Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Y.M.J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.496.195.

APODERADA: S.H.A., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.385.

DEMANDADO: M.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 5.673.398.

APODERADO: A.J.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.241.873, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.754.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Apelación de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la reconciliación alegada por la Ciudadana Y.J.U..

I

ANTESCEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2007, los ciudadanos M.J.S.C. y Y.M.J.U., plenamente identificados supra, presentaron ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento; solicitud que fue admitida el 7 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretando ese mismo día la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. (Folio 9)

Como consecuencia de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reordenó los Tribunales con materia agraria, la presente causa fue redistribuida correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 15)

El ciudadano M.J.S. el 18 de octubre de 2010, presentó escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos y de bienes, en divorcio, por cuanto, a su entender, había transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que ocurriera la reconciliación entre él y su cónyuge. (Folio 17)

La ciudadana Y.J.U., mediante diligencia consignada el 1 de noviembre de 2010, se opuso a la pretensión de M.J.S., donde sostuvo que entre ellos hubo reconciliación, por cuanto procrearon una hija y adquirieron un bien inmueble, según documentos que consigna. De igual forma pidió la declinatoria de competencia del aquo, en resguardo de los intereses de su hija; alegatos que fueron ratificados mediante escrito consignado en la misma fecha donde explicó con mayor abundancia la situación. (Folios 25 al 34)

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su propia competencia para seguir conociendo la presente causa, y ordenó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al alegato de la presunta reconciliación entre las partes, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 765 eiusdem, para lo cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días. (Folio 37)

Los representantes de ambas partes en fecha 2 de diciembre de 2010, promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de instancia, como consta en los folios 92 al 95.

El 7 de diciembre de 2010, el abogado A.M., representante de M.S., promovió más pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha; y el 24 de enero de 2011, consignó escrito a manera de informes.

La ciudadana Y.J., el 1 de febrero de 2011, presentó escrito de consideraciones.

Vista las actuaciones anteriores el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció sobre la incidencia en cuestión el 10 de febrero de 2011, donde declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa esgrimida por la ciudadana Y.M.J. UZCATEGUI…

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Inconforme con la decisión descrita supra, la misma fue apelada por la apoderada de Y.M.J., mediante escrito consignado el 10 de febrero de 2011.

Oída la apelación en ambos efectos, la misma fue distribuida a este órgano jurisdiccional, asignándole a la causa el N° 6724, hecho que se demuestra en el auto de entrada de fecha 17 de marzo de 2011.

Siendo la oportunidad para presentar observación a los informes en la presente causa, así lo hizo únicamente la apelante, tal y como consta en auto del 6 de mayo de 2011.

Vencido el plazo para consignar observación a los informes de la contraparte, ninguno de los intervinientes hizo uso de ese derecho, hecho que se dejó ver en auto emanado en fecha 30 de mayo de 2011.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA

  1. - Del demandado.

    Mediante diligencia del 18 de octubre de 2010, el ciudadano M.J.S.C., solicitó ante el aquo, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada el 7 de marzo de 2007, “por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha operado ninguna reconciliación entre mi cónyuge…”

    En escrito consignado el 24 de enero de 2011, el apoderado judicial del demandado sustentó su solicitud de conversión en divorcio, a tal efecto, sostuvo que, contrario a lo señalado por la demandante. nunca hubo o existió reconciliación alguna, pensar lo contrario sería obviar la denuncia efectuada por la propia demandante por supuesta violencia domestica ante los órganos competentes.

    Explica el solicitante de la reconversión en divorcio, que si bien él y la demandante procrearon una hija, es el intento de ambos en sostener un matrimonio, lo cual no se pudo en virtud de las constantes y repetidas peleas, haciendo insostenible la relación. Asienta que, la vivienda por ellos adquirida, fue producto de un acto de comercio, actuando como personas independientes y no como comunidad conyugal.

