Decisión nº PJ0022007000112 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.F.G.A. y M.A.Z.V., venezolanos, cédulas de identidad números: 8.590.661 y 10.109.948 respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo y Ciudad Bolívar, Estado Bolívar también respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J.G.G.G., S.M. y J.A.G.A..- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 31.560, 16.213 y 54.657 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA). Constituida Originalmente por decreto número: 1.123, de fecha 30-agosto-1975, modificados los estatutos mediante decretos números: 250, 885, 1.313, 2.184, de fechas 23-agosto-1979, 24-septiembre-1985, 29-mayo-2001 y 10-diciembre-2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 de fecha 10-diciembre 2002, por documento inscrito en la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 15-septiembre-1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T.A., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L.G.C.L., A.S., C.C., M.M.B. y otros. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado A.J.G.G., en fecha 27-junio-2007, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21-junio-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos J.F.G.A. y M.A.Z., contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos J.F.G.A. y M.A.Z., en fecha 02-noviembre-2005; Admitida en fecha 21-noviembre- 2005, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito laboral Puerto Cabello, incoada contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales; el Tribunal A quo, en fecha 06-noviembre-2006, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades, siendo la última prolongación en fecha 26-febrero-2007 con asistencia de las partes demandante y demandada, no obstante no se logro mediación alguna, por lo cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; En fecha 21-febrero-2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibe el presente asunto. En fecha 14-marzo-2007, el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, dicta auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha, anterior, el Tribunal A quo, dicta auto fijando para el décimo tercer día hábil la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, conforme el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13-junio-2007, tiene lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, con asistencia de las partes, fecha en la cual el Tribunal A quo dicta el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por Cobro de prestaciones Sociales; En fecha 21-julio-2007, el Tribunal A quo, reproduce por escrito el cuerpo entero del fallo; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la presente causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-21)

Alegan los demandantes en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha Mayo de 2003, la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA Refinería El Palito los contratan para realizar trabajos de Campo, a fines de lograr la conformación Programa de Formación Ideológica Integral a las Cooperativas inscritas en el Registro

 Que ingresaron a la empresa mediante la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre éstos y la empresa demandada con una vigencia a partir del 01-julio-2003 hasta el 31-diciembre-2003, bajo la simulación de un contrato de servicios profesionales de asesoría y bajo el supuesto cargo de asesores

 Que en cuanto al codemandante J.G.A., se mantuvo en el cargo de Coordinador Jefe del Programa de Formación Ideológica, adscrito a la gerencia de servicios logísticos de PDVSA, devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00

 Que el codemandante M.Z., que fue contratado para el cargo de asesor, adscrito a la gerencia de servicios logísticos de PDVSA, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, siendo J.G. su supervisor inmediato

 Que son contratados bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, los cuales fueron firmados por quien fungía para ese tiempo como Gerente General

 Que los contratos tenían una duración de seis meses, cumplido dicho tiempo, continuaron laborando para la empresa durante los meses de enero y febrero de 2004

 Que en el mes de septiembre de 2003, les ordenan preparen un nuevo programa que llegue a la comunidad destinado a darle formación ciudadana a través de conformación de Comités de Desarrollo Sociales en diversas áreas como; Contraloría social, economía social, agroalimentario, legislación popular, deporte, liderazgo vecinal, asambleas de ciudadanos y seguridad, entre otros aspectos, orientados a convertirse en Consejos Comunales de Planificación Publica (C.C.P.P)

 Que gracias a la labor cumplida nace un nuevo programa al cual se le da el nombre de Misión Bolivariana, el cual fue aprobado por ambas gerencias, general y de servicios logísticos, el cual supero las expectativas propuestas ya que fueron atendidas las poblaciones de Puerto Cabello y J.J.M., logrando juramentar 500 comités de desarrollo social, (es decir, 5.000 personas) realizándose 95 asambleas

 Que en cumplimiento de sus funciones durante el mes de enero del 2004 preparan y entregan dos (2) nuevos proyectos llamados Misión Bolivariana II y III, los cuales consistían en la formación ideológica de los trabajadores de la empresa PDVSA a todo nivel, consistiendo el proyecto III en fortalecer los niveles de formación política e ideológica de los profesionales pertenecientes al Ministerio de Educación que laboran en las escuelas, liceos y escuelas técnicas adyacentes a la Refinería El Palito

 Que fueron despedidos el día 16-febrero-2004 por ordenes del ingeniero O.D.R., siendo que les “… prohíben la entrada a las instalaciones de la Refinería El Palito, por el hecho de no aceptar pasar a formar parte de la referida Cooperativa y posteriormente lo despide…”

 Que en virtud de habérseles infringido abusivamente su reputación y la de sus familias, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que le fueron privadas sus fuentes de trabajo, es por lo que en procura de que se les restituyan sus derechos conculcados procedieron a realizar una series de diligencias ante autoridades superiores como; Ante el coronel y abogado Helys R.Q., en el Palacio de Miraflores; ante el Dr. F.R. en PDVSA La Campiña, quien a su vez remitió el asunto a los superintendentes de asuntos laborales de la Refinería El Palito, L.G. y Dra. N.B..

