Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.939

El presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 21.272 de ese Despacho, contiene el juicio que por FRAUDE PROCESAL fue interpuesto por los abogados A.C.M.G. y J.N.E., titulares de las cédulas de identidad números V-3.429.975 y V-4.203.164, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.880 y 44.504 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.315 y domiciliada en Orlando, estado de Florida, Estados Unidos; contra los ciudadanos M.T.P., M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.018.450, V-9.230.374 y V-10.162.163, de este domicilio, el primero de los nombrados sin representación judicial; la segunda de los nombrados obra por sus propios derechos, y la tercera, obra por sus propios derechos y también representada por el abogado R.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.232.198 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.745.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la co-demandada AUDRYS R.S.M. en fecha 28 de noviembre de 2.013, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO M.T.P.; 2) CON LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE INTERPUESTO POR LA CIUDADANA D.P.D.P. CONTRA LOS CIUDADANOS M.T.P., M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M.; 3) SE DECLARA LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE SAN C.E.T., EN FECHA 28 DE MAYO DE 2.009, BAJO EL N° 49 TOMO 113 FOLIOS 103-104; 4) SE DECLARA LA INEXISTENCIA DEL PROCESO QUE SE VENTILÓ POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXPEDIENTE N° 12.646 DE LA SOLICITUD DE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL; 5) QUE UNA VEZ QUEDE FIRME LA SENTENCIA, SE REMITA CON OFICIO COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN A LOS SIGUIENTES ORGANISMOS: A) JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; B) AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA PARA QUE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL ENTRE LOS CIUDADANOS M.T.P. Y D.P.D.P.; C) AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL A LOS MISMOS FINES INDICADOS EN EL LITERAL ANTERIOR; D) AL TRIBUNAL DISPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRIA PARA QUE SUSTANCIE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO RESPECTIVO A LAS ABOGADAS M.G.D.B. Y AUDRYS R.S., DONDE SE LES GARANTICE EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; E) A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA; y 6) CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Pieza I

El 29 de noviembre de 2.011 es presentado escrito libelar por fraude procesal para su distribución (folios 1 al 17), junto con anexos que van de los folios 18 al 108.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la demanda de fraude procesal y acordó citar a los ciudadanos M.T.P., M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M.; y con respecto a la medida solicitada señaló que se resolvería por auto separado en el cuaderno de medidas (folio 109).

Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado J.N.E. consignó los recursos para la elaboración de las compulsas y traslado para practicar las citaciones (113).

En fecha 13 de diciembre de 2.011 mediante diligencia, el alguacil del Juzgado a quo consignó recibo de citación firmado por el codemandado M.T.P. el 12 de diciembre de 2.011 (folio 115).

Mediante diligencia del 9 de febrero de 2.012 el abogado J.N.E., solicitó al a quo proceder conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 118). Y mediante auto de la misma fecha el Tribunal de la causa dispuso la citación de las codemandadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. por medio de carteles (folios 119 y 120).

El 22 de febrero de 2.012 mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandante ciudadana D.P.D.P., consignó el ejemplar de Diario “La Nación” de fecha 16 de febrero de 2.012 y Diario “Los Andes” del 20 de febrero de 2.012, donde se publicó el cartel de citación de las codemandadas de autos (folios 121 al 123).

Agotada la citación cartelaria y cumplido el trámite del nombramiento de defensor ad litem, el 27 de septiembre de 2.012, la codemandada M.G.D.B. actuando por sus propios derechos presentó escrito de contestación a la demanda (folios 180 al 185).

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2.012, la abogada L.D.V.O.R., actuando con el carácter de defensora ad litem de la codemandada AUDRYS R.S.M. presentó contestación a la demanda (folios 186 al 188).

El 1° de octubre de 2.012 la codemandada AUDRYS R.S.M., otorgó poder apud acta al abogado R.C.C.P. (folio 189).

En fecha 22 de octubre de 2.012 los abogados A.C.M.G. y J.N.E.P. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 190 al 213). En la misma fecha la codemandada M.G.D.B. obrando por sus propios derechos, y el abogado R.C.C.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada AUDRYS R.S.M., hicieron lo propio (folios 214 y 215).

En fecha 26 de octubre de 2.012 la representación judicial de la demandante D.P.D.P., presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la codemandada AUDRYS R.S.M. (folios 219 y 220).

Mediante autos del 31 de octubre de 2.012, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y declaró parcialmente con lugar la oposición de la parte actora (folios 221 al 224).

Mediante diligencia del 5 de noviembre de 2.012, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado J.N.E. solicitó al a quo remitir oficios al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal, y al SAIME (folio 225).

Pieza II

En fecha 9 de noviembre de 2.012, el Tribunal de la causa juramentó al ingeniero J.A.M.O. para realizar experticia electrónica solicitada por la parte demandante (folio 3).

El 12 de noviembre de 2.012 el Tribunal a quo, juramentó y otorgó credencial a los ciudadanos F.E.M.G., E.D.R. y R.A.B.G. para realizar experticia Grafotécnica y experticia de comparación dactiloscópica solicitada por la parte actora (folios 4 y 5).

El 16 de noviembre de 2.012 se libraron los oficios números 958, 959, dirigidos al Jefe de Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal (folios 10 y 11).

Riela a los folios 17 al 162 evacuación de experticia electrónica de fecha 20 de noviembre de 2.012 practicado a once (11) sentencias, por el experto designado por el Tribunal de cognición ingeniero J.A.M.O..

Corre a los folios 164 al 175 informe contentivo de experticia grafotécnica y experticia de comparación dactiloscópica realizada por los expertos designados por el Tribunal de la causa.

Pieza III

Al folio 2 riela oficio emitido por el jefe de la Oficina SAIME San C.e.T. como respuesta al informe solicitado.

En fecha 15 de febrero de 2.013 la ciudadana R.M. en su carácter de experto, consignó dictamen pericial grafotécnico realizado por el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 5 al 17).

En fecha 24 de octubre de 2.013 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 21 al 35). En fecha 28 de noviembre de 2.013 la abogada AUDRYS R.S.M., apeló de la decisión (folio 52), y por auto del 29 de noviembre de 2.013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 56).

En fecha 9 de diciembre de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.939 (folio 58).

La representación judicial de la parte demandante abogados N.E. y A.C.M., presentaron escrito de informes por ante esta Alzada el 27 enero de 2.014 (folios 59 al 65). En la misma fecha la abogada AUDRYS R.S.M. actuando con el carácter de co-demandada hizo lo propio (folios 66 al 79).

En fecha 6 de febrero de 2.014 la representación judicial de la parte actora presentó observaciones junto con anexos al escrito de informes de la co-demandada AUDRYS R.S.M. (folios 80 al 101). Y el 10 de febrero de 2.014 la co-demandada AUDRYS R.S.M., presentó observaciones junto con anexos al escrito de informes de la contraparte (folios 105 al 114).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…El ciudadano M.T.P. asistido por la abogada M.G.D.B., en componenda con la abogada AUDRYS R.S.M. quien actúa con un poder ficticio que nunca firmó mi representada, acudieron al Juzgado competente, con la finalidad de que declarara el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a M.T.P. y D.P.D.P. y, que tal declaratoria se homologue. Ello, ocurrió el 18 de marzo de 2010… De esta manera los colisionados (Marco T.P., M.G.d.B. y Audrys R.S.M.) obrando en concierto conformando un círculo artero en contra de nuestra representada y utilizando el proceso ventilado en dicho expediente 12.646 para fines contrarios a los que le son propios, lograron en forma fraudulenta (fraude por colusión o fraude colusivo) que el mentado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS (…) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declarara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos M.T.P. y D.A.P. JUSTINIANO…

…De manera que, el 21-6-2010 presentaron los recaudos los ciudadanos M.T.P. y las abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S. (los colisionados) y, el primer recaudo es la aludida cédula adulterada (con firma escaneada que no es la de nuestra representada, con estado civil SOLTERA y, con fecha de vencimiento 07-2009, es decir, que para la fecha en que los colisionados introdujeron dicha solicitud (19-3-2010) la cédula falsificada o adulterada ya estaba vencida (julio del 2009).

