Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, J.P. VIVAS, F.R.N. y J.G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.792.990, V- 9.129.582, V- 5.021.874 y V- 5.024.511, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.922, 28440, 26.199 y 28.365, respectivamente, actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: G.M.O., venezolana, mayor de edad, divorciada, bióloga, titular de la cédula de identidad número V- 3.311.480, domiciliada en el Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.E.U.B., J.C.Q.O. y J.J.F., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 47.614, 83.856 y 83.046 respectivamente.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS. APELACION interpuesta contra la decisión de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira, que declaró la PRESCRIPCION DE LA ACCION.

De los autos se desprende que los abogados demandantes arriba mencionados, intentaron demanda de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana G.M.O., igualmente identificada, con ocasión de la sentencia definitiva dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 20 de octubre de 2005, en el expediente 30.374, que declaró sin lugar la demanda intentada por G.M.O. contra INVERSIONES MORENOSORIO C.A., y la condenó en costas, sentencia que quedó definitivamente firme ordenando su ejecútese el día 07 de marzo de 2006. Que la demanda en cuestión fue estimada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500.000,00) y en virtud de que la ciudadana G.M.O. resultó totalmente vencida, se hizo deudora de los honorarios profesionales ahora reclamados y por ello la demandaban para que convenga en pagarles los honorarios que les adeuda por las actuaciones que realizaron en el juicio en cuestión, las cuales relacionaron, expresando su estimación en bolívares fuertes, arrojando las mismas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), o que a ello fuera condenada por el tribunal, solicitando que la citación de la ciudadana G.M.O., ya identificada, fuese practicada en la persona de cualquiera de sus apoderados J.J.F. y/o N.W.G.H.. Solicitaron, si fuere el caso, la corrección monetaria; señalaron su domicilio procesal y manifestaron que aun cuando la prescripción de la acción en el presente caso se rige, a su decir, por el único aparte del artículo 1.977 del Código Civil, a todo evento consignaban copia certificada de la demanda y del auto de admisión del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2008, registrada ante la oficina de registro público del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 22 de febrero de 2008, bajo el N° 000001365.

Junto con el libelo de demanda consignaron actuaciones tramitadas ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, relativas al juicio que dio origen a la demanda de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, dentro de las cuales se encuentra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005 referida, que declaró con lugar la prescripción de la acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A. y como consecuencia, extinguido el proceso incoado por la ciudadana G.M.O. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO, C.A., con la expresa condenatoria en costas. (Folios 9 al 128)

Por auto del 30 de junio de 2008, fue admitida la demanda incoada por AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES y se ordenó la intimación de la ciudadana G.M.O., ya identificada, domiciliada en el Estado Trujillo, por medio de boleta, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más cinco (05) días calendarios consecutivos concedidos como término de distancia, para que consignara la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de honorarios profesionales a los abogados intimantes, o se acogiera al derecho de retasa previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. (Folio 130)

El día 29 de octubre de 2008, el alguacil del tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, informó haber practicado la intimación personal de la demandada G.M.O., recibiéndose la comisión de citación en el tribunal de la causa el día 07 de noviembre de 2008. (Folio 146)