 Que durante el desenvolvimiento de la relación de trabajo que los unió con la empresa demandada se procuraron los elementos esenciales que los consagraron como trabajadores; los cuales son; 1.-) Que cumplieron con una labor (conformación de un equipo de instructores de formación ideológica, adiestrar a la masa poblacional de trabajadores); 2.-) Trabajaron por cuenta ajena lo cual se evidencia de los contratos que individualmente suscribieron cada uno de los accionantes con la empresa Petróleos de Venezuela S. A, PDVSA; 3.-) Trabajaron bajo la dependencia de otra persona; siendo que el ciudadano J.G. estaba bajo las ordenes y recibiendo instrucciones del gerente de servicios logísticos, ingeniero O.D. y el ciudadano M.Z. a su vez bajo las ordenes del ciudadano J.G.; 4.-) La remuneración señalan que evidentemente recibían una remuneración mensual así: J.G.d.B.. 2.000.000,00 y M.Z.d.B.. 1.200.000,00

 Que existe suficiente doctrina que sostienen lo siguiente: “basta” que la prestación del servicio sea de “carácter personal”, para que la calificación de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio y quien lo recibe, se presuma como contrato trabajo, esto por un lado y por otra lado manifiestan que al trabajador solo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de ley

 Que la relación que los unió con la demandada de autos fue de carácter laboral, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que a partir del 01-enero-2004, pasaron a ser trabajadores a tiempo indeterminado, por cuanto que el contrato que suscribieron con la empresa PDVSA expiró el día 31-diciembre-2003, y continuaron prestando sus servicios, y por tal motivo son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, que rige las relaciones laborales de los trabajadores.

 Que solicitan le sean aplicadas las siguientes cláusulas del contrato colectivo en comento: .-) Cláusula 09 (régimen de indemnización); Cláusula 8 (vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones); Cláusula 7 (pagos); Cláusula 14 (comisariato); Cláusula 64 (tiempo para reposo y comida); Cláusula 65 (procedimiento para pagar sueldos, salarios y prestaciones);

 Que por no haber acudido el patrono ante la instancia administrativa a solicitar la autorización para despedir a los trabajadores aquí demandantes, es por lo que reconoce ésta que el despido lo hizo sin justa causa, por lo que pasa a determinar individualmente los derechos que reclama cada accionante:

 1.-) J.F.G.A.:

 Que ingresó en fecha 01-julio-2003

 Que egreso en fecha 15-febrero-2004

 Que tuvo un tiempo de servicio de 07 meses y 15 días

 Que tenia el cargo de Coordinador Jefe

 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.000.000,00

 Que devengaba un salario básico diario de Bs. 66.666,67

 Que devengaba un salario diario integral de Bs. 116.888,89

 Reclama que le corresponden los siguientes conceptos y montos:

 Preaviso (cláusula 09) la suma de Bs. 3.505.666,70, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario integral

 Antigüedad legal (cláusula 09), Bs. 3.506.666,70,que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario integral

 Antigüedad adicional (cláusula 09), 15 días por Bs. 116.888,89 para un resultado de Bs. 1.753.333,35;

 Antigüedad contractual (cláusula 09), 15 días por Bs. 116.888,89 para un resultado de Bs. 1.753.333,35;

 Vacaciones fraccionadas, (cláusula 8, literal e) reclama la suma de Bs. 1.388.333,45

 Bono vacacional (Cláusula 8, literal b), la cantidad de Bs. 1.750.000,09

 Utilidades fraccionadas (120/360) 210 x 66.666,67 para un resultado de Bs. 6.136.666,90

 Intereses sobre prestaciones sociales, reclama la suma de Bs. 1.165.616,00

 Cesta Familiar (cláusula 14) 180.000,00 x 7 para un total de Bs. 1.260.000,00

 Pago por vivienda (cláusula 07) 2.500 x 225, para el resultado de Bs. 562.500,00

 Tiempo de reposo (cláusula 64) 4.166,67 x 225, para un resultado de Bs. 937.500,75

 Mora en el pago de prestaciones (cláusula 65) total que reclama por este concepto Bs. 41.000.000,00

 Que la sumatoria de los montos antes mencionados alcanzan a la cantidad de Bs. 64.718.617,29

 Daño moral: reclama la cantidad de Bs. 20.000.000,00

 Que la sumatoria de todos los conceptos demandados alcanzan a la cantidad de Bs. 84.718.617,29.

 2.-) M.A.Z.V.:

 Que ingresó en fecha 01-julio-2003

 Que egreso en fecha 15-febrero-2004

 Que tuvo un tiempo de servicio de 07 meses y 15 días

 Que tenia el cargo de Instructor

 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.200.000,00

 Que devengaba un salario básico diario de Bs. 40.000,00

 Que devengaba un salario diario integral de Bs. 74.666,67

 Reclama que le corresponden los siguientes conceptos y montos:

 Preaviso (cláusula 09) 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 74.666,67 para un total de Bs. 2.240.000,10

 Antigüedad legal (cláusula 09), 30 días por el salario integral de Bs. 74.666,67 para un total de Bs. 2.240.000,10

 Antigüedad adicional (cláusula 09), 15 días por el salario integral de Bs. 74.666,67 para un total de Bs. 1.120.000,05

 Antigüedad contractual (cláusula 09), 15 días por el salario integral de Bs. 74.666,67 para un total de Bs. 1.120.000,05

 Vacaciones fraccionadas, (cláusula 8, literal e) reclama 2,5 días por 7 por Bs. 51.000,00 para un total de Bs. 892.500,00

 Bono vacacional (Cláusula 8, literal b), (45/360) 40.000,00 x 210 para un resultado de Bs. 1.050.000,00

 Utilidades fraccionadas (120/360) 56.000,oo x 210 es igual a Bs. 3.920.000,00

 Intereses sobre prestaciones sociales, 4.480.000,oo x 16.62% para obtener el resultado de Bs. 744.576,00

 Cesta Familiar (cláusula 14) 180.000,00 x 7 para un total de Bs. 1.260.000,00

 Pago por vivienda (cláusula 07) 2.500 x 225 días para el resultado de Bs. 562.500,00

 Tiempo de reposo (cláusula 64) ½ hora diaria de salario básico es igual a Bs.40.000,oo /16 = Bs. 2.500,00