…Un sedicente documento por el cual supuestamente la ONIDEX BARINAS en fecha 2 de abril de 2010…, expidió los DATOS FILIATORIOS de nuestra conferente. Nuestra patrocinada nunca efectuó solicitud alguna ante la citada institución. Desde luego, las huellas digitales PULGAR DERECHO e ÍNDICE DERECHO que en el se encuentran no son de mi representada…

…El quimérico documento por el cual supuestamente nuestra poderdante confirió poder a la abogada AUDRYS R.S.M., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 28 de mayo de 2009, dicho poder nunca fue firmado por nuestra representada.

…Acta de matrimonio N° 131 expedida por el Registro Civil adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se desprende que en fecha 15 de agosto de 1970, los ciudadanos M.T.P. y D.A.P.J., contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio (hoy Parroquia) P.M.M., Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del estado Táchira. Este documento es indubitado.

…Actas de nacimiento de los hijos procreados por M.T.P. y D.A.P.J., a saber: M.F.P.P., D.A.P.P. y C.A.P.P., hoy día todos mayores de edad. Los recién señalados tres (3) documentos son indubitados.

En el caso concreto nuestra representada (víctima), reclama judicialmente a los colisionados (MARISELA G.D.B. y AUDRYS R.S.M. y M.T.P.) el fraude; y el derecho invocado consiste en que se declare inexistente el proceso fingido, doloso o fraudulento que se ventiló en el expediente N° 12.646, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esto es, que se anulen todos y cada uno de los actos contenidos en dicho proceso fraudulento. Por ello, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto y siendo el presente caso un FRAUDE PROCESAL DERIVADO DE LA COLUSIÓN de los precitados demandados en el proceso ventilado en dicho expediente 12.646…

…solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar en forma perentoria la siguiente medida preventiva innominada, consistente en lo siguiente: oficie en forma al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a objeto de que se archive en su caja de seguridad el expediente N° 12.646, para preservar y proteger todas y cada una de las actas procesales en él contenidas, para que se conserven en su forma original, inalterables e intactos al momento que se la practiquen las respectivas pruebas grafotécnicas y de cualquier otra naturaleza. Así mismo, que dicho expediente N° 12.646 (que reposará en la caja de seguridad del indicado Juzgado mientras dure el presente proceso) sólo y únicamente les sea facilitado a los expertos debidamente autorizados por el Tribunal de la causa y, a las demás personas que soliciten dicho expediente les será entregada una copia certificada del mismo, la cual estará a disposición en el archivo del mismo juzgado…

… por las razones anteriormente expuestas, en resguardo del orden del público y para evitar que el proceso instaurado por los tres (3) mentados colisionados se convierta en un fraude contra la administración de justicia en detrimento de nuestra D.P.J. víctima del fraude colusivo y, siguiendo instrucciones precisas de nuestra mandante, es que acudimos con el debido respeto y acatamiento a su noble oficio competente autoridad, para demandar como formalmente demandamos el fraude procesal colusivo en el proceso contentivo en dicho expediente N° 12.646, seguido por los ciudadanos M.G.D.B., AUDRYS R.S.M. y M.T.P., ut supra identificados, en detrimento de nuestra poderdante, y en consecuencia para que este Honorable Tribunal declare: 1) La inexistencia del proceso que se ventiló en el expediente 12.646, nomenclatura del Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esto es, la anulación de todas y cada una de las actuaciones procesales ventiladas en dicho expediente y, nulo el sedicente poder especial… 2) La remisión de la copia certificada de la decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 3) La remisión de copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Táchira, por haberse burlado la buena fe de la magistratura; 4) Así mismo, solicitamos que se oficie lo conducente al Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira y, Registro Civil Principal del estado Táchira.

Estimamos la presente demanda en un millón quinientos veinte mil bolívares (Bs. 1.520.000,00), que divididos entre setenta y seis bolívares (Bs. 76) valor de la unidad tributaria (UT) actual, arroja un monto de veinte mil unidades tributarias (20.000 UT).

Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme al procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, declarando la misma CON LUGAR en la definitiva, con las correspondientes costas y todos sus pronunciamientos de Ley…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte co-demandada M.G.D.B. que:

…De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a mi persona, opongo y hago valer mi FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio como parte co-demandada. En ningún momento actué en colusión con los otros co-demandados, ni incurrí en faltas a la probidad procesales, ni obré en componenda o concierto con alguna persona para perjudicar a la demandante, la ciudadana D.P.D.P..

A mediados del mes de marzo de 2010 la colega AUDRYS R.S.M., con quien trabajé durante varios años, me comunicó que tenía un caso de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, donde ella actuaría como apoderada de la cónyuge, y me preguntó si yo podía asistir al cónyuge al momento de presentar conjuntamente la solicitud ante el Tribunal, a lo cual accedí de muy buena fe. Al efecto, una vez distribuída la referida solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en fecha 21 de junio de 2010 comparecí ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes donde actué como abogada asistente del cónyuge solicitante M.T.P., apenas conocí de vista en esa oportunidad, sin trato ni comunicación. En esa fecha mi actuación profesional se concretó a dicha presentación, sin que hubiera actuado en algún otro acto procesal.

No es cierto que mi domicilio profesional, ni procesal, esté situado en la Torre E, Piso 5, Oficina 506, Avenida F.G.d.H. con Calle 8 de esta ciudad de San Cristóbal, como falsamente lo señala el libelo. Ninguna relación tengo con el poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 28 de mayo de 2009, obrante en autos; ni con los demás recaudos que fueron acompañados junto con la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, es decir, las fotocopias de cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, la certificación de datos filiatorios de la cónyuge, el acta de matrimonio de los solicitantes y las partidas de nacimiento de sus hijos. Repito, mi actuación profesional solamente se limitó a prestar de buena fe y responsablemente la asistencia jurídica al cónyuge solicitante M.T.P. ante el Jugado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en el precitado expediente N° 12.646. No redacté poder alguno ni presenté los recaudos de la solicitud ante el Tribunal de la causa, ni representé a nadie. SOLAMENTE actué como abogada asistente del cónyuge M.T.P., a quien apenas conocí de vista en la oportunidad de firmar la solicitud, y a quien jamás he vuelto a ver desde entonces.

A todo evento y subsidiariamente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL en todas y cada una de sus partes…

Por lo expuesto, rechazo a la estimación de la demanda en la cantidad de (Bs. 1.520.000,00), equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000,00 U.T.) calculadas a razón de Bs. 76,00/UT, por ser manifiestamente exagerada; propongo necesario estimar dicha cuantía, dentro de los límites de la racionalidad y considerando el objeto de la pretensión, en la cantidad máxima de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.228.000,00), equivalente para la fecha de presentación de la demanda a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

…A todo evento y subsidiariamente, solicito que la demanda sea declarada sin lugar…

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Por su parte, la abogada L.D.V.O.R. actuando en su carácter de defensora Ad Litem de la co-demandada AUDRYS R.S.M. en su escrito de contestación señaló:

…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar…

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; en contra de la ciudadana AUDRYS R.S.M.; a quien defiendo en esta causa, atendiendo estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los documentos y actuaciones presentadas por la parte actora insertas en la presente demanda no fueron realizadas en ningún momento por mi defendida, por lo anteriormente expuesto se infiere falsificación de su firma; partiendo de los supuestos anteriores impugno en este acto, así como en la oportunidad que corresponda promoveré una experticia grafotécnica y de dactiloscopia con la finalidad de desconocer la documentación presentada de las supuestas actuaciones, por considerar que no son ciertas las mismas…

RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO E IMPUGNO, el monto de la cuantía estimada en el petitorio por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que no existe ningún razonamiento o motivación por cuanto la parte actora estimo la demanda en la exagerada cantidad de veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).