    Sostiene el ciudadano M.J.S.C., que es imposible hablar de reconciliación, máxime cuando la misma Y.J., ha demostrado con su actitud en querer romper con la relación que los une, ello se deriva de las actas de los expedientes: N° 1.426, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño y del Adolescente; expediente N° 1.141, del cual conoce el órgano arriba identificado, expediente N° SP21-R-2010-000001 llevado por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, así como denuncia efectuada el 13 de octubre de 2010, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  2. - De la demandante.-

    Mediante diligencia del 1 de noviembre de 2010, la ciudadana Y.J., se opuso a la solicitud de conversión a divorcio intentada por el demandado, alegando reconciliación, para demostrar su afirmación sostuvo que en fecha 7 de agosto de 2008, el ciudadano M.J.S.C., presentó ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, a la hija de ambos, nacida el 4 de julio de 2008; igualmente indicó que, el 21 de octubre de 2009, suscribieron documento de opción a compra de una casa para habitación identificada con el N° 2 del Urbanismo Valle Arriba Country Club, Avenida 19 de abril, San C.E.T..

    La demandante aseguró haber llevado una vida en pareja armónica y dichosa, hasta que el 10 de octubre de 2010, denunció al ciudadano M.J.S. ante el CEDNA, producto de discusiones que se venían gestando y que llegaron a un punto álgido en ese momento.

    A mayor abundamiento, explicó la demandante, que de la compra del inmueble y del nacimiento de su hija, es clara prueba de una reconciliación, es más, vivieron un gran periodo de armonía familiar, como aduce, es desprendible de las fotografías consignadas.

    Señaló que tal reconciliación dejó sin efecto la separación de cuerpos y de bienes por ellos firmada, quedando todo lo adquirido por ellos durante ese periodo, perteneciente a la comunidad conyugal y así pidió sea declarado por el Tribunal.

    III

    PRUEBAS

    3.1.- De la demandante.-

    La parte demandante, estando en oportunidad para hacerlo incorporó las pruebas que a continuación se describen:

    A.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 754 de fecha 07 de agosto de 2008, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con el mismo el nacimiento de la niña, hija de M.J.S. y Y.J.U., hecho ocurrido el 04 de julio del 2008, por presentación que hace el primero de los nombrados y apareciendo ambos con el estado civil de casados, con domicilio en Valle Arriba Country Club, casa N° 33-B, avenida 19 de abril con vía principal Chorro del Indio.

    B.- Copia certificada de documento de opción de compra venta de inmueble, específicamente, vivienda ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Country Club, casa N° 2, vía Chorro el Indio, San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento auténtico autorizado por funcionario competente, del mismo se desprende que las partes aquí intervinientes adquirieron de forma conjunta el referido bien,

    C.- Legajo de fotografías publicadas en la red social Facebook, las cuales reposan entre los folios 61 al 72 y 74 del expediente; para entrar a valorar las fotos en cuestión es necesario traer a los autos el contenido del artículo 2 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 2:

    A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    (omisis…)

    Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

    (Omisis…)

    La norma en cuestión obligatoriamente debe concatenarse con los postulados del artículo 4 de la misma ley, el cual señala:

    Artículo 4:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En atención a lo expuesto, las fotografías aportadas impresas de la red social facebook, debe ser considerada como mensaje de datos, el cual tendrá el valor probatorio del artículo 4 previsto en la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, las cuales al no ser impugnadas por la contraparte se le valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las mismas se desprende, que los cónyuges hoy en disputa, compartían eventos sociales, viajaban, etc., dándose trato frente a la sociedad como marido y mujer.

    D.- Fotografía cursante al folio setenta y cinco del expediente, con indicación en su parte inferior de la misma, fuera de su cuerpo y en manuscrito, la expresión: Cumpleaños de Marcela 17 de julio 2010 y dentro de su cuerpo impresa al mismo color de sus bordes, la expresión: Mis dos añitos “Marcela”

    La prueba en cuestión, aún cuando no fue impugnada por la contraparte, la misma no se basta por si sola, al no revelar la participación en una celebración en convivencia familiar, pues no se aprecia elementos propios de una fiesta infantil, como serian globos, piñata, torta, etc., que induzca a esta Juzgadora el sentir que quiere la demandante; en consecuencia la misma no será valorada.

