Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

199° y 150°

Demandantes: L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.568.031 y V-15.857.766, con domicilio procesal en el Pasaje Acueducto número 18-30, Edificio Victoria, Piso 3, apartamento 5, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado M.R.P., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.806.

Demandada: R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.213.421, domiciliada en el Pasaje Acueducto número 18-30, Edificio Victoria, piso 3, apartamento 3, entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de opción a compra de apartamento, Apelación de la decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda y perimida la tercería.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere al cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, en su condición de optantes compradores, en contra de la ciudadana R.P., en su carácter de optante vendedora, con reforma de la demanda en fecha 01 de febrero de 2008, exponiendo que celebraron el 07 de junio de 2007, contrato de opción a compra con la demandada sobre un bien inmueble consistente en un apartamento de su propiedad signado con el número 3, ubicado en el piso 2 del Edificio Victoria, situado en el pasaje acueducto, entre carreras 18 y 19, número 18-20, 18-24, 18-30 y a8-34, del antes Municipio hoy Parroquia P.M.M., del antes Distrito hoy Municipio San C. delE.T., construido sobre un lote de terreno propio, con una superficie aproximada de 480,60 metros cuadrados, el inmueble objeto de la negociación tiene un área de construcción de ciento veintitrés con noventa metros cuadrados (123,90 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: fachada del edificio; SUR: vacíos de las zonas libres de ventilación del edificio, escaleras de acceso a los apartamentos y el bajante de la basura; ESTE: con propiedad que es o fue de L.M.L. y OESTE: con propiedades que son o fueron de G.M.; ARRIBA: la azotea del edificio, ABAJO: apartamento número 1; el apartamento número 3, consta de 3 dormitorios mas uno (1) de servicio, salón comedor, tres (3) baños, cocina y dependencias de servicios; con un porcentaje del diecisiete con treinta y cinco por ciento (17,35%) de las cosas comunes y en las cargas de la comunidad, según consta en documento autenticado de opción a compra ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 31 A, Tomo 168, folios 62/63 del 07 de junio de 2007, el contrato de opción a compra era por un lapso de noventa días continuos contados desde el 10 de junio de 2007, que dentro de los noventa días les fue aprobado el crédito por la entidad bancaria banfoandes, por la cantidad de noventa millones, además dentro de dicho lapso realizó otras diligencias que debió haber realizado la vendedora como lo es solvencia municipal Tipo A y Tipo B, Mapa Catastral, número Catastral, certificado de gravamen y registrar el apartamento propiedad de R.P., en la Alcaldía Municipal, por no estarlo, cuyos gastos fueron realizados por los compradores, igualmente la notificación al Seniat, lo cual no cumplió ni el pago del impuesto por concepto de venta, indicando que para el 25 de agosto de 2007 ya se encontraba disponible el dinero, no pudiendo registrarse por la falta de pago del impuesto por venta y notificación del seniat, desprendiéndose que el incumplimiento es por parte de la vendedora, la cual no ha podido ser localizada. Por lo que demandan a la ciudadana R.P., para que convenga en: 1- que la vendedora de fiel cumplimiento convenido en el contrato, en venderles el apartamento objeto de la opción a compra, por la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00) que equivalen según la reconvención monetaria a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), de los cuales fueron pagados la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que equivalen según la reconvención monetaria en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como parte de pago; 2- ordene el otorgamiento del documento respectivo por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, oportunidad en la que cancelaran la diferencia del precio, es decir, la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) que equivalen según la reconvención monetaria a noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), y en caso que la vendedora se niega a otorgar el documento, la sentencia se sirva de titulo de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; 3- y en caso de negarse a cumplir la demandada con lo solicitado en el petitorio de la demanda sea condenada por el tribunal en la sentencia definitiva; 4- en pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1270 y 1271 del Código Civil, y 531 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana R.P. y no solo sobre el 50% del inmueble objeto del litigio ya que le pertenece a la vendedora en su totalidad. Estimó la demanda en ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00) que equivalen según la reconvención monetaria a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00). Dio por reproducidos los recaudos presentados inicialmente (f. 1 al 7 y anexos 8 al 24, reforma del 31 al 39)