…, solicito de su competente autoridad declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.P.D.P., por medio de sus apoderados…

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IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…Ahora bien; el Tribunal observa que la defensor ad litem de la co demandada impugnó los documentos aportados por la parte demandante y advirtió que para demostrar su dicho promovería experticia grafotécnica y dactiloscópica.

…, revisadas como fueron las actas procesales, no se observó que la indicada defensor ad litem hubiere promovido las pruebas por ella ofrecidas para demostrar la supuesta falsedad que originaba su impugnación; razón por la cual, visto que no consta en el expediente ninguna prueba que haga dudar de la autenticidad de las documentales aportadas con la parte actora con su escrito libelar; este Tribunal debe desechar por improcedente la impugnación propuesta. Así se decide.

…Promueve la parte demandante la confesión, en que a su decir, incurrió la codemandada M.G.D.B. en el escrito de contestación a la demanda, al afirmar que ella manifestó que sí trabajó durante varios años con la codemandada AUDRYS R.S., que entre ambas hubo comunicación en relación al divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, así mismo que actuaron ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en el expediente 12.646…

En el caso sub iudice, ciertamente la co demandada M.G.D.B. en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que trabajó durante varios años con la codemanda AUDRYS R.S., y que ella asistió al codemandado M.T.P. al momento de presentar el libelo ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, lo cual se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la finalidad perseguida en este caso, es determinar la colusión existente entre los codemandados de autos, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia; visto que de la confesión de la parte codemandada se desprenden consecuencias jurídicas para la parte actora relacionados directamente con los hechos controvertidos; este Tribunal valora la confesión de la codemandada M.G.D.B.; y de ella se desprende que ciertamente trabajó durante varios años con la codemandada AUDRYS R.S., concretamente en relación al divorcio por ruptura prolongada de la vida en común que aquí se cuestiona. Así se decide. …

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la codemandada M.G.D.B., procediendo en sus propios derechos, opone la falta de cualidad pasiva aduciendo que en ningún momento actuó con colusión con los otros co-demandados, ni incurrió en las faltas de lealtad y probidad procesal, ya que su actuación en el expediente 12.446 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes se circunscribió como abogada en el libre ejercicio de la profesión a prestarle la debida asistencia…

En el presente caso, la parte actora se afirma titular del derecho material alegado, por tanto, cuenta con la cualidad para ser parte; de otro lado la persona contra quien se afirma tener ese derecho, tendrá a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio, que en este caso, recae en la persona de los codemandados, que son los sujetos pasivos de la relación jurídica material frente a los cuales la parte actora se afirma titular del derecho invocado.

Ahora bien, otra cosa distinta es que durante el iter procedimental, el sujeto activo de la relación demuestre que real y efectivamente es titular del derecho alegado; pero esta es una situación atinente al mérito de la causa.

En tal virtud, este Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte co demandada M.G.D.B.. Así se decide.

En el escrito de contestación a la demanda, tanto la abogada M.G.D. BUITRAGO…, procediendo por sus propios derechos, así como la abogada L.D.V.O.…, actuando con el carácter de defensor ad litem de la co demandada AUDRYS R.S., rechazaron e impugnaron la estimación de la demanda por exagerada.

En el caso sub examen, observa el Tribunal que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumentar nada a este respecto, cuando lo cierto es que se le invirtió la carga de la prueba para demostrar la estimación que a su respecto debió ser; proceder que este Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la demanda queda estimada en la suma expresada en el escrito libelar, esto es, UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( 1.520.000,00). Así se decide.

…En relación al codemandado M.T.P.:

Resueltos los puntos previos, visto que el codemandado M.T.P., quedó válidamente citado, pero en la oportunidad probatoria no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, se tiene por confeso…

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 13/12/2011, el alguacil del Tribunal mediante diligencia, informó sobre la citación del codemandado M.T.P., consignando para ello recibo de citación debidamente firmado por éste, por lo cual quedó citado personalmente tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas; el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 14/12/2011 hasta el 27/01/2012 y el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 30/01/2012 hasta el 24/02/2012.

A tales efectos, entra este Operador de Justicia a analizar brevemente los requisitos de la institución de la Confesión Ficta:

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Se deja constancia que en fecha 13/12/2011, el alguacil del tribunal mediante diligencia informó que el codemandado M.T.P. fue citado personalmente, para lo cual consignó recibo de citación firmado por éste, quedando el mismo citado conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico…

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, del ciudadano M.T.P..

3.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, se observa que el codemandado M.T.P., no promovió prueba alguna a su favor que desvirtuara los alegatos de la parte demandante.

4.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se observa que la pretensión de FRAUDE PROCESAL tiene asidero legal, que requiere de una declaración judicial, de acuerdo al principio dispositivo disciplinado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa “El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la petición del demandante no es contraria a derecho; pasa este Operador de Justicia a resolver la presente pretensión, tomando en consideración para decidir, lo siguiente:

Dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto que contraríe la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.”

… En tal sentido; este Operador de Justicia baja a los autos y analiza los elementos probatorios aportados en el recorrido procesal del presente juicio:

Del folio 23 al 62 de la I pieza, se encuentra inserta la copia fotostática certificada del expediente 12.646, que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos M.T.P. y D.A.P.J..

Al folio 63, se encuentra en copia simple el libro de distribución, del cual se desprende; que fue ingresada la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos M.T.P. y D.A.P.J., en fecha 13/07/2009.

Del folio 164 al 170 se encuentra la experticia grafotécnica, realizada por los expertos designados de este Tribunal, de la cual se desprende lo siguiente:

…“la firma dubitada de la ciudadana D.P.D.P. que aparece en el poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta evidencian distintas fuentes de origen, no se corresponden a una misma autoría, es decir; que son firmas falsas y lógicamente no corresponden a firmas auténticas de la ciudadana D.P.D.P.…”

Del folio 171 al 175, se encuentra el informe de experticia dactiloscópico realizado por los expertos designados del tribunal, del cual se desprende lo siguiente:

…las impresiones dactilares pulgar derecho e índice derecho que aparecen impresas en la tarjeta alfabética del Servicio Nacional de Identificación de la Oficina de San C.e.T. perteneciente a la ciudadana D.A.P.D.P. no corresponden las impresiones dactilares pulgar derecho e índice derecho del documento original que aparece en el expediente 12.646 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial…

Del folio 05 al 17 (III Pieza), corre agregado dictamen pericial realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Regional 1, del estado Táchira, del cual se desprende lo siguiente: ”…Las impresiones de los dedos pulgar derecho e índice derecho que se encuentran en la tarjeta alfabética utilizada por SAIME no corresponden…”

Es decir que, de las consideraciones anteriormente indicadas se evidencia claramente que, tanto las huellas dactilares que se encuentran en la tarjeta alfabética expedida por el SAIME y la rúbrica estampada en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 25/05/2009, anotado bajo el No. 49, tomo 113, folios 103-104, de la ciudadana D.A.P., demandante de autos, no pertenecen a la misma.