    E.- Copia Certificada del procedimiento llevado por el CEDNA, en fecha 10 de octubre de 2010; se trata de documento presentado en copia certificada del procedimiento administrativo llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; al tratarse de un documento proveniente de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y cuya actuación es de carácter administrativo, se considera como documento público administrativo y será valorado como tal, el cual por no haber sido impugnada su veracidad o autenticidad por medio alguno, se considera fidedigno; del mismo se desprende que, en fecha 10 de octubre del año 2010, el C.d.P. del Niño y del Adolescente dictó medida de protección de carácter provisional e inmediata, consistente en permanencia en el hogar de la hija de los ciudadanos M.J.S. y Y.J., en el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba Country Club, casa N° 02, constituido como hogar, en compañía de su madre, así como la medida de protección de carácter inmediato, consistente en orden de evaluación psicológica al grupo familiar compuesto por las partes de este proceso y su menor hija. De igual manera, del contenido de tal acta, se desprenden hechos que hacen presumir que las partes de este p.v. en el mismo inmueble.

    F.- Copia fotostática de los pasajes electrónicos de ambas partes y de su hija, las cuales corren insertas entre los folios 89 al 91. Se trata de copias de pasajes electrónicos a nombre de los ciudadanos Supelano Cárdenas Jacobo, J.U.Y., y Supelano J.M., todos de fecha 22 de julio de 2010, los cuales contienen el sello de la empresa mercantil TURANDES C.A., se trata pues, de documentos privados emanados por terceros, por lo que para su validez, se requiere su ratificación por vía testimonial, conforme a la previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no le otorga esta sentenciadora valor probatorio.

    G.- Testimoniales.

  3. - Testimonial de la ciudadana Z.d.V.L.G., de la misma, esta sentenciadora puede precisar que, los intervinientes en la presente causa compartían la residencia, tal como se observa de las respuestas que a continuación se transcriben:

    “QUINTA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TIENE LA VIVIENDA LOS ESPOSOS J.S. Y Y.J.: Si en la Urbanización Vale Arriba… NOVENA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI HA FRECUENTADO LA VIVIENDA DE LOS ESPOSOS J.S. Y Y.J.: CONTESTÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI HA COMPARTIDO ALGUNA VEZ CON LOS ESPOSOS J.S. Y Y.J.?. CONTESTÓ: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RECUERDA EN QUE MOMENTOS COMPARTIÓ CON LA MENCIONADA PAREJA DE ESPOSOS?. CONTESTÓ: “En el cumpleaños de la niña, actividades del gremio de periodistas, celebración del día de periodistas, cumpleaños de Yamilé, y algunas actividades sociales que hacian en la casa de ellos dos, y me invitaban. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI RECUERDA EN DONDE CELEBRARON EL CUMPLEAÑOS DE LA SEÑORA Y.J.. CONTESTÓ; El último cumpleaños de ella fue celebrado en la casa de ellos… Segunda repregunta: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE QUE FECHA SUPUESTAMENTE LOS CIUDADANOS J.S. Y Y.J., FIJARON SU RESIDENCIA EN LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA? CONTESTÓ: Que yo sepa, desde que se casaron”.

  4. -Testimonial de la ciudadana R.M.G.d.R.; de la misma se desprende que conoce a la promovente desde su nacimiento por virtud de su amistad con la madre de ésta; no frecuenta el entorno de estos ciudadanos; conoce que se casaron, y ha asistido a uno que otro evento social al que ha sido invitada, observando en los mismos un trato normal de esposos, respetuoso y cercano. Dada la distancia que mantuvo la testigo respecto a las preguntas formuladas y pese a explicar algunos hechos, se desestima su declaración por cuanto no aporta nada al tema de la reconciliación.