El 25 de noviembre de 2008, el abogado J.F., coapoderado judicial de la demandada G.M.O., realizó oposición y contestación a la pretensión demandada alegando que, la actuación número 17 referida a los informes presentados el 26 de mayo de 2005, no causan honorarios, por ser una obligación ética del abogado el hacerlo; asimismo se opuso a los honorarios relacionados en los numerales 9, 11, 12 y 14 del escrito de aforo, porque esa actuación de informes no causa ningún tipo de honorarios y no hay sentencia que condene a pagar las costas que comprendan tales honorarios; igualmente los honorarios relacionados en el numeral 5, respecto a la firma de la boleta de notificación, porque el abogado no realizó ninguna actuación, actuación que hizo el tribunal a través de su alguacil; se opuso asimismo a la indexación demandada alegando improcedencia de la misma, por cuanto lo demandado no es una suma líquida y exigible y no estando el deudor en mora porque no ha habido decisión del tribunal de retasa para saber qué monto debe pagarse, no es procedente la indexación en los juicios de cobro de honorarios, porque no puede obligarse a la parte a pagar lo que el abogado en forma unilateral estime. Solicitó la retasa de los honorarios demandados o los que llegaran a reconocerse en la sentencia; opuso como defensa subsidiaria, sin que signifique reconocimiento alguno de lo reclamado, la prescripción del derecho que tenían los abogados intimantes cobrar sus honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, que señala que el tiempo necesario para que opere la prescripción de los derechos del abogado a cobrar honorarios, es de dos años contados a partir desde la conclusión del proceso; que el 20 de octubre de 2005, el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en el expediente número 30.374 y que la demanda incoada por honorarios profesionales contra su representada G.M.O., no está registrada para interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, que no consta en autos el registro del libelo y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pié y por ello concluyeron que el derecho que tenían los abogados intimantes, está prescrito, al haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia que dio origen al aforo de honorarios accionado; finalizó su escrito señalando su domicilio procesal. (Folios 147 al 153).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa acordó abrir la articulación probatoria referida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 157)

Mediante escrito fechado el 03 de diciembre de 2008, el abogado J.J.F., coapoderado de la parte demandada G.M.O., pidió al tribunal de la causa, declarara la litispendencia del aforo de honorarios, respecto a la causa signada con el número 19.594 del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, manifestando que tales juicios son idénticos en cuanto a las partes y la pretensión, dijo que el juicio referido del juzgado segundo civil, fue admitido el día 19 de febrero de 2008, y la citación se produjo el 29 de octubre de 2008, y que por cuanto el juicio del expediente 19.594, estaba en estado de sentencia, solicitaba se declarara la extinción de la causa en comento. (Folios 158 y 159)

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, los abogados intimantes ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, J.P. VIVAS, F.R.N. y J.G.C.C., otorgaron poder apud acta a los abogados M.R.V. y J.I.J.L., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 97.381 y 122.806, en su orden. (Folios 172 al 174)

El abogado J.I.J.L., coapoderado judicial de los abogados intimantes, presentó el día 08 de diciembre de 2008, escrito de pruebas, promoviendo el mérito y valor jurídico de la sentencia definitiva del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2005, donde se evidencia que la demanda incoada por la ciudadana G.M.O., fue declarada sin lugar y condenada al pago de las costas procesales, sentencia que a su decir, quedó definitivamente firme el 07 de marzo de 2006. Con el fin de probar la cuantía de la causa intentada por G.M.O., promovió el libelo de demanda por medio del cual la mencionada ciudadana demandó a INVERSIONES M.O. y estimó la misma en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, por lo cual debe responder por las costas procesales por un monto equivalente a un 30%, que a la cantidad actual corresponde a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES. Para probar que la demanda no está prescrita, consignó copia del libelo de demanda del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 19 de febrero de 2008, protocolizada el 22 de febrero de 2008, ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Remembró que el ejecútese de la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2005, lo fue el día 07 de marzo de 2006, por lo que el lapso de prescripción de 2 años, comenzó a transcurrir el 08 de marzo de 2006 y concluyó el 08 de marzo de 2008, y que registrada como fue la demanda el 22 de febrero de 2008, la prescripción fue oportunamente interrumpida; que además el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, permite que los documentos públicos pueden presentarse con posterioridad a la demanda siempre que se indique en el libelo la oficina o lugar dónde se encuentran, como a su decir, en efecto de hizo. Para probar las actuaciones realizadas por sus mandantes en el juicio de nulidad de asamblea de accionistas de las cuales derivan los honorarios profesionales intimados, promovió actas procesales del expediente número 30.374 del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, específicamente, las indicadas en el libelo de intimación de honorarios y respecto a que las actuaciones contentivas de que los escritos de informes no generan derecho al cobro de honorarios, dijo ser cierto, siempre y cuando el abogado accione contra su cliente, más no, contra la parte totalmente vencida en el proceso. (Folios 175 al 179 y anexos: 180 al 185)