Así mismo; los expertos designados por este Tribunal, explicaron de manera técnica, pormenorizada, concisa, los trazados, giros y rotaciones de la firma señalando con claridad en forma coherente y consistente a la conclusión final, que tanto la firma y las huellas dactilares no pertenecen a la ciudadana D.A.P. por lo que a este operador jurídico, cuyo norte por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es la verdad, le merece confianza y credibilidad la experticia desarrollada.

En consecuencia, este Operador de Justicia; visto el acervo probatorio traído a las actas procesales, del cual quedó evidenciado el concierto de voluntades de todos los codemandados en utilizar indebidamente la administración de justicia en beneficio del codemandado M.T.P. y en detrimento de la demandante de autos, para obtener de ella consecuencias jurídicas con apariencia de legalidad, mediante la utilización de instrumentos falsos, como fue el documento poder falsamente otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, debe declarar la confesión ficta del codemandado M.T.P.. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28-05-2009, bajo el N° 49, tomo 113, folios 103-104, por haber quedado demostrado mediante experticia dactiloscópica que, la firma estampada por la otorgante en dicho poder, no es la firma auténtica de D.P.D.P. e igualmente que las huellas dactilares estampadas tampoco corresponden a la misma. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal notificándole de la nulidad del instrumento poder, ya identificado. Así se decide.

Igualmente, se declara la inexistencia del proceso que se ventiló por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, expediente 12.646 de la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones ventiladas en el referido juicio, en virtud que dicho proceso fue tramitado con el poder que fraudulentamente quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28-05-2009, bajo el N° 49, tomo 113, folios 103-104, cuya nulidad aquí fue declarada. Así se decide.

En relación a las codemandadas abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., la primera asistiendo al co solicitante M.T.P. en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; y la segunda en su falso carácter de apoderada de la co solicitante D.P.D.P., el Tribunal observa igualmente que del conjunto de probanzas aportadas al proceso, ha quedado evidenciada su activa participación en el fraude procesal colusivo.

La codemandada M.G.D.B. en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que trabajó durante varios años con la codemanda AUDRYS R.S., y que ella asistió al codemandado M.T.P. al momento de presentar el libelo ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, lo cual al tenor de los criterios tejidos por el m.J. del país; éste Tribunal lo valora como una confesión por producir consecuencias o efectos jurídicos respecto de lo alegado por la parte actora.

Por otra parte, se reitera que, de la experticia grafotécnica, realizada por los expertos designados por éste Tribunal (fs. 164 al 168 pieza II), quedó demostrado que la firma estampada en el poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta no corresponde a la firma auténtica de D.P.D.P.; igualmente que las impresiones dactilares del pulgar derecho e índice derecho estampadas en el documento original que aparece en el expediente 12.646 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial; no corresponden a las huellas de la referida ciudadana…

De lo anterior se extrae que la firma y huellas estampadas en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 28-05-2009, bajo el N° 49, tomo 113, folios 103-104, cuya autoría había sido atribuida falsamente a la ciudadana D.P.D.P., no se corresponden con dicha persona, lo que implica que la abogada AUDRYS R.S. MARQUEZ…, obró dolosamente a sabiendas que la representación hecha valer ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, era fraudulenta.

En tal virtud; este órgano administrador de justicia, debe igualmente declarar con lugar el FRAUDE COLUSIVO respecto de las codemandadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B., abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 84.815 y 93.329, en su orden. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle de la nulidad del expediente 12.646 que por allí se ventiló, así mismo al Registro Principal del Estado Táchira, y Registro Civil del Municipio San Cristóbal a los fines de que estampen una nota marginal de la nulidad de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos M.T.P. y D.P.D.P.. Así se decide.

Igualmente una vez quede firme la presente decisión se remitirá copia fotostática certificada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

La sentencia de mérito deberá expresar la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Apelada como fue la sentencia por la co-demandada AUDRYS R.S.M., presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:

…se destaca en primer lugar, como yerro in procediendo del juicio a que se refiere la sentencia objeto de la presente apelación, la irregularidad en la citación de los codemandados en el presente proceso, lo cual se refleja en síntesis cronológica en la narrativa de la sentencia, específicamente a partir de la segunda página, en el acápite denominado “citación”, donde se puede verificar que la citación del ciudadano M.T.P. se verificó el día 13 de diciembre de 2011, y luego de diversas actuaciones procesales, tales como notificación del Ministerio Público, entre otras, finalmente fue citada la defensora Ad Litem, abogada L.D.V.O., en fecha 27 de julio de 2012, es decir, luego de transcurridos más de siete (7) meses después de verificación de la primera citación, lo cual constituye una evidente inobservancia a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…

…en el iter procesal del juicio que conoce esta alzada en apelación, se desatendió la norma de ORDEN PÚBLICO… referida a la citación de los litisconsortes en un proceso, toda vez que desde la fecha en que fue citado el primer litisconsorte hasta la fecha en que se practicó la última citación en el presente proceso, transcurrieron muchos más días que los establecidos en la citada norma para generar la consecuencia jurídica a que ésta se contrae, sin perjuicio del nombramiento del defensor Ad Litem en la presente causa, lo que viene a generar indefensión en los sujetos procesales que participan como codemandados en este proceso, especialmente el ciudadano M.T. Pirrongelli…, respecto al cual se declaró confesión ficta en la sentencia definitiva del presente proceso, objeto de apelación ante esta alzada; circunstancia, ésta que se traduce a una falta a la institución de la citación…, cuya solución procesal más idónea sería la reposición de la causa al estado de volver a citar a todos los demandados, tal como señala el citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

…desde el momento mismo de la interposición de la demanda que lo originó, se desarrolló el trámite procesal bajo la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata, en primer lugar de una comunidad jurídica con relación al objeto de la causa, es decir al proceso llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes…, y el petitum contenido en el escrito libelar resulta común para todos los intervinientes en el presente asunto, por lo cual la presente causa ha de ser resuelta de manera uniforme, lo cual si bien fue reflejado en la dispositiva del fallo objeto de la presente apelación, no lo fue así en el desarrollo de la parte motiva de la misma, toda vez que se puede verificar de ésta lo siguiente:

En primer lugar, en el capítulo de la sentencia que se titula “SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA”, se puede observar que el juzgador, al hacer un análisis de la falta de contestación de la demanda por parte del ciudadano M.T.P., señala que el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 14/12/2011 hasta el 27/01/2012 y el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 30/01/2012 hasta el 24/02/2012, pasando posteriormente a citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta del referido codemandado, es decir, aparentemente para el juzgador a quo, dentro de este mismo proceso existían diversos procedimientos con cómputos de lapsos distintos para cada litigante, a pesar de que la última citación, tal como lo señaló supra, y como consta en la misma sentencia se verificó en fecha 27 de julio de 2012, fecha a partir de la cual en el supuesto negado en que se hayan realizado correctamente las citaciones…

… ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, no cabe la figura de la confesión ficta para uno de los litisconsortes, toda vez que los actos de orden público procesal, tales como la contestación y la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que realicen cualquiera de los litisconsortes se extienden a los demás, lo cual se debió tomar en cuenta en la sentencia objeto de la presente apelación, en la cual, muy por el contrario se declaró la confesión ficta de uno de los litisconsortes pero extendiendo los efectos de la misma, al a.l.p. de la pretensión presentada por el demandante, a los demás litisconsortes, quienes contestamos y probamos en el presente proceso, probanzas estas que fueron omitidas en la sentencia apelada tal como se señalará Infra, razones estas señaladas que devienen en transgresión al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los codemandados en el presente proceso.