  5. - Testimonial del ciudadano H.A.M.R.; siendo la oportunidad para evacuar el referido testigo, la contraparte procedió a tachar su testimonio con fundamento en la enemistad entre él y el ciudadano M.J.S., consignando copias certificadas por el aquo, de las páginas del Periódico “ La Nación”, de fechas 08 de mayo de 2008 y 09 de mayo 2008, en las que constan su afirmación de que el ciudadano M.J.S. lo había amenazado de muerte, y en las segundas, la declaración de éste, refutando tal afirmación por ser falsa. De igual forma, en ese mismo acto el abogado de la promovente señaló que la tacha de este testimonio se había realizado de manera extemporánea, razón por la que debía ser valorada la deposición, alegato que ratificó en esta fase del proceso.

    El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

    El tribunal de instancia indicó que, “la prueba testimonial tachada, fue admitida mediante auto de fecha 02-12-2010, y de acuerdo a la tablilla de días de despacho llevadas por este Tribunal, se observa que desde el día 03-12-2010 hasta el día 09-12-2010 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho”, en consecuencia, esta sentenciadora debe concluir que la tacha se hizo de manera temporánea y la declaración solo deja entrever que entre el testigo y el demandado existe una relación personal no grata, por lo que este órgano jurisdiccional desestima las declaraciones del deponente en cuestión.

  6. - De la Testimonial del ciudadano F.L.V.M. se desprende que las partes fijaron su domicilio en la Urbanización Valle Arriba, junto a su menor hija, inmueble que sirvió para realizar actos sociales, donde asistió el testigo; prueba ésta que es valorada de conformidad a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2.- Del demandado.-

    A.- Mérito favorable de los autos.

    Cabe recordar que ello no es un medio probatorio; éste es sólo la forma de invocar o hacer valer el principio de la comunidad de la prueba dentro del proceso, por lo tanto el Tribunal no la valora.

    B.- Testimoniales.

    Testimonial del ciudadano Ceibel A.R.H., la cual obra entre los folios 96 al 98 del expediente, se puede apreciar que, tal declaración se encuentra llena de incongruencias, pues por un lado al referirse a la demandante indicó: “Si la conozco, la conozco de vecina del urbanismo”, “…ellos vivían al lado de mi casa, observé que la ciudadana Y.J. no vivía en la casa, venia en ciertas ocasiones y asumí que habían problemas en el matrimonio”; por un lado asegura que si vivía en la urbanización, por otro asume lo contrario, como también asume una situación irregular entre ellos, pero no aporta hechos ciertos, pues si bien indicó que existió una pelea entre los intervinientes donde se trasladó un comando de la Guardia Nacional, sin aportar la razón, ni la fecha de lo que dice ocurrió; en consecuencia no se valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimonial del ciudadano E.U.G.; la misma corre inserta entre los folios 100 y 102 del expediente, de la cual se puede extraer, que en la Urbanización Valle Arriba, se produjo una discusión donde intervino la fuerza pública, la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Informe.

    Solicitó se oficiara a los siguientes organismos: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente; con el objeto de la remisión de copia certificada de los procedimientos que por los mismos se ventila. Así mismo requirió se oficiara a la Fiscalía Décima Catorce (14) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando remisión de la copia certificada de la causa signada con el N° 20F 18-1800-10.

    Puede apreciarse oficio N° 2457-2010 de fecha 15-12-2010, copia fotostática certificada de los expedientes 1141 y 1426, en los cuales las partes son Y.J. y J.S., referidos a Autorización de Viaje y otro, a Medida Anticipada, remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma consta con Oficio N° 2C-0734-11 de fecha 07-01-2011, copia certificada del Expediente SP21-R-2010-000001, en el cual las partes son las mismas de este proceso, remitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2. Habiendo sido promovidos conforme a la ley, no siendo impugnados, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende que la pareja en cuestión, para el momento en que se accionaron los organismos públicos supra descrito, atravesaban una situación de peleas, no armónica que hacia cuesta arriba la vida en común.

    IV

    DE LA APELACIÓN

  7. I.- De la Demandante.-

    Al momento de apelar la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la apoderada judicial de la ciudadana Y.J., indicó que la misma se encuentra viciada por violar normas de orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues a su entender el artículo 177 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala cual es el Tribunal competente para conocer de los juicios de separación de cuerpos donde se encuentren involucrados hijos comunes, produciéndole indefensión, pues si bien es cierto cuando se introdujo la separación de cuerpos y de bienes no tenían hijos, la situación cambió al producirse la actual controversia, con el nacimiento de una niña.