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por resolución de contrato y en fecha 06 de febrero de 2008 admitió la reforma de la demanda. (f. 25 y 40)

La parte demandada ciudadana R.P., en tiempo hábil para dar contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que los optantes compradores no han cumplido con la cláusula segunda y cuarta, y con el cumplimiento del proceso de registrar, no cumplieron con el documento de opción de compra de fecha 28 de marzo de 2007, por un periodo de tiempo de noventa días continuos, el cual consignó, igualmente anexó inscripción en registro de vivienda principal. Pidió que los optantes compradores le paguen por incumplimiento de conformidad con la cláusula cuarta de la opción a compra de fecha 7 de junio de 2007, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que equivalen a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios, que los optantes compradores sean condenados en costas y costos del proceso. Fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 41 al 45 y anexos 46 al 54)

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, promovió pruebas. (f. 56 al 59 y anexos 60 al 67)

La demandada ciudadana R.P., el 01 de abril de 2008, debidamente asistida por el abogado O.E.U.M., promovió pruebas. (f. 68 al 71 y anexos 72 al 76)

Por autos de fecha 02 de abril de 2008 el tribunal de la causa agregó las pruebas de ambas partes y el 11 de abril de 2008, las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 77 al 83)

A los folios 84, 85, 88 al 91, 100 y 101 corre declaración testimonial de los ciudadanos R.E.C.P., C.A.I.C., M.K.O.P. y D.F.G..

El 22 de abril de 2008, se realizó inspección Judicial en la sede del Banco Banfoandes, sede administrativa, gerencia de servicios y créditos hipotecarios, piso 1, carrera 6 con calle 5, Edificio Banfoandes, San Cristóbal, Estado Táchira.

A los folios 106 y 107 corre oficios de Banfoandes dirigidos al Juzgado de cognición.

La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, inserto a los folios 108 al 110.

El tribunal ordenó practicar cómputo de los lapsos procesales, lo cual corre al folio 112.

En fecha 27 de abril de 2009, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- con lugar la demanda, 2- se ordenó a R.P. a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble, 3- se ordenó a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, a cancelar la cantidad de noventa mil bolívares fuertes, 4- una vez firme la decisión R.P. debe otorgar todos los documentos y solvencias necesarios para el registro, 5- en caso de incumplimiento del particular anterior, los demandante deberán consignar el saldo restante, es decir, noventa mil bolívares fuertes en la cuenta corriente del tribunal a quo, luego se le expedirá copia mecanografiada de la sentencia a los efectos del registro, 6- perimida la instancia en la tercería, 7- condenó en costas a la parte demandada. Ordenó notificar, las cuales se efectuaron el 30 de abril y el 02 de junio de 2009 (f.115 al 145, 149 y 152)

La parte demandada apeló de la decisión en fecha 03 de junio de 2009, la cual fue oída el 11 de junio de 2009 (f. 155 y 157)

El 13 de agosto de 2008, la ciudadana R.P., demandada de autos, presentó escrito contentivo de demanda de tercería en contra de Banfoandes Banco Universal, según lo establecido en el artículo 370 del código de procedimiento civil, numeral tercero, exponiendo: que las dos (2) inspecciones judiciales, se diferencian, en la información solicitada y aportada, lo cual determina la fecha cierta del documento disponible para protocolizar el crédito aprobado por Banfoandes Banco Universal a los ciudadanos B.S. de Rodríguez y L.F.R.M., la primera solicitada por la demandada R.P., practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la segunda solicitada por la demandante B.S. de Rodríguez, realizada por el tribunal de la causa, pretendiendo la actora sorprender al juez en su buena fe ya que no solicitó toda la información ya que lo primero es la aprobación del crédito (16-08-2007) luego la redacción del documento para su protocolización y muy distinto es la disponibilidad del documento y otra cosa es que el documento se encuentre en la sucursal donde se realizó la solicitud del crédito, lo cual según la primera inspección ocurrió el 24 de octubre de 2007. (f. 1 al 4 del cuaderno de tercería)

La abogada Glorys Bejarano, el 26 de febrero de 2009, solicitó la perención de la tercería, la cual fue negada el 02 de marzo de 2009 (f. 10, 12 al 14 del cuaderno de tercería)

