Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: W.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.109.533, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADO: A.C.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.213.158 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.252.

DEMANDADA: Maji C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.638, domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADA: M.A.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.903.218 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.092.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación a decisión de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de las apelaciones interpuestas por la demandada Maji C.M.C. y por el demandante W.E.A.A., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano W.E.A.A., asistido por el abogado F.A.P.C., contra la ciudadana Mají C.M.C., por cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de ésta última, ubicado en Guaramito, jurisdicción del antes Municipio J.L.B.d.D.M., hoy Municipio Michelena del Estado Táchira. Fundamentó la demanda en los artículos 1.488, 1.493, 1.495 y 1.167 del Código Civil; estimándola en la suma de Bs.780.000,00, equivalente a 7.289,71 unidades tributarias. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y protestó costas y costos. (fs. 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 21).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Maji C.M.C. para que diera contestación a la misma. (f. 22)

En fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana Maji C.M.C. confirió poder apud acta a la abogada M.A.Q.C.. (f. 32 y 33)

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014, la mencionada apoderada judicial de la demandada Maji C.M.C., dio contestación a la demanda, la cual negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, todos los documentos que fueron anexados junto con el libelo por ser copias fotostáticas simples y opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva, solicitando que la demanda fuera declarada inadmisible, con la respectiva condenatoria en costas. (fs. 34 al 37, con anexos a los folios 38 al 41).

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (f. 42)

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano W.E.A.A., asistido por el abogado F.A.P.C., consignó copia certificada del documento contentivo del contrato de opción a compra. (f. 44, con anexos a los folios 45 al 49).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2014, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada (f. 52); y respecto a la copia certificada del documento contentivo del contrato de opción a compra, presentado por el demandante, indicó que se pronunciaría en la sentencia definitiva (f. 53).

A los folios 54 al 57 corren insertos sendos escritos de informes presentados en fecha 12 de mayo de 2014 por ambas partes. Y al folio 60, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado en fecha 21 de mayo de 2014 por la apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 61 cursa poder apud acta conferido en fecha 28 de mayo de 2014 por el ciudadano W.E.A.A., al abogado A.C.M.S..

En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano W.E.A.A., asistido por el abogado A.M.S., consignó extemporáneamente escrito de alegatos con el que anexa inspección judicial practicada extra litem por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2014, en el Banco de Venezuela Banco Universal . (fs. 67 al 68, con anexos a los folios 69 al 78).

En fecha 10 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó certificación de gravámenes (original) correspondiente al inmueble objeto de este juicio, expedida en fecha 9 de diciembre de 2014 por el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, con el que se prueba, a su decir, que el referido inmueble es plena propiedad de la demandada. (f. 82, con anexo a los folios 83 al 86)

A los folios 94 al 104 riela la decisión de fecha 2 de junio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, la demandada Maji C.M.C., asistida por la abogada M.A.Q.C., se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015. Asimismo, apeló de la referida decisión, por cuanto la misma la condena a pagar una cantidad de dinero de la que, a su decir, no hay prueba alguna en las actas que ella la haya recibido. (f. 108)

En fecha 19 de enero de 2016 se dio por notificado de dicha decisión el demandante W.E.A.A. y apeló de la misma, aduciendo que no fue tomada en cuenta y valorada en su justo mérito la certificación de gravámenes emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, donde consta que el bien inmueble es plena propiedad de la demandada. (f. 109)

Por auto de fecha 28 de enero de 2016, el a quo oyó las apelaciones en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 112)

En fecha 12 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en la nota de Secretaría (f. 114); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario.(f. 115)

Por auto de fecha 11 de marzo de 2016 se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes (f. 116)

En fecha 18 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el que solicita sea confirmada la falta de cualidad. (f. 117)

Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 se acordó diferir el lapso correspondiente para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 118)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano W.E.A.A. contra la ciudadana Maji C.M.C., y condenó a la parte demandada a devolver a la demandante la cantidad de Bs. 140.000,00.