En segundo lugar, en atención a la presencia de un litis consorcio pasivo necesario en este proceso, se destaca el hecho de que el análisis de las pruebas de la parte demandante, se valora la supuesta confesión en que incurre la codemandada M.G.d.B. en su escrito de contestación, utilizando esta prueba como único fundamento para probar la colusión en el presente proceso, otorgándole el Juzgador, valor probatorio suficiente para fundamentar dicha colusión, a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda presentado por mi defensor ad litem, en la oportunidad correspondiente se negaron todos los hechos narrados por la parte demandante, sin tomar en cuenta que ante la presencia de un litis consorcio pasivo e incluso en el necesario, la confesión que profiere uno solo de los litisconsortes no condiciona a los demás si es contraria a lo señalado por éstos, es decir, que no le es aplicable la máxima a confesión de parte, relevo de pruebas, toda vez que se presenta en este tipo de litisconsorcios situaciones sustanciales y subjetivas distintas que no pueden ser extraídas del thema probandum o necesidad de prueba, pues tales confesiones solo revisten la suerte de meros indicios que ameritan mayor probanza.

Dentro del desarrollo de la parte motiva de la sentencia objeto de la presente apelación se puede verificar una falta a los requisitos intrínsecos de la sentencia, contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación adecuada y la congruencia entre el fallo y lo aportado por las partes al proceso, lo cual se puede evidenciar en la parte motiva de la sentencia…, en el cual hace referencia a la impugnación de los instrumentos anexados a la demanda por considerar que mi firma había sido falsificada en la elaboración de tales instrumentos, y que yo no había elaborado los mismos, lo cual fue desatendido inmotivadamente por el juzgador a quo en el desarrollo de la parte motiva de la sentencia sin presentar mayor motivación que la falta de promoción por parte de mi defensora ad litem de experticias grafotécnicas o de otra índole para fundamentar tal impugnación.

Al analizar esta circunstancia, el juzgador a quo incurre en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto no tomó en consideración que si bien mi defensora ad litem no promovió las experticias mencionadas supra y en la sentencia, ésta realizó tal impugnación por cuanto los instrumentos que acompañan la demanda, especialmente el instrumento poder llamado “sedicente” por la parte demandante…, vienen a representar copias fotostáticas simples, toda vez que si bien se encuentran insertas en las copias certificadas por el secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a éste solo le es dado certificar las copias de los documentos que se suscribieron en su presencia y que se desarrollaron dentro del expediente de cuyo origen certifica por ser este quien lo pone a disposición de las partes, más no puede certificar las copias de los documentos otorgados ante otro funcionarios tales como los Notarios Públicos, u otro tipo de documentos que hayan sido originados en otros órganos públicos o privados, ya que a éste no le consta la suscripción de tales instrumentos por las partes que aparecen firmando en los mismos, por lo que tales documentos tendrán la suerte de ser copias simples, y no d.f. pública…

Sobre este punto, vale resaltar para quien suscribe, que al momento en que mi defensora ad litem impugnó los documentos con fundamento en que mi firma había sido falsificada, desconoció mis firmas, sobre lo cual no se pronunció el juez a quo en su sentencia, además mi defensora ad litem alegó que no había sido yo quien elaboró tales instrumentos, entiéndase dentro de estos el poder señalado supra, agregado en copia simple al expediente en atención a los razonamientos jurídicos explanados ut supra, por lo que le correspondía a la parte que pretendía valerse de tales instrumentos para probar sus hechos, presentar el original o en su defecto copia certificada de los mismos, so pena de que estos perdieran el valor probatorio para el cual fueron presentados, lo cual no hizo en ningún momento la parte demandante, dentro de los plazos establecidos en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en el lapso probatorio se limitó a promover y hacer referencia al mismo instrumento poder en el numeral 4 del cuadro número 1 de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante donde lo denomina “Apócrifo poder…” sin presentar copia certificada ni mucho menos original del mismo, ni promover prueba de cotejo u otra prueba afín que demostrase que fui yo quien elaboró dicho poder, lo cual según los hechos narrados en la demanda forma parte de la configuración del fraude colusivo a que se refiere la demanda…

…sobre la supuesta colusión en la que se me pretende involucrar, la parte demandante señala que durante muchos años y para la fecha en que fue presentada la solicitud de separación de cuerpos a que se refiere en el escrito libelar, trabajé en conjunto con la codemandada M.G.d.B., lo cual fue contradicho en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda presentada por mi defensora ad litem, quien negó, rechazó y contradijo en mi nombre tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante, pasando a formar este punto parte del thema probandum o necesidad de prueba de los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo cual le correspondía a la parte demandante probar tales afirmaciones, lo cual no hizo en el presente proceso a través de instrumentos fehacientes que demostrasen tal relación, y muy por el contrario, quedó evidenciado a través del iter de preparación de la litis en el presente proceso, que no compartimos el mismo domicilio procesal ni trabajamos juntas en ningún caso, lo cual fue obviado por el juzgador a quo en su sentencia, en la cual éste se baso en una imperfecta confesión para considerar probado dicho hecho, la cual a todas luces no reviste valor probatorio para este proceso con fundamento en los argumentos explanados supra sobre el litis consorcio pasivo necesario.

…sobre el hecho negado de haber trabajado en conjunto con la codemandada señalada supra, vale destacar que los instrumentos que acompañaron la demanda, en concreto las impresiones… fueron igualmente impugnadas por mi defensora ad litem en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas no revisten valor probatorio por cuanto no fueron presentados por la parte demandante, originales de los mismos ni copias certificadas que los sustentaren dentro de los lapsos establecidos en la norma adjetiva, ni estaban firmados, por lo que no revisten valor probatorio para el presente proceso.

Por otro lado, sobre la experticia electrónica promovida por la parte demandante evacuada en fecha 20 de noviembre de 2012…, resulta necesario para quien suscribe señalar que la misma no debe revestir valor probatorio por carecer de idoneidad, por ser promovida incorrectamente y providenciada por el tribunal de la misma manera, en desatención a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de dicho tipo de pruebas, cuyo resultado no debe merecer valor probatorio por cuanto a través de las mismas se obtuvieron simplemente los textos plasmados en las impresiones impugnadas a que se hace referencia…, no se le puede atribuir fe pública a las impresiones a que hago referencia, la extracción de las mismas de la red para su impresión tampoco revisten valor probatorio, y en todo caso debieron ser promovidas y providenciadas como pruebas libres…

… para que se configure el fraude colusivo, debe ser probado el dolo de los intervinientes en el proceso, de todos los supuestos colisionados, y no simplemente pensarse que por cualquier actuación procesal, donde obviamente participan varios sujetos puede existir una colusión y mala fe entre todos, pues ésta requiere de probanza al contrario que la buena fe en el proceso..

…a lo largo de toda la narración de la demanda al presentar los hechos en que la misma se fundamenta, el demandante se enfoca en todo momento en la falsedad de la firma de su representada en el instrumento poder según éste, sedicente, que se utilizó para obtener la sentencia de ruptura prolongada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y fundamenta su demanda en lo que respecta al fraude procesal en este hecho básicamente ofreciendo pruebas y solicitando a lo largo del iter procesal, la mera comprobación de la falsedad de la firma de la ciudadana demandante en el referido instrumento, para solicitar finalmente, en el petitorio de la demanda que dio origen al presente proceso, en su petitorio, la nulidad del proceso y la nulidad del instrumento poder, cuya falsedad por diferencia de firma invoca para solicitar tal nulidad…

…el demandante pretendió que en el mismo proceso por fraude procesal se declarase la nulidad del instrumento poder autenticado por ante la correspondiente Notaría, esto debió haber sido advertido por el Juzgador a quo en el análisis y revisión de la demanda y los demás actos procesales que se verificaron dentro del proceso, y cambiar la calificación dada por el demandante a su pretensión de nulidad de dicho instrumento poder (nacido fuera del proceso) en atención al principio Iura Novit Curia, que indica e incluso impone que el Juez debe conocer el derecho, aplicando las normas correctas a las causas sujetas a su conocimiento, independientemente de la calificación que a las mismas le hayan dado las partes…