 Mora en el pago de prestaciones (cláusula 65) total que reclama por este concepto Bs. 24.600.000,00

 que la sumatoria de los montos antes mencionados alcanzan a la cantidad de Bs. 40.312.076,30

 Daño moral: reclama la cantidad de Bs. 20.000.000,00

 Que la sumatoria de todos los conceptos demandados alcanzan a la cantidad de Bs. 60.312.076,30.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 230-241)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

CAPITULO I

DEL RECHAZO:

 Negó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho

 Niega que la empresa pueda ser demandada por concepto de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y daño moral;

 Niega que los contratos celebrados entre las partes se hayan suscritos bajo la simulación de un contrato de servicios profesionales de asesorias;

 Niega la empresa que los accionantes hubieren continuado laborando durante los meses de enero y febrero de 2004, ya vencido el termino de duración de los contratos;

 Niega que éstos recibieran remuneración o pago alguno hasta el día 15-febrero-2004, ya que la relación de trabajo terminó el 31-12-2003;

 En ese mismo orden de ideas niega que en el mes de enero los codemandantes hubieren preparado y entregado proyectos a la empresa accionada;

 Que los accionantes hubieren ocupado un lugar dentro de la estructura de la empresa, ni que esto le hubiere dado la condición de trabajadores, ya que su función era la de cumplir con asesorías y que tenían una duración determinada, en consecuencia, niega que éstos pertenecieran a la nomina menor o cualquier otra nomina de PDVSA.

CAPITULO II

REPARACION POR ABUSO DE DERECHO:

 Negó que haya incurrido en hecho ilícito y que deba indemnización por daño moral

 Cita doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia

CAPITULO III

DE LAS INDEMNIZACIONES LEGALES YCONTRACTUALES DEMANDADAS:

 Niega que deba indemnización alguna por el supuesto despido

 Niega la fecha de finalización del contrato 15-febrero-2004

 Alega que el contrato finalizó en fecha 31-diciembre-2003

 Niega la duración del contrato

 Niega el cargo

 Alega que se desempeñaba como asesor

 Niega el salario

 Niega que este amparado por la convención colectiva

 Niega todos los conceptos demandados

DE LA PRESCRIPCION:

 Alega la prescripción de la acción con fundamento al hecho que la relación de trabajo culminó el día 31-12-2003 y para el día 14-02-2005 fecha en la cual los demandantes interponen reclamo administrativo ya había transcurrido mas de un año, lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Publica, con asistencia de las partes, recurrentes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandante, quien expone:

 Que ha traído una síntesis de la exposición vista la sentencia del a quo en la que declara parcialmente con lugar la demanda incoada por sus representado contra Pdvsa

 Que no obstante declarar parcialmente con lugar la misma y beneficiar a sus representados con el pago de sus prestaciones sociales esta no se ciñe a lo exigido por la ley laboral por cuanto existen infracciones de los ordinales 1 y 2 del art 160 de la LOPTra en concordancia con el art 244 del CPC

 Que por lo siguiente hay nulidad por quebrantamiento de forma en el ordinal 1 del art 160 de la LOT en concordancia con ordinales 4 y 5 del art 243 del CPC

 Que ese ordinal 1 del art. 160 de la LOPTra establece la sentencia será futura por faltar su determinación… y el art 159 expresa en uno de sus párrafos el fallo será claro preciso lacónico sin necesidad de narrativa o transcripciones de actas o documentos que consta en expediente motivos de hecho y derecho como determinacion de cosa u objeto sobre la cual recaiga las decisiones

 Que en cuanto al art. 243 CPC ordinales 4 y 5 expresa toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho con arreglo de la prescripción deducida o expresiones opuestas el aquo dice a la sentencia

 Que existe inmotivacion de la sentencia definitiva por cuanto omite la confesión ficta

 Que la demandada rechaza cada uno de los hechos pero sin exponer los motivos de su rechazo sin que aparezca hechos por ninguno de los elementos como lo exige el 135 de la LOPTra específicamente lo atinente a su rechazo referido a lo devengado por mi representado en cuanto al salario básico mensual salario normal diario e integral en ambos casos de mi representado

 Que esa es la situación que desconcierta después que decide que hay una relación de trabajo a tiempo indeterminado después con las pruebas que se presentaron dice que para J.G. es empleado de confianza de acuerdo al cargo el otro si goza de los beneficios del contrato colectivo en cambio Andara como le da cualidad de trabajador de confianza dice que no goza pero al hacer los cálculos su salario establece un salario que no esta acorde por lo que se entiende por salario en la convención colectiva hace cálculos distintos a los que tiene

 Que la alícuota del bono vacacional y de utilidades lo calcula de acuerdo a la LOT y no de acuerdo a lo que establece el contrato colectivo le dan un salario integral mucho menor a lo que el tiene en el libelo

 Que igualmente hay un rechazo puro y simple sin explicación de los motivos del goce de los beneficios generados por la convención colectiva por parte de la demandada los hace caer en confesión ficta de acuerdo al art 135 de la LOPTra

 Que esta omisión va a tener como consecuencia inmotivación de la sentencia

 Que igualmente existe un quebrantamiento en los requisitos de forma ordinal 1 del art 160 de la LOPtra con el art 243 ordinal 5 del CPC el juez no se ciñe al art 12 del CPC

 Que el en su exposición incurre en una suposición falsa de conformidad con el art 320 del CPC por cuanto al manifestar que por el cargo es empleado de confianza dieron por demostrado un hecho que no aparece en autos no hay prueba que establezca que el cargo del coordinador sea de confianza no obstante que el art 45 de la LOT establezca como de confianza el que supervise el trabajador invoco la cláusula 3 de la convención colectiva están cubiertos todos los trabajadores de la empresa no aquellos que desempeñen los trabajos señalados por la LOT que pertenecen a la nomina mayor de la industria petrolera

 Que J.G. y M.Z. pertenecían a la nomina menor eso quedo firme por lo tanto solicita que sea tomado en cuenta esta apreciación donde explico la falta suposición en cuanto a pretender dar el calificativo de empleado de confianza a J.G.