Por auto del 12 de diciembre de 2008, y en virtud de la solicitud por parte de la demandada G.M.O., a través de su coapoderado judicial, de litispendencia y extinción de la presente causa, el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, acordó oficiar al juzgado segundo de la misma categoría, para que informara los nombres y apellidos de las partes intervinientes en la causa número 19.594, así como del motivo de la misma. (Folio 187)

En auto aparte de la misma fecha (12 de diciembre de 2008), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en la articulación probatoria abierta al respecto. (Folio 189)

Mediante diligencia del 15 de enero de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora intimante, consignó en 5 folios ante el tribunal cuarto civil, para ser agregada al expediente número 6442, copia certificada de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia en la causa intentada por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, J.P. VIVAS, F.R.N. y J.G.C.C. contra la ciudadana G.M.O., ambas partes debidamente identificadas en los autos, por AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, y manifestó que el único juicio que subsiste entre las partes nombradas es el presente, solicitando se desestime la denuncia de existencia de litispendencia entre esta causa y la que cursó en el juzgado segundo civil mencionada, bajo expediente número 19.594. (Folio 191)

En decisión de fondo, de fecha 15 de abril de 2009, el tribunal de la causa, juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la litispendencia solicitada por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana G.M.O., condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación de las partes. (Folios 203 al 216)

Apelada como fue por la parte intimante la sentencia proferida por el tribunal de cognición y oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 14 de mayo de 2009, correspondió a esta Alzada previa distribución, el conocimiento de la misma, dándosele entrada al presente expediente según nota de secretaría y auto de fecha 19 de mayo de 2009, inventariándose el mismo con el número 6372. (Folio 227)

El día 18 de junio de 2009, los abogados M.R.V. y J.I.J.L., apoderados judiciales de los abogados intimantes en la presente causa, presentaron escrito de informes en el que alegaron que las acciones de cobro de honorarios dirigidas al cliente, a quien se prestaron los servicios profesionales, son las que prescriben a los dos años, según lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, más no, las dirigidas contra el condenado en costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, las cuales prescriben a los veinte años, tal como está regulado en el artículo 1.977 ejusdem y como sucedió en el presente caso, en el que la ciudadana G.M.O., fue condenada al pago de las costas procesales en sentencia del 20 de octubre de 2005, por el juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el expediente 30.374. Pidió que esta alzada aplicara lo establecido en el artículo 1.977 íbidem y revocara lo que a su entender, considera una errónea interpretación esgrimida por la juez de la causa; transcribió doctrina y jurisprudencia sobre las normas de prescripción indicadas anteriormente y manifestó que la juez de la causa, valoró equivocadamente las pruebas promovidas por la parte demandante respecto a la interrupción de la prescripción, alegando que se halla agregado a los autos, copia del libelo de demanda intentado por la parte actora en la presente causa, contra la ciudadana G.M.O., ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admitido el día 19 de febrero de 2008, protocolizada ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 22 de febrero de 2008, el cual transcribió, y que a su entender, fue desestimado por el tribunal de la causa, aún cuando fue registrado antes de vencerse el lapso de prescripción de la acción, quedando demostrado a su decir, que la sentencia que condenó en costas a la ciudadana G.M.O., en fecha 20 de octubre de 2005, quedó definitivamente firme el 07 de marzo de 2006; que la acción para demandar el pago de honorarios, por nacer de una sentencia ejecutoriada, prescribe a los 20 años y que en el supuesto negado que la acción ejercida estuviera sujeta al lapso de prescripción de dos años, la misma quedó interrumpida por obra del registro de la demanda junto con la orden de comparecencia, de fecha 22 de febrero de 2008; finalizó su escrito solicitando fuese declarada con lugar la demanda intentada. (Folios 228 al 236)

