En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.

• En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.

Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. (Resaltado propio)

(Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 2009, p. 457)

De lo antes expuesto se colige que el legislador regula la forma de resolver los reparos que opongan las partes al informe del partidor, estableciendo en esta etapa del proceso la posibilidad de la apertura de un contradictorio, en el que las mismas quedan facultadas para ejercer el derecho de revisar y oponer reparos a la partición presentada al Tribunal, concediéndoles un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo. Si tales reparos son graves, el juez debe emplazar a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria con el fin de que se llegue a un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero si no se produce el acuerdo, el Juez debe decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria; decisión esta contra la que cabe el recurso de apelación en ambos efectos, pudiendo se objeto del recurso de casación..

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales conforme a las consideraciones antes expuestas, evidencia esta sentenciadora que una vez que el Tribunal de la causa recibió y agregó al expediente mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2013, que modificó el auto del 1° de marzo de 2013 dictado por el a quo, en el sentido de dejar al partidor nombrado, ciudadano F.J.A.U., el pronunciamiento sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes de la partición, así como si procede o no la cesión y traspaso de los derechos que corresponden al ciudadano A.C. (fs. 294 al 299), en atención a dicha sentencia, ordenó por auto de fecha 29 de octubre de 2013 notificar al partidor (fl. 304). Cumplida como fue la notificación (fs. 306 y 307), el partidor presentó en fecha 14 de noviembre de 2013 un complemento al informe de partición (fs. 311 a 313), en el que dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero consideró como no procedente la cesión y traspaso de los derechos que corresponden al ciudadano A.C. y, en consecuencia, estableció que la cuota parte que corresponde a cada uno de los comuneros R.C., A.C. y L.A.C. es de 33,33333% del acervo neto a partir. Igualmente, indicó que el activo está conformado por el único bien inmueble descrito en autos, cuyo justiprecio determinado por el avalúo que forma parte del informe, asciende a la cantidad de Bs. 441.403,00. Asimismo, fijó sus honorarios según lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial en la suma de Bs. 13.000,00, por lo que el monto del liquido partible queda en Bs. 428.403,00, el cual al ser adjudicado en forma proporcional a los tres nombrados comuneros, da como cuota parte para cada uno de ellos la cantidad de Bs. 142.801,00, equivalente al 33,33333% del referido líquido partible. Asimismo, por cuanto resulta materialmente imposible hacer una división exacta del inmueble, recomendó al Tribunal sacarlo a venta en subasta pública, tal como lo determina el artículo 1.071 del Código Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la coapoderada judicial de la ciudadana R.C. presentó escrito de reparos graves al informe de partición por considerar que el partidor no tomó en cuenta el reclamo de su representada sobre los gastos en que incurrió para realizarle mejoras al inmueble objeto de partición, según lo indicado en el libelo, así como para el pago de los servicios públicos, impuestos municipales y reparaciones menores y mayores que viene haciendo desde la muerte de su común causante. Asimismo, indicó que sí es posible practicar la partición material del referido inmueble, por lo que manifestó su voluntad de aceptar en pago de su cuota parte en la herencia, así como de la proporción del pasivo antes indicado, el área de 65,41 Mts2. donde tiene actualmente construida su vivienda, cuyos linderos y medidas allí especifica. (fs. 315 al 319).

Visto el referido escrito de reparos graves, el Tribunal de la causa fijó por auto del 28 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, una reunión entre las partes intervinientes en el litigio y el partidor designado F.J.A.U., ordenando notificar de la misma únicamente a los ciudadanos L.A.C. (parte demandada) y F.J.A.U. (partidor) (f. 320). Cumplidas las notificaciones ordenadas (fs. 323 a 325), en fecha 16 de diciembre de 2013 se llevó a cabo dicha reunión con la presencia de la abogada J.N.L.C., actuando como apoderada judicial del demandado L.A.C. y del ciudadano A.C., y el partidor Ing. F.J.A.U., dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana R.C. por sí ni por medio de apoderado, por lo que la Juez, fundamentándose en el precitado artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, dio por desistidos los reparos y declaró aprobado con todo su valor jurídico el informe de partición presentado el 30 de abril de 2013, así como el informe complementario de fecha 14 de noviembre de 2013 (f. 326).

Del iter procesal antes relacionado resulta evidente que el a quo actuó con evidente violación de la misma norma en la que fundamentó su decisión, contenida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte obvió el emplazamiento para la referida reunión, tanto de la actora R.C. como del ciudadano A.C., ambos interesados en la presente causa; aunque este último estuvo representado por la abogada J.N.L.C.; y asimismo, ante la falta de comparecencia de la mencionada ciudadana, declaró desistidos los reparos, lo cual tampoco era procedente, pues el deber que impone dicha norma para el caso de no llegarse a un acuerdo, es la de dictar sentencia sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, la cual tiene apelación en ambos efectos, pudiendo ser objeto del recurso de casación.

De esta forma, la Juez a quo subvirtió el debido proceso, menoscabando el derecho a la defensa de la actora R.C., pues al obviar su emplazamiento para la reunión con el partidor, le impidió participar en la misma para ejercer sus derechos y considerar la propuesta que en dicha reunión efectuó la abogada J.N.L.C.; y más aun, ante su inasistencia, dictó una improcedente decisión declarando desistidos los reparos graves hechos al informe del partidor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 961 del 18 de diciembre de 2007, dejó sentado sobre la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, lo siguiente:

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

De la misma manera, la Sala ha indicado en relación a el derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

(Expediente Nº. AA20-C-2002-000524)

Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada reponer la causa al estado en que se fije nuevamente oportunidad para la realización de la reunión sobre los reparos graves al informe de partición realizados por la actora R.C., prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a la que deben ser emplazados todos los interesados; y de no llegarse a un acuerdo en la misma, el Tribunal a quo debe decidir sobre los reparos presentados, dentro de los diez días siguientes. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del día 16 de diciembre de 2013, inclusive. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora R.C., mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado en que se fije nuevamente oportunidad para la realización de la reunión sobre los reparos graves al informe de partición realizados por la actora R.C., prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a la que deben ser emplazados todos los interesados; y de no llegarse a un acuerdo en la misma, el Tribunal a quo debe decidir sobre los reparos presentados, dentro de los diez días siguientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.6687

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