Decisión nº 101 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES DEL JUICIO PRINCIPAL

PARTE DEMANDANTE: J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.369.453, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.369.453 y V-17.645.475, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2013.

PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: A.N.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.108.842, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Abogadas LITTYVEL DURÁN MONCADA y M.D.C.U.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 146.878 y 67.867, en su orden.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: J.G.P.A. y J.A.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.369.453 y V-17.645.475, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Del co-demandado J.G.P.A., el abogado F.G.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430. Y del co-demandado J.A.O.C., la abogada M.G.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.329.

MOTIVO: TERCERÍA (AD-EXCLUDEM). Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2013.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano J.G.P.A., interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE UN VEHÍCULO contra el ciudadano J.A.O.C., la cual fue admitida a trámite por el entones Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, por auto del 25 de marzo de 2013 y se le dio trámite por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de mayo de 2013, encontrándose la causa en estado de sentencia, interviene por TERCERÍA AD-EXCLUDENDUM, la ciudadana A.N.V.V. contra los ciudadanos J.G.P.A. y J.A.O.C., sujetos procesales como partes, el primero como demandante y el segundo como demandado en la causa principal, alegando ser ella la legítima compradora del vehículo y pidiendo al demandado J.A.O.C., que cumpla el contrato de venta.

En fecha 23 de mayo de 2013, ya para entonces con la denominación de Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda de TERCERÍA, por el procedimiento breve.

Orden metodológico para resolver las relaciones jurídicas procesales contenidas en el presente expediente.

En primer lugar, pasará este tribunal a resolver la relación entre la tercerista A.N.V.V. y el demandante del juicio principal J.G.P.A.. Esto así, porque si prospera la demanda de TERCERÍA, resultará innecesario resolver la relación entre el demandante del juicio principal J.G.P.A. y el demandado del juicio principal J.A.O.C., ya que en estricto sentido, en el juicio principal, por sustracción de materia, no habría ganador ni perdedor, razón por la cual sobra todo pronunciamiento. Luego, resolver la relación entre el vencedor y el demandado del juicio principal.

Si la vencedora es la tercerista, se resolverá la relación de ésta con J.A.O.C.. Y si es decidida desfavorablemente en contra del tercero, habrá que resolver la relación entre el demandante y demandado del juicio principal.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de TERCERÍA. Como consecuencia de lo cual, declaró que la tercerista adquirió mediante documento válido del ciudadano J.A.O.C., el vehículo objeto del contrato de venta, ordenando a este ciudadano realizar la tradición legal de la venta. Se condenó en costas procesales a los demandados en el juicio de TERCERÍA. Asimismo, resolvió el juicio principal, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por J.G.P.A. contra J.A.O.C. y condenó en costas de ese juicio al demandante J.G.P.A..

El recurso de apelación.

Por diligencia del 27 de marzo de 2014, ratificada por diligencia del 9 de abril de 2014, la abogada D.M.P.S., en su condición de apoderada judicial del demandante en la causa principal y co-demandado en la tercería, J.G.P.A., apeló de la sentencia definitiva del 3 de diciembre de 2013, la cual fue negada, y contra tal decisión, ejerció recurso de hecho que fue declarado con lugar por decisión del 30 de julio de 2014, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó oír el recurso de apelación, y en acatamiento de lo decidido, el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, por auto del 8 de octubre de 2014, oyó en ambos efectos el recurso de apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

DE LA CAUSA PRINCIPAL:

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Que el 20 de enero de 2012, mediante contrato verbal, compró al ciudadano J.A.O.C., un vehículo propiedad de éste, de las siguientes características: PLACA: PAK881; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z64V317000; SERIAL MOTOR: 64V317000; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; N° DE AUTORIZACIÓN 6351ZG722513. CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 32016010 (8Z1SC21Z64V317000-2-1) DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012.

Que el precio de venta fue la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), los cuales afirma haber cancelado según depósito bancario N° 31473575, efectuado en el Banco de Venezuela el 20 de enero de 2012, a la cuenta corriente N° 0102-0119-530000074887, a nombre del demandado.