El ciudadano W.E.A.A. demanda a la ciudadana Maji C.M.C., por cumplimiento de contrato de opción a compra contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el N° 30, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Aduce que consta del referido documento, que el 29 de enero de 2013 celebró con Maji C.M.C. un contrato de opción a compra sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en un lote de terreno propio y la vivienda sobre el mismo construida, ubicado en Guaramito, Municipio J.L.B.d.D.M., hoy jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, mide 20 metros, con predios que son o fueron de J.O.R.R.; Sur, mide 20 metros, con la calle 1; Este u Oriente, mide 10 metros, con la Carrera 10 y Oeste u Occidente, mide 10 metros, con predios de L.R.R.. Que el referido bien le pertenece a la demandada conforme a los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 30 de junio de 1982, bajo el N° 156, folios 285 vuelto y vuelto 286, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre; el 24 de septiembre de 2012, bajo el N° 35, folio 120, Tomo 3, del protocolo de transcripción de ese año y el 21 de noviembre de 2012, bajo el N° 2-012.603, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.2.3.98, correspondiente al libro de folio real del año 2012; y según se evidencia del certificado de solvencia de sucesiones N° 1799 de fecha 5 de junio de 2000. Que en el contrato de opción a compra se convino en un precio inicial de Bs. 400.000,00, el cual fue elevado a Bs. 440.000,00 a instancia de la propia vendedora según consta, a su decir, del documento privado que acompañó marcado B” junto con copia del cheque de gerencia entregado a la vendedora.

Señala que a pesar de haber ejecutado todas las diligencias exigidas por la vendedora para la suscripción del documento definitivo de traspaso de propiedad, tal como es la obtención del crédito correspondiente por parte del comprador para la cancelación del saldo del precio otorgado por el Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, la demandada se niega a cumplir con su obligación de hacerle la tradición legal del inmueble, exigiéndole extracontractualmente la entrega de Bs. 160.000,00, con la cual el precio del inmueble se elevaría a Bs. 600.000,00, suma que excede en mucho a la inicialmente pactada y que por sí misma constituye un incumplimiento grave a sus obligaciones de vendedora de efectuar la tradición de la cosa vendida, a la par que su conducta negativa constituye un flagrante incumplimiento de contrato.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.488, 1.493, 1.495 y 1.167 del Código Civil.

Pide que la demandada convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en otorgarle la escritura definitiva relativa al traspaso a su nombre de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa. Igualmente, que convenga en otorgarle el plazo inicialmente establecido de 240 días para la nueva tramitación del crédito acordado, el cual fue anulado por el banco prestamista ante la negativa de la vendedora de suscribir el documento definitivo de venta.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil todos los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda por ser copias fotostáticas simples, así como el supuesto documento de crédito otorgado por la institución bancaria Fondo Común, el cual ni siquiera está suscrito por las partes supuestamente intervinientes; negó que el demandante haya ejecutado todas las diligencias necesarias para suscribir un documento definitivo de traspaso de propiedad y sobre todo, que dichas diligencias hayan sido exigidas por su representada; negó, rechazó y contradijo que su mandante, a la cual la parte actora califica como vendedora, se niegue obstinadamente a cumplir con la supuesta obligación de hacer la tradición legal del inmueble descrito en el libelo; negó, rechazó y contradijo que su mandante le haya exigido extracontractualmente la suma de Bs. 160.000,00; y opuso la falta de cualidad pasiva por no haber sido llamados al proceso los copropietarios del inmueble.