 Que hay un punto que llama la atención

 Que hay una nulidad de la sentencia por cuanto hay incongruencia negativa que afecta cuantitativamente el objeto infra petita el Juez da menos de lo demandado el en sus cálculos que establece sobre todo cuando dice que mi representado Zambrano goza de los beneficios del contrato colectivo pero en los cálculos no establece un contrato acorde hay que calcular en base a esos salarios hay que agregarla la alícuota del bono vacacional y de utilidades de conformidad con la cláusula 9 omite los beneficios salariales del bono vacacional y los 120 de utilidades de la convención colectiva ese bono vacacional se calcula con 45 días divididos entre 360 … el juez toma 7 días entre 360 por 40 mil y le da una cuantía de salario integral mucho menor al salario que le da para Zambrano dando un monto total de prestaciones sociales de Bs. 40.312.030 para Zambrano

 Que a el no le paga ni preaviso ni la indemnización por antigüedad del 125 a Zambrano y tampoco los intereses sobre prestaciones sociales

 Que en cuanto a García su monto de prestaciones es de Bs. 64.718.617 porque el es beneficiario del convenio colectivo

 Que a el tampoco se le pagan sus interés sobre prestaciones y es un derecho establecido en la ley para García y Zambrano

 Que en resumen ruega al juez tomar en cuenta se esta buscando hacer justicia

 Que los montos no se tomaron en cuenta ni para Zambrano a pesar que el dice que goza de los beneficios de la convención colectiva

 Que igualmente para Andara es un trabajador que goza de la convención colectiva de acuerdo a la cláusula 3.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente; quien expone:

 Que en cuanto a que existe inmotivacion de la demanda fundamentando el art 160 ordinal 1 y 2 invocando una confesión ficta de la contestación este fundamento no tiene relación con el salario del trabajador

 Que considera que no fundamenta la verdadera razón como consta en el expediente la contestación estaba soportada en el hecho de que los extrabajadores fueron contratados para la realización de un proyecto determinado

 Que en consecuencia no tiene fundamento la supuesta confesión

 Que de la propia contestación se desprende fue el hecho que los accionantes fueron contratados por tiempo determinado

 Que existe una fundamentación un soporte para el alegato de la empresa

 Que considera que no tenia fundamento mas no podemos decir que la defensa no tenia un soporte jurídico

 Que considera que el alegato no tiene fundamento para que la parte accionante venga a alegar que el salario no fue el correcto

 Que en cuanto al requisito de forma sostiene que del proceso quedo demostrado que correspondían a la nomina menor no quedo demostrado el tipo de nomina

 Que en el caso de García en su condición de politólogo de coordinador

 Que incluso Zambrano si hubiera sido permanente hubiera sido de nomina mayor

 Que se le aplica la cláusula 3 a trabajadores de dirección y confianza sino también los de nomina mayor

 Que sin embargo la accionante sostiene que el señor García era de nomina diaria

 Que eso era imposible un licenciado que tiene a su cargo personal nunca es de nomina diaria siempre va a ser de nomina mayor

 Que el ciudadano M.Z. también es de nomina mayor pero no siendo recurrentes no queda mas que aceptar las condiciones de la sentencia

 Que sostenienen que los beneficios como quedaron en la sentencia se le aplicaron al trabajador Zambrano se le aplicaron los beneficios de la convención colectiva

 Que una vez que se le otorgo este beneficio es improcedente que la accionante solicite otro beneficio cuando quedo beneficiado en la sentencia

 Que consideran que los que resta es darle cumplimiento a la misma

 Que debe ser declarado sin lugar el recurso por cuanto la accionante quedo beneficiada

En este estado se le cede el derecho a replica al Apoderado de la parte recurrente, quien expone:

 Que quedo demostrado que mi representado pertenecía a la nomina mensual menor distinto a la nomina diaria

 Que ellos son empleados y el no era empleado de confianza

 Que insite en que se aplique la cláusula 3 donde se excluye que no son beneficiarios de la convención a los trabajadores que pertenecen a la nomina mayor

 Que ellos pertenecían a la nomina mensual menor

 Que la demandada no aporto pruebas por tanto quedo firme lo alegado en cuanto a que su representado pertenece a la nomina mensual menor

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesales le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien se expresa de la siguiente forma:

 Que no lo puede conocer los accionantes la diferencia entre una nomina y la otra

 Que el hecho que un trabajador de nomina quincenal o mensual no le da la categoría a la nomina que pertenece

 Que los de nomina mayor cobran quincenal García y Zambrano tenían depósitos quincenal

 Que no quedo demostrado no existe un indicio que determine el tipo de nomina no fue debatido en el juicio siempre hubo la posición de que la defensa fundamento sus pretensiones en la no continuidad de la relación laboral en alguna parte se converso siempre caímos en determinar cada una en que consideraba no existe un documento que determine si era de nomina mayor o menor

 Que su posición ha sido que siendo un politólogo y teniendo a su cargo personal no podía ser de nomina mayor

 Que era de nomina mayor no se le pueden aplicar los beneficios de la convención colectiva la cláusula 3 y la jurisprudencia es clara

Inmediatamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta lo siguiente:

 Que nomina diaria en todas las empresas el trabajador cobra semanal

 Que por experiencia propia en las pruebas que presenta la parte accionante esta demostrado la condición de trabajador de nomina mensual menor se establece en las libretas de pago no fue rebatido por la LOPTra

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 21-julio-2007, el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, reproduce por escrito su decisión, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda, y señala básicamente lo siguiente:

• Declara improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción.

• Declarar la relación de trabajo a tiempo indeterminado.

• Declara la procedencia de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Con respecto al Daño Moral alegado por los actores: El Tribunal A quo señala : Que no hay derecho a indemnizaciones por daño moral ocasionado por el despido mismo.

• Con respecto a la condición especial del trabajador actor J.G.A., como empleado de confianza de la empresa accionada, el tribunal observa: Que en el propio libelo de la demanda el actor ut supra identificado señaló que le fue asignado el cargo de Coordinador Jefe del Programa de Formación Ideológica, adscrito a la gerencia de servicios logísticos de PDVSA, ahora bien, contrastado ese alegato con la realidad material, atendiendo al Principio de la Realidad de los Hechos y al acervo probatorio se desprende que el mencionado ciudadano realizaba labores propias de un trabajador de confianza, toda vez que supervisaba a otros trabajadores, hipótesis ésta contemplada en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la convención colectiva vigente suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores excluye en su cláusula tercera a los trabajadores de confianza, entre otros, situación factica ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la aplicación de la misma respecto a éste codemandante.

• En relación al ciudadano M.A.Z.V., el sentenciador de primera instancia observa; Que de su alegato narrado en el libelo de demanda se desprende que las funciones que realizaba eran las propias de un trabajador subordinado, toda vez que se encontraba bajo la supervisión del Coordinador licenciado J.G. Andara, no desprendiéndose de ningún otro elemento probatorio la certeza del cumplimiento de tareas distintas a las de un trabajador ordinario, en consecuencia, no se encuentra excluido y por lo tanto les son aplicables las previsiones y beneficios que superan a la Ley Orgánica del Trabajo, contemplados en la Convención Colectiva de la industria petrolera.

• Respecto a las prestaciones sociales demandadas el tribunal observa que procede el pago de los siguientes conceptos y montos:

J.G.A.:

  1. Queda establecido que el salario básico diario devengado por éste codemandante para el momento del despido era de Bs. 66.666,67, al cual se le debe adicionar las alícuotas correspondientes al Bono vacacional de Bs. 1.296,29 y la correspondiente a las utilidades de Bs. 2.777,77, para obtener el salario integral diario de Bs. 70.740,66, el cual debe ser considerado para calcular los siguientes conceptos;

  2. Antigüedad legal (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 35 días que multiplicados al salario integral diario reconocido por este tribunal de Bs. 70.740,66; arroja como resultado el monto de Bs. 2.475.923,10.

  3. Vacaciones fraccionadas; Le corresponde 8,75 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario de Bs.66.666,67 para obtener el resultado de Bs. 583.332,75.

  4. Bono Vacacional fraccionado; Le corresponde 4,08 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs.66.666,67 para obtener el resultado de Bs. 271.999,72.

  5. Utilidades; 8,75 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. Bs.66.666,67, para el total de Bs. 583.332,75.

  6. Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de Bs. 2.122.219,80, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario integral diario de Bs. 70.740,66.

  7. Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de Bs. 2.122.219,80, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario integral diario de Bs. 70.740,66.

  8. En consecuencia, concluye quien decide ésta causa, que le corresponde al accionante J.G., la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.159.027,80).

    M.A.Z.:

    Queda establecido que el salario básico diario devengado por éste codemandante para el momento del despido era de Bs. 40.000,00, al cual se le debe adicionar las alícuotas correspondientes al Bono vacacional de Bs. 773,33 y la correspondiente a las utilidades de Bs. 13.333,33, para obtener el salario integral diario de Bs. 54.106,66, el cual debe ser considerado para calcular los siguientes conceptos;

  9. - Indemnización por concepto de antigüedad legal, (cláusula 09 del contrato colectivo aplicable, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Le corresponde 30 días que multiplicados por el salario integral diario establecido por el tribunal de Bs. 54.106,66, arroja como resultado la suma de Bs. 1.623.199,80.

  10. - Indemnización por antigüedad adicional (cláusula 09 del contrato colectivo aplicable); Le corresponde 15 días multiplicados por el salario integral diario establecido por el tribunal de Bs. 54.106,66, arroja como resultado la suma de Bs. 811.599,90 .

  11. - Indemnización de antigüedad contractual (cláusula 09 del contrato colectivo aplicable: Tenemos que por este concepto le corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs.54.106,66, arroja como resultado la cantidad de Bs. 811.599,90.

  12. - Vacaciones fraccionadas: le corresponde 17,5 días a razón del salario básico diario de Bs. 40.000,oo, para el resultado de Bs. 700.000,oo.

  13. - Bono vacacional y/o ayuda vacacional fraccionado; le corresponden por su antigüedad 26,2 días que al multiplicarlos por Bs. 40.000,00; arroja el resultado de Bs. 1.048.000,00;

  14. - Utilidades fraccionadas; 70 días multiplicados por el salario devengado por el trabajador para esa época de Bs. 40.000,00, para un total de Bs. 2.800.000,00.

    En consecuencia, concluye quien decide ésta causa, que le corresponde al accionante M.A.Z.V. la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.794.399,60).