Por su parte, el abogado J.J.F., apoderado judicial de la demandada G.M.O., insistió en la defensa de prescripción opuesta y dijo que el presente caso no trata de una ejecución de una sentencia, que trata es del cobro de honorarios profesionales, que la causa de la obligación no es la decisión tomada por el juzgador sino el reclamo de haber puesto en práctica sus conocimientos jurídicos y aún no existe certeza sobre la existencia de las actuaciones que generaron los supuestos honorarios profesionales y el valor de sus actuaciones, que por ello el lapso de prescripción es el breve y no, la veintenal; que el registro de la demanda sin la orden de comparecencia, no surte efecto jurídico para interrumpir el lapso de prescripción, solicitando fuese ratificada la sentencia dictada por el juzgado cuarto civil, el día 15 de abril de 2009, que declaró prescrita la acción intentada. (Folios 238 al 240)

El tribunal para decidir observa:

Por cuanto el alegato de litispendencia y prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la presente causa deben dilucidarse como punto previo, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los mismos, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PUNTOS PREVIOS:

DE LA LITISPENDENCIA:

Se hace necesario a este Tribunal de Alzada, dirimir primeramente el alegato de litispendencia y extinción de la causa requerida por la parte demandada G.M.O., y al efecto, previa revisión de las actuaciones acompañadas con el fin de hacer un pronunciamiento sobre el mismo, trae a colación lo que la Ley, la doctrina y jurisprudencia ha establecido al respecto:

De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

A este respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, expone:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis

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Por su parte, en la obra intitulada Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, el Doctor P.A.Z., señala:

Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1.942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquel en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en Tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal si conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio…

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A decir del autor H.C., en su reconocida obra “Derecho Procesal Civil”

… se llama litispendencia la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.

El Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 19 de julio de 2000, en Sala de Casación Civil, indicó que de conformidad al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Comparte esta juzgadora el criterio asumido por el juzgador a quo, cuando determina que si bien ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el expediente número 19594/2008, las partes intervinientes con el carácter de demandantes son los abogados ALEJANDRO BIEAGGINI MONTILLA, J.P. VIVAS, F.R.N. y J.G.C.C.; con el carácter de demandada, la ciudadana G.M.O., y el motivo de la demanda es INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y en el juicio número 6442/2008, incoado ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, las partes intervinientes y el motivo son idénticos, lo que conlleva a la declaratoria de litispendencia a fin de evitar un desgaste innecesario de la justicia e impedir la declaratoria de sentencias contradictorias, no es menos cierto que, el juicio 19594/2008 mencionado, admitido ante el juzgado segundo civil, en fecha 19 de febrero de 2008, fue declarado perimido en sentencia del 10 de diciembre de 2008, por no haberse impulsado la intimación personal de la parte demandada; por lo tanto, no habiéndose practicado la intimación ordenada, requisito necesario para la aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

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y no existiendo autoridad de cosa juzgada, la única sanción que correspondería a la parte demandante, en virtud de la declaratoria de perención de la instancia, es la indicada en el artículo 271 ejusdem. No obstante, estando perimida y definitivamente firme la causa tramitada ante el juzgado segundo de primera instancia civil mencionado, el único juicio que subsiste es el presente, por tanto, sólo sobre él debe existir pronunciamiento sobre la procedencia o no del juicio incoado por AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo forzosa la improcedencia de litispendencia requerida por la parte demandada y así formalmente se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, respecto a la prescripción de la acción, que la obligación de la demandada de pagar las costas procesales deviene de una sentencia condenatoria y el lapso de prescripción para reclamarlas se rige por lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.977 del Código Civil, que expresa:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

(Subrayado de esta alzada)

Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó entre otras cosas, la prescripción de la acción establecida en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que a la letra dice:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”

    En el escrito de promoción de pruebas, el coapoderado judicial de los abogados intimantes, abogado J.I.J.L., dijo que el ejecútese de la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2005, fue dictado el día 07 de marzo de 2006, y que el lapso de prescripción de 2 años, comenzó a transcurrir el 08 de marzo de 2006 y concluyó el 08 de marzo de 2008, por lo que protocolizada como fue la demanda el día 22 de febrero de 2008, ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la prescripción fue oportunamente interrumpida.