La parte actora en el juicio principal, presentó escrito de alegatos en contra de la tercería. (f. 15 al 17 del cuaderno de tercería)

La Alguacila del juzgado a quo informó el 15 de abril de 2009, que la persona interesada en impulsar la citación de tercería no le ha dejado los recursos necesarios a fin de lograr la citación. (f. 18 del cuaderno de tercería)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 22 de junio de 2009. (f. 159)

La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes el 30 de julio de 2009, en la cual realizaron un resumen de lo expuesto en el libelo de la demanda, alegando que el inmueble objeto de litigio le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, del 01 de agosto del 2002, anotado bajo el número 2, Tomo 8, Protocolo 1, folios 1 al 3. expusieron que estipularon el precio en ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00) que equivalen según la reconvención monetaria a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), de los cuales el 15 de marzo de 2007, mediante un cheque de gerencia número 00020437 contra Banfoandes, a nombre de R.P., realizaron un pago parcial por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que equivalen según la reconvención monetaria en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y la diferencia la pagarían al momento de la protocolización. Y que dentro de los noventa días contados a partir del 10 de junio de 2007, reconociendo que firmaron un contrato de opción a compra sobre el mismo inmueble en fecha 28 de marzo de 2007, el cual fue anulado tal y como consta en la cláusula sexta del nuevo contrato de opción a compra, exponiendo que el mismo fue anulado en virtud que la vendedora no tenía los documentos necesarios para el registro, todo lo cual quedó demostrado en el tribunal de la causa, al igual que fue aprobado el crédito por la entidad bancaria banfoandes quien redactó el documento de compra. Igualmente indicó lo expuesto por la demandada, señalando que la ciudadana R.P. no desconoció el cheque de gerencia ni el documento de contrato de opción a compra de fecha 07 de junio de 2007, hizo mención de las pruebas aportadas. También realizó un bosquejo de la tercería incoada por la demandada en contra del Banco Banfoandes, alegando que la misma no tiene fundamento, por lo que no debió haber sido admitida por el Juzgado de cognición, y por no existir interés en impulsar el proceso fue decretada la perención, y además indicó la forma como quedó establecida la dispositiva de la sentencia. (f. 160 al 176)

La demandada-apelante de autos ciudadana R.P., presentó escrito de informes el 30 de julio de 2009, en los términos siguientes: que no incumplió con sus obligaciones para el registro del documento, y que la no celebración del contrato fue por parte de los optantes, tal y como se desprende de la inspección judicial realizada el 04 de marzo de 2008, reflejó que el documento se elaboró el 23 de octubre de 2007, y a disposición del cliente a partir del 24 de octubre de 2007 en la sucursal, transcurrido ciento treinta y cinco días desde el 11 de junio de 2007, y que los noventa días culminaron el 08 de septiembre de 2007, y que el banco elaboró el proyecto el 23 de octubre de 2007, expuso que la tramitación crediticia bancaria tiene sus diferentes procesos para el otorgamiento de un crédito, y aún cuando el crédito y la disponibilidad del dinero estuvieron disponibles antes de los noventa días no así el proyecto del documento hipotecario para ser registrado. Y se acogió a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato (f. 178 al 183)

Fue presentado escrito de observaciones por parte de la demandada el 24 de septiembre de 2009 (f. 185 al 189)

El 28 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante presentó observaciones. (f. 191 al 195)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, intentada por los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez en contra de la ciudadana R.P., quien a su vez intentó tercería en contra de Banfoandes, Banco Universal, siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró con lugar la demanda y perimida la tercería, la cual fue apelada por la demandada.

Es así como los optantes compradores ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, alegan que en el contrato celebrado se convino en dar en venta un bien inmueble y que las partes cumplieran dentro de los noventa días continuos contados a partir del 10 de junio de 2007, sus respectivas obligaciones, siendo así ellos obtuvieron la aprobación de un crédito hipotecario en la entidad bancaria Banfoandes, de fecha 16 de agosto de 2007, estando disponible el dinero el día 25 de agosto de 2007

Por su parte la demandada ciudadana R.P., indicó que el incumplimiento se derivó por parte de los optantes compradores hoy demandantes de autos, al no tener el documento disponible dentro de los noventa días continuos otorgados a las partes en el contrato de opción a compra.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Copia simple de recibo de emisión cheque de gerencia debitada a Suárez de R.B. V 0015857766 a nombre de R.P. (sic), por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 15 de marzo de 2007 B.S. de Rodríguez compró un cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) que equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), a nombre de R.P. (sic).