    Así mismo, sostuvo que, la decisión en revisión se encuentra viciada por contrariar las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, que si la decisión de la incidencia influye en la sentencia definitiva de la causa, debe resolverse ésta en la definitiva, hecho que no ocurrió en el caso de marras, violando el juez a su entender normas de orden público.

    Arguye la representación judicial de la apelante, que el aquo decidió sin motivar la sentencia en los fundamentos de hecho y derecho reflejados en las pruebas, pues a su parecer el tribunal de instancia guardó silencio respecto a la partida de nacimiento que le fuere presentada, así como el contrato de opción a compra del inmueble donde indicó habitaban, expone que el juez no adminiculó las pruebas aportadas, haciendo caso omiso a las fotografías agregadas al expediente.

    Demostró la apelante su inconformidad con la valoración de las testimoniales hechas por el juez de instancia, defendió que las promovidas se encuentran revestidas de coherencia y legalidad, no así las del demandado.

    4.2.- Del Demandado.-

    Reitera la defensa del ciudadano M.J.S. que en el caso de marras no puede hablarse de reconciliación alguna, máxime cuando consta:

  8. - Del expediente N° 1.426 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Niño y Adolescente, que la ciudadana Y.J. tiene plena intención de divorciarse.

  9. - Del expediente 1.141 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Niño y Adolescente, la demandante solicitó autorización de viaje de la hija de ambos cónyuges, lo que a su entender demuestra que no conviven.

  10. - Del expediente SP21-R-2010-000001 del Tribunal Segundo de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en palabras del demandado, se demuestra que la apelante no habita con el demandado, de igual manera se puede extraer que la relación estaba plagada de discusiones donde no existía armonía ni paz familiar.

  11. - Expediente llevado por el CEDNA, aduce el demandado que el mismo demuestra en público los problemas sufridos por las partes aquí intervinientes.

    Para sustentar sus afirmaciones, la representación judicial de M.J.S., indicó que, no puede dársele al acta de nacimiento causal de reconciliación menos cuando la propia madre de la hija de ambos, solicitó el divorció, de la misma manera, se mostró conforme con la valoración que de las pruebas fotográficas y testigos realizó el aquo.

    Para culminar, dedicó un segmento de su exposición ilustrando sobre el divorcio, tildándolo como el remedio para poner fin a la situación vivida con la ciudadana Y.J., la cual aseguró se agrava cada día más.

    V

    PARTE MOTIVA:

    Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis de la presente causa, se circunscribe a dilucidar, si existe o no, reconciliación entre los ciudadanos Y.M.J.U. y M.J.S.C., posterior a la separación de cuerpos y de bienes por ellos firmada el 23 de febrero de 2007, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de marzo de 2007.

    Como punto previo, debe entrar a estudiar quien aquí decide, el alegato de la demandante donde solicitó la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, sea quien ordene la apertura de la incidencia suscitada en el caso de marras.

    Explica la apelante que el 18 de octubre de 2010, el ciudadano M.J.S.C., asistido de abogado, presentó escrito en el cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, decretada el 7 de marzo de 2007, olvidando que durante dicho periodo hubo reconciliación, naciendo de tal hecho una hija.

    Observa esta juzgadora que, la causa en estudio fue iniciada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente, dado la redistribución de competencias en materia agraria, el expediente fue reasignado, conociendo del mismo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de dicha circunscripción judicial y es allí donde el ciudadano M.J.S., solicitó la conversión en divorcio de la ya conocida separación de cuerpos y bienes firmada por las partes aquí intervinientes; tal actuación fue rechazada por la ciudadana Y.J., alegando reconciliación y declinatoria de competencia por cuanto existe una hija, habida a posteriori de la separación decretada, haciendo forzoso el conocimiento del asunto por un tribunal de protección del niño y adolescente.