    Y en decisión que cursa a los folios 203 al 216 del presente expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2009, declaró SIN LUGAR LA LITISPENDENCIA y CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por la demandada G.M.O., condenando en costas a la parte intimante, decisión que fue apelada por la abogada M.R.V., coapoderada judicial de la parte demandante, cuyo conocimiento es de esta Alzada.

    Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Tocante a la defensa de prescripción opuesta, se hace necesario analizar la misma, por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da preeminencia a esta defensa. En tal sentido, debemos señalar que nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción de los demandantes, al pretender liberarse de la obligación de pagar las costas a las cuales fue condenada según sentencia esgrimida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 20 de octubre de 2005.

    Generalmente la doctrina ha establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la prescripción: 1.- La inercia del acreedor; 2.- transcurso del tiempo fijado por la ley y 3.- invocación por parte del interesado.

    A fin de dejar esclarecido la aplicación de las prescripciones veintenales y decenales, en contraposición a las prescripciones breves, estima necesario quien aquí decide, traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, dejó establecido respecto a las acciones incoadas por aforo o intimación de honorarios profesionales intimados al propio cliente o a la parte condenada en costas, y al efecto observa:

    “De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante, de forma confusa denuncia por una parte, que el juez superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, luego señala que la intimación de honorarios profesionales la hizo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley sustantiva, norma que “no toma en cuenta” el juez superior -lo que a juicio de esta Sala sugiere una denuncia por la falta de aplicación de tal disposición-, y por último, denuncia la violación de los artículos 12 y 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

    (...omissis...)

    De igual forma, plantea que el juzgador infringió por errónea interpretación el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil y denuncia la falta de aplicación del artículo 1977 del mismo Código.

    (...omissis...)

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por falta de aplicación el último aparte del artículo 1.977 del Código Civil.

    (…omissis…)

    Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.

    En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.

    Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    (Negrillas de la Sala)

    “Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  2. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  3. - A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos" (Negrillas de la Sala).

    De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

    Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.

    La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

    Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

    Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

    En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

    Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky G.A. c/ G.A.R.R., expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

    De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

    (Negrillas de este fallo)

    En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

    De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.

    En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”

    Por su parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de reciente data (30 de enero de dos mil nueve), dejó sentado lo siguiente:

    El formalizante imputa a la recurrida la infracción, por falsa aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto -a su juicio- el ad quem aplicó la referida norma a un supuesto de hecho distinto al regulado por la norma, es decir, que los honorarios estimados e intimados fueron causados o “derivados de costas” y no se refiere a “la intimación de costas de honorarios de abogado a su ex cliente”, razón por la que le es aplicable el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.977 del Código Civil de veinte años y no el dispuesto en el artículo 1.982 eiusdem de dos años, aplicado por el juez de segunda instancia.

    Igualmente dijo que tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que “si el Juez de alzada hubiese determinado la naturaleza de la obligación reclamada como intimación de costas que nace de una ejecutoria, y no como intimación de honorarios de abogado a su ex cliente, hubiera concluido que el lapso de prescripción de la acción (sic) es de veinte años y no de dos años como lo estableció, y no hubiera declarado la prescripción de la acción”.

    Para decidir, se observa:

    El artículo 1982, ordinal segundo, del Código Civil denunciado como infringido dispone:

    (...) Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (...)

    A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (...)

    .

    Ahora bien, considera la Sala que el formalizante no puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982, denunciado como infringido, contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, es decir, que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como en el caso de marras, o bien de aquellas que deriven de una relación entre abogado y cliente.

    Por lo antes dicho, considera la Sala que la recurrida no violó por falsa aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, pues como ella misma dejó sentado el plazo de prescripción a que se refiere la mentada norma comenzó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del juzgado superior que declaró la litispendencia, a saber el 30 de octubre de 2002, y para el momento en que el demandado se dio por intimado, 22 de noviembre de 2004, había transcurrido sobradamente el lapso de dos años.