Documento de compra venta y constitución de hipoteca a favor de Banfoandes, redactado por abogado de Banfoandes, Banco Universal, el cual no fue impugnado por la contraparte dentro del lapso hábil, y siendo un documento que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes involucradas sino únicamente por el abogado redactor, se tiene el mismo como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Copia computarizada certificada de contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 31-A, Tomo 168, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana R.P., dio en opción a compra venta a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, en fecha 07 de junio de 2007, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento objeto del presente litigio.

Copia certificada de documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 01 de agosto de 2002, anotado bajo el número 02, Tomo 008, Protocolo Primero, bajo el número 31-A, Tomo 168, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que fue celebrado entre E.C.F., en su condición de vendedor y R.P., en su carácter de compradora, contrato de compra venta sobre el bien inmueble objeto de litigio.

Copia simple de autorización privada dada por R.P. a B.S. de Rodríguez, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Original de certificado de solvencia municipal, número 64121, de fecha 08-05-2007, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: hasta el 08 de mayo de 2007, la ciudadana R.P. se encuentra solvente con los impuestos municipales.

Factura de pago por varios conceptos emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 08 de mayo de 2007 R.P. pagó por los siguientes conceptos solvencia tipo B, certificaciones catastrales, copia certificada croquis de ubicación, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs.42.649,60) que equivalen a CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.42,65)

Original de cédula catastral del inmueble en litigio, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: la propietaria es R.P., C.I/RIF/Pasaporte N° 0009213421, datos de registro N° 2, Tomo 8, de fecha 01 de agosto de 2002, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, revisado por Zaddy Pérez, Geografo, y suscrito por la abogada E.G., jefe de la División de Catastro.

Croquis de ubicación del inmueble, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: la dirección es Pasaje Acueducto entre carreras 18 y 19 Edf. Victoria, piso 2, Apto. 3, suscrito por la abogada E.G., jefe de la División de Catastro.

Copia simple del cheque de gerencia número 00020437, contra el banco Banfoandes, a nombre de R.P., por el monto de Bs. 100.000.000,00, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 15 de marzo de 2007 B.S. de Rodríguez compró un cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) que equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), a nombre de R.P..

Copia simple de certificación de gravámenes expedida por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que sobre el inmueble objeto de litigio, propiedad de la ciudadana R.P., en el lapso de los últimos diez (10) años no pesan medidas de prohibición de enajenar, gravar, ni embargo.

Original de inspección judicial solicitada por los demandantes de autos, practicada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Banfoandes, por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Comunicación dirigida al Tribunal por el Banco Banfoandes remita en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y de la misma se demuestra que el abogado Yelmer Kyllian Carrero Herrera, a la fecha del 06 de junio de 2008 no labora en esa entidad financiera desde hace aproximadamente un (1) mes, y que el mencionado estaba autorizado para la redacción de documentos de compra venta, ya que era una de las funciones a su cargo.

Declaración testimonial de los ciudadanos R.E.C.P., C.A.I.C., M.K.O.P., F.G.D., titulares de las cédulas de identidad números V-2.550.255, V-10.167.909, V-14.179.938, V-9.418.659, dichas declaraciones las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a la sana crítica, pues las deposiciones concuerdan entre si, además que se observa que los mismos tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba quedó demostrado que los ciudadanos L.F.R. y B.S. de Rodríguez, celebraron contrato de opción a compra sobre un apartamento propiedad de R.P., en fecha 28 de marzo de 2007, el cual fue anulado por documento de opción a compra de fecha 07 de junio de 2007, en virtud, que R.P. no había realizado los tramites necesarios para el registro, por el monto de Bs. 190.000.000,00 que equivalen a Bs. 190.000,00, dando un abono de Bs. 100.000.000,00 que equivalen a Bs. 100.000,00, a través de un cheque de gerencia del banco banfoandes, favor de R.P..