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto emanado el 11 de noviembre de 2010, declaró su propia competencia y ordenó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante tal situación, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 177 literal j), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 177:

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    (omisis…)

    j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya ni{os, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

    (omisis…)

    Pero si bien es cierto el contenido supra transcrito, esta sentenciadora no puede pasar por alto, la normativa prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 71:

    La solicitud de regulación de competencia se propondrá, ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior….

    Como podemos observar, la norma supra trascrita, otorga la posibilidad para quien sienta vulnerados sus derechos o intereses, elevar “la solicitud de regulación de competencia… ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia…”; así las cosas, extraemos que, luego de haberse pronunciado el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre su propia competencia, para conocer del caso de marras, la accionante no ejerció los recursos otorgados por la ley, en caso de disconformidad.

    A mayor abundamiento y para mejor entendimiento de esta decisión, resulta prudente invocar que en varias oportunidades nuestro máximo tribunal al referirse al derecho a la defensa, ha indicado que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando reiteradamente que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, a los efectos de que le sea posible al justiciable presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el sujeto interesado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y por supuesto, el derecho que tiene toda persona a ejercer los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por el órgano competente.

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito y dado que la demandante no ejerció la vía prevista en la ley en caso de disconformidad con respecto a la competencia del aquo para conocer la causa planteada, como lo es solicitar la regulación de competencia, en este caso por la materia, no puede interpretarse que existe violación al derecho a la defensa, pues en ningún momento se impidió a la interesada ejercer sus defensas, ni tampoco se le obstaculizó su acceso a la justicia, en consecuencia, se desestima los alegatos de la apoderada judicial del Y.J. esgrimidos en este segmento. Así se decide.

    Ahora bien, entrando al fondo de lo debatido, debe dilucidar quien aquí decide, si en el caso de marras hubo o no reconciliación.

    Corre inserto en el folio uno (1) del expediente, escrito separación de cuerpos y bienes voluntaria firmada por los ciudadanos Y.M.J.U. y M.J.S.C., la cual fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de marzo de 2007.

    Así tenemos, que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia como su nombre lo indica, por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

    A partir del decreto pronunciado por el juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separados de cuerpos y de bienes, el cual trae como efectos, que cada cónyuge puede elegir su propio domicilio, fenece la sociedad de gananciales, la mujer puede dejar de llevar el apellido del marido si así lo desea, entre otros; transcurrido un año, tiempo consagrado por el legislador, surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio, ello con el propósito de que las partes tengan la oportunidad de reflexionar y de recapacitar sobre su situación.

    La figura objeto de estudio, se encuentra consagrada en nuestra legislación nacional, en el artículo 188 del código civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 188:

    La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

    Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano M.J.S., solicitó: “la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, por cuanto ya ha transcurrido más de un año y no ha operado ninguna reconciliación entre mi cónyuge…”

    En este sentido, el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, dispone:

    Artículo 185:

    Son causales únicas de divorcio:

    (omisis…)

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges….

    Sin embargo, la ciudadana Y.J.U., el 1 de noviembre de 2010, se opuso a la solicitud presentada por su cónyuge, el 18 de octubre de 2010, alegando reconciliación.

    En atención a lo narrado, resulta pertinente traer a los autos, el contenido del artículo 194 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 194:

    La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella….

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia 30 de mayo de 1961, señaló:

    “Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso.”

    En aras de tomar una decisión ajustada a derecho, estima quien aquí juzga, hacer una síntesis de los alegatos contrapuestos de los intervinientes, tal como se detalla a continuación:

    Y.J.

    Si hubo reconciliación

    (se desprende de) • El nacimiento de una hija, habida posterior a la separación de cuerpos y de bienes por ellos firmada.

    • La adquisición en forma conjunta de un inmueble, para habitar.

    • Compartieron como una verdadera familia, ello se demuestra en viajes, fiestas y eventos sociales en que asistieron, dándose el trato de marido y mujer.

    M.S.

    No hubo reconciliación

    (sustentado en) • Si bien procrearon una hija, ello sólo fue intentos fallidos de reconciliación.

    • La vivienda que adquirieron juntos, solo fue un acto comercial, que hicieron como solteros.