Que el demandado no ha procedido a efectuar el traspaso del vehículo por medio del documento autenticado en notaría.

Estimó el valor de la demanda en la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00)

Peticiones de la parte demandante.

Que el demandado proceda a traspasarle por documento autenticado el referido vehículo.

Alegatos de la parte demandada

Niega haber hecho negociación alguna con el demandante.

Rechaza que el demandante le haya pagado el precio del vehículo.

Afirma reconocer que le vendió dicho vehículo a la ciudadana A.N.V.V., titular de la cédula de identidad número V-17.108.842, y que, además, le firmó una autorización a ella para circular por todo el territorio nacional y le dio posesión y dominio sobre dicho vehículo.

También sostiene que la ciudadana A.N.V.V., le mandó a depositar el dinero del vehículo con el demandante.

Finalmente impugna la cuantía de la demanda, por cuanto el precio de venta del vehículo fue por la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).

Síntesis de la controversia:

Si entre el demandante y el demandado se celebró o no, el contrato de venta sobre el referido vehículo.

Si el demandante pagó en nombre propio el precio al demandado.

DE LA TERCERIA:

Hechos alegados por la tercerista como fundamento de su pretensión.

Que en el mes de diciembre de 2011, pactó con J.A.O.C., la venta del mismo vehículo que el demandante de la causa principal dice que J.A.O.C. le vendió a él.

Que el precio de la venta fue igualmente por la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).

Que para el día 20 de diciembre de 2012, se cerró el negocio, por cuanto su exnovio J.G.P.A., -el demandante en la causa principal- le hizo el depósito de los sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).

Que el vendedor, luego de constatado el depósito del precio de venta, le firmó un documento privado en el cual la autorizó a circular con el mencionado vehículo por todo el territorio nacional.

Que el vendedor le hizo un documento privado donde consta la negociación.

Que en virtud de la relación de amistosa que aún existía con el ciudadano J.G.P.A., en una oportunidad le pidió el favor que llevara la hija de aquélla al colegio y le entregó el vehículo para que lo hiciera, y desde entonces se quedó con el vehículo, por lo que formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y hasta el momento de la interposición de la demanda de TERCERÍA, no había devuelto el vehículo, pretendiendo hacer ver que fue él quien compró el vehículo.

Peticiones de la tercerista.

Que el tribunal declare que fue a la tercerista a quien el ciudadano J.A.O.C., le vendió el referido vehículo.

Que se ordene al ciudadano J.A.O.C., cumplir con su obligación de traspasar a la tercerista el vehículo por ante la notaría pública.

Estimó la demanda de TERCERÍA en la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).

Alegatos del co-demandado en TERCERIA J.G.P.A.

Dice que no es cierto que en diciembre de 2011, J.A.O.C. hubiese acordado venderle a la tercerista el vehículo identificado en autos, porque no es posible que el vendedor pueda vender un vehículo en diciembre de 2011 cuando el titulo es de agosto de 2012.

Niega que para el día 20 de enero de 2012, la tercerista haya cerrado el negocio con J.A.O.C. y que haya hecho el depósito al vendedor a nombre de ella. Que ese dinero era de su único y exclusivo peculio.

Que aceptó que el vendedor autorizara a la tercerista a conducir el vehículo por el todo el territorio, porque la tercerista era su concubina y son situaciones explicables en el marco de una relación de pareja.

Que no es cierto que haya despojado de dicho vehículo a la tercerista.

Que la tercerista se ha valido de argucias, mentiras y montajes para despojarlo del vehículo que considera de él y que para ello se ha aliado con el vendedor del vehículo, J.A.O.C..

Pide, finalmente, que la demanda de tercería sea declarada sin lugar.

Alegatos del co-demandado en TERCERÍA J.A.O.C..

Admite como cierto que en diciembre de 2011 pactó con la tercerista, la venta del mismo vehículo que el demandante de la causa principal dice que J.A.O.C., le vendió a él.