Pruebas de la parte demandada-apelante:

Copia certificada de contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 31-A, Tomo 168, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana R.P., dio en opción a compra venta a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, en fecha 07 de junio de 2007, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento objeto del presente litigio.

Copia certificada de contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 23, Tomo 97, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana R.P., dio en opción a compra venta a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, en fecha 28 de marzo de 2007, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento objeto del presente litigio.

Original de acta de recepción de documentos en el seniat para inscripción de vivienda principal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: la ciudadana R.P., cumplió con su deber de inscribir por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el inmueble objeto de litigio.

Original de inspección judicial solicitada por R.P., practicada por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Banfoandes, la cual el Tribunal no la aprecia ni la valora, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071), además que en este proceso se promovió, admitió y evacuó una inspección judicial en la que se dejó constancia de los particulares solicitados, y la parte demandada no hizo uso de su derecho de estar presente.

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, el Tribunal procede a analizar la tercería como punto previo.

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes...3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…

Como puede desprenderse de la norma transcrita, la misma indica que los terceros podrán intervenir o ser llamados, lo que significa que existen dos vías, una vía o intervención voluntaria a la que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3°; y otra forzosa a la que hacen mención los ordinales 4° y 5°; y en el caso bajo análisis la demandada ciudadana R.P., interpuso demanda de tercería, en contra de un tercero como lo es Banfoandes, Banco Universal, fundamentando su demanda en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Derecho Adjetivo, el cual contempla una intervención voluntaria adhesiva de un tercero y no una intervención forzosa tal y como lo pretendió la mencionada demandada, ya que cuando el demandado quiere hacer valer la responsabilidad o derecho de un tercero debe hacerlo en el acto de contestación de la demanda y fundamentado en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.

Asimismo, contempla el artículo 379 del Código de Derecho adjetivo:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

El máximo tribunal del país en sentencia del 14 de abril de 1999, expediente número 99-0004, Sala Casación Civil, estableció:

…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para si, la tutela jurídica del Estado; c)su situación procesal depende de la parte coayuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio….

Siendo evidente de las normas trascritas, así como de la doctrina jurisprudencial, que el ordinal tercero, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es una intervención voluntaria, mal pudiendo la ciudadana R.P., vulnerar el significado y alcance del ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

En tal virtud, el tribunal a quo ha debido en el momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda de tercería incoada por la demandada de autos en contra de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, declarar que la misma era improcedente, por no estar sujeta a la normativa legal vigente y aplicable al caso de marras; por lo que esta alzada así lo declarara de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se establece.

En tal sentido, tenemos que resuelta como ha sido la tercería planteada, entra esta sentenciadora a conocer y decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

La presente controversia, versa sobre el cumplimiento de contrato demandado por los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, alegando haber cumplido con su obligación dentro del lapso establecido en el contrato de opción a compra, es decir, dentro de los noventa (90) días; por su parte la demandada, expuso que la parte demandante no cumplió con su obligación, acogiéndose de la cláusula penal por falta de cumplimiento.

En este sentido, establece el artículo 1.159 del Código Civil:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

.

Y el artículo 1.264 ibidem, contempla:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato o por el contrario la resolución del mismo; la parte demandante optó por demandar el cumplimiento de contrato.

La opción a compra, se trata de un contrato atípico, no contemplado por la ley, sino que es de configuración jurisprudencial, que no aparece contemplado en el Código de Derecho Sustantivo, aunque venga reconocido a los efectos registrales en el artículo 14 del reglamento hipotecario; y se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no del contrato, cuyos elementos quedan determinados en un momento anterior a dicha celebración. Habitualmente el contrato de opción a compra se entiende distinto a la compraventa.

La doctrina y la jurisprudencia, han establecido como elementos fundamentales del contrato de opción a compra los siguientes: 1- la opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa; 2- el plazo en que debe ejercitarse la opción; 3- la cosa objeto de compra; y 4- el precio de la cosa. Junto a estos elementos esenciales, estarían otros como el pago de una prima o indemnización por parte del beneficiario de la opción.