Asimismo, adujo que del instrumento público que acompañó junto con la contestación de demanda de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, contentivo de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2007, puede evidenciarse que los coherederos del ciudadano A.C.C., fallecido ab intestato, son los siguientes: A.A.C.G., M.A.C.G., Angee L.C.G., B.I.C.M., A.C.M. y A.J.C.M., es decir, que la accionante, además de no haber celebrado ningún contrato con los copropietarios de alguno de los bienes dejados por el mencionado causante A.C.C., tampoco ejerció pretensión de cumplimiento de contrato contra ellos. Que hace esa acotación, pues los únicos bienes inmuebles que posee su representada son los que hubo en comunidad conyugal con el precitado causante y aun está en comunidad con alguno de sus herederos, lo que quiere decir que si la parte actora pretende ejercer alguna acción en que la pretensión tenga por objeto el bien inmueble sobre el que el tribunal dictó medida preventiva, debió traer a juicio a todos los copropietarios y no sólo a su mandante. Por las razones expuestas, considera que en el presente caso se está frente a una flagrante falta de cualidad pasiva, por existir un litis consorcio pasivo necesario, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible con la respectiva condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La representación judicial de la parte demandada alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda la falta de cualidad pasiva, por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que no fueron llamados al juicio los copropietarios del inmueble. Aduce al respecto, que el referido inmueble fue adquirido en comunidad con el causante A.C.C., y el mismo aun está en comunidad con sus herederos, ciudadanos A.A.C.G., M.A.C.G., Angee L.C.G., B.I.C.M., A.C.M. y A.J.C.M.; y que la accionante además de no haber celebrado contrato de ningún tipo con los mencionados ciudadanos, tampoco ejerció pretensión de cumplimiento de contrato contra ellos. Señala que si se llegare a producir una sentencia, se estaría vulnerando el debido proceso a los copropietarios no demandados, el cual es una garantía procesal consagrada en el artículo 49 constitucional. Que esa anomalía de no integrar como sujeto pasivo a los otros copropietarios, implica, a su entender, que el proceso se tramitó irregularmente con violación a los derechos y garantías constitucionales y al artículo 25 constitucional. Que una sentencia que se dicte en un proceso judicial donde no fueron llamadas a juicio todas las personas vinculadas por una situación jurídica material, está viciada de nulidad absoluta, ya que se conoció de una pretensión de cumplimiento de contrato que está integrada por dos sujetos obligados contractualmente, pero uno de ellos no ha sido demandado ni integrado a la relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y se le quebrantarían los derechos y garantías constitucionales y el juez actuaría fuera de su competencia.

Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

El tratadista patrio Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, conceptúa al respecto, lo siguiente:

…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)

(Exp. N° AA20-C-2011-000680)

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

Es así como la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor y/ o del demandado constituye una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano W.E.A.A. demanda a la ciudadana Maji C.M.C., por cumplimiento de contrato de opción a compra contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el N° 30, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaráa, el cual corre inserto en copia simple a los folios 8 al 11 y en copia certificada a los folios 47 al 49. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la demandada Maji C.M.C. suscribe dicho contrato de opción de compraventa sobre un inmueble ubicado en Guaramito, Municipio J.L.B.d.D.M., hoy jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, señalando ser la propietaria del mismo según documentos protocolizados por ante el hoy denominado Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 30 de junio de 1982, bajo el N° 156, folios 285 y su vuelto y 286 y su vuelto, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre; el 24 de septiembre de 2013, bajo el N° 35, folio 120, Tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2012, y el 21 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.603, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.2398 correspondiente al libro del folio real del año 2012; y según certificado de solvencia de sucesiones No. 1799 de fecha 5 de junio de 2000.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada se excepciona alegando la falta de cualidad pasiva, bajo el argumento de que el bien inmueble objeto del referido contrato de opción de compraventa pertenece en comunidad a la ciudadana Maji C.M.C. con los herederos del causante A.C.C., con quien la demandada adquirió el aludido bien en comunidad conyugal, por lo que a su entender existe un litis consorcio pasivo necesario.

Al respecto, se observa a los folios 83 al 86 certificación de gravámenes correspondiente al inmueble objeto del litigio, expedida por el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2014. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que la Registradora Pública Suplente del Municipio Michelena del Estado Táchira, hace constar lo siguiente:

Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: desde 30/06/1982 hasta 21/11/2012 A.C.C. y MAJI C.M.C.. Propietario(s) actual(es): desde 21/11/2012, MAJI C.M.C., de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° V-4.110.638, domiciliada en el Municipio Michelena Estado Táchira. Quien le pertenece de la siguiente manera: por documento de compra con el Ciudadano: A.C.C. protocolizado en esta Oficina de Registro Público bajo el N° 156, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 30 de Junio de 1982 y por documento de Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sala N° 5, decreta la Partición de Acervo Hereditario del de Cujus A.C.C., todos los derechos y acciones equivalente al 50%, le fue adjudicado en plena propiedad a Maji C.M.C., protocolizado en esta Oficina de Registro Público, bajo el N° 2012.603. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 436.18.13.1.2398, Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012, de fecha 21 de Noviembre de 2012.

Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, el bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda pertenece exclusivamente a la demandada Maji C.M.C., es decir, que no existe comunidad sobre el mismo y en tal virtud, mal podría darse el litis consorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada; resultando forzoso para quien decide, desestimar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y así se decide.

Resuelto el anterior punto previo, pasa esta alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda, acompañó:

- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el N° 30, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (fs. 6 al 11). Dicha probanza fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo producida en copia certificada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014. ( fs. 45 al 49). Por tanto, se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, 29 de enero de 2013, la demandada Maji C.M.C. celebró con el demandante W.E.A.A., contrato de opción de compraventa, mediante el cual la demandada se comprometió a vender al demandante quien se obligó a comprar el inmueble objeto de litigio, consistente en un lote de terreno propio y la vivienda sobre el mismo construida, ubicado en Guaramito, Municipio Michelena, Estado Táchira, alinderado así: Norte, con predios que son o fueron de J.O.R.R.; Sur, con la calle 1; Oriente, con la carrera 10, y Occidente, con predios de L.R.R., el cual mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo, el cual pertenece a la demandada como se indicó en el punto previo único de este fallo. Que las partes convinieron como precio del referido inmueble, la suma de Bs. 400.000,00 que debían ser pagados por el demandante a la demandada a través de un crédito solicitado por el primero, en un plazo de ciento cincuenta (150) días prorrogable por noventa (90) días, contados a partir de la firma de dicho documento.

- Documento privado de fecha 22 de enero de 2012, suscrito entre las partes. (fs. 12 al 13). La referida probanza se valora como documento reconocido, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Del mismo se evidencia que la demandada Maji C.M.C. celebró con el demandante W.E.A.A., un contrato de opción de compraventa por documento privado previo a la suscripción del contrato de opción de compraventa autenticado anteriormente valorado, mediante el cual la demandada se comprometió a vender al demandante el precitado inmueble, quien se obligó a comprarlo, evidenciándose sólo una variación en las cláusulas de dicho contrato relativa al precio del inmueble, que en este primer contrato fue establecido en la suma de Bs. 440.000,00 que serían pagados en los siguientes términos: Bs. 40.000,00 al momento de la firma del aludido documento, Bs. 100.000,00 antes de la protocolización de la venta y la suma de Bs. 300.000,00 pagaderos mediante el crédito solicitado por la parte demandante, cláusula que fue variada en cuanto al plazo para el pago en el referido documento autenticado antes valorado. Igualmente, se estableció que si por razones imputables a la demandada vendedora no se realizaba la venta definitiva del inmueble, ésta debería pagar todos aquellos gastos efectuados correspondientes a los trámites de la venta al demandante comprador; y si por razones atinentes a éste ultimo no se realizaba la compra definitiva, éste debía pagar a la demandada vendedora el 5% sobre Bs. 40.000,00 por concepto de daños y perjuicios.

-A los folios 14 al 20 riela en copia simple documento sin firma relativo a la venta del inmueble objeto de litigio que efectuaría la demandada al demandante; en el que también aparece reflejado un préstamo hipotecario otorgado al demandante con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por la suma de Bs. 223.347,00 y para garantizar dicho préstamo el demandante constituía hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 446.694,00 sobre el aludido inmueble a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado sin firma, promovido en copia simple y que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación de la demanda, adjuntó copia certificada de sentencia de fecha 3 de abril de 2007 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 42691, expedida por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial el 23 de octubre de 2013, en la que no se observa nota de registro alguna. (fs. 38 al 41). Su valor probatorio fue invocado también por la apoderada judicial de la demandada en el escrito de fecha 23 de enero de 2014 (f. 42). La referida probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado tribunal acordó la partición del acervo hereditario del de cujus A.C.C., consistente en el 50 % del valor de un inmueble adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena, Estado Táchira, bajo el No. 156, folios 285 y vuelto al 286 y su vuelto, y vivienda sobre el mismo construida.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que las partes celebraron mediante documento privado de fecha 22 de enero de 2012 un contrato de opción de compraventa, mediante el cual la demandada Maji C.M.C. se comprometió a dar en venta al demandante W.E.A.A., quien a su vez se obligó a adquirirlo, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio y la vivienda sobre el mismo construida, ubicado en Guaramito, Municipio Michelena, Estado Táchira, alinderado así: Norte, con predios que son o fueron de J.O.R.R.; Sur, con la calle 1; Oriente, con la carrera 10 y Occidente, con predios de L.R.R., el cual mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo. Que el precio establecido por las partes en el aludido contrato fue de Bs. 440.000,00, de los cuales Bs. 40.000,00 fueron pagados a la demandada vendedora al momento de la firma de dicho contrato. Que posteriormente, por documento autenticado en fecha 29 de enero de 2013, las partes ratificaron el referido contrato de opción de compraventa sobre el aludido inmueble con una variación en cuanto al precio, el cual convinieron en la suma de Bs. 400.000,00 que debía ser pagada por el demandante a la demandada producto de un crédito solicitado por el primero, en un plazo de ciento cincuenta (150) días prorrogables por noventa (90) días, contados a partir de la firma de dicho documento, es decir, que conforme a lo convenido por las partes el precio debía ser pagado por el demandante comprador a la demandada vendedora el día 26 de septiembre de 2013.

En tal sentido, se hace necesario la formulación de las siguientes consideraciones: la acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma transcrita se evidencia que los supuestos para la procedencia de la referida acción por cumplimiento de contrato son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

Ahora bien, según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”. En el caso de autos, quedó demostrado en el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, que la ciudadana Maji C.M.C. se obligó a venderle el bien inmueble objeto de litigio al demandante W.E.A.A., quien a su vez se obligó a comprarlo. Igualmente, en dicho contrato el demandante se obligó a pagar a la demandada el precio del inmueble, es decir, la suma de Bs. 400.000,00, en un plazo de ciento cincuenta (150) días prorrogable por noventa (90) días, contados a partir de la firma del referido documento de opción de compraventa, es decir del 29 de enero de 2013, fecha de su autenticación, el cual venció el 26 de septiembre de 2013. No obstante, por cuanto el actor no demostró haber dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio en el plazo establecido en el contrato, lo cual pudo haber efectuado mediante una oferta real de pago, y dado que se trata de un contrato bilateral de opción de compraventa, al haber quedado evidenciado el incumplimiento contractual del demandante, mal puede pretender reclamar a la demandada la ejecución del contrato. En tal virtud, resulta forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.E.A.A. contra la ciudadana Maji C.M.C., por cumplimiento de contrato de opción de compraventa contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el N° 30, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto del contrato de opción de compra venta primigenio contenido en el documento privado de fecha 22 de enero de 2012, quedó evidenciado que el demandante W.E.A.A. entregó en esa misma fecha a la demandada Maji C.M.C. la suma de Bs. 40.000,00, como parte del precio del inmueble allí convenido por las partes, se ordena a la demandada reintegrar al demandante dicha cantidad. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.E.A.A. contra la ciudadana Maji C.M.C., por cumplimiento de contrato de opción de compraventa celebrado según el documento autenticado en la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el N° 30, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Igualmente, ordena a la demandada reintegrar al demandante la suma de Bs. 40.000,00 que éste le entregó como parte del precio del inmueble convenido en el contrato de opción de compraventa primigenio contenido en el documento privado de fecha 22 de enero de 2012.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de las apelaciones.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg, F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6926

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