Que el precio de la venta fue igualmente por la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).

Que le firmó a la tercerista un documento privado en el cual la autorizó a circular con el mencionado vehículo por todo el territorio nacional y que le hizo un documento privado donde consta la negociación.

Reitera que no hizo la negociación con el ciudadano J.G.P.A..

III.

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

Sobre la oposición a la cuantía de la demanda

La parte demandante estimó el valor de la demanda de la causa principal en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000.oo), la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, impugnó esa estimación, infiriéndose de la forma en que lo planteó, que la impugna porque era exagerada.

El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la parte demandada cumplió con el requisito de señalar que se oponía a la cuantía por exagerada, por lo que tenía la carga de probar este acerto, no bastándole señalar que el precio de venta del vehículo objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda, era la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), para demostrar con ello el monto que correspondía asignarle a la demanda. De modo que, la parte demandada, que tenía la carga de demostrar la nueva cuantía, no lo probó, por lo tanto, quedó firme la cuantía fijada por la parte demandante en el libelo. Así se decide.

SOBRE LA TERCERÍA

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece las diversas hipótesis de intervención de terceros en el proceso y en el numeral 1°, establece la llamada tercería propiamente dicha o intervención ad-excludendum y una de las hipótesis de ese ordinal es “cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”.

Siendo ésta la hipótesis planteada por la tercerista en la presente causa, esto es, que tiene un derecho preferente al del demandante, en cuanto a que es ella y no el demandante del juicio principal, a quien le vendieron el vehículo identificado en autos, por tanto la tradición legal, a través del traspaso por documento autenticado debe hacerse a ella y no al demandante.

Análisis probatorio.

La tercerista acompañó con la demanda de TERCERÍA instrumento privado de autorización para conducir el vehículo de las siguientes características: PLACA: PAK881; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z64V317000; SERIAL MOTOR: 64V317000; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; N° de autorización 6351ZG722513. Con certificado de registro de vehículo N° 32016010 (8Z1SC21Z64V317000-2-1) DE 30 DE AGOSTO DE 2012 expedido por J.A.O.C. a favor de A.N.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.108.842, el cual corre inserto al folio 26 del cuaderno de TERCERÍA. Documento que quedó tácitamente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que, el co-demandado en TERCERÍA, J.A.O.C., de quien se afirma que corresponde la firma ilegible que lo suscribe, en la oportunidad de la contestación de la demanda no lo desconoció. Por tanto, hace prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

También acompañó como instrumento fundamental de la demanda, documento privado de la venta que J.A.O.C., le hace del vehículo antes identificado por la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) el cual corre inserto al folio 27 del cuaderno de TERCERÍA. Documento que quedó tácitamente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que, el co-demandado en tercería J.A.O.C., de quien se afirma que corresponde la firma ilegible que lo suscribe, en la oportunidad de la contestación de la demanda no lo desconoció. Por tanto, hace prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil del contrato de compraventa entre la tercerista y el co-demandado J.A.O.C., del vehículo identificado en autos, en los términos y condiciones alegados por la tercerista, sin que el con contenido de dicho documento hubiese sido desvirtuado.

Al folio 4 del expediente de la causa principal, aparece original del certificado de registro de vehículo N° 32016010 del vehículo de las siguientes características: PLACA: PAK881; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z64V317000; SERIAL MOTOR: 64V317000; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; N° de autorización 6351ZG722513. CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 32016010 (8Z1CS21Z64V317000-2-1) DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012, que aparece a nombre de J.A.O.C.. Instrumento éste que se aprecia como instrumento administrativo y se valora como documento autenticado, el cual hace fe frente a las partes y frente a todos, que el ciudadano J.A.O.C., es propietario del mismo vehículo que afirma la tercerista éste le dio en venta conforme al contrato cuyo cumplimiento demanda. Así se decide.