    • Que viven en una relación tormentosa, como se evidencia de los expedientes consignados en fase probatoria.

    Se entiende por reconciliación el acuerdo de voluntades, donde el cónyuge inocente perdona al cónyuge culpable del incumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, lo cual es palpable de la reanudación o la continuación, según sea el caso, de la vida normal en común.

    El reconocido autor en la materia F.L.H., al referirse a la reconciliación ha indicado que la misma es:

    un acuerdo, expreso o tácito, entre el esposo inocente y el culpable. Se trata, por consiguiente, de un acto jurídico bilateral: requiere por tanto el perdón del agraviado, como la aceptación del mismo por el esposo defensor. El consentimiento de los esposos en la reconciliación debe resultar de su libre voluntad, de ahí que tiene que estar exento de vicios: carece de validez la reconciliación basada en un error obstativo de alguna de las partes; o arrancado mediante la violencia; o producto del dolo…

    En atención a lo expuesto, podemos concluir que la reconciliación no sólo tiene un aspecto moral, intelectual o espiritual, sino que va mas allá, a un aspecto material constituido por la reanudación del cumplimiento y del ejercicio de todos los deberes y derechos matrimoniales, por parte de los cónyuges.

    De lo transcrito y analizando las pruebas aportadas por las partes, se puede extraer que, posterior a la separación de cuerpos y de bienes firmada voluntariamente por las partes aquí intervinientes, los cónyuges en cuestión procrearon una niña nacida el 4 de julio de 2008, de cuya partida de nacimiento se desprende que la neonata fue presentada por el padre ciudadano M.J.S.; así mismo se observa que el domicilio de las partes es el mismo: “avenida 19 de abril, con vía principal Chorro El Indio, Valle Arriba Country Club, casa N° 33-B, San Cristóbal.”

    Igualmente se observa, contrato de opción a compra, el cual riela entre los folios 291 al 293 del expediente, donde aparecen como promitentes compradores, los ciudadanos M.J.S.C. y Y.M.J.U., sobre un inmueble ubicado en la urbanización Valle Arriba Country Club, Avenida 19 de abril, vía Chorro El Indio, en San Cristóbal, Estado Táchira.

    También es apreciable de los recaudos en autos que, la pareja en cuestión durante todo el año 2009 y primer trimestre de 2010, convivieron en armonia, ello no sólo desprendible de las fotografías, sino adminiculado a las testimoniales se puede llegar a dicha conclusión, pues los deponentes aseguraron:

  12. - Asistir a reuniones sociales en la residencia común, de las partes aquí intervinientes.

  13. - La pareja conformada por Y.J. y M.S., habitaban en el inmueble ubicado en la urbanización Valle Arriba Country Club, de San C.E.T..

    Por otro lado, la representación del ciudadano M.J.S.C., aseguró que mal puede hablarse de reconciliación, cuando consta sendos expedientes tramitados por fiscalía, Tribunal de Violencia Contra la Mujer, C.d.P.d.N. y Adolescentes del Estado Táchira y Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesto por la propia Y.J., donde relata que vive en una relación tormentosa.

    De los recaudos aportados por las partes, esta juzgadora no puede obviar que la pareja conformada por M.J.S.C. y Y.M.J.U., comenzaron a sufrir graves problemas en su relación sentimental a partir del tercer trimestre del año 2010, llegando a encontrar su punto álgido el 10 de octubre de 2010, cuando la ciudadana Jiménez, decidió activar los mecanismos necesarios para manifestar su situación; ahora bien, anterior a dicha fecha, no consta en autos elementos probatorios suficientes que hagan presumir una vida sometida a un régimen familiar distinto a desarrollarse en un ambiente familiar colmado de armonía, llegando a procrear una hija e incluso retomando la convivencia en común pese a existir separación de cuerpos y de bienes, hecho éste que es palpable además de la propia declaración de M.J.S., pues en el expediente llevado por el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio San C.d.E.T., específicamente en los folios 76 al 88, dejó plena constancia de la vida en común que venía sosteniendo con su esposa Y.J..