    En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    (omissis…)

    En el caso sub iudice los peticionarios, como antes se apuntó, delataron la violación al principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que deben existir en todo ordenamiento jurídico, por el cambio de su jurisprudencia, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando resolvió la segunda denuncia del recurso de casación a que se hizo referencia supra en supuesta contradicción con su propia doctrina, según la cual, cuando la reclamación de honorarios profesionales dimana de una condenatoria en costas en un juicio definitivamente concluido, es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil para el cómputo de la prescripción extintiva para el ejercicio de dicha pretensión.

    Alegaron los accionantes que el pronunciamiento judicial que fue sometido a revisión concluyó, indebidamente, en que el lapso de prescripción aplicable era el que dispone el artículo 1.982, ordinal 2º, del Código Civil, como si se tratara de cobro de honorarios del abogado contra su propio cliente, en agravio al principio pro actione, ya que les impidió el ejercicio de la pretensión de cobro de honorarios profesionales.

    Al respecto, observa la Sala que el problema que se ha planteado en esta oportunidad es el relativo al cambio de criterio en que, supuestamente, incurrió la Sala de Casación Civil en la determinación del lapso de ley aplicable para el cómputo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión del cobro de honorarios profesionales de abogado.

    La Sala de Casación Civil cuando resolvió la denuncia en cuestión, falló de la siguiente manera:

    El artículo 1982, ordinal segundo, del Código Civil denunciado como infringido dispone:

    (...) Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (...)

    A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (...)

    .

    Ahora bien, considera la Sala que el formalizante no puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982, denunciado como infringido, contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentra las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, es decir, que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como en el caso de marras, o bien de aquellas que deriven de una relación entre abogado y cliente.

    La doctrina que la Sala de Casación Civil aplicó en el caso bajo análisis, es la misma que ha sostenido dicha Sala en forma conteste, tal como se desprende de la sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: I.M.P.Y., contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky G.A. contra G.A.R.R.) , en donde se expresó:

    La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

    Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

    Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

    En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

    La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

    En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.

    Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil.

    De esta manera, según la jurisprudencia que fue transcrita, la Sala de Casación Civil, cuando analizó la denuncia sobre el lapso de prescripción aplicable, llegó a la conclusión de que porque se trataba de una pretensión por cobro de honorarios de abogados, a pesar de que se trataba de un juicio por estimación y cobro de costas, el lapso aplicable para el cómputo de la prescripción para la interposición de esa pretensión es el de dos años que preceptúa el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en forma armónica con su jurisprudencia vigente al respecto, con apoyo en la cual concluyó en que el Tribunal Superior actuó correctamente; en consecuencia, no se consumó injuria contra los principios de la seguridad jurídica, la confianza legítima ni pro actione que delataron los accionantes, y así se decide.”

    Esta juzgadora, previo análisis de los requisitos de procedencia de la prescripción, la jurisprudencia transcrita y actuaciones traídas a los autos, especialmente de la sentencia definitiva dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el juicio allí tramitado con nomenclatura 30374-2003, mediante el cual la ciudadana G.M.O. demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MORENOSORIO C.A., por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, constata que el mencionado tribunal en fecha 20 de octubre de 2005, declaró con lugar la prescripción de la acción de nulidad de asamblea extraordinaria; extinguido el proceso y condenó en costas a la demandante G.M.O., sentencia que en copia certificada corre inserta a los folios 28 al 49, y que este juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    También da por cierto esta juzgadora, al no haber sido refutado por la parte demandada, que la sentencia referida ut supra, quedó definitivamente firme el día 07 de marzo de 2006, por no haberse interpuesto contra ella recurso de apelación.