La doctrina a través de J.A.A.. Leggio Contenidos y Aplicaciones Informáticas S.L; declara:

Sobre los requisitos de la opción, la Sentencia de 17 de Octubre de 1961 desestimó el ejercicio de una supuesta opción declarando, en su segundo considerando, que:

" (...) para que pueda tener realidad este contrato (el de opción) se hace necesario que las dos condiciones esenciales de la compraventa, el objeto y el precio estén bien precisados y determinados al redactar el contrato".

De forma aún más rotunda, en la Sentencia de 18 de Abril de 1978 se afirmó que, para la validez y exigibilidad del contrato de opción, se exigía la concurrencia de los siguientes requisitos:

"primero: existencia de un convenio expreso entre las partes (art. 14, párrafo 1º, del Reglamento Hipotecario, de 14 de Febrero de 1947), en el que con toda claridad, y de acuerdo con lo preceptuado por el art. 1262, aparezca el concurso de voluntades entre quienes lo suscriben, por tratarse de un pacto consensual, y la expresión clara y específica de la finca y objeto sobre el que recaiga, así como del precio que se fije para su posible adquisición por el optante (sentencia de 17 de Octubre de 1961)".

Es así como el contrato de opción a compra, ha sido regulado jurispudencialmente, reforzando el trabajo realizado por la doctrina de diferentes autores, siendo un contrato unilateral inicialmente pero puede ser bilateral cuando se pactan obligaciones tanto para el concedente como para el optante, puede ser independiente o estar ligado a otro contrato, es consensual, y debe reunir los requisitos mencionados ut supra.

Así las cosas es necesario analizar lo pactado en el contrato de opción a compra, evidenciándose que inicialmente fue celebrado contrato de opción a compra entre L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, por una parte como optantes compradores, y R.P., por la otra como optante vendedora, en fecha 28 de marzo de 2007, siendo anulado el mismo por la celebración de un nuevo contrato de opción a compra de fecha 07 de junio de 2007, dicho contrato es el que ha de ser examinado por ser el que se encuentra vigente entre las partes, estableciendo el mismo que la propietaria da en opción a compra a favor de los optantes para adquirir un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en un apartamento vivienda, distinguido con el número 3, ubicado en el piso 2, del edificio “Victoria” situado en el pasaje acueducto entre carreras 18 y 19, número 18-24, 18-30 y 18-34, del Municipio San Cristóbal, cuestión que no es discutido por las partes, tal virtud, si se corresponde el bien inmueble objeto de litigio; asimismo dejaron expresado que el plazo de duración de la opción de compra era de noventa (90) días continuos contados a partir del 10 de junio de 2007, los cuales vencieron el 08 de septiembre de 2007, comprometiéndose la propietaria a suministrar los documentos y solvencias que sean necesarios para la formalización de la compra venta del apartamento, a tener cancelado el condominio, hasta el mes anterior a la protocolización del documento; que el precio de venta es la cantidad de ciento noventa millones (Bs. 190.000.000,00), dejando expresa constancia que el precio se pagaría de la forma siguiente: la cantidad de cien millones de bolívares, que cancelaron los optantes con cheque de gerencia del banco Banfoandes, número 00020437 de fecha 15 de marzo de 2007 y el dinero restante la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) que equivalen a noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) serían pagados al momento de la protocolización del documento de venta, convenio éste que tampoco fue desvirtuado o contradicho por las partes intervinientes en el presente proceso; en caso de incumplimiento de la propietaria, esta deberá devolver la cantidad recibida como abono más diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que equivalen a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a los optantes; en caso de incumplimiento de los optantes, estos deberán pagar a la propietaria la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que equivalen a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como indemnización por daños y perjuicios; que para la fecha de la venta debe estar libre de todo gravamen y nada deber por concepto de impuestos municipales; los gastos de redacción y protocolización del documento corren por cuenta de los optantes y el pago de impuesto nacional y notificación del seniat corren por cuenta de la propietaria.