La constancia o acta de unión estable de hecho Nro. 145, de fecha 10 de agosto de 2009, agregada a folio 22 del expediente de la causa principal, no se valora por ser prueba manifiestamente impertinente ya que no está dirigida a demostrar los hechos controvertidos fundamento de la pretensión de la excepción (thema probandum).

Al folio 5 del expediente de la causa principal, corre agregado voucher de depósito bancario Nro. 31473575, efectuado por J.G.P.A. en fecha 20 de enero de 2002, a la cuenta corriente Nro. 0102-0119-530000074887 a nombre del codemando en TERCERÍA, J.A.O.C.. Esta documental se valora como un indicio para demostrar el depósito que se realizó en la fecha y por el monto indicado, y respecto a la identificación de depositante y depositario del mismo.

El documento privado que aparece suscrito entre el ciudadano E.Q.C., que riela al folio 17 del expediente de TERCERÍA, hace referencia a un préstamo de dinero, el cual no se valora por ser prueba manifiestamente impertinente, ya que no está dirigida a demostrar los hechos controvertidos fundamento de la pretensión o de la excepción (thema probandum).

Las letras de cambio identificadas del 1/8 al 8/8, libradas en San Cristóbal, el 01 de marzo de 2011, por la suma de (Bs. 3.375,oo) cada una, para ser canceladas por la demandante en TERCERÍA al ciudadano E.Q.C., en distintas fechas, agregas a los folios 57 a 79, del cuaderno de la TERCERÍA, no se valoran por ser prueba manifiestamente impertinente por no estar dirigidas a demostrar los hechos controvertidos fundamento de la pretensión de la excepción (thema probandum).

Al folio 28 del expediente de la demanda de TERCERÍA, corre agregado documento donde consta denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 22 de marzo de 2013, por la demandante en TERCERÍA A.N.V.V.. Esta documental no se valora en razón de que nada demuestra sobre el hecho controvertido

A los folios 84 a 85 del expediente de TERCERÍA, se halla testimonial del ciudadano Á.O.G.C., quien en fecha 8 de julio de 2013, rindió testimonio ante el tribunal de la causa. Respecto a este Testigo quiere señalar quien juzga, que en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem, no aprecia el dicho de este testigo por el hecho de que el co demandado J.A.O.C., labora para el negocio de su propiedad denominado Auto Repuestos El Gavilán.

A los folios 100 a 101 del expediente de TERCERÍA, se halla testimonial de la ciudadana Raitza O.G. de Morales, quien en fecha 17 de julio de 2013, con arreglo al artículo 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el dicho de este Testigo, ya que el codemandado J.A.O.C. labora en el negocio de quienes testifican Raitza O.G. de Morales y Á.O.G.C., comprometiendo la objetividad de su testimonio.

A los folios 97 al 98 del expediente de TERCERÍA, posiciones Juradas estampadas por la tercerista al co-demandado J.A.O.C., donde confesó: que es cierto que era propietario del vehículo señalado en la litis, que negoció con la ciudadana A.N.V.V. la venta del vehículo, que posteriormente le vendió el vehículo a la mencionada ciudadana, que es cierto que vendió el vehículo por la suma de (Bs. 65.000,oo), que no negoció en ningún momento con J.G.P.A., que es cierto que no recibió el dinero en efectivo a la ciudadana A.N.V.V., que es cierto que esta ciudadana le entregó dinero en efectivo a J.G.P.A., para ser depositado en la cuenta de él, que es cierto que se le solicitó a este ciudadano que por haberse completado el monto de la venta del vehículo lo depositara, que solo vio a éste último una sola vez, que es cierto que firmó con la ciudadana demandante en tercería un documento privado de compra venta sobre el vehículo, que la venta solo fue con A.V..