Ante esta situación, que la sentencia objeto de la presente apelación adolece de vicios de infracción de normas y principios que deben ser controlados por los órganos superiores, pues a través de las mismas se crean estados de indefensión entre las partes, además de resultar a través del proceso defraudada la tutela judicial efectiva…

Finalmente, dando por informada a esta alzada de las razones que sustentan la apelación de la sentencia definitiva proferida en el presente proceso, solicito sea declarada sin lugar la demanda a que se refiere el presente proceso, por no ser la misma ajustada a derecho ni tener un asidero jurídico ni fáctico serio, y en su defecto, subsidiariamente solicito sea declarada inadmisible la misma por su acumulación inepta de pretensiones…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.013 por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: Con lugar la confesión ficta del demandado M.T.P.; con lugar la demandada; la nulidad del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2.009, bajo el N° 49, Tomo 113, folios 103-104; la inexistencia del proceso que se ventiló en el expediente N° 12.646 ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial; y condenó en costas a la parte demandada.

En la oportunidad de fundamentar su apelación en esta Alzada, la codemandada AUDRYS R.S.M. denunció:

  1. Yerro in procediendo por irregularidad de la citación de los co-demandados, alegando la inobservancia del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por parte del a quo, ya que según su decir, la citación del primer litisconsorte M.T.P. fue el 13 de diciembre de 2.011, y que luego de diversas actuaciones tales como la notificación del Ministerio Público, entre otras, finalmente fue citada la defensora ad litem abogada L.D.V.O., en fecha 27 de julio de 2.012, luego de transcurridos más de siete (7) meses después de la primera citación.

    En este sentido, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo: 228: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

    En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

    Los sesenta (60) días que menciona la norma supra trascrita deben computarse como días continuos. Así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00111 dictada en fecha 9 de marzo de 2.009, en el expediente N° AA20-C-2008-000638.

    En atención a lo anterior, y de la revisión de las actas observa esta juzgadora, que en fecha 13 de diciembre de 2.011 mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado de manera personal el 12 de diciembre de 2.011 al codemandado M.T.P. (folios 115 y 116 pieza I), y que el 22 de febrero de 2.012 la representación judicial de la parte actora abogados A.C.M.G. y J.N.E., consignaron ejemplares de Diario La Nación de fecha 16 de febrero de 2.012 y Diario Los Andes de fecha 20 de febrero de 2.012, donde fueron publicados los carteles de citación de las codemandadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B., los cuales rielan a los folios 12 y 124 de la pieza I.

    Así las cosas, efectivamente la primera citación, la del codemandado M.T.P. y la primera publicación del cartel de citación de las codemandadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. se efectuaron entre el día 13 de diciembre de 2.011 y el 16 de febrero de 2.012, ambas fechas inclusive, habiendo transcurrido cincuenta y dos (52) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte y el artículo 201 eiusdem, éste último en lo atinente a que en las fechas comprendidas del 24 de diciembre al 6 de enero las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, razón por la cual debe desecharse esta denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.

  2. Del Litisconsorcio Pasivo Necesario. Adujo la apelante que no cabe la figura de la confesión ficta para uno de los litisconsortes, toda vez que los actos de orden público procesal, tales como la contestación y la promoción de pruebas que realice cualquiera de los litisconsortes se extiende a los demás.

    Sobre la figura del litisconsorcio, la doctrina la define como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria y forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado y como demandados del otro.

    Entre las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina se encuentra, el litisconsorcio pasivo, que es cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados; hay un solo demandante y varios demandados. El litisconsorcio, no solo alude a la pluralidad de sujetos activos y/o pasivos, sino además, a la necesidad de hacer concurrir al proceso a todos los sujetos que se encuentren involucrados en esa determinada relación jurídica que se discute, en cuyo caso se estaría ante un litisconsorcio necesario o forzoso.

    Los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil señalan:

    Artículo: 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

    Artículo: 147: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

    En el presente caso, ciertamente en el juicio de ruptura prolongada de la vida en común que se ventiló por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 12.646, cuya nulidad se pretende por fraude, se evidencia como partes involucradas del primigenio juicio a los ciudadanos M.T.P., AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B..

    Ahora bien, en la causa que aquí se ventila, de acuerdo a la doctrina procesal vertida anteriormente acerca de la tipología de litisconsorcio que admite el Derecho Venezolano, se tiene que el fraude procesal reviste carácter eminentemente de orden público, y que la acción se ejerce contra la persona o personas responsables de las maquinaciones y artificios. Por lo tanto, en el caso de marras se evidencia la conformación de un litis consorcio pasivo de todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso cuya nulidad se pretende, ante la eventual procedencia de la acción de fraude incoada. Ahora bien, del contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil puede desprenderse claramente que cada uno de los litisconsortes son distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar a otro.

    En este hilo de ideas y partiendo de lo antes estudiado, al tratarse de un fraude procesal denunciado, la relación litigiosa que se va a resolver, no puede considerarse uniforme para todos los litinconsortes, ya que se pueden generar varios escenarios, en el sentido, de que el fraude, si lo hubo, habría sido cometido por todos o parte de los demandados, situación esta que se va a dilucidar en el fondo del asunto.

    En este sentido, considera oportuno esta juzgadora pasar a resolver el alegato de confesión ficta del codemandado M.T.P., por cuanto dada la naturaleza de la denuncia bajo estudio debe resolverse necesariamente. Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    .

    Nuestra Jurisprudencia patria en sus distintas Salas ha establecido que el demandado quedará confeso siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    .- Que no diere contestación a la demanda. Con respecto a este requisito en el caso de marras se cumple, ya que el codemanda do M.T.P. quedó legalmente citado el 13 de diciembre de 2011 según consta al folio 115 de la primera pieza y, posteriormente en el iter procesal no se evidencia que hubiere dado contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado.

    .- Que nada probare que favorezca. Del iter procesal se evidencia igualmente que no hubo escrito de promoción de pruebas ni de ningún tipo que trajera al ánimo de esta juzgadora la intención del codemandado de desvirtuar la presunción que sobre él pesa al no dar contestación a la demanda, lo cual configura el cumplimiento de este requisito.

    .- Finalmente nos encontramos con el requisito de que la acción no sea contraria a Derecho. Respecto a este punto, el objeto de la pretensión versa sobre el presunto fraude procesal cometido en el juicio de ruptura prolongada de la vida en común que se tramitó por ante el otrora Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual considera esta sentenciadora que prima facie no es contraria a derecho la acción por estar tutelada y constituir materia de orden público constitucional que inclusive puede ser decretada de oficio por el órgano jurisdiccional.

    Lo anterior, evidencia ciertamente que el codemandado M.T.P. quedó confeso en la presente causa por estar demostrada su rebeldía en acudir al proceso estando debidamente citado, y por tanto se desecha el alegato de que el codemandado M.T.P. no podía ser declarado confeso. ASÍ SE RESUELVE.

  3. De la Incongruencia Omisiva de la sentencia, y falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Expuso el apelante que de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el a quo no tomó en consideración la impugnación que su defensora ad litem hizo a los instrumentos que acompañan el escrito libelar, especialmente al instrumento poder llamado sedicente por la parte demandante, el cual no presentó en copias fotostática certificada ni en original, sino en copia fotostática simple, por lo cual no goza de fe pública.