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

     La duración y tipo de la Relación

     El cargo que desempeñaban

     Los contrato de trabajo

     La fecha de egreso

     El salario diario

     El salario integral

     La aplicación de la convención colectiva petrolera

     Los conceptos y montos demandados

    Ahora bien, como quiera que respecto al fondo del asunto, la apelación realizada por la parte demandada, tal como se evidencia de la Audiencia Oral y Publica, estuvo limitada a unos puntos claramente determinados, es ésta la razón por la cual serán resueltos por esta Alzada, alegatos éstos que resumidamente se mencionan conforme a las parte recurrente:

    DEMANDANTE:

     La Exclusión del Codemandante J.G.d. los beneficios de la Convención Colectiva

     El calculo de los salarios

     El pago de las Indemnizaciones del Artículo 125

     Los intereses sobre Prestaciones Sociales

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

     El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

     Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

     Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR(Folios:1-21 y-192-199) ACCIONADA:(Folios:81-82)

  15. - Consignados con el libelo: Promovió en el lapso de pruebas:

    Documentales Del mérito favorable

    Promovió en el lapso de pruebas: Testimoniales

    Documentales

    Exhibición

    Informes

    Inspección Judicial

    Testimoniales

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

    DOCUMENTALES

    CONSIGNADO CON EL LIBELO:

    Cursa del folio 27 al 28 marcado “B”, copia simple de contrato celebrado entre PDVSA y el actor J.G.F.A., siendo solicitado así mismo la Exhibición del precitado instrumento privado, y por cuanto se evidencia en autos, que la accionada no exhibió el instrumento bajo análisis, y por el contrario lo reconoce, según se desprende de la grabación (CD 2, Min.1) de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por exacto su contenido, tal como aparece de la copia presentada por el promovente, siendo demostrativo de la relación de trabajo, de la fecha de ingreso, del salario devengado, de la duración del contrato, de la autorización para abrir cuenta, a los fines de materializar el pago, y la intención de la accionada de negociar un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, una vez normalizada la situación que mantenía paralizada la industria petrolera. ASÍ SE DECLARA.-

    Cursa del folio 28 al 29 marcado “B”, copia simple de contrato celebrado entre PDVSA y el actor M.A.Z.V., siendo solicitado así mismo la Exhibición del precitado instrumento privado, y por cuanto se evidencia en autos, que la accionada no exhibió el instrumento bajo análisis, y por el contrario lo reconoce, según se desprende de la grabación (CD 2, Min.1) de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por exacto su contenido, tal como aparece de la copia presentada por el promovente, siendo demostrativo de la relación de trabajo, de la fecha de ingreso, del salario devengado, de la duración del contrato, de la autorización para abrir cuenta, a los fines de materializar el pago, y la intención de la accionada de negociar un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, una vez normalizada la situación que mantenía paralizada la industria petrolera. ASÍ SE DECLARA.-

    Cursan al folio 31 marcada “E” libreta original emitida por el Banco Occidental de Descuento, y cuyo titular es el ciudadano G.A.J., y la cual amén de haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se desprende del CD contentivo de la audiencia de juicio, las mismas no aportan nada al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    Cursan de los folios 32 al 33 copia fotostática marcada “F” de libreta emitida por el Banco Occidental de Descuento, y cuyo titular es el ciudadano Zambrano Vargas Marco, y la cual amén de haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se desprende del CD contentivo de la audiencia de juicio, las mismas no aportan nada al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    Cursa al folio 34 y 35 comunicaciones marcadas “G” y “H” dirigidas por los accionantes a PDVSA inherentes a sus reclamaciones, las cuales no aportan nada de relevancia para el proceso. Y ASI SE DECLARA.

    Cursa de los folios 37 al 44 marcada “I” copia certificada del expediente administrativo Nº 049-05-03-00085, correspondiente al reclamo interpuesto en sede administrativa por motivo del cobro de prestaciones sociales, de fecha 14-02-2005; la cual es demostrativa del hecho de la interrupción de la prescripción de la acción, que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA

    Promueve libelo de demanda debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 09-02-2006, bajo el Nº 14, folio 90 al 123, tomo 6º; la cual es demostrativa del hecho que corrobora la interrupción de la prescripción de la acción, que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA

    Cursa al folio 55 marcada “J” una especie de Organigrama no suscrito ni avalado por nadie, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

    Cursa de los folios 85 al 104 marcado “K” copia simple de la convención colectiva petrolera 2002-2004, por lo cual esta Alzada señala que por ser ley entre las partes y de carácter normativo, no la valora como medio de prueba, ya que debe ser aplicada con preferencia siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo. Y ASI SE DECLARA

    PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DOCUMENTALES

     Cursa de los folios 205 al 227 una serie de documentales ya valoradas en virtud que fueron promovidas con el libelo. Y ASI SE DECLARA.

     Cursa al folio 228 y 229 marcada “J” Informe o Acta de la Misión Bolivariana con sede en PDVSA, de fecha 17-enero-2004, firmado por el ciudadano J.G. en su condición de coordinador y por el ciudadano Carti Pulido con el carácter de asesor jurídico, que si bien es cierto no ésta suscrito por ambas partes, no es menos cierto que adminiculado con las pruebas que corren insertas en los autos lleva a la convicción de quien decide que es demostrativo de la labor de supervisión que desempeñaba y en consecuencia de la condición de trabajador de confianza del actor J.G.A.; por lo que se le concede valor indiciario de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    EXHIBICIÓN

    Esta Alzada observa: Que las referidas probanzas fueron valoradas con anterioridad en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

    INFORMES

     Cursa a los folios 02 y 44 de la segunda pieza sendos informes emitidos por el Banco Occidental de Descuento, los cual no fueron desvirtuados en el debate judicial, desprendiéndose de éstos la existencia de cuentas de ahorros Nº 0181847710 desde el 29-09-2003 hasta el 25-02-2004 a nombre del ciudadano J.G.A. y cuenta N° 0181848392 desde el 29-09-2003 hasta el 31-05-2004 a nombre de M.A.Z., determinando que los abonos de nominas de terceros se efectuaban quincenalmente los cuales eran ordenados por PDVSA por lo cual esta Alzada concluye al igual que lo hizo el A quo sobre la veracidad de los hechos alegados por los actores, por lo que se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA

    INSPECCION JUDICIAL

    • En lo inherente a esta prueba el Tribunal A quo consideró que podían ser acreditados de otra manera mas fácil y menos gravosa para las partes y para la administración de justicia, por lo que acordó su evacuación a través de otros medios probatorios como la prueba de exhibición de algunos particulares y otros mediante la prueba de informes, respectivamente. Al respecto dicho tribunal observa: Que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos en su oportunidad procesal, no obstante se desprende de los autos los hechos que pretendían probar los promoventes como es el hecho de la existencia de la relación de trabajo a través de contratos escritos, por otro lado se desprende del informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 281 al folio 283 de la primera pieza del expediente, que la última afiliación de los actores en el sistema de seguridad social obligatoria arrojo empresas distintas a PDVSA, lo que es demostrativo que éstos no fueron inscritos en dicha oficina por la empresa demandada, por lo que se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración esta que acoge esta Alzada. Y ASI SE DECLARA.

    TESTIMONIALES

    • Cursa de la respectiva audiencia de juicio, CD ½ Minutos 31 y 40 las deposiciones de los testigos promovidos ciudadanos J.R.G.; S.E.L.R. y CARTI PULIDO NAMIAS; el tribunal observa que solo comparecieron a rendir sus testimonios los ciudadanos J.R.G. y S.E.L.R., de cuyas deposiciones examinadas como han sido se desprende que éstas concuerdan entre si y con las demás pruebas, dadas por sus profesiones y circunstancias particulares del caso, como el hecho que los codemandantes prestaban servicios para la empresa demandada en la formación de facilitadores en la comunidad aledaña a la empresa PDVSA, en el proyecto de formación ideológica, a través de asambleas de ciudadanos a los fines de crear una cultura de participación protagónica en sus comunidades; que dicha labor provenía de la responsabilidad y solidaridad social que tiene PDVSA hasta mediados del mes de febrero del año 2004; en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

    INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

     Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social, que el principio de la comunidad de la prueba, consiste que una vez admitidas y evacuadas las pruebas, ya no pertenecen al litigante promovente, y por tanto no pueden ser renunciadas por éste, ni el Juez necesita de promoción e invocación de la parte para valorar a su favor la que haya promovido y evacuado su parte contraria; A tal efecto es obvio constatar en autos, que las documentales promovidas por la parte actora en su escrito de prueba, sobre la cual la accionada invoca el principio de la comunidad de la pruebas, fueron analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, siendo demostrativas de que efectivamente existió relación laboral entre la accionada y el actor, relación de trabajo que se convirtió a tiempo indeterminado, mal puede la accionada invocar tal principio, en virtud de que el mismo le desfavorecería. ASÍ SE DECLARA.-

     Esta Alzada observa: Que al folio 184, cursa petición de la accionada, mediante la cual invoca la prescripción de la Acción, pedimento éste que resuelve el Tribunal A quo, y el cual no fue objeto de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

    TESTIMONIALES

     Cursa de la Audiencia de Juicio respectiva, CD ½ la no comparecencia a rendir su declaración por lo que fue declarada desistida dicha prueba testimonial, en consecuencia el tribunal nada tiene que valorar al respecto, todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) Es menester antes que nada, para esta Alzada, señalar que los aspectos inherentes a la Prescripción, la Relación de Trabajo a Tiempo indeterminado, y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerarse que ambos accionantes fueron efectivamente despedidos sin justa causa, y que fueron señalados por el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, quedan ratificados y firmes por cuento no fueron objeto de apelación por parte de la demandada de autos. Y así se decide.

    2) En lo relativo al daño moral reclamado, es forzoso para esta Superioridad ratificar lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en el sentido que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social al señalar que la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador es un derecho establecido en la Ley, hecho éste que no puede considerarse como un hecho ilícito, es decir, no da derecho a indemnizaciones por daño moral ocasionado por el despido mismo. Y así se decide.

    3) Mención especial se hace de la exclusión de la protección de la convención colectiva y condición especial del demandante J.G.A., como empleado de confianza de la empresa accionada, el tribunal A quo observa: Que en el propio libelo de la demanda el actor señaló que le fue asignado el cargo de Coordinador Jefe del Programa de Formación Ideológica, adscrito a la gerencia de servicios logísticos de PDVSA, ahora bien, contrastado ese alegato con la realidad material, atendiendo al Principio de la Realidad de los Hechos y al acervo probatorio se desprende que el mencionado ciudadano realizaba labores propias de un trabajador de confianza, toda vez que supervisaba a otros trabajadores, hipótesis ésta contemplada en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la convención colectiva vigente suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores excluye en su cláusula tercera a los trabajadores de confianza, entre otros, situación factica ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la aplicación de la misma respecto a éste codemandante. Ahora bien, en relación a este punto que fue objeto de apelación, por parte de la parte actora argumentando que esa conclusión a la que llega el Juez a quo es una suposición falsa no alegada en el proceso, es necesario destacar que esta Alzada concuerda con el criterio sostenido por Primera Instancia, y es que sencillamente dicho Juez lo que hizo fue aplicar el criterio “iura novit cuaria” que implica que el Juez puede aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, más aún cuando las Convenciones Colectivas son Ley entre las partes, de carácter normativo, conclusión a la que llega el Juez además extrayendo elementos de convicción del acervo probatorio y en aplicación del Principio de la Realidad de los Hechos. Y así se decide.