A los folios 103 a 104 del expediente de TERCERÍA, posiciones juradas que estampó el co-demandado J.A.O.C. a la demandante en TERCERÍA, A.N.V.V., en fecha 17 de julio de 2013, donde confesó: Que es cierto que negoció con el mencionado ciudadano el vehículo indicado. Que es cierto que le compró el vehículo en cuestión al mencionado ciudadano. Que es cierto que la venta fue por la suma de (Bs. 65.000,oo). Que es cierto que el vendedor no le quiso recibir en efectivo el dinero señalado. Que es cierto que llamó telefónicamente al ciudadano J.G.P.A. para que recibiera el dinero que iba a ser entregado a J.A.O.C.. Que una vez entregado el dinero a J.G.P.A., pidió el favor que ese dinero se le depositara a la cuenta del vendedor del vehículo. Que el vendedor le firmó un documento privado de circulación; que igualmente firmó con el vendedor un documento privado de compra venta del vehículo, el día 2 de septiembre de 2012.

A los folios 106 a 108 del expediente de tercería, posiciones juradas del co-demandado en tercería, J.G.P.A., en fecha 22 de julio de 2013, el cual confesó: que es cierto que la autorización para circular con el vehículo solo fue firmada a A.V.. Que es cierto que no se le hizo traspaso del vehículo.

A los folios 109 a 110 del expediente de TERCERÍA, posiciones juradas estampadas por el co-demandado J.G.P.A. a la demandante en TERCERÍA, A.N.V.V., en fecha 25 de julio de 2013, donde confesó: que es cierto que el ciudadano J.G.P.A., fue el que realizó los trámites para la obtención del revisado del vehículo. Que es cierto el depósito hecho por J.G.P.A., Teniéndose por establecidos los hechos confesados, de conformidad con lo señalado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

Conclusión del análisis probatorio

De todo lo anterior resultó demostrado plenamente, que la tercerista tiene un derecho opuesto al del demandante sobre la cosa, objeto del proceso principal. Ahora bien, el demandante en la causa principal tiene a su favor para acreditar la existencia del contrato de compraventa del vehículo identificado, un principio de prueba, como es el voucher del depósito de los sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00). En cambio la tercerista demostró con plena prueba la existencia del contrato de compraventa sobre el referido vehículo, lo que hizo con el documento privado contentivo del negocio, el cual quedó reconocido y no fue desvirtuado su contenido por ningún medio de prueba, adminiculado todo ello, con la posesión del vehículo, así como con la autorización de circulación por el territorio nacional, documento este último que también quedó reconocido, así como de la admisión que hace el vendedor y de confesión a través de las posiciones juradas por parte del vendedor J.A.O.C., tanto de la realización del negocio así como del pago del precio. Por consiguiente, resultó demostrado el contrato de venta del mencionado vehículo a favor de la tercerista, quedando acreditado que ésta pago íntegramente su precio y que la posesión le fue entregada, quedando pendiente la tradición legal mediante documento autenticado por parte del vendedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.474 del código civil, que es la norma rectora del contrato de venta en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 ejusdem. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.G.P.A. contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA interpuesta por la ciudadana A.N.V.V. contra los ciudadanos J.G.P.A. y J.A.O.C..

En consecuencia, se ordena al co-demandado en TERCERÍA, ciudadano J.A.O.C., terminar de cumplir el contrato de venta, haciendo la tradición legal mediante la suscripción por ante una notaría pública, del documento de transferencia de la propiedad sobre el vehículo propiedad de éste, de las siguientes características: PLACA: PAK881; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z64V317000; SERIAL MOTOR: 64V317000; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; N° de autorización 6351ZG722513. Con certificado de registro de vehículo N° 32016010 (8Z1SC21Z64V317000-2-1), de fecha 30 de agosto 2012.

TERCERO

Se condena en costas del juicio de TERCERÍA a los co-demandados J.G.P.A. y J.A.O.C., por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto prosperó la demanda de TERCERÍA, resulta innecesario resolver la relación entre el demandante del juicio principal J.G.P.A. y el demandado del juicio principal J.A.O.C., ya que en estricto sentido, en el juicio principal, por sustracción de materia, no hay ganador ni perdedor, razón por la cual, sobra todo pronunciamiento.

QUINTO

Queda MODIFICADA la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La secretaria temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7212.-

FOA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR