Decisión nº PJ0042014000256 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000130.

DEMANDANTE: V.M.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.050.422.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 9.811.

DEMANDADOS: CONSTRUCTORA P.B. (COPEBRICA) C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/05/2000, inserta bajo el Nº 5, Tomo 5-A; J.P.P.B. y A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-11.395.375 y V9.257.997, respectivamente; asimismo a la AGROPECUARIA P.B. C.A. y a las personas naturales M.D.V.R.G., Z.P.R., P.S.P. ROCHA Y J.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-12.009.517, V-12.009.517, V-3.836.987 y V-341.246, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados R.R.H. y J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 56.834 y 44.201, sucesivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano V.M.S.E., contra la sentencia de fecha 10/06/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 07/10/2014, se procedió a fijar, por auto de data 16/10/2014, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública a los fines de oír apelación para el día 04/11/2014, a las 11:00 a.m. (F.313 de la XLIII pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos y observaciones respectivas y éste juzgador difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, a las 03:00 p.m. (F.02 y 03 de la XLIV pieza), momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano V.M.S.E., contra la sentencia de fecha 10/06/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.06 y 07 de la XLIV pieza).

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración lo manifestado por el abogado R.G.S., quien actúa, en el presente asunto, como representante judicial de la parte accionante, quien sentencia concluye que su disconformidad no es concretamente contra la sentencia contra la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, si no contra actuaciones procesales que la Juez de Juicio realizó en el devenir del proceso, específicamente con lo concerniente a las fijaciones y celebraciones de la audiencia de juicio. Así se señala.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por los apoderados judiciales de las partes, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 04/11/2014 y 11/11/2014. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, sin proceder al análisis del acervo probatorio, por cuanto el punto controvertido, versa sobre asuntos de mero derechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la representación judicial de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primeramente, debe referirse al objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que oída y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el apoderado judicial del demandante-recurrente, abogado R.G.S., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 04/11/2014, por ante ésta alzada, en cuanto a su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; por lo que considera necesario entrar a conocer, concienzudamente, la forma en la cual se efectuó la solicitud formulada, sin apartarse, en ningún momento, del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; es decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de instancia y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que, en ningún momento, de la fundamentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante-recurrente, se ataca la decisión proferida por la juez ad-quo, si no que, por el contrario, sólo se limita a señalar que los hechos que se suscitaron en el expediente con lo que respecta a las fijaciones y celebraciones de la audiencia de juicio, sin reseñar cuál ha sido su inconformidad con la sentencia recurrida. Así se estima.

Asimismo, como quiera que la parte recurrente no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, puesto que la decisión no fue atacada en cada una de sus partes, ni se ataca ningún punto de derecho respecto a la misma, se hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia en el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en una alzada es la supuesta incorrecta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe atacar la decisión, verificando los puntos de derecho, con los cuales verdaderamente esté inconforme para lograr así que la apelación logre su verdadero propósito. Así se determina.

Más sin embargo, quien aquí decide, procedió a revisar, concienzudamente el actuar de la Juez de Juicio con lo que respecta a las fijaciones y celebraciones de la audiencia de juicio, lo cual, según lo esgrimido por la representación judicial del apelante, trajo como consecuencia la no evacuación de las pruebas testimoniales por él promovidas y admitidas por la recurrida, aunado a ello que la referida impartidota de justicia procedió a dictar sentenciar faltando las resultas de una prueba de informes. Así se señala.

Así las cosas, se hace es necesario invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 1074, del 31/01/2010, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló:

“… Omissis …

No obstante el pronunciamiento anterior, esta Sala Constitucional no debe, como garante de los derechos y garantías constitucionales, soslayar la grave irregularidad que ocurrió en la tramitación del procedimiento laboral en cuyo marco se expidió el acto jurisdiccional objeto de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto se observa que, desde la primera oportunidad en que se fijó la audiencia de juicio (26 de abril de 2007) hasta la oportunidad cuando efectivamente se celebró (28 de junio de 2010), transcurrieron más de tres años en una constante suspensión de la oportunidad de su realización, en clara violación a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez que informan al proceso laboral, en espera de las resultas de la evacuación de una prueba de informes que debía realizarse en el extranjero que, como tal, requería de un término de distancia ultramarino. Es por ello que esta Sala procede a un análisis sobre la procedencia del otorgamiento de este tipo de términos para la evacuación de una prueba determinada.