    4) En cuanto al ciudadano M.A.Z.V., esta Alzada observa que el Tribunal A quo estableció que del propio alegato del actor en el libelo de demanda se desprende que las funciones que realizaba eran las propias de un trabajador subordinado, toda vez que se encontraba bajo la supervisión del Coordinador licenciado J.G. Andara, no desprendiéndose de ningún otro elemento probatorio la certeza del cumplimiento de tareas distintas a las de un trabajador ordinario, en consecuencia, no se encuentra excluido y por lo tanto les son aplicables las previsiones y beneficios que superan a la Ley Orgánica del Trabajo, contemplados en la Convención Colectiva de la industria petrolera, aspecto este que no fue objeto de apelación por la parte accionada, por lo que este Juzgado Superior debe necesariamente confirmar, y como consecuencia de ello debe obligatoriamente ajustar el salario de dicho demandante, por cuanto no fue tomado en cuenta para el calculo del salario integral algunos aspectos procedentes de conformidad con la Convención Colectiva . Y así se decide.

    5) Por último, esta Superioridad se tiene que pronunciar en relación a las indemnizaciones del Artículo 125 no señaladas para el Codemandante M.Z., no obstante que el Tribunal A quo llego a la conclusión que los actores habían sido objeto de un despido injustificado, así como el hecho que se obvio el pago intereses de las Prestaciones Sociales, situación esta denunciada por el Recurrente en la Audiencia de Apelación respectiva, razón por la cual esta Alzada acuerda ambos conceptos, dado lo obvio de la procedencia de los mismos. Y así se decide.

    En virtud de todo lo anterior se evidencia que la demandada le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    J.G.A.:

    Queda establecido que el salario básico diario devengado por éste codemandante para el momento del despido era de Bs. 66.666,67, al cual se le debe adicionar las alícuotas correspondientes al Bono vacacional de Bs. 1.296,29 y la correspondiente a las utilidades de Bs. 2.777,77, para obtener el salario integral diario de Bs. 70.740,66, el cual debe ser considerado para calcular los siguientes conceptos;

    Antigüedad legal (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 35 días que multiplicados al salario integral diario reconocido por el tribunal a quo y por esta Alza.d.B.. 70.740,66; arroja como resultado el monto de Bs. 2.475.923,10. Y así se decide;

    Vacaciones fraccionadas; Le corresponde 8,75 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario de Bs.66.666,67 para obtener el resultado de Bs. 583.332,75. Y así se decide;

    Bono Vacacional fraccionado; Le corresponde 4,08 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs.66.666,67 para obtener el resultado de Bs. 271.999,72. Y así se decide.

    Utilidades; 8,75 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. Bs.66.666,67, para el total de Bs. 583.332,75. Y así se decide.

    Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de Bs. 2.122.219,80, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario integral diario de Bs. 70.740,66. Y así se decide.

    Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de Bs. 2.122.219,80, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario integral diario de Bs. 70.740,66. Y así se decide.

    En consecuencia, concluye quien decide ésta causa, que le corresponde al accionante J.G., la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.159.027,80). Y así se decide.

    M.A.Z.:

    Queda establecido que el salario básico diario devengado por éste codemandante para el momento del despido era de Bs. 40.000,00, al cual se le debe adicionar las alícuotas correspondientes al Bono vacacional de Bs. 5.555,55 y la correspondiente a las utilidades de Bs. 13.333,33, para obtener el salario integral diario de Bs. 58.888,88, el cual debe ser considerado para calcular los siguientes conceptos;

    Indemnización por concepto de antigüedad legal, (cláusula 09 del convenio colectivo aplicable, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); le corresponde 30 días que multiplicados por el salario integral diario establecido por el tribunal de Bs. 58.888,88, arroja como resultado la suma de Bs. 1.766.666,4. Y así se decide.

    Indemnización por antigüedad adicional (cláusula 09 del convenio colectivo aplicable); le corresponde 15 días multiplicados por el salario integral diario establecido por el tribunal de Bs. 58.888,88 arroja como resultado la suma de Bs. 883.333,2 .Y así se declara.

    Indemnización de antigüedad contractual (cláusula 09 del contrato colectivo aplicable: Tenemos que por este concepto le corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 58.888,88, arroja como resultado la cantidad de Bs. 883.333,2. Y así se declara.

    Vacaciones fraccionadas: le corresponde 17,5 días a razón del salario básico diario de Bs. 40.000,00, para el resultado de Bs. 700.000,00. Y así se decide.

    Bono vacacional y/o ayuda vacacional fraccionado; le corresponden por su antigüedad 26,2 días que al multiplicarlos por Bs. 40.000,00; arroja el resultado de Bs. 1.048.000,00; Y así se decide.

    Utilidades fraccionadas; 70 días multiplicados por el salario devengado por el trabajador para esa época de Bs. 40.000,00, para un total de Bs. 2.800.000,00. Y así se decide.

    Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de Bs. 1.766.666,4, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario integral diario de Bs. 58.888,88. Y así se decide.

    Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de Bs. 1.766.666,4, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario integral diario de Bs. 58.888,88. Y así se decide.

    En consecuencia, concluye quien decide ésta causa, que le corresponde al accionante M.A.Z.V. la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.614.665,6). Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.G.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante integrada por los ciudadanos J.F.G.A. y M.A.Z.V., al lograr probar parte de sus alegatos. Y así se decide.-

 QUEDA EN ESTOS TERMINOS MODIFICADA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 21-julio-2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos J.F.G.A. y M.A.Z.V., contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales; impugnada por la parte demandante mediante recurso ordinario de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos J.F.G.A. y M.A.Z.V., contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y así se decide.

 CONDENA a la demandada a pagar las cantidades de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.159.027,80), al ciudadano J.F.G.A.; y ONCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.614.665,6 al ciudadano M.A.Z.V.. Y así se decide.

 Se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; b) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución República de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, el cual se hará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución si las partes no lo pudieren acordar, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

• Los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes

 No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 3.16 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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