    De lo expuesto se observa que el apelante denuncia el vicio de incongruencia, el cual constituye un requisito de la sentencia consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

    De la revisión de la causa se observa que al tratarse de un fraude procesal denunciado, es sobre este tema que el juez de la causa debe hacer pronunciamiento y, en el presente caso, la parte apelante nunca demostró sus alegatos a lo largo del iter procesal, ya que no promovió prueba alguna, razón por la cual mal puede estar viciada la sentencia apelada si no se demostró lo alegado.

  4. De la inexistencia de la Colusión. Sobre este alegato se pronunciará este Tribunal en el fondo del asunto.

  5. De la inepta acumulación y la falta al principio Iura Novit Curia. Adujo la apelante que el demandante pretendió que en el mismo proceso por fraude procesal se declarase la nulidad de instrumento poder autenticado, lo cual debió haber sido advertido por el a quo y cambiar la calificación dada por la demandante a su pretensión de nulidad de dicho instrumento poder nacido fuera del proceso, en atención a que el juez debe conocer el derecho, aplicando las normas correctas a las causas sujetas a su conocimiento.

    En virtud de lo anterior, cabe citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

    De la normativa anteriormente transcrita, se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.

    En el presente caso, se demandó el fraude procesal y la consecuencia de su declaratoria es la inexistencia del proceso fraguado y por ende su nulidad, razón por la cual no consigue esta juzgadora elemento de convicción alguno que demuestre la inepta acumulación alegada.

    Resuelto lo anterior, procede esta operadora de justicia a resolver los siguientes puntos previos:

    PUNTO PREVIO I

    FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    La codemandada M.G.D.B. en su contestación a la demanda alegó lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a mi persona, opongo y hago valer mi FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio como parte co-demandada. En ningún momento actué en colusión con los otros co-demandados, ni incurrí en faltas a la probidad procesales, ni obré en componenda o concierto con alguna persona para perjudicar a la demandante, la ciudadana D.P.D.P..

    A mediados del mes de marzo de 2010 la colega AUDRYS R.S.M., con quien trabajé durante varios años, me comunicó que tenía un caso de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, donde ella actuaría como apoderada de la cónyuge, y me preguntó si yo podía asistir al cónyuge al momento de presentar conjuntamente la solicitud ante el Tribunal, a lo cual accedí de muy buena fe. Al efecto, una vez distribuída la referida solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en fecha 21 de junio de 2010 comparecí ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes donde actué como abogada asistente del cónyuge solicitante M.T.P., apenas conocí de vista en esa oportunidad, sin trato ni comunicación. En esa fecha mi actuación profesional se concretó a dicha presentación, sin que hubiera actuado en algún otro acto procesal. …

    .

    En este sentido, es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.

    Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    “…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Expediente N° 00-0096)…”.

    Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.-

    En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

    Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 361.-…Omissis…

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio)

    La falta de cualidad e interés del actor y/o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

    Analizado el asunto, observa esta juzgadora que al haber participado la abogada M.G.D.B. en el juicio de ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos D.P.D.P. y M.T.P., asistiendo al codemandado M.T.P. cuenta con legitimación en la causa y su participación o no en el fraude demandado es asunto que se va a dilucidar en el fondo del fallo. En consecuencia, constando en las actas que la abogada M.G.D.B. participó en la relación jurídico procesal como abogado asistente, se configura su cualidad para ser demandada en el presente juicio, ASÍ SE RESUELVE.

    PUNTO PREVIO II

    IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada M.G.D.B., actuando por sus propios derechos, así como la abogada L.D.V.O., actuando con el carácter de defensora ad litem de la codemandada AUDRYS R.S.M., rechazaron e impugnaron la estimación de la demanda por exagerada, mediante escritos de contestación a la demanda, que rielan a los folios 151 y 188 de la pieza N° I del presente expediente.

    Ahora bien, sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000561 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expresó lo siguiente:

    “…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

    d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

    .

    El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    . (Negrillas de la Sala).

    Del anterior criterio jurisprudencial y aplicándolo al caso bajo estudio esta operadora de justicia observa, que la parte codemandada M.G.D.B., y la abogada L.D.V.O., actuando con el carácter de defensora ad litem de la codemandada AUDRYS R.S.M. rechazaron e impugnaron la cuantía de la demanda, sin detallar si lo hacían por considerarla insuficiente o exagerada, por lo que se tiene como no hecha oposición alguna, en virtud de que el Código limita esa oposición y obliga en este caso a las codemandadas a alegar un hecho nuevo que deben probar, como es, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo señalar incluso una nueva estimación, pero sujeta en todo caso a la prueba de la cuantía propuesta. En consecuencia, la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de un millón quinientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.520.000,00), equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) para la fecha en que fue propuesta la demanda, quedó firme, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:

    Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

    Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

      Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

      Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

      Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades, resolvió:

      El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

      Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

      En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

      Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

      Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

      La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

      Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

      Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

      Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

      Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

      Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

      Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

      Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

      (Resaltado de quien decide).

      De la anterior sentencia podemos extraer la definición del Fraude Procesal según el M.T. de la República en Sede Constitucional; el deber procesal de todo Juez de declarar el fraude incluso de oficio si lo ha detectado; así como que las acciones de Fraude Procesal solo persiguen nulidades.

      Pues bien, en el asunto sub examine la parte demandante manifiesta que fue presentado por los ciudadanos M.T.P., M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M. ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conociendo el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado el expediente bajo el N° 12.646, donde el ciudadano M.T.P., asistido de la abogada M.G.D.B., presentó cédula de la ciudadana D.P.D.P. la cual fue falsificada; así mismo, que presentaron un poder que nunca firmó, en el cual aparece como su representante la abogada AUDRYS R.S.M.; que todos codemandados de autos obraron en concierto, pues durante la sustanciación del referido juicio, la demandante de autos no se encontraba en Venezuela; que además presentaron una cédula de identidad falsa del hijo de la demandante y el demandado, pues el verdadero número de cédula de C.A.P.P. es V-12.234.484 y éste aparece con cédula de identidad número V-10.749.463.

      Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      1. -Documentales:

         Copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 12.646 por ruptura prolongada de la vida en común, solicitado por los ciudadanos M.T.P. y la abogada AUDRYS R.S.M. en representación de D.A.P.J., que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 23 al 62 pieza I).

        Esta documental se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas son demostrativas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 12.646-2010 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial.

         Copia fotostática simple del folio 79 de Libro de Distribución de Causas, el cual se registró en el N° 14, con número de entrada 6869, fecha de entrada 13-07-2009, sin registro de hora, procedencia particular, N° de oficio S/N, … Ruptura Prolongada de la vida en común, Partes: P.B.G.M.T.P., M.R., D.A.P., Folios 2, sin Anexos, sin fecha de salida, sin hora, destino: Juzgado 01 Municipios, sin estado de la causa y observaciones, y con firma de recibido (folio 63 pieza I).

        Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común cuyas partes son M.T.P. y D.A.P.J., la cual fue ingresada a distribución el 13/07/2009.

         Copias fotostáticas simples de impresiones de las causas donde intervienen las abogadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. (folio 64 al 108 y vto. Pieza I).

        Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que las abogadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. han trabajado en conjunto en diferentes causas de los distintos tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

         Experticia Electrónica de fecha 20 de noviembre de 2012 evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Ciber Casa Francesa (folio 17 al 21 pieza II).

        Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y del mismo se desprende que el experto J.A.M.O., accesó a la página del portal del Tribunal Supremo de Justicia y de forma cronológica ubicó diferentes sentencias emanadas de Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en las cuales se evidencia que las codemandadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. son abogadas asociadas en diversas causa.

         Experticia grafotécnica de fecha 27 de noviembre de 2.012, realizada al poder especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, por los expertos F.E.M.G., R.A.B.G. y E.D.R. (folio 164 al 170 pieza II).