    De lo anterior se desprende, en atención a lo establecido en el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil y jurisprudencia reproducida, que prescribe por dos años la obligación de pagar honorarios a los abogados, y el lapso de prescripción comienza a transcurrir una vez que el proceso haya terminado por sentencia definitivamente firme. En tal sentido, siendo las costas procesales una condena accesoria impuesta a la parte que resultó vencida y que comprende todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que intervinieron en su nombre, y aun cuando el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida y condenada en costas, comparte esta sentenciadora lo asentado en las sentencias de Casación antes reproducidas, en que se trata de la misma pretensión, es decir, el cobro de honorarios profesionales, con la posibilidad que le otorga el legislador al abogado, de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

    Siguiendo con el análisis de la jurisprudencia transcrita, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tocante al alegato de prescripción veintenal de la parte actora, determina quien aquí juzga, que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, desde ninguna perspectiva puede ser considerada una acción real, sino personal, en virtud de que el pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, pues la acción que nace de una ejecutoria, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil copiado ut supra, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 ejusdem, igualmente reproducido previamente, es de dos años; por ello, mal puede la parte intimante pretender que se aplique al caso de marras, el último aparte del artículo 1.977 íbidem, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo derivado fue una acción personal que como se dijo anteriormente, prevé el lapso breve de dos años y así formalmente se decide.

    Por lo anterior, y siendo que la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, que condenó en costas a la ciudadana G.M.O., quedó definitivamente firme por auto del tribunal de la causa, el día 07 de marzo de 2006, es a partir de esta última fecha exclusive, que comenzó a transcurrir el lapso de dos años a que alude el artículo 1.982, Ordinal 2° del Código Civil, para el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, J.P. VIVAS, F.R.N. y J.G.C.C., lapso que de un simple cómputo numérico, finalizó el 08 de marzo de 2008 y así formalmente se decide.

    Respecto a la determinación del juzgador a quo, de que no se cumplió a cabalidad con la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, y por ello declaró con lugar la defensa de prescripción, este tribunal de alzada con fundamento en el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional antes transcrito, a fin de dilucidar sobre su procedencia o no, transcribe a continuación lo sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 20 de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

    En la presente denuncia, se afirma que el sentenciador erró en la interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, por considerar que la prescripción fue interrumpida sin haber sido registrada la orden de comparecencia de la parte demandada.

    El formalizante asevera que en el caso examinado, por no haberse registrado la orden de comparecencia conjuntamente con el auto de admisión de la demanda, a los efectos de interrumpir la prescripción, tal interrupción no ocurrió y por tanto, operó la prescripción.

    Pues bien, en razón de dicho alegato, esta Sala descendió a las actas respectivas, y encontró en el folio Nº 20 de la primera pieza de las mismas, el auto de admisión de la demanda, en el cual una vez identificados los demandados, se les intima “…para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Diez (sic) (10) días de Despacho (sic) siguientes a que conste en los autos la última intimación que de los codemandados se haga, más Un (sic) días que se le concede como término de la distancia,…”.

    Esta indicación desvirtúa lo acusado por el formalizante, ya que en el mismo auto de admisión de la demanda quedó contenido el auto de comparecencia, tal como consta en el folio 157 de la pieza Nº 1 de las actas respectivas.

    El registro del aludido auto fue cumplido por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 12, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil para la interrupción de la prescripción, y ello permitió al ad quem declarar la improcedencia del alegato que al respecto interpuso la parte demandada, de la siguiente manera:

    …En fecha 25 de septiembre fue incoada la demanda por parte del Banco Canarias y admitida en fecha ocho (08) (sic) de noviembre de dos Mil (sic) Uno (2.001); la citación de la parte demandada se logró en fecha 30 de julio de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2.002), momento en el cual los apoderados judiciales consignan instrumento poder. Aunado a esto fue registrada la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada ante la Oficina subalterna del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito capital, en fecha siete (07) (sic) de junio de Dos (sic) Mil cinco (2.005) produciendo así la definitiva interrupción de la prescripción. Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de los hechos que constan en los autos, se declara sin lugar la prescripción de la acción cambiaria. Así se decide…

    .

    Por tanto, las razones suficientemente explicadas, permiten a esta Sala declarar la improcedencia de la denunciada errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, pues el juzgador, considerando que en el mismo auto de admisión de la demanda se encontraba incluida la orden de comparecencia, estimó válido y oportuno el registro efectuado de los mismos, a los efectos de interrumpir la prescripción.

    Siendo así, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.”

    A los fines de determinar si efectivamente la parte intimante procedió a registrar el libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, que señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Subrayado del tribunal)

    para interrumpir la prescripción de la acción interpuesta, pasa de seguida a verificar si la misma fue registrada conforme a las formalidades legales antes de que prescribiera el lapso establecido para ello.

    Observa esta juzgadora de las actuaciones insertas a los autos, concretamente de la copia certificada del libelo y auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, J.P. VIVAS, F.R.N. y J.G.C.C., contra la ciudadana G.M.O., que la misma fue admitida en dicho tribunal, por auto de fecha 19 de febrero de 2008, y protocolizada el 22 de febrero de 2008, ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo matrícula 2008-LU-T02-06, con agregación del recibo de solicitud de habilitación al cuaderno de comprobantes bajo el número 1699, folio 2638, y que tal como quedó explayado ut supra, la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que condenó a la ciudadana G.M.O., al pago de las costas procesales, que generó la acción que aquí se ventila por intimación de honorarios profesionales, quedó definitivamente firme según auto de ejecútese de fecha 07 de marzo de 2006, y es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, ya transcrito, para interrumpir la prescripción de la acción, de donde se deduce que, habiendo interpuesto la demanda por cobro de honorarios profesionales ante el juzgado segundo civil, el día 19 de febrero de 2008 y registrado la misma el día 22 de febrero de 2008, con el correspondiente auto de admisión en cuyo texto está incluída la orden de comparecencia para poner en conocimiento a la parte demandada de la acción en su contra, la misma fue registrada, aunque haya sido interpuesta ante otro tribunal previa a la incoada ante el hoy juzgado de la causa, tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, antes de expirar el lapso de la prescripción; es decir, antes de los dos años a que alude el artículo 1.982, Ordinal 2° del Código Civil, lo que evidencia que, habiendo sido registrada el 22 de febrero de 2008, el lapso de dos años contados a partir del 07 de marzo de 2006, precluyó el día 08 de marzo de 2008, cumpliendo con la formalidad exigida en la norma citada, aclarando a la parte demandada en la presente causa, que tal como lo asentó la jurisprudencia de casación civil transcrita ut supra, de fecha 20 de abril de 2009, no es requisito sine qua nom, que el registro de la demanda deba ir acompañado de la compulsa o boleta con la orden de intimación o citación para el demandado y/o intimado, basta con la orden de comparecencia ordenada en el auto de admisión de la demanda a registrar, para que la misma surta los efectos de interrupción de la prescripción, siendo improcedente el alegato de prescripción breve. En consecuencia, forzoso es a este tribunal de alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, J.P. VIVAS, F.R.N. y J.G.C.C., a través de su coapoderada judicial, abogada M.R.V., contra la sentencia del tribunal a quo dictada el día 15 de abril de 2009, y como consecuencia de ello, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de la doble instancia, ordenar al tribunal de la causa, emitir decisión sobre la fase primigenia del juicio de aforo de honorarios profesionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la APELACION interpuesta por la abogada M.R.V., en su carácter de coapoderada judicial de los intimantes ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, J.P. VIVAS, F.R.N. y J.G.C.C., contra la sentencia dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA LITISPENDENCIA requerida por la parte demandada G.M.O..

TERCERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción.

CUARTO

REVOCA la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de dos mil nueve.

QUINTO

ORDENA al juez de la causa, proceda a dictar sentencia que decida la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, J.P. VIVAS, F.R.N. y J.G.C.C. contra la ciudadana G.M.O..

SEXTO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp 6372.-

Yuderky

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