Evidenciando, esta sentenciadora que el contrato de opción a compra bajo análisis, cumple con los requisitos esenciales de este tipo de contrato como lo son: la opción que se concedió a los optantes compradores; haber establecido el plazo en que debe ejercitarse la opción; la cosa objeto de compra; y el precio de la cosa. Igualmente pactaron un pago en caso de incumplimiento como daños y perjuicios.

Así las cosas, corresponde a esta alzada, determinar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de cada una de las partes, y de lo expuesto y alegado por las partes se circunscribe en determinar si la propietaria vendedora cumplió con su deber de estar solvente con los impuestos municipales, condominio, notificación al seniat y pago de impuesto nacional, y si los optantes compradores cumplieron con su deber de sufragar los gastos de redacción y protocolización del documento.

Del documento de opción a compra de fecha 07 de junio de 2007, se desprende que la propietaria, debía realizar dentro de los 90 días continuos lo siguiente: suministrar los documentos y solvencias que son necesarios para la formalización de la compra venta, estar solvente con el condominio hasta el mes anterior a la protocolización, que el inmueble estuviera libre de cualquier gravamen, solvente con los impuestos municipales, pago de impuesto nacional y notificación al Seniat, y estas dos (2) últimas obligaciones y la solvencia en el condominio no fue debidamente demostrado su cumplimiento en el iter procesal; no obstante los optantes compradores, parte demandante de autos, tenían en su poder el recibo de pago de impuesto municipales, cédula catastral, croquis de ubicación y certificación de gravámenes, demostrando que su cumplimiento se debió a actuaciones de los compradores, lo cual no fue contradicho por la propietaria vendedora. Y los optantes compradores, debían realizar: correr con los gastos de redacción y protocolización del documento y disponer del dinero restante, cuyo cumplimiento quedó demostrado en las actas procesales que componen el presente expediente, especialmente a través de la inspección judicial promovida y evacuada en el Tribunal a quo el 22 de abril de 2008, en la sede de Banfoandes, sede administrativa, gerencia de servicios y créditos hipotecarios, piso 1, carrera 6 con calle 5, Edificio Banfoandes, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que dejaron constancia que el cheque número 00020437, de la cuenta número 0007-00001-19-0000000012 de fecha 15 de marzo de 2007, a nombre de R.P., por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 que equivalen a Bs. 100.000,00, la persona encargada informó que efectivamente esos son los datos del cheque, pero que sólo la sucursal donde fue cobrada tiene la información de quien lo efectuó; que el crédito fue aprobado el 16 de agosto de 2007, y que el mismo fue aprobado para la compra de un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el número 3, piso 2, Edificio Victoria, Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19, número 18-20, 18-30 y 18-34 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que fue dado en garantía con hipoteca en primer grado para la adquisición de vivienda principal.

Desprendiéndose de las pruebas aportadas, que la parte demandante, efectivamente probó haber dado cabal cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción a compra de fecha 07 de junio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 31-A, Tomo 168, Folios 62-63, ya que la parte demandante hizo todo lo necesario para conseguir la aprobación del crédito hipotecario, que tiene fecha de 16 de agosto de 2007, y la disponibilidad del dinero en fecha 25 de agosto de 2007, es decir, dentro de los noventa días; aún cuando la parte demandada, rechazó el cumplimiento de las obligaciones por parte de los optantes, no demostró haber cumplido con su parte en el contrato, además que para la fecha de ser incoada la demanda que activo el órgano jurisdiccional, es decir, para el 27 de noviembre de 2007, la ciudadana R.P., no había ejercido ningún tipo de acción legal, encontrándose inactiva, lo que demuestra una conformidad con las circunstancias de hecho, ya que a lo largo del iter procesal en primera instancia, así como en esta alzada no alegó haber hablado con los optantes compradores a fin de aclarar y resolver lo que estaba sucediendo, por el contrario ha mantenido un contínuo silencio, aún sobre el dinero dado como abono por los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, ya que no manifestó su intención de devolverlo en vista del supuesto incumplimiento de los precitados ciudadanos pero si se acogió a la cláusula cuarta del contrato que establece el pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que equivalen a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por parte de la persona que incumpliera el mismo; caso contrario, la parte demandada, propietaria vendedora, no realizó ningún trámite necesario para proveer la documentación necesaria para la futura protocolización, alegando haber inscrito el inmueble como vivienda principal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo cual no es debatido en el caso de marras, ya que lo expuesto por la parte actora es que el inmueble no se encontraba inscrito en los respectivos registros de catastro del municipio, lo contrario, es la notificación de venta que debe realizar el propietario vendedor ante el Seniat y efectuar el pago de impuesto respectivo, hechos que no fueron, siquiera, mencionados por la demandada R.P. en su carácter de propietaria vendedora, menos aún, probó su cumplimiento, siendo forzoso a esta alzada determinar que no fueron cumplidas a cabalidad las obligaciones inherentes al contrato de opción a compra ya tantas veces mencionado por parte de la propietaria.