        Se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende claramente que la firma dubitada de la ciudadana D.P.D.P. que aparece en el poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, presenta distintas fuentes de origen, no se corresponden a una misma autoría, son firmas falsas y no corresponden a firmas auténticas de la ciudadana D.P.D.P..

         Experticia dactiloscópica de fecha 27 de noviembre de 2.012 elaborada por los expertos F.E.M.G., R.A.B.G. y E.D.R. a las impresiones dactilares de la ciudadana D.A.P.D.P. que aparecen en el documento original relacionado con el expediente N° 12.646 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 171 al 175 pieza II).

        Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que las impresiones dactilares del pulgar derecho e índice derecho que aparecen impresas en la tarjeta alfabética del Servicio Nacional de Identificación de la Oficina de San Cristóbal del estado Táchira perteneciente a la ciudadana D.A.P.D.P., no se corresponden con las impresiones dactilares del pulgar derecho e índice derecho del documento original que aparece en el expediente 12646 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

      2. - Prueba de Informes:

         Contestación al Oficio N° 958 de fecha 26 de noviembre de 2.012, emitido por el Servicio Administrativo Identificación y Migración y Extranjería (SAIME) el 14 de diciembre de 2.012, en el cual, informó que el serial de cédula N° V-12.814.686, corresponde al ciudadano J.E.R.G., quien nació en la Aldea Machirí San C.e.T. el 11-06-1974, soltero, comerciante, hijo de E.R. y M.G.E., con partida de nacimiento N° 531 año 1974, expedida por la Prefectura del Municipio San J.B. estado Táchira, con dirección en la Calle Principal El Junco N° C-9 estado Táchira (folio 2 pieza III).

        Esta prueba no se valora por cuanto nada aporta al caso de marras, ya que no evidencia el objeto de la pretensión ni los demás hechos denunciados.

         Respuesta al oficio 959 de fecha 16 de noviembre de 2.012, emanado del Director del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana el 14 de febrero de 2.013 junto con anexo de Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF- 2012/3739, en el cual, se comparó la huellas y firmas encontradas en el documento dubitado con los documentos indubitados como la tarjeta alfabética fonética utilizada por el SAIME perteneciente a la ciudadana PEÑA DE PIRRONGELLI DALY (folios 6 al 16 pieza III).

        Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que las impresiones de los dedos pulgar derecho e índice derecho que se encuentran en la tarjeta alfabética utilizada por SAIME no se corresponden con las impresiones de los dedos pulgar derecho e índice derecho impresos en el documento original pertenecientes a la ciudadana D.A.P.D.P..

        PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

        CODEMANDADA M.G.D.B.

         Invocó el mérito favorable contenido en el acta que integra el expediente N° 21.272, en el cual se encuentra anexa la causa signada con el N° 12.646 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en que aparece su firma al momento de asistir al cónyuge solicitante M.T.P..

        Esta prueba ya fue valorada.

        CODEMANDADA AUDRYS R.S.

         Promovió las posiciones juradas de la parte actora.

        Esta prueba no se valora, por cuanto la misma no fue impulsada para su evacuación.

         Promovió la prueba de informes solicitada al SAIME.

        Esta prueba no se valora, por cuanto no se recibió respuesta del referido organismo.

         Promovió la exhibición del documento de identidad internacional con sus respectivos movimientos migratorios de la parte actora.

        Esta prueba no se valora, por cuanto no se observan en las actas del presente expediente tales documentos.

        Hecho el análisis probatorio y el estudio individual de la causa, debemos recordar que para declarar el fraude procesal deben concurrir varios elementos que ciertamente evidencien que el proceso se utilizó con fines distintos a los de obtener justicia. En efecto, de las actas quedó demostrado lo siguiente: i) Que la firma ni las huellas que aparecen estampadas en el instrumento poder de fecha 28 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 49, Tomo 113 folios 103-104 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, corresponden a la ciudadana D.P.D.P., lo cual se evidenció de las experticias grafotécnica y dactiloscópica ya valoradas. ii) Que el instrumento poder antes citado fue redactado por la abogada AUDRYS R.S.M., lo cual se demostró con la promoción del instrumento poder. Ello indica que ciertamente la profesional del Derecho actuó bajo conocimiento de causa que la ciudadana D.P.D.P. nunca suscribió ni estampó sus huellas digito pulgares en el mencionado documento, aunado al hecho de que es costumbre que los abogados litigantes una vez que redactan los documentos por encargo de sus patrocinados, hacen las gestiones necesarias hasta su culminación. Esta circunstancia demuestra a esta jurisdicente la conducta maliciosa de la abogada in comento para interponer el juicio cuyo fraude se denuncia con un poder a todas luces viciado de nulidad y que en nada le otorga representación. iii) El hecho de que la abogada M.G.D.B., asistió al ciudadano M.T.P. al momento de interponer la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común, lo cual quedó evidenciado de las copias fotostáticas certificadas del expediente 12.646-2010, anteriormente valoradas por este Tribunal y, la circunstancia de que la mencionada abogada ha trabajado a lo largo de los años con la codemandada AUDRYS R.S.M., lo cual también demostró la parte actora al consignar sendos juegos de copias fotostáticas certificadas de causas en las cuales ambas abogadas actuaban como coapoderadas judiciales. iv) Finalmente, es oportuno destacar la conducta asumida por la abogada AUDRYS R.S.M. a lo largo del iter procesal, en el sentido, de que nunca argumentó defensas que enervaran directamente el objeto de la pretensión de la parte actora (fraude), sólo se limitó a dilatar el proceso con defensas y alegatos que nunca probó y por ende no le procedieron, utilizando al órgano de administración de justicia para sus propios fines y soslayando una vez más el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que en definitiva atenta contra la sana administración de justicia.

        Corolario de lo expuesto, los elementos analizados evidencian el fraude procesal cometido por las abogadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. al interponer y tramitar una solicitud de ruptura prolongada de la vida en común maliciosamente y en concierto con el ciudadano M.T.P. (quien quedó confeso), en perjuicio de los derechos e intereses de la ciudadana D.P.D.P., Y ASÍ SE RESUELVE.

        VI

        DECISIÓN

        Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la abogada AUDRYS R.S.M. en fecha 28 de noviembre de 2.013, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 24 de octubre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 39. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del codemandado M.T.P., plenamente identificado, en el presente procedimiento. 2) Se declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE COLUSIVO interpuesto por la ciudadana D.P.D.P., contra los ciudadanos M.T.P., M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., plenamente identificados. 3) Se declara la nulidad del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 28-05-2009, bajo el N° 49, tomo 113, folios 103-104, por haber quedado demostrado mediante experticia dactiloscópica que, la firma estampada por la otorgante en dicho poder, no es la firma auténtica de D.P.D.P. e igualmente que las huellas dactilares estampadas tampoco corresponden a la misma. 4) Se declara la inexistencia del proceso que se ventiló por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 12.646, contentivo de solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones ventiladas en el referido juicio, en virtud de que dicho proceso fue tramitado con el poder que fraudulentamente quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-05-2009, bajo el N° 49, tomo 113, folios 103-104, cuya nulidad aquí fue declarada. 5) Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: a) Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de informarle de la nulidad de las actuaciones que cursaron en el expediente 12.646 de la nomenclatura de dicho Juzgado; b) al Registro Principal del estado Táchira para que estampe la nota marginal de la nulidad de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos M.T.P. y D.P.D.P.; c) al Registro Civil del Municipio San Cristóbal a los mismos fines indicados en el literal anterior; d) al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira para que sustancie el procedimiento disciplinario respectivo a las abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., ampliamente identificadas, donde se les garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Carta Fundamental y; e) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.939, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.939, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificaciones a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/patty.-

Exp. 2.939.-

Va sin enmienda

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