En ese sentido, en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:

Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.

En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:

Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...

La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.

Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.

En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (s.S.C.S. nº c223, del 19.09.01. Resaltado añadido).

Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, dicha Sala de Casación Social, en reciente decisión, sostuvo:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.

A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas e.d.v. importancia para la resolución de la controversia. (sS.C.S. nº 0528, del 01 de junio de 2010. Resaltado añadido).

En atención a ello, debe sostenerse que es posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual el juzgador hará la fijación de la continuación de respectiva audiencia en cumplimiento con los principios que informan el proceso laboral; por tanto, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo. De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.

Ahora bien, el proceso laboral esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.

La Sala observa con preocupación que, en el proceso laboral a que se ha hecho referencia, desde la primera oportunidad en que se fijó la audiencia de juicio (26 de abril de 2007) hasta la oportunidad cuando efectivamente se celebró (28 de junio de 2010), transcurrieron más de tres años con constantes suspensiones de la oportunidad de su realización, en clara violación a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez que informan al proceso laboral, en espera de las resultas de la evacuación de una prueba de informes que requería de un término de distancia ultramarino, y que las resultas de dichas pruebas nunca llegaron, por lo que no fueron consideradas para la resolución del fondo del asunto. Ante tal circunstancia, debe ordenarse en la dispositiva de este acto de juzgamiento la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente a la jueza que tramitó dicho procedimiento.” (Fin de la cita).

De igual forma, tenemos que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

Ante el alegato esgrimido por el apoderado judicial del actor, referente a que se ha hecho práctica, en la etapa de juicio, diferir la celebración de la audiencia de juicio para dar oportunidad que el tercero a quien le fue requerido un medio probatorio, suministre al Tribunal la información solicitada por las partes y que estas quieren hacer valer en el juicio, a modo de informe (caso de marras), pudiendo evidenciar en el caso concreto que desde la fecha en que la prueba de informes fue admitida y la fecha en que se debía celebrar la audiencia de juicio, media un tiempo que supera holgadamente el mes calendario, lapso más que suficiente para que los terceros informen al tribunal sobre el contenido de los documentos, registros o archivos, tal como le fue solicitado, práctica que ha redundado en que, aun y cuando, en algunos casos, afecte la celeridad que debe resultar inmanente a los juicio laborales, no es óbice para que se cumplida por eternamente, pues, tal y como sucedió en el presente asunto, la Juez respectiva, procedió a dictar dispositivo oral del fallo, ya que, la referida probanza había sido ratificada en varias oportunidades y, al sobrepasar el año de espera, decidió sentenciar para evitar mas dilataciones y retardos procesales que en nada coadyuvan al mejor desenvolvimiento del nuevo esquema laboral, aunado al hecho que la Juez a quo, informó detalladamente y con antelación cada una de las fechas en que se prolongo la audiencia de juicio, garantizando con ello la posibilidad a las partes para que comparecieran a las mismas, así como para que asistieras las testimoniales que fueron promovidas y admitidas; más dicha circunstancia, esto es, el derecho de las partes a la prueba de los hechos litigiosos, no puede convertirse en obstáculo para que los juicios sigan su curso, o más propiamente, como ha ocurrido en el caso concreto, no puede ser considerado un justificativo para no las testimoniales comparecer a la audiencia de juicio que ya había sido fijada con suficiente y holgada anticipación. En tal sentido, tales actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.

En consecuencia, debe ésta superioridad declarar forzosamente: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano V.M.S.E., contra la sentencia de fecha 10/06/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano V.M.S.E., contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil catorce (10/06/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diez de junio de dos mil catorce (10/06/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 03:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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