Es así como se evidencia, que la propietaria vendedora, demandada de autos no hizo mención alguna del dinero recibido por ella como abono a la opción de compra, pero si se acogió a la cláusula cuarta que contempla la penalización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento de los optantes compradores, aún cuando es ella quien no demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que los optantes compradores si demostraron haber agilizado todo lo necesario para la protocolización del respectivo contrato de compra venta, y demostró que el dinero necesario para pagar la diferencia del precio del bien inmueble se encuentra disponible por crédito aprobado por la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, además los optantes compradores, demostraron a través de los testigos promovidos, evacuados y plenamente valorados por esta alzada que la propietaria concedente no cumplió con notificar al Seniat de la venta, sin lo cual no podía realizarse ningún tramite para la protocolización, por lo que es forzoso declarar la presente acción de cumplimiento de contrato con lugar, tal y como se hará en forma expresa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.

En consecuencia, la demandada R.P., deberá otorgar el documento de venta del inmueble en litigio, consistente en un apartamento distinguido con el número 3, piso 2, Edificio Victoria, Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19, número 18-20, 18-30 y 18-34 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C. delE.T., a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, parte demandante de autos, asimismo, los accionantes (L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez), en el acto de otorgamiento, deberán pagar a la demandada ciudadana R.P., la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto de saldo restante del precio del inmueble. Así se decide.

De darse falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, por parte de la ciudadana R.P., la parte demandante ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, deberán consignar el saldo restante, es decir, noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) ante el tribunal de cognición, quien lo depositara en una cuenta de ahorros a nombre de R.P., beneficiaria de dicha cantidad, quien podrá retirarla. Y así se decide.

En caso de verificarse la negativa de la ciudadana R.P., en otorgar el documento definitivo de venta, el tribunal a quo ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad número V-9.213.421, debidamente asistida por el abogado O.U.M., contra la decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-15.568.031 y V-15.857.766, en contra de R.P., titular de la cédula de identidad número V-9.213.421, por cumplimiento de contrato.

TERCERO

Improcedente la demanda incoada por la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad número V-9.213.421, en contra de Banfoandes, Banco Universal, por Tercería de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

se ordena a la ciudadana R.P., ya identificada, a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, sobre el apartamento distinguido con el número 3, piso 2, Edificio Victoria, Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19, número 18-20, 18-30 y 18-34 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, ya identificados.

QUINTO

se ordena a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, a pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) como saldo restante del precio del bien inmueble, objeto de la opción a compra, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

SEXTO

una vez quede firme el presente fallo y la causa se encuentre en estado de cumplimiento voluntario, la ciudadana R.P., deberá otorgar todos los documentos y sovencias que sean necesarios para la formalización de la compra venta del apartamento descrito ut supra, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra, de fecha 07 de junio de 2007, ya descrito.

SÉPTIMO

En caso de verificarse la negativa de la ciudadana R.P., en otorgar el documento definitivo de venta, los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, deberán consignar el saldo restante, es decir, noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) ante el tribunal de cognición, quien lo depositara en una cuenta de ahorros a nombre de R.P., beneficiaria de dicha cantidad, quien podrá retirarla en cualquier momento. Luego el tribunal de la causa ordenará expedir copia certificada mecanografiada de la presente decisión, a los fines que la misma le sirva, de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad.

OCTAVO

se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2009, que declaró con lugar la demanda y perimida la tercería interpuesta por la parte demandada ciudadana R.P., pero con diferente motivación.

NOVENO

se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6394

mzp

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