    En resumen de lo expuesto, esta sentenciadora concluye:

    • Que los ciudadanos M.S. y Y.J., firmaron separación de cuerpos y de bienes, decretada el 7 de marzo de 2007.

    • Posterior a ello, se produjo el nacimiento de su hija, renovaron la vida en común, convivían en el mismo recinto y asistían en calidad de esposos a eventos sociales.

    • Que a finales del año 2010, la relación fue en detrimento, quedando la cónyuge obligada a buscar ayuda en diferentes organismos públicos, en aras de remediar su situación.

    En sentido consono con lo transcrito hasta el momento, menester es traer a colación el contenido de los artículos 2, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 2:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 75:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….

    Artículo 77:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…

    Vista la normativa transcrita y el carácter de preeminente importancia que tiene la materia objeto de estudio en la legislación venezolana, puede concluir esta juzgadora que la reconciliación es de orden público, tanto porque afecta directamente al matrimonio e inclusive al patrimonio de las partes, afectando el estado de las relaciones que estos suscriban con terceros; de igual manera y sin ningún tipo de duda, se puede decir, que la reconciliación obra de pleno derecho, al existir el perdón otorgado por el cónyuge inocente, su aceptación por el culpable y la reanudación por ambos de la vida en común normal, hay automáticamente reconciliación y ésta produce plenos efectos, sin necesidad de declaración judicial ni de cumplimiento de formalidad alguna.

    Estando el Derecho de familia, revestido de orden público, cuyas normas deben ser interpretadas literalmente y en resguardo del bien familiar y sus integrantes, la norma del artículo 185 del Código Civil, es clara al indicar que la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, sólo es posible cuando no haya habido reconciliación; y siendo que en el caso de marras, si bien las partes demostraron que durante los últimos meses del año 2010, vivieron una situación insostenible, de los autos se desprende que durante los años 2008, 2009 y primer semestre del 2010, vivieron en armonía familiar, dejando sin efectos la separación de cuerpos y bienes, decretada el 7 de marzo de 2007, pues como se indicó líneas arriba, la reconciliación opera de pleno derecho.

    Ya para finalizar, esta sentenciadora, no puede pasar por alto el alegato del ciudadano M.S.C., donde indicó que el nacimiento de su hija fue solo un intento en vano de reconciliación, pues como se demostró líneas arriba la pareja convivió y manifestó un trato de marido y mujer frente a la sociedad, es más el cónyuge en cuestión en su declaración ante el C.d.P. del Niño y Adolescente del Estado Táchira manifestó que vive junto a Y.J. en la misma residencia y él es quien se encarga de cuidar a la niña de ambos.

    En cuanto al alegato de Supelano, donde aduce que la compra venta de un inmueble junto a la ciudadana Y.J., es solo un acto comercial efectuado en calidad de solteros, ello es a todas luces desproporcionado por cuanto el estado civil de los individuos no esta a merced de la voluntad individual de las partes, en el sentido de poder cambiarlo a su conveniencia, pues para actuar como solteros necesitaba obligatoriamente estar disuelto el vínculo matrimonial que los une, cosa que no sucedió en el caso de marras.

    En consideración a lo expuesto y visto que la pareja interviniente en el caso de autos convivió en plena armonía familiar durante los años 2008, 2009 y primer semestre del 2010, pues no se desprende lo contrario de los autos, visto además que la reconciliación dado su importancia y efectos opera de pleno derecho y que la misma se produjo entre los ciudadanos M.J.S. y Y.J.U., y en atención al postulado previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, quedó sin efecto la separación de cuerpos y bienes, decretada el 7 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    En virtud de lo expuesto, esta juzgadora concluye que tal como aseveró la ciudadana Y.J.U., en el caso de marras operó la reconciliación. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Y.M.J.U., contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Declara la reconciliación entre los ciudadanos Y.M.J.U. y M.J.S.C., en consecuencia, queda sin efecto la separación de cuerpos y de bienes decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de marzo de 2007.

TERCERO

Se revoca el contenido de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la reconciliación alegada por la ciudadana Y.J.U..

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.E.S.,

Antonio Mazuera Arias

Exp. N° 6724

Angl.-

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